TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
Decreto 1654/2002
Declárase el Estado de Emergencia del Transporte
Aerocomercial que se desarrolla en todo el territorio de la Nación
Argentina por operadores nacionales sujetos a la competencia de la
Autoridad Nacional por el plazo de vigencia de la Ley Nº 25.561.
Bs. As., 4/9/2002
VISTO el Expediente Nº S01:0178152/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Servicio Público de Transporte Aerocomercial
de Cabotaje constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya
prestación el ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua,
regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos
los usuarios.
Que es deber del ESTADO NACIONAL velar por la
adecuada prestación de los servicios públicos, preservando la salud no
sólo del transporte aéreo, sino también del sistema general de
transporte, evitando prácticas ruinosas que tras una efímera ventaja
económica para el consumidor, se revelan a la larga, contrarias al
interés general.
Que los grandes desequilibrios producidos en los
últimos años en todos los ámbitos de la economía nacional generaron una
situación de crisis general de tal gravedad y magnitud que determinó el
dictado de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen
Cambiario Nº 25.561, con el objeto de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
proceda al reordenamiento, reactivación, crecimiento y reestructuración
del sistema económico, financiero, cambiario, social y administrativo
del ESTADO NACIONAL.
Que en este marco coyuntural se vieron afectadas profundamente las empresas aerocomerciales que operan en el sistema de cabotaje
Que el sector aerocomercial tiene dentro de sus
componentes de costos un alto porcentaje ligado estrictamente a insumos
importados, mientras que otros de carácter local se han visto también
incrementados, como es el caso de los combustibles.
Que a raíz de los acontecimientos ocurridos el día
11 de septiembre de 2001 en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las empresas
de transporte aéreo sufren una grave crisis en cuanto a los seguros
obligatorios de dicha actividad, toda vez que las empresas aseguradoras
que se dedican a atender al sector aerocomercial han incrementado los
costos de las pólizas, como consecuencia de los nuevos riesgos
existentes.
Que las empresas locadoras o dadoras en leasing de
aeronaves han intimado en muchos casos a las transportadoras a
suspender las prestaciones en tanto no posean una garantía integral de
los riesgos contra actos de guerra, terrorismo y riesgos asociados,
Que asimismo la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL
INTERNACIONAL (OACI), ha decidido apelar a sus Estados Miembros para
que tomen las medidas necesarias, con el objeto de asegurar que la
aviación y los servicios de transporte aerocomercial no sean alterados
y apoyen las operaciones de las líneas aéreas mediante un compromiso
que cubra los riesgos desatendidos por las circunstancias antes
mencionadas, hasta tanto se estabilicen los mercados de seguros.
Que si bien el ESTADO NACIONAL se encuentra
debidamente informado de la referida situación, en el marco de la
presente emergencia, no puede absorber de manera directa el costo de
los seguros, pero sí puede aplicar políticas que coadyuven al sector a
enfrentar la actual situación de emergencia que atraviesa.
Que conforme lo antedicho y teniendo en cuenta que
la cobertura de riesgos aeronáuticos tiene un costo sensiblemente
inferior en el exterior, dado que existe una mayor oferta por parte de
las empresas aseguradoras extranjeras, se entiende necesario, entre
otras medidas concretas, exceptuar transitoriamente a las empresas de
transporte aéreo nacional de la obligación de contratar seguros en el
país en tanto el interés asegurable sea de jurisdicción nacional,
conforme prevén los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 12.988, (T.O. por
Decreto Nº 10.307 del 11 de junio de 1953).
Que particularmente, los motivos de la crisis
arraigada en el sector son, entre otros, la restricción crediticia
general que impide el financiamiento de la actividad, el incremento del
precio en el tipo de combustible utilizado, el aumento en los costos de
los seguros y la incidencia directa en el sector de la movilidad del
tipo de cambio.
Que en este estado, es necesario declarar en forma
expresa la emergencia del sector, dentro del marco de la Ley Nº 25,561
y, en consecuencia, fijar políticas que coadyuven a compensar los
desfasajes existentes, viabilizando la continuidad de las empresas
prestatarias y, por lo tanto, la prestación de los servicios a los
usuarios como también la conservación de las fuentes de empleo.
Que en el marco precedentemente expuesto se
considera conveniente la adopción de medidas de carácter fiscal que
permitan a las empresas aerocomerciales nacionales morigerar el efecto
de los incrementos de costos que soporta el sector, tanto por los
cambios estructurales producidos dentro del país como por las
circunstancias de carácter internacional acaecidas a partir del 11 de
setiembre de 2001.
Que los cambios producidos en la forma de
comercialización de las aeronaves han representado una mayor
participación de la figura del leasing, en detrimento de la compra y
que en tal sentido corresponde asimilar el tratamiento impositivo de
ambas figuras, en virtud de tratarse de cuestiones que hacen a la
particularidad del mercado más que a decisiones propias de las empresas
aerocomerciales.
Que en tal sentido se propicia considerar incluida
en el inciso g) del Artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado
Nº 23.349, (T.O. por el Decreto Nº 280 del 26 de marzo de 1997), la
adquisición mediante leasing con opción a compra de aeronaves
concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas
actividades, incluidas sus partes y componentes.
Que asimismo resulta conveniente autorizar que los
saldos de libre disponibilidad que produzcan las empresas
aerocomerciales nacionales puedan ser utilizados para el pago de
cualquier impuesto de carácter nacional, como así también de las
obligaciones de dichas empresas relativas al Sistema Unico de la
Seguridad Social, sobre la base de lo dispuesto en los Artículos 28 y
29 de la Ley Nº 11.683, (T.O. por el Decreto Nº 821 del 13 de julio de
1998).
Que la incidencia del combustible aeronáutico en la
estructura de costos de las empresas y el incremento experimentado en
el corriente año hacen aconsejable un tratamiento impositivo
diferencial, disminuyendo en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa
aplicable del Impuesto al Valor Agregado.
Que en virtud de que las medidas de carácter fiscal
propuestas requieren de la sanción de una ley por parte del PODER
LEGISLATIVO NACIONAL, corresponde instruir al MINISTERIO DE ECONOMIA a
elevar, en el término de TREINTA (30) días, un proyecto de ley que
contemple las medidas propuestas.
Que por Resolución Nº 47 de fecha 13 de diciembre de
2001 del ex-MINISTERIO DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE se establecieron
las tarifas de referencia y las bandas tarifarias vigentes, que
permiten a los explotadores de servicios regulares de transporte aéreo
interno de pasajeros aplicar tarifas mayores o menores hasta un TREINTA
Y CINCO POR CIENTO (35%) respecto de aquéllas.
Que la cantidad de pasajeros de cabotaje se redujo considerablemente a pesar de mantenerse los mismos niveles tarifarios.
Que el exceso de oferta en un mercado deprimido por
la recesión de la actividad económica por una parte y la existencia de
bandas tarifarias que no se ajustan a los costos operativos de las
empresas por otro, pueden provocar la existencia de tarifas predatorias
de mercado, susceptibles de conllevar a una competencia absurda con
valores no compensatorios, que a su vez pueden impedir llevar adelante
la explotación comercial en condiciones de seguridad y rentabilidad,
durante un período razonable.
Que, como consecuencia de lo expuesto, resulta
conveniente adecuar las tarifas de referencia y las bandas tarifarias
vigentes que sirven de marco para la determinación de los precios al
público de los servicios que prestan los explotadores regulares de
transporte aéreo interno de pasajeros, a fin de su compatibilización
con el actual nivel de los costos de la actividad.
Que mediante el Decreto Nº 52 del 18 de enero de
1994 se adoptó como criterio de nacionalidad de las personas jurídicas
para ser explotadoras de servicios de transporte aéreo, los preceptos
dispuestos por el Artículo 2º punto 4. de la Ley de Inversiones
Extranjeras Nº 21.382, (T.O. por el Decreto Nº 1853 del 2 de setiembre
de 1993).
Que la condición de nacionalidad está directamente
vinculada a conceptos tales como propiedad sustancial, control
efectivo, domicilio y asiento principal de negocios.
Que por Decreto Nº 204 del 3 de marzo de 2000 se
procedió a suspender la aplicación del Decreto N° 52/94 por el término
de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos a contar a partir
del día siguiente al de la publicación de la norma.
Que por Decreto Nº 1113 del 27 de noviembre de 2000
se prorrogó, la suspensión de la aplicación del Decreto Nº 52/94 por el
término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días hábiles
administrativos a contar desde la fecha de vencimiento del plazo que
determinó el Decreto Nº 204/2000.
Que aún subsisten las razones que dieron origen a tal suspensión.
Que se halla en pleno proceso de revisión tanto la
Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO) como la Ley Nº 19.030 de POLITICA
NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL y atento el proceso de definición,
que sobre este aspecto se halla aún en discusión en los foros
internacionales, resulta conveniente no avanzar, momentáneamente, en la
aplicación de la interpretación dada por el mencionado Decreto Nº 52
del 18 de enero de 1994.
Que a los fines de preservar los derechos ya
adquiridos por los transportadores que se acogieron al régimen
interpretativo del Decreto N° 52 del 18 de enero de 1994 y, mientras no
se dicte otra norma que lo sustituya, corresponde mantener la validez
de los actos realizados.
Que los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA han comunicado que
por razones de seguridad operacional, se ha dispuesto otorgar la
Categoría 2 a nuestro país, lo que implica serias restricciones
operativas a las empresas nacionales.
Que en razón de lo expuesto, resulta necesario
arbitrar las medidas necesarias para que la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, pueda disponer las medidas necesarias
para autorizar modalidades operativas, afectación de equipo de vuelo y
tripulaciones, en el ámbito de su competencia, en condiciones
excepcionales, de manera de facilitar la presencia de los intereses de
nuestro país en los tráficos internacionales.
Que la naturaleza excepcional de la situación
planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º— Declárase el Estado de
Emergencia del Transporte Aerocomercial que se desarrolla en todo el
territorio de la Nación Argentina por operadores nacionales sujetos a
la competencia de la Autoridad Nacional, por el plazo de vigencia de la
Ley Nº 25.561.
Art. 2º— En el marco de la emergencia
dispuesta por el artículo anterior y por el plazo allí previsto las
empresas de transporte aéreo nacionales, a partir del 1º de setiembre
de 2002, no se encuentran obligadas a contratar seguros aerocomerciales
en el país, conforme prevén los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 12.988,
(T.O. por Decreto Nº 10.307 del 11 de junio de 1953).
Art. 3º— Instrúyese al MINISTERIO DE
ECONOMIA a elevar, en el término de TREINTA (30) días, al PODER
EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de ley que contemple las siguientes
medidas:
Utilización de los saldos de libre disponibilidad
del Impuesto al Valor Agregado de las empresas que exploten servicios
regulares de transporte aéreo interno de pasajeros para el pago de
cualquier otro impuesto de carácter nacional, como así también de las
obligaciones de dichas empresas respecto del Sistema Unico de la
Seguridad Social.
Inclusión en la exención del inciso g) del
Artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado Nº 23.349, (T.O.
por el Decreto Nº 280 del 26 de marzo de 1997), de la adquisición
mediante leasing con opción a compra de aeronaves concebidas para el
transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades,
incluidas sus partes y componentes.
Exención del Impuesto al Valor Agregado de los seguros contemplados en el Artículo 2º del presente decreto.
Disminución al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
tasa del Impuesto al valor Agregado sobre el combustible aeronáutico,
utilizado por las empresas que exploten servicios regulares de
transporte aéreo interno de pasajeros.
Art. 4º— Autorízase a los explotadores de
servicios regulares de transporte aéreo interno de pasajeros, a partir
de las CERO (0) hora del día 1º de setiembre de 2002, a aplicar las
tarifas que se aprueban en el Anexo I del presente decreto. Para las
rutas o tramos de rutas que no figuren en el Anexo I del presente
decreto, la tarifa de referencia será calculada en proporción al
kilometraje, comparándola con la tarifa de referencia correspondiente a
una ruta de distancia similar.
Art. 5º— Las tarifas de referencia
establecidas en el Anexo I del presente decreto, podrán disminuirse
hasta en un VEINTE POR CIENTO (20%), solamente en los siguientes
supuestos.
Cuando el pasaje esté emitido dentro de un
paquete turístico que incluya alojamiento, traslados terrestres,
excursiones y similares; y con una anticipación no menor a los SIETE
(7) días a la iniciación del viaje, por un operador turístico o agencia
de viajes habilitada.
Cuando se emita un pasaje con todas las
condiciones siguientes: viaje de ida y vuelta, emisión con una
anticipación no menor a los DIEZ (10) días de la fecha de iniciación
del viaje y estadía mínima de DOS (2) pernoctes y máxima de CATORCE
(14) pernoctes.
Art. 6º— Las tarifas comprendidas dentro de
la banda tarifaria establecida en el Artículo 4º del presente decreto,
se reputarán aprobadas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE LA PRODUCCION a partir de su registro ante dicha autoridad y deberán
ser comunicadas a la autoridad citada con una antelación no menor a los
SIETE (7) días hábiles a la fecha de su puesta en vigencia.
Art. 7º— Instrúyese a la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a establecer modalidades
diferentes a las fijadas en el Artículo 4º del presente decreto, en
rutas de interés geopolítico, estratégico, turístico o atendiendo a la
emergencia aerocomercial del sector.
Art. 8º— Los explotadores de
servicios regulares de transporte aéreo interno de pasajeros deberán
hacer llegar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, dentro de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre
calendario, debidamente completado, el formulario que como Anexo II
forma parte integrante del presente decreto.
Art. 9º— El incumplimiento por parte de las
empresas de las obligaciones impuestas por el presente decreto, las
hará pasibles de las sanciones previstas en el inciso 19 del Artículo
24 del Decreto Nº 326 de fecha 10 de febrero de 1982.
Art. 10.— Derógase la Resolución Nº 47 de fecha 13 de diciembre de 2001 del ex-MINISTERIO DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE.
Art. 11.— Prorrógase la suspensión en la
aplicación del Decreto Nº 52 de fecha 18 de enero de 1994 desde la
fecha de vencimiento del plazo que determinó el Decreto N° 1113 del 27
de noviembre de 2000, hasta el vencimiento del término establecido en
el Artículo 1º del presente decreto.
Art. 12.— Los actos cumplidos al amparo de la vigencia del Decreto Nº 52 del 18 de enero de 1994, tienen plena validez.
Art. 13.— Autorízase a la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, hasta el vencimiento del
término establecido en el Artículo 1º del presente decreto, a aprobar
modalidades operativas, afectación de equipo de vuelo y tripulaciones,
en condiciones excepcionales, en el ámbito de su competencia, con el
objeto de facilitar la presencia de los intereses de nuestro país en
los tráficos internacionales.
Art. 14.— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 15.— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. –
Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Graciela Giannettasio. —
Jorge R. Matzkin. — Ginés M. González García. — María N. Doga. —
Graciela Camaño. — José H. Jaunarena. — Carlos F. Ruckauf. — Juan J.
Alvarez.
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 294/2016*B.O. 3/2/2016 se suprime a
partir de la CERO (0) hora del día siguiente de la publicación del
decreto de referencia en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA,
la
determinación de las tarifas máximas para los servicios de transporte
aéreo interno de pasajeros.)*
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