ADMINISTRACION PUBLICA
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
DECRETO 1757/90
Racionalización del gasto público. Reforma
administrativa. Política salarial. Convenios colectivos de trabajo.
Empresas públicas. Política monetaria. Régimen de consolidación de
deudas. Deudas y créditos del Sector Público. Transacciones. Régimen de
los combustibles. Disposiciones generales.
Bs. As. 5/7/90
VISTO lo dispuesto en las Leyes Nros. 23.696 y
23.697 y en los Decretos Nros. 435 del 4 de marzo de 1990 y 612 del 2
de Abril de 1990 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a las políticas establecidas en las
normas citadas se hace necesario crear en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, un organismo de contralor de la racionalización del gasto
público a los efectos de adoptar medidas tendientes a la implementación
del gasto acorde con las necesidades actuales de la sociedad.
Que para lograr tales objetivos habrán de ponerse en
ejecución mecanismos que posibiliten el eficaz cumplimiento de las
metas trazadas, dirigidas a formular y promover la ejecución
administrativa de las políticas que resulten de la racionalización del
gasto público.
Que dentro de la Política de Reforma del Estado
adoptada y en curso de ejecución por el Gobierno Nacional, un aspecto
trascendente lo constituye el adecuado cumplimiento de las pautas de
política económica respecto del Sector Público, como así también, de
los diversos entes y organismos descentralizados a fin de adecuar su
estructura y funcionamiento a las circunstancias actuales, en
consecuencia, se torna necesario ejercer un control externo que asegure
su estricto cumplimiento como asimismo observe los actos que
contravengan las mismas.
Que resulta necesario asegurar que las
contrataciones de bienes y servicios por los organismos y el sector
público entre sí, y con el sector privado sean establecidas con
claridad, transparencia y flexibilidad.
Que la situación financiera por la que atraviesa el
país exige la adopción de drásticas medidas en la Administración
Pública Nacional, a fin de obtener resultados inmediatos a efectos de
incrementar en forma genuina el flujo de ingresos, por lo que frente a
esta situación se considera prudente rever los servicios gratuitos
prestados por los entes y organismos centralizados y descentralizados
del Estado Nacional, como asimismo los créditos con avales de la
SUBSECRETARIA DE HACIENDA, otorgados por Entidades Financieras
Nacionales.
Que como parte del proceso es conveniente que queden
unificados en la Cuenta de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, la
totalidad de las Cuentas Especiales, con supervisión de la
SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el libramiento de
las órdenes de pago.
Que resulta aconsejable una reestructuración de los
espacios físicos y su concentración bajo una misma unidad, dados en
locación, préstamos, comodato u otra figura, desafectando los inmuebles
a los fines de su venta y/o establecer condiciones onerosas a su
utilización, continuando con la política contenida en el artículo 61 de
la Ley N° 23.697.
Que esa reestructuración, debe estar, asimismo
apoyada en criterios de subsidiariedad que permitan consolidar los
objetivos fijados por el Gobierno Nacional, a través de los
funcionarios y/o titulares de sus organismos.
Que los principios básicos de equidad y justicia
social exigen que los sacrificios implícitos en las medidas que se
adoptan por el presente decreto alcancen y sean compartidos
adecuadamente por todos los sectores de la sociedad argentina.
Que se hace imprescindible adecuar los trámites
necesarios para realizar contrataciones, licitaciones públicas o
privadas y compras que no se encuentran perfeccionadas y que se
relacionen con actividades a cargo de las Jurisdicciones de la
ADMINISTRACION CENTRAL, SERVICIOS DE CUENTAS ESPECIALES Y ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS que se incluyen en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL.
Que resulta necesario adoptar medidas tendientes o
efectuar un estricto control del cumplimiento de las obligaciones
fiscales y previsionales a cargo de los organismos y entes a que se
refiere el artículo 1 ° de la Ley N° 23.696.
Que a los efectos de completar el trámite respecto
de los automotores oficiales destinados al traslado de funcionarios, se
hace necesario disponer, mediante su venta por subasta pública,
aquellos automotores que a lo fecha no hubieran sido enajenados ni
entregados en cesión sin cargo.
Que en la intención de lograr una ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL moderna y eficiente, es menester arbitrar las medidas
necesarias para adecuarla mediante una reorganización integral, a
efectos de que se posibilite el cumplimiento de las funciones
esenciales del Estado compatibilizando un significativo aumento de su
eficiencia, respecto de un menor costo presupuestarlo.
Que se hace necesario determinar el comportamiento a
seguirse con las plantas no permanentes de personal temporario,
limitando su vigencia en lo inmediato, así como también, fijando pautas
precisas para aquellas otras que por su naturaleza especifica es
necesario mantener.
Que en busca del objetivo básico de un sinceramiento
en el comportamiento laboral de los agentes de la ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL, es del caso encarar la adopción de medidas tendientes
a la privatización del servicio de reconocimientos médicos de los
distintas jurisdicciones.
Que las actuales circunstancias de grave
perturbación económica en el país hacen necesario introducir
modificaciones en la reglamentación del Régimen Jurídico Básico que
rige a la Función Pública, para paliar los efectos de la situación
planteada.
Que la reglamentación aprobada por el Decreto N°
2043 de 1980 y su modificatorio, establece el lapso de disponibilidad
de los agentes de lo ADMINISTRACION PUBLICA, con arreglo a la
antigüedad que registren, resultando necesaria su modificación
atendiendo a las actuales necesidades del Estado.
Que el artículo 14 de las normas mencionadas
determina que los agentes que al término del lapso de disponibilidad no
hubieren sido reubicados, serán dados de baja por el organismo del cual
dependan y percibirán una indemnización consistente en un porcentaje de
la remuneración normal, habitual, regular y permanente de un nivel
escalafonario con arreglo a una escala acumulativa establecida en base
a la antigüedad registrada.
Que resulta necesario ajustar el haber de
disponibilidad y la indemnización previstos en las normas
reglamentarias aludidas, a efectos de adecuar su monto a la actual
situación de emergencia de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Que resulta necesario reducir al máximo el gasto del
Sector Público Nacional limitando en el tiempo las excepciones
otorgadas a las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 25 del
Decreto N° 435 de 1990 y sus modificatorios y evitar la posibilidad de
otorgar tales excepciones en el futuro.
Que asimismo debe extremarse el control para evitar
la posibilidad de doble empleo por parte de los agentes que hubiesen
presentado la declaración prevista por el artículo 26 del Decreto N°
435 de 1990 y sus modificatorios.
Que es menester encarar la reorganización de los
servicios de comedor y refrigerio de aquellos organismos señalados en
el artículo 1° de la ley N° 23.696, de tal manera que no ocasione al
Estado o cualquiera de sus entes ningún gasto.
Que es necesario establecer procedimientos uniformes
para las negociaciones salariales que los entes, organismos y/o
empresas detalladas en el artículo 21 del Decreto N° 435/90, Entes
Descentralizados, Entes Autárquicos, Empresas del Estado y Sociedades
del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria,
y Sociedades de Economía Mixta, mantienen con los sindicatos
respectivos de su personal en el marco de los Convenios Colectivos
pertinentes.
Que cada ente, organismo y/o empresa debe actuar
dentro del marco que le fije el MINISTERIO DE ECONOMIA como autoridad
de aplicación en virtud del Decreto N° 435/90 y, en su caso, conforme
las pautas que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que resulta imperioso profundizar y acelerar el
proceso de eliminación de los desequilibrios estructurales que atentan
directamente contra las posibilidades de estabilidad y desarrollo de la
economía nacional, con los consiguientes efectos negativos en el campo
social.
Que para superar esta situación es indispensable que
el Estado asuma en plenitud su responsabilidad de administrar
eficazmente el patrimonio público, exigiendo de sus representantes y
dependientes el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y
modificando situaciones que directa o indirectamente afecten la
productividad laboral.
Que las Leyes de Reforma del Estado y Emergencia
Económica establecieron claras directivas tendientes o corregir los
factores que pudieran atentar contra los objetivos de eficiencia y
productividad aludidos, o través de instancias de negociación colectiva
siendo necesario su profundización.
Que, sin perjuicio de las otras acciones, ya
encaradas en las empresas públicas resulta urgente efectuar una labor
de adecuación del cuadro regulatorio laboral vigente a elementales
principios de eficiencia en la gestión empresaria.
Que aun dentro de la grave situación económica, los
objetivos mencionados deben alcanzarse en el mareo legal vigente,
preservando la negociación colectiva como instrumento idóneo paro regir
la actividad laboral.
Que en definitiva esta estrategia posibilitará
asegurar la consolidación de las fuentes de trabajo y el incremento de
los salarios en términos reales, como una consecuencia genuina del
incremento de la productividad global.
Que en función de los propósitos mencionados se ha
juzgado indispensable convocar a las partes signatarias de las
Convenciones Colectivas de Trabajo en las que participa el Estado
Empleador, para que, en un plazo perentorio y dando cumplimiento a las
finalidades perseguidas; se acuerde un nuevo marco normativo que
favorezca tanto la expansión productiva de las Empresas como el más
adecuado desarrollo de los trabajadores.
Que asimismo, para facilitar el proceso de
negociación y mientras se alcancen los objetivos propuestos, se ha
considerado necesario dejar sin efecto aquellas cláusulas que se
contraponen a las finalidades de eficiencia y productividad, hasta
tanto se arribe a los nuevos acuerdos.
Que por el artículo 58 del mencionado Decreto N° 435
de 1990 se facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA conjuntamente con el
MINISTERIO DE DEFENSA a determinar los procedimientos para unificar y
administrar los recursos con que cuenten las Empresas del Estado,
Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal
Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Entidades Autárquicas, y
Servicios de Cuentas Especiales pertenecientes a la Jurisdicción del
MINISTERIO DE DEFENSA
Que por el artículo 59 del mencionado Decreto N° 435
de 1990 se transfirió al MINISTERIO DE ECONOMIA la dirección y
conducción de las Empresas del Estado, Sociedades del Estado,
Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades
de Economía Mixta, Entidades Autárquicas, y Servicios de Cuentas
Especiales pertenecientes a la Jurisdicción del MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Qué en virtud de las políticas de transformación y
reordenamiento administrativo resulta necesario transferir la
SUBSECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
al MINISTERIO DE ECONOMIA. a los efectos de centralizar en esta
jurisdicción la adopción e implementación de tales políticas en lo que
hace al sector energético.
Que para efectuar dicha transferencia el PODER
EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado en virtud de lo dispuesto por
el artículo 1° de la Ley N° 17.881.
Que, atento a ello, corresponde implementar medidas
tendientes a facilitar la consecución de dicha meta disponiendo también
la transferencia de la administración financiera de los entes de que se
trata.
Que asimismo es conveniente implementar medidas
efectivas que permitan el puntual cumplimiento de la normativa que rige
la operatoria de las entidades financieras del sistema regulado por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que resulta necesario profundizar y complementar el
alcance de las medidas adoptadas oportunamente en materia financiera,
con el objeto de regularizar la situación relativa a los créditos y
deudas de las entidades del sistema con el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Que a tal fin, resulta indispensable que la entidad
rectora en materia financiera adopte las medidas concretas para exigir
el efectivo cobro de los créditos que posee en su carácter de
liquidador de las entidades financieras del sistema que regula y que se
encontraren en estado de liquidación.
Que por otra parte se torna imprescindible adoptar
mecanismos conducentes al resguardo de los fondos públicos en ocasión
de la ejecución de avales otorgados por la SUBSECRETARIA DE HACIENDA
por parte de las entidades financieras oficiales nacionales.
Que la finalidad perseguida por el Decreto N°
404/90, dictado de conformidad con lo prescripto por la Ley N° 23.697,
vendría a quedar neutralizada en caso de no restablecerse la disciplina
de los pagos.
Que, por otra parte, esa disciplina obligará a todos
los entes públicos a financiar su funcionamiento con recursos genuinos
y a ajustar su desenvolvimiento a la real disponibilidad de los mismos.
Que, en tal sentido es menester disponer de un
instrumento tendiente a la cancelación de las deudas consolidadas para
superar la presente situación de emergencia económica.
Que a los efectos de posibilitar un más efectivo
control de erogaciones a cargo del Estado Nacional, se establece un
régimen de relevamiento y control de todas las deudas y créditos que
éste mantenga con los particulares.
Que asimismo se implementa un régimen de pago en
bonos de los saldos de todas las transacciones que se celebren conforme
con lo previsto por la Ley de Emergencia Administrativa.
Que como consecuencia de la situación planteada en
Medio Oriente, la que provocó un alza imprevista en el precio
internacional de los combustibles derivados del petróleo, resulta
necesario la adopción de medidas tendientes a atenuar las consecuencias
que dicha situación provocó en el ámbito nacional.
Que a través de la Ley N° 23.697 se estableció
necesidad de poner en ejercicio el poder de policía de Emergencia del
Estado, con el fin de superar las graves circunstancias socioeconómicas.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las
facultades que le confiere el artículo 86 de la Constitución Nacional,
puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace
presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo
de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
De la racionalización del gasto
Artículo 1° — Créase en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, el COMITE DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO,
a fin de dar continuidad a las políticas establecidas en las leyes
Nros.23.696 y 23.697 de reforma del estado y emergencia económica
respectivamente, y sus correspondientes reglamentaciones, y en los
decretos Nros. 435 y 612 de fechas 4 de marzo y 2 de abril de 1990,
respectivamente, y sus modificatorios.
Art. 2° — El COMITE a que se refiere
el artículo anterior estará integrado por el señor MINISTRO DE
ECONOMIA, quien lo presidirá, los señores SECRETARIOS GENERAL y LEGAL y
TECNICO de la PRESIDENCIA de la NACION y los señores SUBSECRETARIOS de
ECONOMIA, de HACIENDA, de EMPRESAS PUBLICAS y de COORDINACION
ADMINISTRATIVA y TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA. Para cumplir su
cometido se designarán TRES (3) secretarios ejecutivos de las áreas de
la SECRETARIA LEGAL y TECNICA de la PRESIDENCIA de la NACION y de las
SUBSECRETARIAS de ECONOMIA y de HACIENDA.
Los organismos y dependencias de la Administración
Pública Nacional involucrados en el presente capítulo deberán brindar
la total colaboración a los requerimientos que formule el COMITE, el
cual podrá solicitar toda clase de información, formular observaciones
a las transgresiones que se cometan, debiendo elevar las actuaciones
pertinentes en cuanto se refiere al ámbito de su cometido especifico, a
los organismos de control competentes o, en los casos que corresponda,
a la justicia.
El COMITE dictará su propio reglamento interno y su
sede administrativa funcionará en la SUBSECRETARIA DE ECONOMIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Las unidades orgánicas de las áreas cuyos
responsables sean miembros del COMITE, con competencia específica en
los temas en que éste actúe, deberán brindar el apoyo administrativo
necesario para el cumplimiento de su cometido.
Art. 3° — El COMITE creado por el
artículo 1° del presente decreto, tendrá su ámbito de competencia en
los organismos señalados en el artículo 1° de la ley N° 23.696. El
COMITE tendrá como función el estudio, análisis y proyecto de las
medidas tendientes a la reducción del gasto público, como también se
abocará a formular y promover la ejecución de la racionalización que
resulte de las políticas de privatización, desregulación,
desburocratización, descentralización, recentralización y transferencia
de organismos.
Art. 4° — Los organismos señalados en
el artículo 1° de la ley Nº 23.696, deberán dar prueba del cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos. 9°, 10, 11, 12, 13, 30, 32, 34, 60,
61 y 65 del decreto N° 435/90 y sus modificatorios en un plazo máximo
de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha del presente y,
posteriormente en forma trimestral, adjuntando la correspondiente
certificación de los organismos de contralor. Dicha información deberá
remitirse a la SUBSECRETARIA DE ECONOMIA del MINISTRIO DE ECONOMIA, la
que la elevará al COMITE.
Art. 5°— Sustitúyese el artículo 9° del decreto N° 435/90 por el siguiente:
"Art. 9° — Suspéndense todos los trámites de
contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras, que "no se
encuentren perfeccionadas, que fueran realizados por las distintas
jurisdicciones de la ADMINISTRACION CENTRALIZADA y DESCENTRALIZADA y
demás entes mencionados en el artículo 1° de la ley N° 23.696 excepto
aquellos que sean indispensables para el funcionamiento normal y
permanente de los diversos servicios, o que tengan por finalidad el
cumplimiento de los procesos de privatización en el marco de la ley N°
23.696, y se encuentren previstos en el presupuesto general de
administración pública nacional y/o en los presupuestos de cada una de
las empresas".
Art. 6°— Los entes comprendidos en el
artículo 1° de la ley N° 23.696, que soliciten la excepción al artículo
9° del decreto N° 435/90, deberán acompañar a la solicitud, la
metodología de la adquisición de acuerdo a los reglamentos de compras y
contrataciones que rijan en cada organismo a la fecha de su realización
o al régimen de contratación de emergencia previsto en el artículo 46
de la ley N° 23.696. En ningún caso la excepción podrá ser solicitada a
posteriori y una vez efectuado el acta.
Art. 7° — Sustitúyese el artículo 10
del decreto N° 435/90, modificado por el artículo 1°, apartado III del
decreto N° 612/90 por el siguiente:
"Art. 10 — Unicamente podrán exceptuarse de la
suspensión dispuesta en el artículo anterior las contrataciones,
licitaciones públicas o privadas y compras no perfeccionadas derivadas
de situaciones que deberán ser debidamente justificadas por la
autoridad que solicita la excepción.
Tal excepción será otorgada por la SUBSECRETARIA DE
ECONOMIA del MINISTERIO DE ECONOMIA o por la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS
PUBLICAS en el caso de las empresas y entes que de ella dependan.
Cuando se trate de contrataciones, licitaciones o
compra de bienes o servicios técnicos, la justificación a que se
refiere el presente artículo será evaluada por los organismos técnicos
competentes".
Art. 8° — A partir del 30 de setiembre
de 1990, las empresas públicas prestadoras de servicios deberán exigir
a la totalidad de sus deudores, ya sean públicos o privados, el pago en
término de los servicios que presten debiendo, en caso de corresponder,
disponer la suspensión del servicio.
Art. 9° — Todos los entes
centralizados o descentralizados del Estado Nacional que presten
gratuitamente servicios al sector privado y/o al sector público, cuya
prestación se encuentre arancelada, deberán cesar tal gratuidad. Los
referidos entes, como así también todos aquellos que presten servicios
gratuitos a cualquier ente público o privado, deberán presentar al
COMITE, dentro del plazo máximo y perentorio de TREINTA (30) días a
partir de la publicación del presente decreto, deberán presentar un
informe que describa los referidos servicios y una propuesta de
arancelamiento de los gratuitos. En aquellos servicios que no resulte
procedente el arancelamiento, en el mismo término deberán fundamentar
dicha improcedencia.
Art. 10. — Aquellos que prestan
servicios actualmente arancelados, dentro del plazo máximo de TREINTA
(30) días a partir de la publicación del presente decreto, deberán
presentar un informe que describa los referidos servicios, acompañando
una justificación de los actuales niveles arancelarios o una
reformulación de los mismos.
Art. 11. — Los recursos específicos
administrados por las cuentas especiales sólo podrán ser dispuestos por
éstas, con la previa autorización de la SUBSECRTARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 12. — Los recursos de las CAJAS
DE SUBSIDIOS FAMILIARES y de los organismos de previsión social deberán
mantenerse depositados en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en cuentas
que integren el Fondo Unificado de Cuentas Oficiales.
Art. 13. — Las autoridades y los
responsables de las Empresas del Estado, Sociedades del Estado,
Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades
de economía mixta, bancos y entidades financieras oficiales, nacionales
y/o municipales, deberán proceder antes dei 31 de diciembre de 1990 a
la privatización de las tareas de patrocinio y representación en juicio
de sus servicios jurídicos, mediante el llamado a concurso público con
las modalidades que al respecto se establezcan juntamente con el
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a dictar excepciones a lo dispuesto en el presente artículo cuando se tratare de:
Entes declarados sujetos a privatización en los términos de la ley N° 23.696.
Delegaciones que integren el cuerpo de abogados del Estado.
Situaciones que lo ameriten en razón de la naturaleza de la tarea que desarrollan los servicios jurídicos.
Art. 14. — Los entes y organismos
comprendidos en el artículo 1° de la ley N° 23.696 deberán regularizar
en el término de SESENTA (60) días de la vigencia del presente decreto,
la situación existente con relación a inmuebles de propiedad del Estado
cedidos por locación, comodato, u otra figura jurídica que no fuere de
transmisión da dominio.
Los organismos que hubieran cedido bajo esas
condiciones inmuebles a otra dependencia del sector público y/o
privado, deberán fijar a partir del 1° de noviembre de 1990 las nuevas
condiciones onerosas por esa cesión, ad referendum de la SUBSECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
En el caso que hubiere obligaciones pendientes por
parte de los cesionarios, los cedentes exigirán antes del 1° de octubre
de 1990 el cumplimiento y pago actualizado de las mismas.
En caso de que el tenedor de los inmuebles en
cualquiera de las condiciones jurídicas mencionadas se interesare por
la adquisición del mismo, se faculta al organismo en cuya jurisdicción
se encuentre registrado, a efectuar la transferencia de dominio en
favor del interesado. A tales efectos, se formalizará dicha
transferencia, previa intervención de la ADMINISTRACION GENERAL DE
INMUEBLES FISCALES de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA, la que requerirá tasación a los organismos competentes para
ello y gestionará la aprobación de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA. Dicho procedimiento no será susceptible de
apelación. El producido de dichas ventas ingresará directamente a
rentas generales y los fondos se depositarán en la TESORERIA GENERAL DE
LA NACION.
Art. 15. — Derógase el régimen
aprobado por el decreto N° 731 del 20 de abril de 1990 en las partes
destinadas a regular la venta de los bienes innecesarios del Estado
Nacional.
Art. 16. — A tal efecto continuarán en
vigor aquellos de orden legal o reglamentario que regían al momento de
entrar en vigencia el decreto N° 731/90, con las limitaciones
establecidas en el presente capítulo.
Art. 17. — Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo precedente, asígnase al MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS competencia exclusiva para disponer la venta de
bienes muebles y rezago y de bienes inmuebles que no resultan
indispensables para la gestión del servicio o actividad empresarial de
que se trata. Esta competencia se ejercerá disponiendo de la avocación
prevista en el artículo 4° de la ley N° 23.696 con relación a los entes
intervenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la
citada ley y sobre todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad
del Estado Nacional.
Art. 18. — Las ventas dispuestas en
virtud de lo establecido en el artículo anterior serán ordenadas y
aprobadas por el ministro de Obras y Servicios Públicos, previa
licitación o remate público, conforme la resolución de procedimiento
que apruebe el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Los fondos que
se obtengan de esas ventas ingresarán a Rentas Generales y se
depositarán en la TESORERIA GNERAL DE LA NACION.
Art. 19. — Los organismos a que se
refiere el artículo 3°, del presente decreto que prestan a su cargo
servicio de comedor o de refrigerio su personal, cualquiera sea su
categoría o función, deberán organizar su funcionamiento de manera tal
que no ocasionen al Estado, o a cualquiera de sus entes, gastos
directos o indirectos de ninguna naturaleza. La adaptación de dichos
servicios no deberá exceder el 31 de diciembre de 1990.
Art. 20. — Los automotores oficiales
destinados al traslado de funcionarios de los distintos organismos,
comprendidos en el artículo 65 del decreto N° 435/90, modificado por su
similar N° 612/90 y aun no vendidos ni entregados en cesión sin cargo,
serán entregados al BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES o, en su
defecto, a entes oficiales con las correspondientes atribuciones, a
efectos de proceder a su venta a través de subasta pública, dentro de
un plazo de NOVENTA (90) días corridos de la fecha del presente
decreto. Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de la fecha
del presente decreto, los titulares de los respectivos servicios
administrativos deberán dar prueba fehaciente al COMITE del
cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.
Art. 21. — El COMITE elaborará una
metodología provisoria dentro de los TREINTA (30) días a partir de la
publicación del presente decreto para determinar los precios testigos
de los bienes y servicios no personales y bienes de capital, a fin de
comparar los precios resultantes de las compras de bienes y servicios
por las dependencias comprendidas y dictaminar al respecto.
El COMITE podrá utilizar o solicitar sistemas
vigentes en el sector público o, en su defecto, pedir la colaboración
de organismos que estén aplicando metodologías similares.
El COMITE designará a un secretario ejecutivo para
que se responsabilice del diseño y esquema definitivo del sistema de
precios testigo, seguimiento de los precios y procedimientos de
compras, en el término de NOVENTA (90) días a partir de la publicación
del presenta decreto, debiendo conformar un grupo de trabajo especial
para este fin.
Art. 22. — Las escalas de prestaciones
de Seguridad Social y de las asignaciones familiares no se podrán
modificar sin previa intervención del COMITE.
Art. 23. — Autorízase a la
SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a afectar los
recursos de los entes del Estado depositados en bancos oficiales cuando
los organismos de recaudación — la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la
DIRECCION NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL — determinen el
incumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales en un
plazo no mayor de DIEZ (10) días corridos a partir del vencimiento de
las obligaciones.
Art. 24. — Todo proyecto relacionado
con la racionalización del gasto deberá someterse a consideración del
COMITE que se crea por el artículo 1° del presente decreto, el que
producirá dictamen conforme a la reglamentación que sobre el mismo
dicte el COMITE, requisito este indispensable para la prosecución de su
tramitación.
Art. 25. — La DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA y la INSTITUTO NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL deberán
informar mensualmente al Comité el grado de cumplimiento de las
obligaciones fiscales y previsionales por parte de los entes
comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 23.696.
Art. 26. — Los organismos y
dependencias de la Administración Pública Nacional involucrados en el
presente capítulo deberán brindar la máxima colaboración a los
requerimientos que formule el COMITE, el cual podrá solicitar toda
clase de información, formular observaciones a las transgresiones que
se cometan y elevar las actuaciones pertinentes en cuanto se refiere al
ámbito de sus cometidos específicos, al organismo de control externo y
en los casos que corresponda, a la justicia.
Art. 27. — Los titulares de los
distintos servicios administrativos, en el área de su competencia,
serán los responsables del suministro en tiempo y forma de la
información requerida por el COMITE.
Art. 28. — El organismo de contralor
externo velará por el estricto cumplimiento de las normas del presenta
capítulo, quedando a cargo del mismo la observación de los actos que
contravengan las disposiciones de racionalización premencionadas.
CAPITULO II
De la reforma administrativa
Art. 29. — Créase en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, el COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA
ADMINISTRATIVA, a fin de dar continuidad a las políticas establecidas
en las leyes Nros. 23.696 y 23.697 de reforma del Estado y de
emergencia económica, respectivamente. y sus correspondientes
reglamentaciones y en los decretos Nos 435 de fecha 4 de marzo de 1990 y 612 del 2 de abril de 1990 y sus modificatorios.
Art. 30. — El comité ejecutivo a que
se refiere el artículo anterior estará integrado por el señor ministro
de Economía, quien lo presidirá, los señores secretarios General, Legal
y Técnico y de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y los
señores subsecretarios de Economía, de Hacienda y de Coordinación
Administrativa y Técnica del MINISTERIO DE ECONOMIA. Para cumplir su
cometido, se designarán TRES (3) secretarios ejecutivos de las áreas de
la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y de
las SUBSECRETARIAS DE ECONOMIA Y DE COORDINACION ADMINISTRATIVA Y
TECNICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA.
Asimismo participará, en carácter de miembro
externo, un representante de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION
(UPCN) con el objeto de garantizar la representación del personal en la
formulación e instrumentación de las medidas relativas a los programas
enunciados en el artículo 32 incisos e) y h) del presente decreto.
El comité ejecutivo dictará su propio reglamento
interno y su sede administrativa funcionará en la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ADMINISTRATIVA y TECNICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA.
Las unidades orgánicas de las áreas cuyos
responsables sean miembros del Comité, con competencia específica en
los temas en que éste actúe, deberán brindar el apoyo técnico y
administrativo necesario para el cumplimiento de su cometido.
Art. 31. — El Comité Ejecutivo creado
por el artículo 29 del presente decreto, tendrá su ámbito de
competencia en los organismos señalados en el artículo 1° de la Ley N°
23.696, excepto Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades
Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía
Mixta, y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes
descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o
en la formación de las decisiones societarias.
Art. 32. — El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
Promover la reorganización de la estructura
orgánica y funcional de los organismos a que se refiere el artículo
anterior, ajustando la existencia de los mismas a las necesidades
reales y evitando la superposición de tareas, en un todo de acuerdo con
las disposiciones emergentes del Decreto N° 1482 de fecha 2 agosto de
1990 y con el objetivo de fortalecer las actividades esenciales de un
estado moderno.
Determinar la magnitud de las reducciones en las
dotaciones de personal que deberán alcanzarse en cada una de las
jurisdicciones de los organismos comprendidos en el ámbito de
competencia del Comité Ejecutivo, en función del proceso de
reestructuración del Estado encarado por el Gobierno Nacional.
Ejercer el contralor del cumplimiento de las
pautas de reducción de dotaciones de personal, en virtud de las
prescripciones contenidas en el presente decreto.
Formular y promover la ejecución de la
racionalización administrativa que resulte de las políticas de
privatización, desregulación, desburocratización, descentralización y
transferencia de organismos.
Promover la elaboración de regímenes
escalafonarios acordes con el modelo de administración pública moderna
y eficiente asegurando una adecuada carrera administrativa y una eficaz
capacitación del personal.
Proponer mejoras en los niveles y estructuras de
las remuneraciones a través de una progresiva compatibilización con las
retribuciones del mercado laboral y la correspondiente jerarquización
de las funciones sustantivas y críticas conforme a los avances en el
logro de la reorganización del Estado.
Formular una amplia revisión de las normas
vigentes sobre licencias, compatibilidades y horarios tendiente a un
mejor aprovechamiento de la jornada laboral y rendimiento del personal.
Proponer los instrumentos necesarios para la
revisión de los regímenes de estabilidad y disponibilidad, como
asimismo propiciar sistemas de jubilación anticipada, retiro voluntario
selectivo y cualquier otro mecanismo tendiente al eficaz cumplimiento
de las metas y objetivos a que se refiere el presente decreto.
Estudiar toda otra medida que responda a los objetivos de racionalización integral de la Administración Pública Nacional.
Art. 33. — Todo proyecto relacionado
con los temas referidos a la reestructuración y racionalización
administrativa deberá someterse a consideración del comité ejecutivo
que se crea por el artículo 29 del presente decreto, el que producirá
dictamen, requisito éste indispensable para la prosecución de su
tramitación.
Art. 34. — Los organismos en los
cuales tenga su ámbito de competencia el comité ejecutivo deberán dar
prueba del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21,
23, 24, 25, 26, 27 y 28 del decreto N° 435/90 y sus modificatorios, en
un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha del
presente decreto. Dicha información deberá remitirse al comité
ejecutivo, conforme al instructivo que el mismo comunicará a los
organismos involucrados.
Art. 35. — Los organismos mencionados
en el artículo 31 del presente decreto, deberán elevar al comité
ejecutivo, con copia a la DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO AUTOMATICO DE
DATOS (DIGRAD) de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, en un término de TREINTA (30) días corridos a partir de
la fecha de publicación del presente decreto la siguiente información:
Detalle pormenorizado de los cargos ocupados al 31 de agosto de 1990, certificado por el organismo de contralor externo.
Detalle pormenorizado de las vacantes existentes al 31 de agosto de 1990, certificado por el organismo de contralor externo.
Estos requerimientos deberán ser cumplimentados
teniendo en cuenta el instructivo que el comité ejecutivo remitirá a
los organismos involucrados.
Art. 36. — El comité ejecutivo
arbitrará los mecanismos necesarios a los efectos de producir una
efectiva reducción del personal ocupado al 31 de agosto de 1990,
teniendo como criterio para la concreción de la misma los siguientes
objetivos:
Supresión o reducción de unidades orgánicas y/o
funciones como resultado de la aplicación del decreto N° 1482 de fecha
2do agosto de 1990.
Supresión, reducción y/o reestructuración de
unidades orgánicas afectadas directa o indirectamente par las políticas
de desregulación, desburocratización y/o privatización.
Supresión, reducción y/o reestructuración de
unidades orgánicas afectadas directa o indirectamente por la
transferencia de funciones de sectores involucrados en la
descentralización a provincias o municipios.
Art. 37. — Los estados mayores
generales de las FUERZAS ARMADAS, las FUERZAS de SEGURIDAD del
MINISTERIO DE DEFENSA, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL, la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, el
MINISERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, en lo atinente a los
establecimientos educativos en todos los niveles y modalidades de
enseñanza y el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, respecto de las
unidades hospitalarias y asistenciales, deberán elevar a consideración
del Comité Ejecutivo una propuesta alternativa en reemplazo de lo
dispuesto en el artículo anterior que, contemplando las
particularidades propias de cada uno de los sectores enunciados, prevea
una reformulación de sus respectivas dotaciones antes del 31 de
diciembre de 1991, atendiendo a la reestructuración integral de sus
cuadros de personal.
Esta propuesta deberá ser remitida al comité
ejecutivo antes de los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de
publicación del presente decreto.
Art. 38. — El comité ejecutivo
informará cuatrimestralmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL la marcha del
proceso de reducción de personal, a efectos de ponderar
cuantitativamente el cumplimiento por parte de los organismos
involucrados de las metas establecidas.
Art. 39. — En el supuesto de que los
organismos a que hace referencia el artículo 31 del presente decreto se
vean impedidos de alcanzar niveles adecuados respecto de la meta de
reducción global que establezca el comité Ejecutivo, deberán remitir a
éste las razones fundadas que imposibiliten su cumplimiento. Previo
dictamen del mismo, las presentaciones de excepción que se formulen,
serán elevadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su consideración en
acuerdo general de ministros.
Art. 40. — El comité ejecutivo deberá
tomar los recaudos necesarios para que al 1° de enero de 1992, se
encuentren vigentes las estructuras orgánico-funcionales que resulten
del proceso de reforma del Estado, conforme los lineamientos
establecidos en la normativa vigente y en el presente decreto.
Asimismo, a dicha fecha, el citado Comité Ejecutivo arbitrará las
medidas conducentes para consolidar la plena vigencia de los
instrumentas que posibiliten el cumplimiento de los objetivos
enumerados en el artículo. 36 del presente decreto.
Art. 41.— Prorróganse hasta el 30 de
setiembre de 1990 los contratos y designaciones vigentes al 31 de julio
de 1990, así como las horas de cátedra efectivamente ocupadas durante
el período comprendido entre el 1° de agosto y el 30 de setiembre de
1990, correspondientes a plantas no permanentes de personal contratado
y transitorio pertenecientes a los organismos mencionados en la
planilla anexa al presente artículo, cuyas propuestas relacionadas con
las previsiones de plantas no permanentes para el ejercicio 1990, se
hallen aún en trámite ante la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 42. — Los requerimientos de
personal no permanente de la Administración Central y descentralizada
deberán ser presentados ante la SECRETARIA DE LA FUCNION PUBLICA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION antes del 30 de setiembre de 1990.
Art. 43. — En virtud de lo dispuesto
en los dos artículos anteriores a partir del 1° de octubre de 1990,
aquellos organismos que requieran la continuidad de sus plantas no
permanentes de personal temporario deberán presentar a la SECRETARIA DE
LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION la correspondiente
propuesta con una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%) respecto de la
masa salarial presupuestada para dichas plantas, financiada al 31 de
agosto de 1990.
La vigencia de todas las plantas no permanentes de personal transitorio caducará el 31 de diciembre de 1990.
Los organismos que consideren necesario el
mantenimiento de estas dotaciones más allá de la fecha indicada
precedentemente, deberán remitir al Comité Ejecutivo los fundamentos
que respalden fehacientemente tal circunstancia, basándose en la
transitoriedad natural de las funciones a desarrollar.
Art. 44. — A partir de la fecha de
publicación del presente decreto, y dentro de los TREINTA (30) días
corridos, los organismos comprendidos en el artículo 31 deberán remitir
al comité ejecutivo la siguiente información suscripta por el
funcionario correspondiente con jerarquía no inferior a subsecretario
en el caso de organismos de la Administración Central y Cuentas
Especiales, o por la autoridad máxima de cada ente, cuando corresponda
a Organismos Descentralizados y demás entidades enumeradas en dicho
artículo.
Detalle pormenorizado de todos los conceptos que
conforman la remuneración de los agentes de su dependencia, con los
importes devengados vigentes al 31 de agosto de 1990.
Para ello se confeccionará una planilla que
contenga, por cada categoría escalafonaria o convencional, todos los
conceptos que hacen al cargo, especificando en planilla anexa los demás
adicionales, compensaciones, suplementos y otros conceptos,
remunerativos o no, que se imputen o no, al concepto gastos en
personal, indicando la imputación de la partida específica del
respectivo presupuesto cuando la misma no corresponda a dicho concepto.
Determinación de las normas dispositivas en virtud
de las cuales se abone cada concepto, la forma de liquidación de cada
uno de ellos, indicando el porcentaje o coeficiente que se aplica, así
como también la base de cálculo con el detalle de los conceptos que la
integran.
Detalle de los aportes previsionales,
asistenciales, sindicales y todo otro aporte que se debite al personal
así como también las contribuciones patronales de iguales
características.
Enumeración de los regímenes previsionales vigentes para el personal, consignando las normas que los rigen.
Detalle de las remuneraciones de los funcionarios
que ocupen cargos superiores o extraescalafonarios y que sean
integrantes de directorios.
Tales requerimientos deberán ser cumplimentados
teniendo en cuenta el instructivo que el Comité ejecutivo remitirá a
los organismos involucrados.
Art. 45. — Agrégase al artículo 26 del
decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990, sustituido por el artículo 1°,
apartado VII de su similar N° 612 del 2 de abril de 1990, el siguiente
texto: "El personal que hubiese presentado la declaración prevista en
el presente artículo, y que hubiese optado por uno de los cargos
denunciados, deberá acompañar la documentación que acredite su renuncia
a los restantes.
El agente que no hubiere formulado la opción
prevista en el presente artículo, será intimado a hacerlo en el término
de CINCO (5) días a contar desde su notificación bajo apercibimiento de
importar tal incumplimiento falta grave y dar lugar a la instrucción
del respectivo sumario administrativo.
En caso de detectarse falseamiento u ocultamiento en
las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, los
organismos deberán promover en forma inmediata las correspondientes
acciones penales. Su incumplimiento hará incurrir en falta grave al
responsable de tal omisión."
Art. 46. — Derógase el tercer párrafo
del artículo 25 del decreto N° 435/90, sustituido por el artículo 1°,
apartado VI, de su similar N° 612/90.
Limítase al 31 de diciembre de 1990 la vigencia de
las excepciones otorgadas al cumplimiento de las disposiciones
contenidas en los artículos 24 y 25 del decreto N° 435/90 y sus
modificatorios. Previo dictamen del Comité Ejecutivo, las
presentaciones que se efectúen a partir de la fecha mencionada serán
elevadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su consideración en acuerdo
general de ministros.
Art. 47. — Los titulares de los
organismos a que se refiere el artículo 31 del presente decreto deberán
remitir al comité ejecutivo en un lapso no mayor de TREINTA (30) días
corridos a partir de la fecha de publicación del presente una propuesta
tendiente a efectivizar la racionalización de espacios físicos y su
concentración bajo una misma unidad edilicia, sin perjuicio de la
nómina a que se refiere el artículo 61 de la ley N° 23.697.
Art. 48. — Los funcionarios a que se
hace referencia en el artículo anterior deberán especificar los
inmuebles que se desafectarán del servicio para su ulterior venta y
determinar el plazo que demandará su realización, tanto en los casos en
que las dependencias involucradas posean capacidad para enajenar, así
como también en aquellos en que no se detente tal atribución.
Art. 49. — El MINISTERIO DE SALUD y
ACCION SOCIAL deberá elevar a consideración del comité ejecutivo, antes
del 30 de noviembre de 1990, una propuesta tendiente a la privatización
de los servicios de reconocimientos médicos que se presten dentro de su
jurisdicción, así como en el ámbito del resto de los organismos de la
administración nacional (administración central, cuentas especiales y
organismos descentralizados).
Dicha propuesta incluirá la modificación de las normas vigentes que rigen la materia.
Art. 50. — Sustitúyese el tercer
párrafo del artículo 1° de las normas reglamentarias del artículo 47
del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública —ley N° 22.140—
aprobado por el decreto N° 2043 de fecha 23 de setiembre de 1980 —Anexo
I—, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"El período de disponibilidad se asignará según la
antigüedad del agente con arreglo a la siguiente escala: hasta DIEZ
(10) años de antigüedad, TRES (3) meses; de DIEZ (10) y hasta VEINTE
(20) años de antigüedad, seis (6) meses: más de VEITE (20) años, NUEVE
(9) meses."
Art. 51. — Sustitúyese el artículo 14
de la reglamentación del artículo 47 del Régimen Jurídico Básico de la
Función Pública —ley N° 22.140— aprobado por decreto 2043 del 23 de
setiembre de 1980 y sustituido por el artículo 1° del decreto N° 821
del 2 de mayo de 1990, por el siguiente:
"Art. 14. — Los agentes que al término del lapso de
disponibilidad no hubieren sido reubicados, serán dados de baja por el
organismo del cual dependan y percibirán por cada año o fracción no
inferior de SEIS (6) meses de antigüedad de servicios una indemnización
con arreglo a la siguiente escala acumulativa:
Más de UN (1) año y hasta CINCO (5) años, el
OCHENTA POR CIENTO (80%) de la remuneración normal, habitual, regular y
permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales
particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.
Por los servicios que excedan los CINCO (5) años
y hasta DIEZ (10) años, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la
remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel
escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le
correspondan de acuerdo con su situación de revista
Por los servicios que excedan los DIEZ (10) años,
y hasta QUINCE (15) años, el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de la
remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel
escalafonario, incluidas los adicionales particulares que le
correspondan de acuerdo con su situación de revista.
Por las servicios que excedan los QUINCE (15)
años y hasta VEINTE (20) años, el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de
la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel
escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le
correspondan de acuerda con su situación de revista.
Por los servicios que excedan los VEINTE (20)
años, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración normal,
habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los
adicionales particulares que les correspondan, de acuerdo con su
situación de revista.
A los efectos de la determinación de la antigüedad
sujeta a indemnización, se computarán los servicios prestados, hasta el
momento en que se notifique fehacientemente al interesado su pase a
disponibilidad, en organismos del Estado Nacional, provincial y
municipal, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad un
beneficio de pasividad o indemnización por aplicación de medidas de
reestructuración, despido o similar.
Esta indemnización excluye toda otra que pudiere
corresponder por baja y se abonará en SEIS (6) cuotas mensuales y
consecutivas actualizables según las normas vigentes, a partir de los
TREINTA (30) días corridos siguientes a la fecha del cese, salvo si se
tratare de agentes sumariados, en cuyo caso el pago quedará
condicionado a la resolución de las actuaciones."
Art. 52. — Las modificaciones a que se
refieren los artículos 50 y 51 del presente decreto, regirán para las
situaciones de disponibilidad que se produzcan a partir de la fecha de
la publicación del presente decreto.
Art. 53. — Los organismos y
dependencias de la Administración Pública Nacional involucrados en el
presente capítulo deberán brindar la máxima colaboración a los
requerimientos que formule el comité ejecutivo, el cual podrá solicitar
toda clase de información, hacer observaciones a las transgresiones que
se cometan y elevar las actuaciones pertinentes en cuanto se refiere al
ámbito de su cometido especifico, al organismo de control extremo o, en
los casos que corresponda, a la Justicia.
Art. 54. — Los jefes de los distintos
servicios administrativos, en el área de su competencia, serán los
responsables del suministro en tiempo y forma de la información
requerida por el comité ejecutivo.
Art. 55. — El organismo de contralor
externo velará por el estricto cumplimiento de las normas del presente
capítulo, quedando a cargo del mismo la observación de los actos que
contravengan las disposiciones de racionalización premencionadas.
CAPITULO III
De la política salarial
Art. 56. — Las autoridades máximas de
cada uno de los entes consignados en el artículo 21 del decreto N°
435/90, cuyo personal se encuentre comprendido en convenciones
colectivas de trabajo, deberán proceder a instruir a los responsables
que representen al Estado en las negociaciones salariales con vigencia
a partir del mes de agosto de 1990 y de acuerdo con las pautas que a
continuación se determinan.
Art. 57. — La oferta de incremento
salarial a proponer en el seno de las Comisiones Paritarias con
vigencia a partir del 1° de agosto de 1990 no deberá exceder por todo
concepto el porcentaje de incremento salarial determinado para la
Administración Pública Nacional. Dicha oferta de incremento salarial
podrá ser establecida en términos directos o a través de la
redistribución de su costo.
Art. 58. — Igual criterio que el
determinado en el artículo anterior se seguirá con el incremento
salarial para el personal fuera de convenio, el que no podrá ser
superior al que se establezca para el personal comprendido en
convenciones colectivas.
Art. 59. — En ningún caso podrán ofertarse incrementos basados en estimaciones de atrasos salariales registrados en períodos anteriores.
Art. 60. — Los acuerdos que se
realicen deberán responder, bajo certificación del interventor o máxima
autoridad responsable del ente de que se trate, a la situación
económico - financiera y a las características del gasto, debiendo
básicamente ser compatibles con las posibilidades de caja.
En todos los casos se procurará establecer como
manco de los acuerdos resultantes condiciones de institucionalización y
regulación de conflictos de tal modo que quede garantizado, por un
lado, el buen funcionamiento y continuidad de los servicios públicos y,
por otro lado, la permanencia de la paz laboral.
Art. 61. — Las autoridades máximas de
cada organismo comprendido en los términos del presente capítulo, no
podrán efectuar pagos en conceptos retributivos fuera de los pactados,
dictaminados favorablemente paría COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA
SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO y homologados por el MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de las negociaciones de las
Convenciones Colectivas de Trabajo.
Art. 62. — La COMISION TECNICA ASESORA
DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el organismo de
interpretación de las disposiciones salariales establecidas en el
presente capítulo y dictaminará, en los términos y con los alcances de
la ley N° 18.753. El dictamen favorable de la misma será requisito
previo para la homologación de los acuerdos de que se trate.
Art. 63. — Deróganse los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del decreto N° 1496 del 10 de agosto de 1990.
CAPITULO IV
De los convenios colectivos de trabajo
Art. 64. — El MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL dispondrá la inmediata iniciación de las negociaciones
de los convenios colectivos de trabajo por parte de las comisiones
negociadoras correspondientes a empresas y sociedades del Estado,
sociedades de economía mixta o con participación estatal mayoritaria, y
toda otra entidad en la que el Estado tenga el carácter de empleador y
cuyo personal se halle actualmente regido por convenios colectivos de
trabajo.
A tal efecto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación programará el
desarrollo de las negociaciones, fijando las fechas en que deberán dar
inicio a su actividad las comisiones negociadoras constituidas o a
constituirse.
Art. 65. — A partir de la fecha de
inicio de las negociaciones, la representación del Estado empleador
deberá concluir su cometido en un término máximo de NOVENTA (90) días.
Vencido dicho plazo sin haberse arribado a un acuerdo, la
representación estatal deberá elevar un informe dentro de los DIEZ (10)
días subsiguientes al MINISTERIO DE ECONOMIA conteniendo un resumen de
las negociaciones. los puntos en discusión, las fórmulas de solución
propuestas y los criterios de cada parte.
En esta instancia, el MINISTERIO DE ECONOMIA podrá ampliar el plazo de negociación por VEINTE (20) días a petición de parte.
De no arribarse a un acuerdo, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL arbitrará la medidas que se aseguren el cumplimiento de lo
establecido por el artículo 44 de la ley N° 23.697.
Art. 66. — Atento la finalidad
específica de las presentes negociaciones de promover la eficiencia y
productividad laboral en empresas y organismos del sector público, la
representación del Estado empleador deberá dar tratamiento prioritario
a aspectos referidos a ordenamiento de la escala y estructura salarial,
revisión del contenido de primas y bonificaciones: régimen del empleo,
sistemas de incorporaciones y promociones de personal, régimen de
licencias, niveles de ausentismo, jornadas de trabajo y horarios
extraordinarios; ordenamiento del gasto social, beneficios,
contribuciones y subsidios a cargo del empleador, mecanismos de
prevención y solución de conflictos y regímenes de jubilación
anticipada y retiro del personal.
Asimismo la negociación deberá extenderse al
conjunto de normas o prácticas que resulten de aplicación efectiva a
las relaciones de trabajo, sean o no de naturaleza convencional, a fin
de procurar su integración y sistematización en el marco do la nueva
Convención Colectiva.
Art. 67. — Transitoriamente y hasta
tanto se formalicen los nuevos convenios colectivos, dejarán de tener
efectos aquellas cláusulas convencionales, actas acuerdos o todo acto
normativo que establezcan condiciones laborales distorsivas de la
productividad o que impidan o dificulten el normal ejercicio del poder
de dirección y administración empresario, conforme a lo dispuesto por
los artículos 64 y 65 de la Ley de contrato de trabajo, tales como:
Cláusulas de ajuste automático de salarios o viáticos.
Pago de contribuciones y subsidios para fines sociales, no establecidos expresamente en la legislación vigente.
Normas que impongan el mantenimiento de dotaciones mínimas.
Normas que limiten o condicionen las
incorporaciones o promociones del personal a requisitos ajenos a la
idoneidad, competencia o capacidad de los trabajadores.
Cláusulas o normas que incluyan a niveles
gerenciales o de conducción superior en el ámbito de aplicación de los
convenios colectivos de trabajo.
Regímenes de estabilidad propia.
Art. 68. — En el plazo de DIEZ (10)
días hábiles los máximos responsables de las empresas o entidades
comprendidas deberán elevar al MINISTERIO DE ECONOMIA un informe de las
cláusulas y normas alcanzadas por el artículo 67 para su análisis y
aprobación. Este plazo se computará a partir de la fecha de publicación
del presente decreto.
Cumplido este requerimiento, cada empresa o ente
elevará al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas, la nómina y contenido de las cláusulas y
normas referidas, solicitando se corra vista a la entidad sindical.
La entidad sindical tendrá un plazo de CINCO (5) días para formular las observaciones que considere pertinentes.
En caso de desacuerdo de la parte sindical, el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá laudar en el término de
CUARENTA Y OCHO (48) horas conforme lo dispone la Ley N° 23.126
artículo 2° de las leyes Nros. 14.250, 23.546 y normas aplicables.
En el caso de inactividad por parte de la entidad
gremial, se tendrá por consentida la suspensión de las cláusulas
contenidas en la vista.
Art. 69. — Los interventores,
administradores o funcionarios a cargo de la dirección de las empresas
o entidades estatales serán responsables de la conducción y gestión
directa de las tratativas, debiendo ajustar su cometido a las
disposiciones del presente decreto y a las instrucciones que les
imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 70. — La COMISION TECNICA ASESORA
DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO dictaminará, en los términos y
con los alcances de la ley N°18.753. El dictamen favorable de la misma
será requisito previo para la homologación de los acuerdos de que se
trate.
CAPITULO V
De las empresas públicas
Art. 71. — Sustitúyese el artículo 58 del decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990, por el siguiente texto:
"Art. 58. — Transfiérese al MINISTERIO DE ECONOMIA,
la dirección, conducción y administración económico financiera de las
empresas del Estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta,
entidades autárquicas y servicios de cuentas especiales pertenecientes
a la jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA, excepto aquellas que
configuran destinos militares. Respecto de las empresas que por
constituir destino militares permanezcan en el MINISTERIO DE DEFENSA,
el MINISTERIO DE ECONOMIA tendrá autoridad para la aprobación de sus
presupuestos económicos y financieros, política salarial, de compras e
inversiones y de comercialización, pudiendo requerir en forma directa o
a través de los organismos de fiscalización externa la información que
resulte necesaria e impartir instructivos de cumplimiento obligatorio
en materia presupuestaria y de las políticas más arriba detalladas.
El MINISTERIO DE DEFENSA conservará competencia
exclusiva respecto de los entes mencionados en el presente artículo en
los siguientes aspectos:
1) Privatizaciones.
2) Elección e implementación del Programa de Propiedad Participada para las privatizaciones.
3) Dictado de las medidas para la protección del trabajador en los procesos de privatización.
4) Régimen de concesiones".
Art. 72. — Los distintos fondos con
destino específico afectados a los entes que se transfieren por el
artículo anterior, serán asignados por la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS
PUBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 73. — Sustitúyese el articulo 59 del decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990, por el siguiente texto:
"Art. 59.— Transfiérese al MINISTERIO DE
ECONOMIA la dirección, conducción y administración financiera de las
empresas del estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta,
entidades autárquicas y servicios de cuentas especiales pertenecientes
a la jurisdicción del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien
conservará, sin perjuicio de sus competencias para fijar las políticas
sectoriales que le asigna la ley de ministerios, competencia exclusiva
respecto de los entes premencionados, a los fines de la reforma del
Estado, en los siguientes aspectos:
1) Privatizaciones.
2) Elección e implementación del programa de propiedad participada para las privatizaciones.
3) Dictado de las medidas para la protección del trabajador en los procesos de privatización.
4) Régimen de concesiones.
El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá
también competencia exclusiva a los fines de la reforma del Estado, ley
N° 23.696, sobre la Empresa SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES.
Art. 74.— El MINISTERIO DE ECONOMIA
Tendrá competencia exclusiva con intervención del MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, para resolver sobre los siguientes aspectos
relacionados con las empresas privatizadas y a privatizar, incluidas en
el anexo I de la Ley N° 23.696:
Deudas vencidas y a vencer al momento de la adjudicación.
Reconocimiento de créditos.
Renegociaciones y rescisiones de todo tipo de contratos.
Art. 75. — Transfiérese la
SUBSECRETARIA del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a la
jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA con sus asignaciones
presupuestarias, plantas de personal y funciones, exceptuándose
respecto de estas últimas las relacionadas con la reforma y
transformación del Estado de conformidad con lo fijado en el presente
decreto.
Art. 76. — Los entes referidos en el
artículo 13 del presente decreto, con excepción de los bancos y
entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales, deberán
elevar a consideración del MINISTERIO DE ECONOMIA, en un plazo de
CUARENTA (40) días de la fecha de publicación del presente decreto, el
proyecto de presupuesto para el ejercicio 1990, a los efectos de su
aprobación. Para ello el MINISTERIO DE ECONOMIA, con la intervención de
la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS PUBLICAS, impartirá las instrucciones
necesarias para la presentación de los proyectos de presupuestos
teniendo en cuenta las disposiciones vigentes sobre reducción de
gastos, en el marco de las metas fiscales previstas para el corriente
año.
Art. 77. — El plazo establecido en el
artículo anterior es improrrogable. Vencido el mismo queda facultado el
MINISTERIO DE ECONOMIA, por intermedio de la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS
PUBLICAS a elevar al PODER EJECUTIVO el proyecto de decreto aprobando
el presupuesto para el ejercicio 1990 de aquellos entes que no
cumplieren con dicho plazo, el cual deberá ser compatible con el
esquema fiscal previsto.
Art. 78. — Sin perjuicio de la
aprobación de los respectivos presupuestos anuales, el MINISTERIO DE
ECONOMIA, con la intervención de la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS PUBLICAS,
aprobará mensualmente a partir del mes de octubre de 1990, el
presupuesto económico y el presupuesto de caja que deberán cumplir los
entes mencionados en el artículo 76, los cuales deberán ser compatibles
con los presupuestos anuales sancionados. Para ello, los entes deberán
considerar que los ingresos y aportes por todo concepto tendrán que ser
mayores que el total de erogaciones operativas (excluidos intereses de
deuda), de forma tal que el superávit operativo sea igual o mayor que
los servicios de la deuda (interna y externa), a atender en el período.
Art. 79. — Los entes mencionados en el
artículo 76 deberán ejecutar sus presupuestos económicos y de caja que
se aprueben oportunamente de acuerdo a las siguientes pautas:
Los períodos a considerar serán mensuales.
Se deberá cumplir con el superávit operativo
establecido en el artículo anterior para la aprobación de los
presupuestos económico y de caja, de forma tal que cualquier
disminución en los ingresos y aportes totales respecto de los
previstos, determinará ajustes en las erogaciones operativas.
Los entes alcanzados por este artículo deberán
informar sobre la ejecución mensual en un plazo no mayor de QUINCE (15)
días de finalizado cada mes, a la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS PUBLICAS
previa intervención de los síndicos destacados en cada empresa.
Art. 80. — Prorrógase el régimen del
artículo 28 de la ley N° 23.697 hasta el 31 de diciembre de 1991, en
los porcentajes vigentes desde abril de 1990.
El fondo único establecido en el mencionado artículo
28 será asignado por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con
intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA, a obras de infraestructura y
también para los fines de la Reforma del Estado y privatizaciones.
CAPITULO VI
De la política monetaria
Art. 81. — El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA deberá exigir la cancelación antes del 1° de
diciembre de 1990 de las deudas a favor de entidades financieras
liquidadas por dicha autoridad monetaria.
Asimismo, deberá solicitar la declaración de quiebra
de aquellas deudores que habiendo sido intimados al pago no cumplieran
con ello antes del 1° de noviembre de 1990.
Art. 82. — El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA deberá instruir a las entidades financieras
correspondientes a fin de que las mismas no computen a partir del 1° de
noviembre de 1990 en la integración de sus efectivos mínimos, los
importes que abonen a jubilados y pensionados y que les adeude la
SUBSECRETARIA DE ACCION SOCIAL del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Art. 83. — Facúltase al BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que, en su carácter de síndico en la
quiebra de entidades financieras, requiera a los jueces de la causa la
designación de un sindico liquidador, a los efectos de la venta de los
activos, en los términos del artículo 277 de la ley N° 19.551. El
régimen de coordinación de la sindicatura plural en los términos del
presente artículo podrá ser dispuesto por el juez de la causa.
Art. 84. — A partir del 1° de octubre
de 1990 las entidades financieras oficiales nacionales que hubieren
otorgado créditos con avales de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA, deberán arbitrar todos los medios judiciales y
extrajudiciales conducentes a recuperar la cartera de tales préstamos,
no pudiendo reclamar a la citada Subsecretaría los avales por ella
otorgados hasta tanto no haber agotado dichas instancias contra el
deudor, incluido su pedido de quiebra.
CAPITULO VII
Del régimen de la consolidación de deudas
Art. 85. — Las deudas emergentes de la
provisión de bienes y servicios, locaciones, obras, concesiones,
permisos y de todo otro contrato similar que se encuentren devengadas
al 31 de marzo de 1990, así como también sus refinanciaciones, serán
consolidadas a esa fecha.
Sólo se reconocerán indexaciones en los respectivos
contratos y actas acuerdos y otras modalidades convencionales hasta la
concurrencia con el índice de precios mayoristas nivel general que
publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS con más un
interés del OCHO POR CIENTO (8%) anual.
Art. 86. — A los efectos de la
cancelación de las deudas consolidadas conforme al artículo precedente,
se entregarán títulos de la deuda pública a su valor nominal al 31 de
mazo de 1990 con las características y condiciones que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 87.— Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA para disponer la emisión en una o varias series del BONO DE
CONSOLIDACION DE DEUDA referido en el artículo anterior por intermedio
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de Agente
Financiero del Gobierno Nacional, tendiente a cancelar la deuda
consolidada.
El referido título tendrá las siguientes características:
Fecha de emisión: 31 de marzo de 1990.
Plazo: DIEZ (10) años.
Amortización: Se efectuará en TREINTA Y CINCO
(35) cuotas trimestrales y sucesivas equivalentes las TREINTA Y CUATRO
(34) primeras al 2,9% y UNA (1) última al 1,4% del monto emitido y
ajustado de acuerdo a lo previsto en el inciso d) siguiente, venciendo
la primera cuota a los DIECIOCHO (18) meses de la fecha de emisión.
Cláusula de Ajuste: Indice de precios mayorista nivel general INDEC o el que lo reemplace.
Tasa de Interés: Devengará una tasa de interés del UNO POR CIENTO (1%) nominal mensual aplicable sobre el capital ajustado.
Los intereses se pagarán juntamente con las cuotas de amortización.
Exenciones Tributarias: Los intereses y
actualizaciones provenientes de estos valores, están exentos del
impuesto a las ganancias, salvo respecto de sujetos que practiquen
ajustes por inflación.
Art. 88. — Los servicios financieros
de los títulos emitidos conforme a lo dispuesto en el presente decreto,
se imputarán a la jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA en los
respectivos ejercicios.
Art. 89. — En los casos que se
apliquen títulos para la cancelación de deudas que presupuestariamente
no estuviera previsto su financiamiento con fondos del TESORO NACIONAL,
los respectivos entes restituirán a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION
los importes que irroguen la atención de los servicios financieros de
los títulos cuya emisión se dispone por el presente decreto.
En estos casos, queda facultada la SUBSECRETARIA DE
HACIENDA para establecer la metodología de actualización a aplicar a
los montos atendidos por el TESORO NACIONAL que no fueran reintegrados
en término por los organismos responsables.
Art. 90. — Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA para establecer cuando las circunstancias así lo aconsejen,
excepciones a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 91. — El régimen previsto en el
presente capítulo es de aplicación obligatoria en la administración
central, cuentas especiales, empresas del Estado, organismos
descentralizados, entidades binacionales por la parte que le
corresponde al Estado Nacional y el sistema de seguridad social.
Art. 92. — Los titulares de los entes
comprendidos en el presente régimen deberán dar estricto cumplimiento a
las pautas contenidas en el mismo, y serán responsables de los
perjuicios que pudieran ocasionar al Estado Nacional en cuyo caso serán
pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 248 y siguientes
del Código Penal. El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION y la SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS deberán controlar la aplicación de las
normas del presente y denunciar su incumplimiento.
Art. 93. — Deróganse los decretos Nros. 1618, 1619, 1620 y 1621 de fecha 12 de setiembre de 1986.
Art. 94. — La consolidación de deudas
prevista en el presente capítulo será de aplicación a las deudas por
mora originadas en las actas acuerdo celebradas dentro del marco
normativo regido por los decretos mencionados en el artículo anterior.
Sólo se considerarán incluidas en tal consolidación las deudas
correspondientes a actas acuerdo que se hayan firmado hasta la fecha de
vigencia del presente decreto.
Art. 95. — El MINISTERIO DE ECONOMIA,
por intermedio de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA, será autoridad de
aplicación e interpretación del presente capítulo, pudiendo emitir
certificados provisorios representativos de los BONOS DE CONSOLIDACION
DE DEUDA hasta tanto se encuentren disponibles las láminas pertinentes
y quedará facultado para dictar las normas reglamentarias y
complementarias que sean necesarias.
CAPITULO VIII
De las deudas y créditos del sector público
Art. 96. — Dispónese el inmediato
relevamiento y control de las deudas y créditos que el Estado Nacional
mantenga con los particulares al 30 de junio de 1990 con las
características que se establecen en el presente capítulo.
Art. 97. — La CONTADURIA GENERAL DE LA
NACION tomará intervención a los fines de la recepción, clasificación,
control y supervisión de la información derivada del relevamiento
establecido. El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION y la SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS brindarán a dicho organismo la
colaboración que el mismo solicite, a los fines de cumplir su cometido.
Art. 98. — Quedan comprendidos en este
régimen todos los entes mencionados en el artículo 1° de la ley N°
23.696, y todos los particulares, entendiéndose por tales a toda
persona física o de existencia ideal, titular de débitos y/o créditos
referidos a dichos entes y por cualquier título que sea.
Art. 99. — Todo particular titular de
créditos o deudas con los organismos estatales determinados en el
artículo 98 del presente decreto, así como la totalidad de los
proveedores, contratistas, concesionarios y permisionarios del Estado
Nacional, deberá presentar con carácter de declaración jurada, el monto
de dichas deudas o acreencias al 30 de junio de 1990, o, en su caso, la
inexistencia de tales vínculos, que a la fecha de su presentación no se
hallen saldados y en los términos que al efecto establezca la
CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.
Art. 100. — Establécese que una vez
dictadas las respectivas instrucciones e implementado el relevamiento
ordenado, todo proveedor o contratista del Estado deberá acreditar con
carácter previo a su intervención en los procedimientos de
contrataciones estatales o en todo trámite que requiera la intervención
por cualquier título de los organismos detallados en el artículo 98 del
presente decreto, el cumplimiento de aquéllas, en los plazos fijados.
La inobservancia de este requisito considerado esencial para la
iniciación de todo trámite ante dichos organismos implicará el rechazo
automático de sus pretensiones, así como de su participación como
proveedor y/o contratista del Estado en los correspondientes
procedimientos contractuales.
CAPITULO IX
De las transacciones
Art. 101. — El tratamiento de las
propuestas transaccionales por parte de las comisiones asesoras creadas
por los incisos a) y b) del artículo 55 del reglamento aprobado por
decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989, quedará condicionado a la
existencia previa de sentencias judiciales o laudos arbitrales firmes,
que condenen al Estado nacional o a sus entes descentralizados al pago
de sumas de dinero.
Art. 102. — A partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, las propuestas formuladas en procesos
judiciales o laudos arbitrales sin sentencia firme y en los casos
previstos en el artículo 56 "in fine" de la ley N° 23.696, serán
sometidas a consideración de la comisión asesora de transacciones
creada por el inciso d) del artículo 55 de la reglamentación aprobada
por decreto N° 1105 de 1989, la que lo analizará únicamente en el
supuesto de clara verosimilitud del derecho invocado por el reclamante.
A tal efecto, el órgano superior del ente, empresa o sociedad, la
jefatura de los estados mayores generales de las Fuerzas Armadas, o el
ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, remitirá las
actuaciones a la comisión asesora de transacciones creada en la órbita
de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Art. 103. — Los acuerdos
transaccionales que se celebren a partir de la fecha del presente
decreto, conforme con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley N°
23.696, deberán ser saldados en todos los casos con los títulos de la
deuda pública cuya emisión se dispone en el artículo siguiente, a su
precio técnico (valor nominal ajustado más interesas corridos), salvo
que se convengan condiciones más favorables para el Estado y los entes
enumerados en el artículo 1° de la ley N° 23.696, lo que deberá ser
expresamente fundado por el organismo proponente y contar con la
conformidad de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 104. — Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA para disponer la emisión en una o varias series de UN (1) BONO
DE CANCELACION DE DEUDAS por intermedio del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de agente financiero del Gobierno
Nacional, a los fines de su aplicación a la cancelación de las deudas
emergentes de las transacciones previstas en el artículo 55 de la ley
N° 23.696, quedando asimismo facultado para dictar las normas
reglamentarias y complementarias, que sean necesarias, pudiendo emitir
certificados provisorios representativos de los BONOS DE CANCELACION DE
DEUDA.
El referido título tendrá las siguientes características:
Fecha de emisión: a determinar por la autoridad de aplicación.
Plazo: DIEZ (10) años.
Amortización: se efectuará en TREINTA Y CINCO
(35) cuotas trimestrales y sucesivas equivalentes las TREINTA Y CUATRO
(34) primeras al 2,9% y una última al 1,4% del monto emitido y ajustado
de acuerdo a lo previsto en el inc d) siguiente, venciendo la primera
cuota a los DIECIOCHO (18) meses de la fecha de emisión.
Cláusula de ajuste: Indice de precios mayorista nivel general INDEC o el que lo reemplace.
Tasa de interés: devengará una tasa de interés del UNO POR CIENTO (1%) nominal mensual aplicable sobre el capital ajustado.
Exenciones tributarias: los intereses y
actualizaciones provenientes de estos valores están exentos del
impuesto a las ganancias, salvo respecto de sujetos que practiquen
ajustes por inflación.
Negociación: serán cotizables en las bolsas y mercados del país.
Art. 105. — Los servicios financieros
emitidos conforme lo dispuesto en el artículo precedente se imputarán a
la jurisdicción 90-SERVICIOS DE LA DEUDA PUBLICA en los respectivos
ejercicios.
Art. 106.— En los casos que se
apliquen títulos para la cancelación de deudas que presupuestariamente
no estuviera previsto su financiamiento con fondos del Tesoro Nacional,
los respectivos entes restituirán a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION
los importes que irroguen la atención de los servicios financieros de
los títulos cuya emisión se dispone por el presente decreto.
En esos casos queda facultada la SUBSECRETARIA DE
HACIENDA para establecer la metodología de actualización a aplicar a
los montos atendidos por el Tesoro Nacional que no fueran reintegrados
en término por los organismos responsables.
Art. 107. — Sustitúyese el inciso h) del artículo 55 del reglamento aprobado por decreto N° 1105 de 1989 por el siguiente texto:
"h) En todos los casos y con carácter previo a la
suscripción del acuerdo transaccional, copia del proyecto de éste
juntamente con las actuaciones que fueren pertinentes, serán girados a
fa SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que se
expida sobre la forma y modalidades de pago previstas, de conformidad
con la correspondiente programación de pagos de acuerdo a las efectivas
posibilidades del Tesoro de la Nación".
Art. 108. — Incorpórase al inciso j) del artículo 55 del reglamento aprobado por decreto N° 1105 de 1989 el siguiente párrafo:
"A los efectos de dar cumplimiento a lo aquí
establecido, las comisiones asesoras de transacciones creadas por el
presente artículo deberán exigir de los particulares una declaración
jurada en la que conste la no existencia de deudas de éstos con los
bancos oficiales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la DIRECCION
NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL y la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS, copia de las cuales deberán remitirse al MINISTERIO DE
ECONOMIA conforme lo estipula el primer párrafo de este inciso".
Art. 109. — Las propuestas
transaccionales en trámite a la fecha del presente, deberán adecuar las
formas y modalidades de pago a lo dispuesto en el artículo 103 y, de
así corresponder, deberán ser remitidos a la Comisión Asesora de
Transacciones actuante en jurisdicción de la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION, conforme a lo dispuesto por el artículo 102 del presente
decreto.
Las propuestas transaccionales que a la fecha del
presente se encuentren en trámite ante la Comisión Asesora creada por
el inciso d) del artículo 55 del Reglamento aprobado por Decreto N°
1105 de 1989, continuarán sus trámites ante la misma.
Los acuerdos transaccionales que a la fecha del
presente decreto se encuentren concluidos o con principio de ejecución,
mantendrán su plena vigencia.
CAPITULO X
Del régimen de los combustibles
Art. 110. — A partir del mes
correspondiente a la fecha de vigencia del presente decreto a los
efectos del cálculo de las regalías petrolíferas y gasíferas,
establecidas por los artículos 59 y 62 de la Ley N° 17.319, el valor
"Boca de Pozo" del petróleo y gas natural tomará como referencia los
precios vigentes para las ventas en el mercado local.
Art. 111. — La Autoridad de Aplicación
procederá a descontar del "precio de referencia" dispuesto en el
artículo anterior los gastos incurridos por el productor para colocar
el petróleo, y el gas natural en condiciones de comercialización, de
acuerdo con lo establecido por el Decreto 1671 del 9de abril de 1969.
Art. 112. — YACIMIENTO PETROLIFEROS
FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO liquidará a favor de las Provincias, en
concepto de regalías de petróleo y gas natural, el DOCE POR CIENTO
(12%) de los valores resultantes de la aplicación de los artículos
precedentes.
Art. 113.— Quedan en suspenso a
partir de la fecha de vigencia del presente decreto la aplicación de
los artículos 32, 33 y 34 de la Ley N° 23.697 hasta tanto lo disponga
el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 114. — Redúcense en la Ley de
Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, las
alícuotas establecidas en el primer artículo incorporado a continuación
del artículo 51, por el punto 1 del artículo 43 de la Ley N° 23.549 de
la siguiente forma: la del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) al DIECINUEVE
POR CIENTO (19%) y la del DIECISIETE (17%) al CATORCE POR CIENTO (14%).
Esta reducción regirá a partir de la vigencia del presente decreto.
Art. 115. — Los ingresos establecidos
para el Fondo de los Combustibles provendrán de la recaudación de los
impuestos fijados en los artículos 1° y 4° de la Ley N° 17.597. El
BANCO DE LA NACION ARGENTINA acreditará mensualmente al Fondo de los
Combustibles las sumas que correspondan según lo establecido en el
artículo 6° de la precitada ley y a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION
el remanente que resultare. En el caso de que lo recaudado fuera
insuficiente para cubrir los ingresos previstos en el artículo 6° de la
ley citada y en apartado 1 del artículo 2° de la ley N° 20.073 y sus
modificaciones, la acreditación a Fondo de los Combustibles y al Fondo
Nacional pan Infraestructura del Transporte deberá reducirse en forma
proporcional.
CAPITULO XI
Disposiciones generales
Art. 116. — La inobservancia de las
normas del presente decreto constituirá falta grave de los funcionarios
o agentes involucrados y tal conducta podrá dar lugar a la aplicación
de las sanciones disciplinarias pertinentes.
Art. 117. — Las disposiciones del
presente decreto, en cuanto sean de competencia, serán de aplicación
obligatoria para la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. A tal
efecto, el departamento ejecutivo municipal propondrá la reglamentación
pertinente estableciendo las modalidades de tal aplicación. Se instruye
al gobernador designado por este PODER EJECUTIVO en el TERRITORIO
NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLANTICO SUR para
que proceda a dictar medidas similares a la presente.
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