IMPUESTOS VARIOS

Rango DNU
Publicación 1993-08-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 1684/93

Modificación de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Derogación del Impuesto sobre los Activos. Modificación de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones). Modificación del Código Aduanero. Otras Disposiciones.

Bs. As., 12/8/93

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible imprimir a la política tributaria ciertas características tendientes a promover la producción, como así también la simplificación del pago o eliminación de impuestos que afectan a determinados sectores de la economía, provocando efectos distorsivos en el desarrollo de su actividad.

Que asimismo, se hace necesario adecuar el tratamiento que en materia de impuestos a los consumos se dispensa en nuestro país a las misiones diplomáticas y representantes oficiales del extranjero, en función del acordado por otros países.

Que la moderna concepción conferida al sistema previsional, en el marco de la realidad económica en la que se aplica, sustenta la razonabilidad de la integración de los aportes correspondientes al mismo con el impuesto a las ganancias, reconociendo el efecto de imposición global que ambos generan respecto de las rentas del sector involucrado.

Que en el exitoso desarrollo de la Reforma del Estado y transformación de la Administración Pública, resulta de suma importancia contar con una administración eficiente y eficaz de las áreas recaudadoras, con el objeto de lograr los recursos necesarios para financiar las funciones del Estado.

Que la obtención de esos recursos no sólo debe efectuarse en la medida necesaria, sino que también debe llevarse a cabo en tiempo oportuno.

Que por su parte, el incremento de la acción fiscalizadora y de control llevada a cabo por los organismos de recaudación, así como el cambio de actitud observado en la sociedad en lo que hace a la intención de cumplir debidamente sus obligaciones fiscales, requieren que las cuestiones dudosas o litigiosas se resuelvan rápidamente a fin de disipar la incertidumbre que tal situación puede ocasionar.

Que en el contexto expuesto resulta de suma necesidad introducir modificaciones que ordenen convenientemente el funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, organismo este cuya intervención resulta de significativa importancia en la dilucidación de cuestiones litigiosas en la esfera administrativa.

Que atendiendo a dichos propósitos se dispone:

a)

En el Impuesto al Valor Agregado:

— Para el sector agropecuario, se incorpora la posibilidad de que los responsables que exclusivamente realicen esa actividad, opten por practicar la liquidación y pago del impuesto por períodos fiscales anuales, a fin de evitar los inconvenientes administrativos que el ingreso mensual del tributo pudiere acarrearles, atendiendo a las particulares características con que se desenvuelve la actividad de dicho sector.

— En materia de compra-venta de bienes usados a consumidores finales, realizada por quienes hagan habitualidad en la realización de dichas operaciones, se facilita el cómputo como crédito fiscal del impuesto involucrado en el precio de las adquisiciones efectuadas a dichos consumidores, resguardándose al mismo tiempo el interés del Fisco.

— Se amplía la franquicia acordada a las misiones diplomáticas extranjeras y sus representantes oficiales, siempre mediante el régimen de reintegros y a condición de reciprocidad.

b)

En el Impuesto sobre los Activos:

— Se contempla su eliminación, derogándose el Título I de la Ley Nº 23.760.

c)

En el Impuesto a las Ganancias:

— Se dispone que una porción de las sumas aportadas al sistema previsional, sea computada como pago a cuenta del impuesto por parte de aquellos contribuyentes que a su vez resulten comprendidos en el referido sistema.

— Atendiendo a que la imposición global que justifica el pago a cuenta establecido, debe ser considerada hasta un límite de ingresos que se estime adecuado para contemplar la integración aludida, sin desnaturalizar la aplicación del impuesto cuando se trate de altos ingresos, se prevé la eliminación de las deducciones en concepto de ganancia no imponible y deducción adicional con relación a las actividades comprendidas en el régimen integrado que se instrumenta.

— Con la misma finalidad se adecua la actual tabla del artículo 90 de la ley del tributo, a fin de empalmarla a partir de los niveles de integración que se disponen y al mismo tiempo se la modifica con carácter general.

d)

En materia de Procedimiento Tributario y Aduanero:

— Se dispone la modificación de las normas que regulan la estructura y funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, con miras a lograr una mayor simplificación y rapidez en el diligenciamiento de las cuestiones sometidas a la decisión del citado Tribunal.

— En concordancia con las finalidades apuntadas, se contempla conferir al Tribunal la suficiente autarquía para permitir un desempeño más ágil y adecuado a sus particulares características.

— Con el fin de acelerar la tramitación de las causas e ir unificando el criterio del Tribunal con anterioridad al dictado de las sentencias respectivas, se prevé la convocatoria a reunión plenaria cuando el número, similitud y concomitancia de las causas a resolver hagan necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas. Cabe hacer notar que para ello se dispone que las directivas se adoptarán con el voto de las DOS TERCERAS (2/3) partes.

— En el mismo sentido de lograr una revitalización del funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, se han previsto modificaciones en las formas y plazos del procedimiento respectivo, para conferirle mayor rapidez y simplicidad.

— La revitalización señalada requiere tonificar las funciones de la Presidencia del Tribunal, para que pueda desempeñar con mayor eficacia el control de gestión del Organismo. Para ello, además de prolongar el término de ejercicio a TRES (3) años, se dispone que cuando no se observaran los plazos establecidos para dictar sentencia, la Sala correspondiente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la Presidencia la que, a su vez, deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados para la adopción de las medidas que correspondan.

— Asimismo, cuando los incumplimientos se reiteraran en más de CINCO (5) oportunidades, el Presidente deberá formular indefectiblemente la acusación a que se refiere el primer párrafo del artículo 134 a efectos de que se constituya el Jurado a que dicho artículo se refiere, con el objeto de considerar las irregularidades apuntadas.

— Por otra parte, se establece que el Presidente del Tribunal podrá definir prácticas tendientes a uniformar trámites procesales cuando no se encuentren previstas en su reglamento.

— En lo que hace a los plazos se dispone, en general, su reducción a términos razonables sin dejar de prever mecanismos que permitan su prórroga cuando se den determinadas condiciones y sea conveniente para una mejor resolución de la causa.

— Para el caso de la contestación del recurso se admite la posibilidad de prorrogar el respectivo plazo, pero sólo mediando conformidad de las partes y siempre que acuerden aspectos que faciliten una más rápida conclusión de las causas.

— Se contempla la tramitación dentro de determinados plazos de las causas pendientes, disponiéndose también la realización de un relevamiento de las mismas.

— Las modificaciones reseñadas, implican la necesidad de reformar las pertinentes disposiciones de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) así como efectuar correcciones a las respectivas normas del Código Aduanero.

Que la necesidad de darle operatividad a la idea de que los costos que impliquen la reducción de contribuciones previsionales a cargo del empleador —que evidentemente beneficiará la actividad económica regional o provincial— debe ser compartida, se prevé que la misma sea concordante con el incremento de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado.

Que todo lo expresado precedentemente califica como urgente la situación descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de soluciones de fondo tendientes a impedir los perjuicios que acarrearía una demora en su implementación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la emergencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que el presente se dicta en el contexto de la descripta situación de emergencia y con sustento en la citada doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia, cuya legitimidad y validez se reconoce también sobre la base de existir una intención manifiesta de someterlo a la ratificación legislativa.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

MODIFICACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 1º — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a)

Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"ARTICULO 17. — Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.

El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá el empleo de la factura y en el que deberá individualizarse correctamente la operación, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

En ningún caso el crédito de impuesto a computar, conforme a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder el importe que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del precio neto en que el revendedor efectúe la venta.

Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen."

b)

Intercálase entre el primero y segundo párrafo del artículo 23, el siguiente:

"Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación y pago a que se refiere el párrafo anterior, por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos TRES (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el plazo, forma y condiciones que dicho Organismo establezca.

Los contribuyentes que opten por el régimen anual estarán exceptuados del pago del anticipo."

c)

Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 23, por el siguiente:

"Asimismo, los responsables inscriptos —excepto los comprendidos en el segundo párrafo de este artículo que hubieren optado por el período de liquidación anual previsto en el mismo— deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA una declaración jurada anual informativa en el formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso año calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales anuales, o no se den tales circunstancias, respectivamente."

d)

Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:

"ARTICULO 45. — Acuérdase a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del impuesto al valor agregado involucrado en el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que utilicen para la construcción, reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión y por la adquisición de bienes o servicios que destinen al equipamiento de sus locales y/o se relacionen con el desarrollo de sus actividades.

El reintegro previsto en el párrafo anterior será asimismo aplicable a los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros, respecto de su casa habitación como así también de los consumos relacionados con sus gastos personales y de sustento propio y de su familia.

El régimen establecido en el presente artículo será procedente a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y representaciones oficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial en materia de impuestos a los consumos acorde con el beneficio que se otorga.

El reintegro que corresponda practicar será procedente en tanto la respectiva documentación respaldatoria sea certificada por la delegación diplomática pertinente y se realizará por cuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones y formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA."

Art. 2º — Las disposiciones del artículo anterior entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, salvo las que se indican a continuación que tendrán efecto desde el momento que para cada caso se indica:
a)

Las de los puntos b) y c) desde el primer día del mes subsiguiente al de la citada publicación. En los casos en que dicha fecha no sea coincidente con la iniciación del período fiscal o año calendario, según corresponda, que deben considerar los responsables que ejerzan la opción establecida en la referida norma, las declaraciones juradas anuales, informativas y de liquidación y pago del impuesto previstas en la misma, deberán presentarse, en esta oportunidad, por el período de tiempo imputable a cada uno de los sistemas utilizados, en el plazo, forma y condiciones que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

b)

Las del punto d) desde la entrada en vigencia del Título I del Decreto Nº 879 del 2 de junio de 1992.

TITULO II

DEROGACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS

Art. 3º — Derógase el Título I de la Ley Nº 23.760 de Impuesto sobre los Activos y sus modificaciones.

(Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 1802/93B.O. 30/08/1993 se establece que "la derogación dispuesta por el art. 3º del Decreto Nº 1684/93 regirá a partir del 1º de setiembre de 1993, inclusive, para los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción y respecto de los bienes utilizados económicamente en la Capital Federal y en los estados provinciales que a la fecha del presente hayan adherido al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993". Por el art. 2º del citado decreto, por su parte, se dispone que: "respecto de los estados provinciales que en el futuro adhieran al Pacto citado en el artículo precedente, la derogación regirá a partir del día 1º, inclusive, del mes siguiente a aquel en que se formalice la adhesión, o para los ejercicios que cierren a partir del 30 de junio de 1995, inclusive, si esta fecha fuere anterior".)

Art. 4º — Las disposiciones del artículo anterior regirán para los ejercicios que cierren a partir del 30 de junio de 1995, inclusive. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, teniendo en cuenta la evolución de la recaudación de los restantes gravámenes a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, podrá anticipar la entrada en vigencia de las normas de este Título.

TITULO III

MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 5º — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a)

Incorpóranse como penúltimo y último párrafos del artículo 23, los siguientes:

"Las deducciones que se establecen en los incisos a) y c) del presente artículo no serán de aplicación respecto de las ganancias que generen el cómputo de pagos a cuenta del gravamen de conformidad a las disposiciones del artículo 90.

Cuando se obtengan otras ganancias, además de las comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior, las deducciones establecidas en este artículo, que correspondan en cada caso, serán computables hasta la concurrencia del importe de las primeras."

b)

Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:

"ARTICULO 90. — Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas —mientras no existan declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

GANANCIA NETA IMPONIBLE

ACUMULADA

PAGARAN

MAS DE $

A $

$

MAS EL %

SOBRE EL EXCEDENTE DE $

0

39.000

11

0

39.000

60.000

4.290

20

39.000

60.000

120.000

8.490

25

60.000

120.000

en adelante

23.490

30

120.000

Quienes estén comprendidos como aportantes en el sistema vigente de jubilaciones y pensiones o el que se establezca en el futuro, sin perjuicio de su deducción como gasto, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias las sumas aportadas al mencionado sistema en el respectivo período fiscal hasta el límite de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA ($ 4.290) anuales. Dicho cómputo no podrá superar el ONCE POR CIENTO (11 %) de la ganancia neta sujeta a impuesto del respectivo período fiscal correspondiente a las actividades por las que se efectúa el aporte.

En el caso de trabajadores autónomos sólo podrán computar, con las limitaciones establecidas en el párrafo anterior, el CUARENTA CON SETENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (40,74 %) del aporte personal efectuado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.