EMERGENCIA SANITARIA

Rango DNU
Publicación 2021-03-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA SANITARIA

Decreto 167/2021

DECNU-2021-167-APN-PTE - Decreto N° 260/2020. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-21519227-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº

27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, sus

modificatorios y complementarios, 274 del 16 de marzo de 2020, 287 del

17 de marzo de 2020 y 945 del 26 de noviembre de 2020, su respectiva

normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

energética, sanitaria y social y se delegaron en el PODER EJECUTIVO

NACIONAL determinadas facultades allí comprendidas.

Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA

SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como

una pandemia, luego de haber verificado a nivel global hasta ese

momento, casos registrados en más de CIENTO DIEZ (110) países.

Que, en virtud de la pandemia declarada el 12 de marzo de 2020,

mediante el Decreto N° 260/20, se amplió la emergencia pública en

materia sanitaria establecida por la mencionada ley por el plazo de UN

(1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto, como una

forma de dotar al Estado de herramientas necesarias, adecuadas,

eficaces y transparentes para combatir la pandemia declarada por la OMS.

Que mediante los Decretos N° 274 del 16 de marzo de 2020, 287 del 17 de

marzo de 2020 y 945 del 26 de noviembre de 2020 se modificaron

diferentes aspectos del mencionado Decreto N° 260/20, con el fin de

propender a un desarrollo más cotidiano de la vida de las personas

dentro de las limitaciones impuestas por la pandemia.

Que, durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas

adoptadas en pos de la protección de la salud de la población, el

Estado Nacional no solo ha mejorado la capacidad de atención en el

sistema de salud e incrementado la adquisición de insumos y

equipamientos necesarios, sino que simultáneamente instrumentó medidas

para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de

COVID-19.

Que, asimismo, se desarrollaron y registraron numerosos dispositivos de

diagnóstico diseñados y producidos por científicos, científicas y

empresas locales y se estimuló la producción nacional de respiradores,

de alcohol en gel y de elementos de protección personal.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica de toda la red de

laboratorios, incorporando más de CIENTO TREINTA (130) laboratorios

adicionales al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19;

se adquirieron más de UN MILLÓN (1.000.000) de determinaciones de PCR

(Polymerase Chain Reaction); se procuraron tests de antígenos que

permiten resultados más rápidos y se destinaron recursos

extraordinarios para el fortalecimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD "DR. CARLOS G. MALBRÁN" (ANLIS).

Que, desde el origen de la pandemia de COVID-19, se han detectado

variantes del SARS-CoV-2 en diversos países: VOC 202012/01, linaje

B.1.1.7 identificación originaria en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E

IRLANDA DEL NORTE; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación

originaria en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA; variante P.1, linaje B.1.1.28,

identificación originaria en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, por lo

que se han venido desarrollando estrategias para disminuir el ingreso

de estas variantes al país.

Que, asimismo, con la intervención de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) se han autorizado

diversas vacunas contra la COVID-19 y se ha iniciado exitosamente la

vacunación de forma simultánea en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones

del país, la cual se encuentra en proceso.

Que, en la situación actual, resulta necesario prorrogar el régimen de

excepción implementado a través del Decreto N° 260/20 y con él,

prorrogar el TÍTULO X de la Ley N° 27.541.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables

y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que

enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, para proteger

la salud de la población.

Que, en este sentido, el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN ARGENTINA

declaró la validez del Decreto N° 260/20 a través de la Resolución N°

24/20.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DE LA EMERGENCIA SANITARIA: Prorrógase el

Decreto N° 260/20 hasta el día 31 de diciembre de 2021, en los términos

del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- SUSTITUCIÓN DE LOS INCISOS 4 Y 7 DEL ARTÍCULO 2°.-

Sustitúyense los incisos 4 y 7 del artículo 2º del Decreto N° 260/20

por los siguientes:

"4. Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas

afectadas y desde o hacia las zonas afectadas de mayor riesgo, dando

intervención a las instancias competentes para su implementación".

"7. Contratar a exfuncionarios o exfuncionarias o personal jubilado o

retirado, exceptuándolos o exceptuándolas temporariamente del régimen

de incompatibilidades vigentes para la administración pública nacional.

Establecer, ante una situación sanitaria epidemiológica crítica, un

régimen de matriculación y/o certificación de especialidad provisoria

para quienes no cuenten con el trámite de su titulación finalizado,

reválida de título o certificación de pregrado, grado o posgrado en

ciencias de la salud, previa intervención del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y

con certificación de competencias a cargo de los establecimientos

asistenciales que los requieran".

ARTÍCULO 3°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:

"ARTÍCULO 3°.- INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN: El MINISTERIO DE SALUD dará

información a la población sobre las "zonas afectadas" y las "zonas

afectadas de mayor riesgo" y sobre la situación epidemiológica,

respecto a la propagación, contención, mitigación e inmunización de

esta enfermedad, debiendo guardar confidencialidad acerca de la

identidad de las personas afectadas, salvo expresa autorización de las

mismas y dando cumplimiento a la normativa de resguardo de secreto

profesional".

ARTÍCULO 4°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:

"ARTÍCULO 4°.- ZONAS AFECTADAS: A la fecha del dictado del presente

decreto, se consideran "zonas afectadas" por la pandemia de COVID-19 a

todos los países del mundo.

Asimismo, se consideran "zonas afectadas de mayor riesgo" a aquellas

que tienen circulación comunitaria de nuevas variantes de COVID-19 que

pueden condicionar la capacidad de respuesta del país y requieren de

medidas sanitarias específicas.

La autoridad de aplicación actualizará la información respecto de

"zonas afectadas" y "zonas afectadas de mayor riesgo", conforme la

evolución epidemiológica".

ARTÍCULO 5°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:

"ARTÍCULO 6°.- INSUMOS CRÍTICOS: Los MINISTERIOS DE SALUD y DE

DESARROLLO PRODUCTIVO, en forma conjunta, podrán fijar precios máximos

para los insumos críticos, definidos como tales. Asimismo, podrán

adoptar las medidas necesarias para prevenir su desabastecimiento".

ARTÍCULO 6°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:

"ARTÍCULO 7°.- AISLAMIENTO OBLIGATORIO. ACCIONES PREVENTIVAS: Deberán

permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, con las salvedades y

particularidades que se establecen a continuación para cada supuesto, o

por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación

según la evolución epidemiológica y las recomendaciones sanitarias

nacionales, las siguientes personas:

a. Quienes revistan la condición de "casos sospechosos" según la

definición de la autoridad sanitaria nacional, hasta tanto se realice

el diagnóstico confirmatorio, las que deberán cumplir aislamiento hasta

la confirmación o resultado negativo; en caso de confirmación quedan

alcanzados por el inciso b).

b. Quienes revistan la condición de "casos confirmados" según la

definición de la autoridad sanitaria nacional, las que deberán cumplir

DIEZ (10) días de aislamiento desde el inicio de síntomas o del

diagnóstico en casos asintomáticos.

c. Quienes no estén alcanzados por los incisos a) y b) del presente

artículo y revistan la condición de "contactos estrechos" de casos de

COVID-19, según la definición y recomendaciones emitidas por la

autoridad sanitaria nacional, las que deberán cumplir CATORCE (14) días

de aislamiento con la posibilidad de reducirlo a DIEZ (10) días según

las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional.

d. Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que

establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones

dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí

establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y

protocolos que dichas autoridades dispongan.

Además de las alcanzadas por el artículo 2° del Decreto N° 274/20,

están exceptuadas de cumplir el aislamiento obligatorio, las siguientes

personas que no presenten síntomas de COVID-19, siempre que no revistan

algunas de las condiciones de los incisos a), b), o c) del presente

artículo:

1.

Los diplomáticos y las diplomáticas exclusivamente para cumplir una

misión oficial, con autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la

SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, bajo supervisión

del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

2.

Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, y los y las

representantes del Estado Argentino en organismos internacionales,

cuando regresen de viajes al exterior realizados en su carácter de

integrantes de delegaciones oficiales.

3.

Las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por

la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado

actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL

INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial

para la que fueron convocadas.

4.

Las personas nacionales o extranjeras en tránsito hacia otros países

con una permanencia menor a VEINTICUATRO (24) horas en aeropuertos

nacionales.

5.

Los y las transportistas y tripulantes internacionales en exclusivo ejercicio de su actividad.

La autoridad sanitaria podrá disponer medidas adicionales en cualquier

momento de la permanencia de las personas enunciadas cuando sospeche la

existencia de riesgo de propagación del virus, en especial cuando

procedan de "zonas afectadas de mayor riesgo". Asimismo, podrá dejar

sin efecto cualquiera de estas excepciones, con el fin de prevenir

contagios.

En todos los casos, quienes arriben del exterior deberán brindar

información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y

someterse a un examen de salud lo menos invasivo posible para

determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a

adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. Asimismo, deberán

contar con constancia de test- RT-PCR no detectable para COVID-19 con

toma de muestra de no más de SETENTA Y DOS (72) horas previas al

embarque, salvo en los supuestos exceptuados por la autoridad

sanitaria. La autoridad sanitaria podrá modificar las acciones

preventivas establecidas en el presente inciso.

Las personas extranjeras no residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que

arriben al país desde el exterior deben acompañar a la declaración

jurada un seguro de viajero especial para la atención de la COVID-19 en

el país, conforme lo establezca la autoridad sanitaria.

No podrán ingresar ni podrán permanecer en el territorio nacional las

personas extranjeras no residentes en el país que no den cumplimiento a

la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias

vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o

migratoria.

En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y

demás obligaciones establecidas en el presente artículo, los

funcionarios o las funcionarias, personal de salud, personal a cargo de

establecimientos educativos y autoridades en general que tomen

conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar una denuncia penal

para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los

artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

Con el fin de controlar la trasmisión de COVID-19, la autoridad

sanitaria competente, además de realizar las acciones preventivas

generales, realizará el seguimiento de la evolución de las personas

enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en contacto con

las mismas".

ARTÍCULO 7°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:

"ARTÍCULO 9°.- SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS, TRANSPORTE TERRESTRE,

FLUVIAL O MARÍTIMO: El MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en atención a

la evolución de la situación epidemiológica y de la pandemia de

COVID-19, podrá recomendar la suspensión o reducción de frecuencias de

servicios de transporte internacional de pasajeros en los modos aéreo,

marítimo, fluvial y terrestre, así como la suspensión de destinos,

dando intervención a las autoridades competentes para su

implementación".

ARTÍCULO 8°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo16 del Decreto N° 260/20 por el siguiente:

"ARTÍCULO 16.- CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS, TERRESTRES y

FLUVIALES. TRÁNSITO VECINAL FRONTERIZO: El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a

través de los organismos correspondientes, y los MINISTERIOS DE

SEGURIDAD y DEL INTERIOR podrán designar, conjuntamente con el

MINISTERIO DE SALUD, corredores seguros aéreos, marítimos, fluviales y

terrestres, si la autoridad sanitaria identificase que determinados

puntos de entrada al país, trayectos o lugares, son los que reúnen las

mejores capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria

declarada internacionalmente de COVID-19.

Mientras esté vigente la prohibición de ingreso al territorio nacional

de personas extranjeras no residentes en el país, la DIRECCIÓN NACIONAL

DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la

SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el

tránsito vecinal fronterizo cuando se verifiquen las condiciones

epidemiológicas y los requisitos que la autoridad sanitaria nacional

considere necesarios".

ARTÍCULO 9°.- VIGENCIA.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- COMISIÓN BICAMERAL.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe

Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián

Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás

Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Carla

Vizzotti - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás

A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar

Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi

e. 11/03/2021 N° 3546/2021 v. 11/03/2021

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.