ADMINISTRACION PUBLICA

Rango DNU
Publicación 1990-09-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 122
Historial de reformas JSON API

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

DECRETO 1757/90

Racionalización del gasto público. Reforma

administrativa. Política salarial. Convenios colectivos de trabajo.

Empresas públicas. Política monetaria. Régimen de consolidación de

deudas. Deudas y créditos del Sector Público. Transacciones. Régimen de

los combustibles. Disposiciones generales.

Bs. As. 5/7/90

VISTO lo dispuesto en las Leyes Nros. 23.696 y

23.697 y en los Decretos Nros. 435 del 4 de marzo de 1990 y 612 del 2

de Abril de 1990 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a las políticas establecidas en las

normas citadas se hace necesario crear en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA, un organismo de contralor de la racionalización del gasto

público a los efectos de adoptar medidas tendientes a la implementación

del gasto acorde con las necesidades actuales de la sociedad.

Que para lograr tales objetivos habrán de ponerse en

ejecución mecanismos que posibiliten el eficaz cumplimiento de las

metas trazadas, dirigidas a formular y promover la ejecución

administrativa de las políticas que resulten de la racionalización del

gasto público.

Que dentro de la Política de Reforma del Estado

adoptada y en curso de ejecución por el Gobierno Nacional, un aspecto

trascendente lo constituye el adecuado cumplimiento de las pautas de

política económica respecto del Sector Público, como así también, de

los diversos entes y organismos descentralizados a fin de adecuar su

estructura y funcionamiento a las circunstancias actuales, en

consecuencia, se torna necesario ejercer un control externo que asegure

su estricto cumplimiento como asimismo observe los actos que

contravengan las mismas.

Que resulta necesario asegurar que las

contrataciones de bienes y servicios por los organismos y el sector

público entre sí, y con el sector privado sean establecidas con

claridad, transparencia y flexibilidad.

Que la situación financiera por la que atraviesa el

país exige la adopción de drásticas medidas en la Administración

Pública Nacional, a fin de obtener resultados inmediatos a efectos de

incrementar en forma genuina el flujo de ingresos, por lo que frente a

esta situación se considera prudente rever los servicios gratuitos

prestados por los entes y organismos centralizados y descentralizados

del Estado Nacional, como asimismo los créditos con avales de la

SUBSECRETARIA DE HACIENDA, otorgados por Entidades Financieras

Nacionales.

Que como parte del proceso es conveniente que queden

unificados en la Cuenta de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, la

totalidad de las Cuentas Especiales, con supervisión de la

SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el libramiento de

las órdenes de pago.

Que resulta aconsejable una reestructuración de los

espacios físicos y su concentración bajo una misma unidad, dados en

locación, préstamos, comodato u otra figura, desafectando los inmuebles

a los fines de su venta y/o establecer condiciones onerosas a su

utilización, continuando con la política contenida en el artículo 61 de

la Ley N° 23.697.

Que esa reestructuración, debe estar, asimismo

apoyada en criterios de subsidiariedad que permitan consolidar los

objetivos fijados por el Gobierno Nacional, a través de los

funcionarios y/o titulares de sus organismos.

Que los principios básicos de equidad y justicia

social exigen que los sacrificios implícitos en las medidas que se

adoptan por el presente decreto alcancen y sean compartidos

adecuadamente por todos los sectores de la sociedad argentina.

Que se hace imprescindible adecuar los trámites

necesarios para realizar contrataciones, licitaciones públicas o

privadas y compras que no se encuentran perfeccionadas y que se

relacionen con actividades a cargo de las Jurisdicciones de la

ADMINISTRACION CENTRAL, SERVICIOS DE CUENTAS ESPECIALES Y ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS que se incluyen en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA

ADMINISTRACION NACIONAL.

Que resulta necesario adoptar medidas tendientes o

efectuar un estricto control del cumplimiento de las obligaciones

fiscales y previsionales a cargo de los organismos y entes a que se

refiere el artículo 1 ° de la Ley N° 23.696.

Que a los efectos de completar el trámite respecto

de los automotores oficiales destinados al traslado de funcionarios, se

hace necesario disponer, mediante su venta por subasta pública,

aquellos automotores que a lo fecha no hubieran sido enajenados ni

entregados en cesión sin cargo.

Que en la intención de lograr una ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL moderna y eficiente, es menester arbitrar las medidas

necesarias para adecuarla mediante una reorganización integral, a

efectos de que se posibilite el cumplimiento de las funciones

esenciales del Estado compatibilizando un significativo aumento de su

eficiencia, respecto de un menor costo presupuestarlo.

Que se hace necesario determinar el comportamiento a

seguirse con las plantas no permanentes de personal temporario,

limitando su vigencia en lo inmediato, así como también, fijando pautas

precisas para aquellas otras que por su naturaleza especifica es

necesario mantener.

Que en busca del objetivo básico de un sinceramiento

en el comportamiento laboral de los agentes de la ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL, es del caso encarar la adopción de medidas tendientes

a la privatización del servicio de reconocimientos médicos de los

distintas jurisdicciones.

Que las actuales circunstancias de grave

perturbación económica en el país hacen necesario introducir

modificaciones en la reglamentación del Régimen Jurídico Básico que

rige a la Función Pública, para paliar los efectos de la situación

planteada.

Que la reglamentación aprobada por el Decreto N°

2043 de 1980 y su modificatorio, establece el lapso de disponibilidad

de los agentes de lo ADMINISTRACION PUBLICA, con arreglo a la

antigüedad que registren, resultando necesaria su modificación

atendiendo a las actuales necesidades del Estado.

Que el artículo 14 de las normas mencionadas

determina que los agentes que al término del lapso de disponibilidad no

hubieren sido reubicados, serán dados de baja por el organismo del cual

dependan y percibirán una indemnización consistente en un porcentaje de

la remuneración normal, habitual, regular y permanente de un nivel

escalafonario con arreglo a una escala acumulativa establecida en base

a la antigüedad registrada.

Que resulta necesario ajustar el haber de

disponibilidad y la indemnización previstos en las normas

reglamentarias aludidas, a efectos de adecuar su monto a la actual

situación de emergencia de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Que resulta necesario reducir al máximo el gasto del

Sector Público Nacional limitando en el tiempo las excepciones

otorgadas a las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 25 del

Decreto N° 435 de 1990 y sus modificatorios y evitar la posibilidad de

otorgar tales excepciones en el futuro.

Que asimismo debe extremarse el control para evitar

la posibilidad de doble empleo por parte de los agentes que hubiesen

presentado la declaración prevista por el artículo 26 del Decreto N°

435 de 1990 y sus modificatorios.

Que es menester encarar la reorganización de los

servicios de comedor y refrigerio de aquellos organismos señalados en

el artículo 1° de la ley N° 23.696, de tal manera que no ocasione al

Estado o cualquiera de sus entes ningún gasto.

Que es necesario establecer procedimientos uniformes

para las negociaciones salariales que los entes, organismos y/o

empresas detalladas en el artículo 21 del Decreto N° 435/90, Entes

Descentralizados, Entes Autárquicos, Empresas del Estado y Sociedades

del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria,

y Sociedades de Economía Mixta, mantienen con los sindicatos

respectivos de su personal en el marco de los Convenios Colectivos

pertinentes.

Que cada ente, organismo y/o empresa debe actuar

dentro del marco que le fije el MINISTERIO DE ECONOMIA como autoridad

de aplicación en virtud del Decreto N° 435/90 y, en su caso, conforme

las pautas que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que resulta imperioso profundizar y acelerar el

proceso de eliminación de los desequilibrios estructurales que atentan

directamente contra las posibilidades de estabilidad y desarrollo de la

economía nacional, con los consiguientes efectos negativos en el campo

social.

Que para superar esta situación es indispensable que

el Estado asuma en plenitud su responsabilidad de administrar

eficazmente el patrimonio público, exigiendo de sus representantes y

dependientes el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y

modificando situaciones que directa o indirectamente afecten la

productividad laboral.

Que las Leyes de Reforma del Estado y Emergencia

Económica establecieron claras directivas tendientes o corregir los

factores que pudieran atentar contra los objetivos de eficiencia y

productividad aludidos, o través de instancias de negociación colectiva

siendo necesario su profundización.

Que, sin perjuicio de las otras acciones, ya

encaradas en las empresas públicas resulta urgente efectuar una labor

de adecuación del cuadro regulatorio laboral vigente a elementales

principios de eficiencia en la gestión empresaria.

Que aun dentro de la grave situación económica, los

objetivos mencionados deben alcanzarse en el mareo legal vigente,

preservando la negociación colectiva como instrumento idóneo paro regir

la actividad laboral.

Que en definitiva esta estrategia posibilitará

asegurar la consolidación de las fuentes de trabajo y el incremento de

los salarios en términos reales, como una consecuencia genuina del

incremento de la productividad global.

Que en función de los propósitos mencionados se ha

juzgado indispensable convocar a las partes signatarias de las

Convenciones Colectivas de Trabajo en las que participa el Estado

Empleador, para que, en un plazo perentorio y dando cumplimiento a las

finalidades perseguidas; se acuerde un nuevo marco normativo que

favorezca tanto la expansión productiva de las Empresas como el más

adecuado desarrollo de los trabajadores.

Que asimismo, para facilitar el proceso de

negociación y mientras se alcancen los objetivos propuestos, se ha

considerado necesario dejar sin efecto aquellas cláusulas que se

contraponen a las finalidades de eficiencia y productividad, hasta

tanto se arribe a los nuevos acuerdos.

Que por el artículo 58 del mencionado Decreto N° 435

de 1990 se facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA conjuntamente con el

MINISTERIO DE DEFENSA a determinar los procedimientos para unificar y

administrar los recursos con que cuenten las Empresas del Estado,

Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal

Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Entidades Autárquicas, y

Servicios de Cuentas Especiales pertenecientes a la Jurisdicción del

MINISTERIO DE DEFENSA

Que por el artículo 59 del mencionado Decreto N° 435

de 1990 se transfirió al MINISTERIO DE ECONOMIA la dirección y

conducción de las Empresas del Estado, Sociedades del Estado,

Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades

de Economía Mixta, Entidades Autárquicas, y Servicios de Cuentas

Especiales pertenecientes a la Jurisdicción del MINISTERIO DE OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

Qué en virtud de las políticas de transformación y

reordenamiento administrativo resulta necesario transferir la

SUBSECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

al MINISTERIO DE ECONOMIA. a los efectos de centralizar en esta

jurisdicción la adopción e implementación de tales políticas en lo que

hace al sector energético.

Que para efectuar dicha transferencia el PODER

EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado en virtud de lo dispuesto por

el artículo 1° de la Ley N° 17.881.

Que, atento a ello, corresponde implementar medidas

tendientes a facilitar la consecución de dicha meta disponiendo también

la transferencia de la administración financiera de los entes de que se

trata.

Que asimismo es conveniente implementar medidas

efectivas que permitan el puntual cumplimiento de la normativa que rige

la operatoria de las entidades financieras del sistema regulado por el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que resulta necesario profundizar y complementar el

alcance de las medidas adoptadas oportunamente en materia financiera,

con el objeto de regularizar la situación relativa a los créditos y

deudas de las entidades del sistema con el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA.

Que a tal fin, resulta indispensable que la entidad

rectora en materia financiera adopte las medidas concretas para exigir

el efectivo cobro de los créditos que posee en su carácter de

liquidador de las entidades financieras del sistema que regula y que se

encontraren en estado de liquidación.

Que por otra parte se torna imprescindible adoptar

mecanismos conducentes al resguardo de los fondos públicos en ocasión

de la ejecución de avales otorgados por la SUBSECRETARIA DE HACIENDA

por parte de las entidades financieras oficiales nacionales.

Que la finalidad perseguida por el Decreto N°

404/90, dictado de conformidad con lo prescripto por la Ley N° 23.697,

vendría a quedar neutralizada en caso de no restablecerse la disciplina

de los pagos.

Que, por otra parte, esa disciplina obligará a todos

los entes públicos a financiar su funcionamiento con recursos genuinos

y a ajustar su desenvolvimiento a la real disponibilidad de los mismos.

Que, en tal sentido es menester disponer de un

instrumento tendiente a la cancelación de las deudas consolidadas para

superar la presente situación de emergencia económica.

Que a los efectos de posibilitar un más efectivo

control de erogaciones a cargo del Estado Nacional, se establece un

régimen de relevamiento y control de todas las deudas y créditos que

éste mantenga con los particulares.

Que asimismo se implementa un régimen de pago en

bonos de los saldos de todas las transacciones que se celebren conforme

con lo previsto por la Ley de Emergencia Administrativa.

Que como consecuencia de la situación planteada en

Medio Oriente, la que provocó un alza imprevista en el precio

internacional de los combustibles derivados del petróleo, resulta

necesario la adopción de medidas tendientes a atenuar las consecuencias

que dicha situación provocó en el ámbito nacional.

Que a través de la Ley N° 23.697 se estableció

necesidad de poner en ejercicio el poder de policía de Emergencia del

Estado, con el fin de superar las graves circunstancias socioeconómicas.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las

facultades que le confiere el artículo 86 de la Constitución Nacional,

puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace

presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo

de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

De la racionalización del gasto

Artículo 1° — Créase en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA, el COMITE DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO,

a fin de dar continuidad a las políticas establecidas en las leyes

Nros.23.696 y 23.697 de reforma del estado y emergencia económica

respectivamente, y sus correspondientes reglamentaciones, y en los

decretos Nros. 435 y 612 de fechas 4 de marzo y 2 de abril de 1990,

respectivamente, y sus modificatorios.

Art. 2° — El COMITE a que se refiere

el artículo anterior estará integrado por el señor MINISTRO DE

ECONOMIA, quien lo presidirá, los señores SECRETARIOS GENERAL y LEGAL y

TECNICO de la PRESIDENCIA de la NACION y los señores SUBSECRETARIOS de

ECONOMIA, de HACIENDA, de EMPRESAS PUBLICAS y de COORDINACION

ADMINISTRATIVA y TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA. Para cumplir su

cometido se designarán TRES (3) secretarios ejecutivos de las áreas de

la SECRETARIA LEGAL y TECNICA de la PRESIDENCIA de la NACION y de las

SUBSECRETARIAS de ECONOMIA y de HACIENDA.

Los organismos y dependencias de la Administración

Pública Nacional involucrados en el presente capítulo deberán brindar

la total colaboración a los requerimientos que formule el COMITE, el

cual podrá solicitar toda clase de información, formular observaciones

a las transgresiones que se cometan, debiendo elevar las actuaciones

pertinentes en cuanto se refiere al ámbito de su cometido especifico, a

los organismos de control competentes o, en los casos que corresponda,

a la justicia.

El COMITE dictará su propio reglamento interno y su

sede administrativa funcionará en la SUBSECRETARIA DE ECONOMIA del

MINISTERIO DE ECONOMIA.

Las unidades orgánicas de las áreas cuyos

responsables sean miembros del COMITE, con competencia específica en

los temas en que éste actúe, deberán brindar el apoyo administrativo

necesario para el cumplimiento de su cometido.

Art. 3° — El COMITE creado por el

artículo 1° del presente decreto, tendrá su ámbito de competencia en

los organismos señalados en el artículo 1° de la ley N° 23.696. El

COMITE tendrá como función el estudio, análisis y proyecto de las

medidas tendientes a la reducción del gasto público, como también se

abocará a formular y promover la ejecución de la racionalización que

resulte de las políticas de privatización, desregulación,

desburocratización, descentralización, recentralización y transferencia

de organismos.

Art. 4° — Los organismos señalados en

el artículo 1° de la ley Nº 23.696, deberán dar prueba del cumplimiento

de lo dispuesto en los artículos. 9°, 10, 11, 12, 13, 30, 32, 34, 60,

61 y 65 del decreto N° 435/90 y sus modificatorios en un plazo máximo

de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha del presente y,

posteriormente en forma trimestral, adjuntando la correspondiente

certificación de los organismos de contralor. Dicha información deberá

remitirse a la SUBSECRETARIA DE ECONOMIA del MINISTRIO DE ECONOMIA, la

que la elevará al COMITE.

Art. 5°— Sustitúyese el artículo 9° del decreto N° 435/90 por el siguiente:

"Art. 9° — Suspéndense todos los trámites de

contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras, que "no se

encuentren perfeccionadas, que fueran realizados por las distintas

jurisdicciones de la ADMINISTRACION CENTRALIZADA y DESCENTRALIZADA y

demás entes mencionados en el artículo 1° de la ley N° 23.696 excepto

aquellos que sean indispensables para el funcionamiento normal y

permanente de los diversos servicios, o que tengan por finalidad el

cumplimiento de los procesos de privatización en el marco de la ley N°

23.696, y se encuentren previstos en el presupuesto general de

administración pública nacional y/o en los presupuestos de cada una de

las empresas".

Art. 6°— Los entes comprendidos en el

artículo 1° de la ley N° 23.696, que soliciten la excepción al artículo

9° del decreto N° 435/90, deberán acompañar a la solicitud, la

metodología de la adquisición de acuerdo a los reglamentos de compras y

contrataciones que rijan en cada organismo a la fecha de su realización

o al régimen de contratación de emergencia previsto en el artículo 46

de la ley N° 23.696. En ningún caso la excepción podrá ser solicitada a

posteriori y una vez efectuado el acta.

Art. 7° — Sustitúyese el artículo 10

del decreto N° 435/90, modificado por el artículo 1°, apartado III del

decreto N° 612/90 por el siguiente:

"Art. 10 — Unicamente podrán exceptuarse de la

suspensión dispuesta en el artículo anterior las contrataciones,

licitaciones públicas o privadas y compras no perfeccionadas derivadas

de situaciones que deberán ser debidamente justificadas por la

autoridad que solicita la excepción.

Tal excepción será otorgada por la SUBSECRETARIA DE

ECONOMIA del MINISTERIO DE ECONOMIA o por la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS

PUBLICAS en el caso de las empresas y entes que de ella dependan.

Cuando se trate de contrataciones, licitaciones o

compra de bienes o servicios técnicos, la justificación a que se

refiere el presente artículo será evaluada por los organismos técnicos

competentes".

Art. 8° — A partir del 30 de setiembre

de 1990, las empresas públicas prestadoras de servicios deberán exigir

a la totalidad de sus deudores, ya sean públicos o privados, el pago en

término de los servicios que presten debiendo, en caso de corresponder,

disponer la suspensión del servicio.

Art. 9° — Todos los entes

centralizados o descentralizados del Estado Nacional que presten

gratuitamente servicios al sector privado y/o al sector público, cuya

prestación se encuentre arancelada, deberán cesar tal gratuidad. Los

referidos entes, como así también todos aquellos que presten servicios

gratuitos a cualquier ente público o privado, deberán presentar al

COMITE, dentro del plazo máximo y perentorio de TREINTA (30) días a

partir de la publicación del presente decreto, deberán presentar un

informe que describa los referidos servicios y una propuesta de

arancelamiento de los gratuitos. En aquellos servicios que no resulte

procedente el arancelamiento, en el mismo término deberán fundamentar

dicha improcedencia.

Art. 10. — Aquellos que prestan

servicios actualmente arancelados, dentro del plazo máximo de TREINTA

(30) días a partir de la publicación del presente decreto, deberán

presentar un informe que describa los referidos servicios, acompañando

una justificación de los actuales niveles arancelarios o una

reformulación de los mismos.

Art. 11. — Los recursos específicos

administrados por las cuentas especiales sólo podrán ser dispuestos por

éstas, con la previa autorización de la SUBSECRTARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 12. — Los recursos de las CAJAS

DE SUBSIDIOS FAMILIARES y de los organismos de previsión social deberán

mantenerse depositados en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en cuentas

que integren el Fondo Unificado de Cuentas Oficiales.

Art. 13. — Las autoridades y los

responsables de las Empresas del Estado, Sociedades del Estado,

Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades

de economía mixta, bancos y entidades financieras oficiales, nacionales

y/o municipales, deberán proceder antes dei 31 de diciembre de 1990 a

la privatización de las tareas de patrocinio y representación en juicio

de sus servicios jurídicos, mediante el llamado a concurso público con

las modalidades que al respecto se establezcan juntamente con el

MINISTERIO DE ECONOMIA.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a dictar excepciones a lo dispuesto en el presente artículo cuando se tratare de:

a)

Entes declarados sujetos a privatización en los términos de la ley N° 23.696.

b)

Delegaciones que integren el cuerpo de abogados del Estado.

c)

Situaciones que lo ameriten en razón de la naturaleza de la tarea que desarrollan los servicios jurídicos.

Art. 14. — Los entes y organismos

comprendidos en el artículo 1° de la ley N° 23.696 deberán regularizar

en el término de SESENTA (60) días de la vigencia del presente decreto,

la situación existente con relación a inmuebles de propiedad del Estado

cedidos por locación, comodato, u otra figura jurídica que no fuere de

transmisión da dominio.

Los organismos que hubieran cedido bajo esas

condiciones inmuebles a otra dependencia del sector público y/o

privado, deberán fijar a partir del 1° de noviembre de 1990 las nuevas

condiciones onerosas por esa cesión, ad referendum de la SUBSECRETARIA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

En el caso que hubiere obligaciones pendientes por

parte de los cesionarios, los cedentes exigirán antes del 1° de octubre

de 1990 el cumplimiento y pago actualizado de las mismas.

En caso de que el tenedor de los inmuebles en

cualquiera de las condiciones jurídicas mencionadas se interesare por

la adquisición del mismo, se faculta al organismo en cuya jurisdicción

se encuentre registrado, a efectuar la transferencia de dominio en

favor del interesado. A tales efectos, se formalizará dicha

transferencia, previa intervención de la ADMINISTRACION GENERAL DE

INMUEBLES FISCALES de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA, la que requerirá tasación a los organismos competentes para

ello y gestionará la aprobación de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA. Dicho procedimiento no será susceptible de

apelación. El producido de dichas ventas ingresará directamente a

rentas generales y los fondos se depositarán en la TESORERIA GENERAL DE

LA NACION.

Art. 15. — Derógase el régimen

aprobado por el decreto N° 731 del 20 de abril de 1990 en las partes

destinadas a regular la venta de los bienes innecesarios del Estado

Nacional.

Art. 16. — A tal efecto continuarán en

vigor aquellos de orden legal o reglamentario que regían al momento de

entrar en vigencia el decreto N° 731/90, con las limitaciones

establecidas en el presente capítulo.

Art. 17. — Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo precedente, asígnase al MINISTERIO DE OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS competencia exclusiva para disponer la venta de

bienes muebles y rezago y de bienes inmuebles que no resultan

indispensables para la gestión del servicio o actividad empresarial de

que se trata. Esta competencia se ejercerá disponiendo de la avocación

prevista en el artículo 4° de la ley N° 23.696 con relación a los entes

intervenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la

citada ley y sobre todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad

del Estado Nacional.

Art. 18. — Las ventas dispuestas en

virtud de lo establecido en el artículo anterior serán ordenadas y

aprobadas por el ministro de Obras y Servicios Públicos, previa

licitación o remate público, conforme la resolución de procedimiento

que apruebe el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Los fondos que

se obtengan de esas ventas ingresarán a Rentas Generales y se

depositarán en la TESORERIA GNERAL DE LA NACION.

Art. 19. — Los organismos a que se

refiere el artículo 3°, del presente decreto que prestan a su cargo

servicio de comedor o de refrigerio su personal, cualquiera sea su

categoría o función, deberán organizar su funcionamiento de manera tal

que no ocasionen al Estado, o a cualquiera de sus entes, gastos

directos o indirectos de ninguna naturaleza. La adaptación de dichos

servicios no deberá exceder el 31 de diciembre de 1990.

Art. 20. — Los automotores oficiales

destinados al traslado de funcionarios de los distintos organismos,

comprendidos en el artículo 65 del decreto N° 435/90, modificado por su

similar N° 612/90 y aun no vendidos ni entregados en cesión sin cargo,

serán entregados al BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES o, en su

defecto, a entes oficiales con las correspondientes atribuciones, a

efectos de proceder a su venta a través de subasta pública, dentro de

un plazo de NOVENTA (90) días corridos de la fecha del presente

decreto. Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de la fecha

del presente decreto, los titulares de los respectivos servicios

administrativos deberán dar prueba fehaciente al COMITE del

cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

Art. 21. — El COMITE elaborará una

metodología provisoria dentro de los TREINTA (30) días a partir de la

publicación del presente decreto para determinar los precios testigos

de los bienes y servicios no personales y bienes de capital, a fin de

comparar los precios resultantes de las compras de bienes y servicios

por las dependencias comprendidas y dictaminar al respecto.

El COMITE podrá utilizar o solicitar sistemas

vigentes en el sector público o, en su defecto, pedir la colaboración

de organismos que estén aplicando metodologías similares.

El COMITE designará a un secretario ejecutivo para

que se responsabilice del diseño y esquema definitivo del sistema de

precios testigo, seguimiento de los precios y procedimientos de

compras, en el término de NOVENTA (90) días a partir de la publicación

del presenta decreto, debiendo conformar un grupo de trabajo especial

para este fin.

Art. 22. — Las escalas de prestaciones

de Seguridad Social y de las asignaciones familiares no se podrán

modificar sin previa intervención del COMITE.

Art. 23. — Autorízase a la

SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a afectar los

recursos de los entes del Estado depositados en bancos oficiales cuando

los organismos de recaudación — la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la

DIRECCION NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL — determinen el

incumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales en un

plazo no mayor de DIEZ (10) días corridos a partir del vencimiento de

las obligaciones.

Art. 24. — Todo proyecto relacionado

con la racionalización del gasto deberá someterse a consideración del

COMITE que se crea por el artículo 1° del presente decreto, el que

producirá dictamen conforme a la reglamentación que sobre el mismo

dicte el COMITE, requisito este indispensable para la prosecución de su

tramitación.

Art. 25. — La DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA y la INSTITUTO NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL deberán

informar mensualmente al Comité el grado de cumplimiento de las

obligaciones fiscales y previsionales por parte de los entes

comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 23.696.

Art. 26. — Los organismos y

dependencias de la Administración Pública Nacional involucrados en el

presente capítulo deberán brindar la máxima colaboración a los

requerimientos que formule el COMITE, el cual podrá solicitar toda

clase de información, formular observaciones a las transgresiones que

se cometan y elevar las actuaciones pertinentes en cuanto se refiere al

ámbito de sus cometidos específicos, al organismo de control externo y

en los casos que corresponda, a la justicia.

Art. 27. — Los titulares de los

distintos servicios administrativos, en el área de su competencia,

serán los responsables del suministro en tiempo y forma de la

información requerida por el COMITE.

Art. 28. — El organismo de contralor

externo velará por el estricto cumplimiento de las normas del presenta

capítulo, quedando a cargo del mismo la observación de los actos que

contravengan las disposiciones de racionalización premencionadas.

CAPITULO II

De la reforma administrativa

Art. 29. — Créase en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA, el COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA

ADMINISTRATIVA, a fin de dar continuidad a las políticas establecidas

en las leyes Nros. 23.696 y 23.697 de reforma del Estado y de

emergencia económica, respectivamente. y sus correspondientes

reglamentaciones y en los decretos Nos 435 de fecha 4 de marzo de 1990 y 612 del 2 de abril de 1990 y sus modificatorios.

Art. 30. — El comité ejecutivo a que

se refiere el artículo anterior estará integrado por el señor ministro

de Economía, quien lo presidirá, los señores secretarios General, Legal

y Técnico y de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y los

señores subsecretarios de Economía, de Hacienda y de Coordinación

Administrativa y Técnica del MINISTERIO DE ECONOMIA. Para cumplir su

cometido, se designarán TRES (3) secretarios ejecutivos de las áreas de

la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y de

las SUBSECRETARIAS DE ECONOMIA Y DE COORDINACION ADMINISTRATIVA Y

TECNICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA.

Asimismo participará, en carácter de miembro

externo, un representante de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION

(UPCN) con el objeto de garantizar la representación del personal en la

formulación e instrumentación de las medidas relativas a los programas

enunciados en el artículo 32 incisos e) y h) del presente decreto.

El comité ejecutivo dictará su propio reglamento

interno y su sede administrativa funcionará en la SUBSECRETARIA DE

COORDINACION ADMINISTRATIVA y TECNICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA.

Las unidades orgánicas de las áreas cuyos

responsables sean miembros del Comité, con competencia específica en

los temas en que éste actúe, deberán brindar el apoyo técnico y

administrativo necesario para el cumplimiento de su cometido.

Art. 31. — El Comité Ejecutivo creado

por el artículo 29 del presente decreto, tendrá su ámbito de

competencia en los organismos señalados en el artículo 1° de la Ley N°

23.696, excepto Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades

Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía

Mixta, y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes

descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o

en la formación de las decisiones societarias.

Art. 32. — El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

a)

Promover la reorganización de la estructura

orgánica y funcional de los organismos a que se refiere el artículo

anterior, ajustando la existencia de los mismas a las necesidades

reales y evitando la superposición de tareas, en un todo de acuerdo con

las disposiciones emergentes del Decreto N° 1482 de fecha 2 agosto de

1990 y con el objetivo de fortalecer las actividades esenciales de un

estado moderno.

b)

Determinar la magnitud de las reducciones en las

dotaciones de personal que deberán alcanzarse en cada una de las

jurisdicciones de los organismos comprendidos en el ámbito de

competencia del Comité Ejecutivo, en función del proceso de

reestructuración del Estado encarado por el Gobierno Nacional.

c)

Ejercer el contralor del cumplimiento de las

pautas de reducción de dotaciones de personal, en virtud de las

prescripciones contenidas en el presente decreto.

d)

Formular y promover la ejecución de la

racionalización administrativa que resulte de las políticas de

privatización, desregulación, desburocratización, descentralización y

transferencia de organismos.

e)

Promover la elaboración de regímenes

escalafonarios acordes con el modelo de administración pública moderna

y eficiente asegurando una adecuada carrera administrativa y una eficaz

capacitación del personal.

f)

Proponer mejoras en los niveles y estructuras de

las remuneraciones a través de una progresiva compatibilización con las

retribuciones del mercado laboral y la correspondiente jerarquización

de las funciones sustantivas y críticas conforme a los avances en el

logro de la reorganización del Estado.

g)

Formular una amplia revisión de las normas

vigentes sobre licencias, compatibilidades y horarios tendiente a un

mejor aprovechamiento de la jornada laboral y rendimiento del personal.

h)

Proponer los instrumentos necesarios para la

revisión de los regímenes de estabilidad y disponibilidad, como

asimismo propiciar sistemas de jubilación anticipada, retiro voluntario

selectivo y cualquier otro mecanismo tendiente al eficaz cumplimiento

de las metas y objetivos a que se refiere el presente decreto.

i)

Estudiar toda otra medida que responda a los objetivos de racionalización integral de la Administración Pública Nacional.

Art. 33. — Todo proyecto relacionado

con los temas referidos a la reestructuración y racionalización

administrativa deberá someterse a consideración del comité ejecutivo

que se crea por el artículo 29 del presente decreto, el que producirá

dictamen, requisito éste indispensable para la prosecución de su

tramitación.

Art. 34. — Los organismos en los

cuales tenga su ámbito de competencia el comité ejecutivo deberán dar

prueba del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21,

23, 24, 25, 26, 27 y 28 del decreto N° 435/90 y sus modificatorios, en

un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha del

presente decreto. Dicha información deberá remitirse al comité

ejecutivo, conforme al instructivo que el mismo comunicará a los

organismos involucrados.

Art. 35. — Los organismos mencionados

en el artículo 31 del presente decreto, deberán elevar al comité

ejecutivo, con copia a la DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO AUTOMATICO DE

DATOS (DIGRAD) de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA

DE LA NACION, en un término de TREINTA (30) días corridos a partir de

la fecha de publicación del presente decreto la siguiente información:

a)

Detalle pormenorizado de los cargos ocupados al 31 de agosto de 1990, certificado por el organismo de contralor externo.

b)

Detalle pormenorizado de las vacantes existentes al 31 de agosto de 1990, certificado por el organismo de contralor externo.

Estos requerimientos deberán ser cumplimentados

teniendo en cuenta el instructivo que el comité ejecutivo remitirá a

los organismos involucrados.

Art. 36. — El comité ejecutivo

arbitrará los mecanismos necesarios a los efectos de producir una

efectiva reducción del personal ocupado al 31 de agosto de 1990,

teniendo como criterio para la concreción de la misma los siguientes

objetivos:

a)

Supresión o reducción de unidades orgánicas y/o

funciones como resultado de la aplicación del decreto N° 1482 de fecha

2do agosto de 1990.

b)

Supresión, reducción y/o reestructuración de

unidades orgánicas afectadas directa o indirectamente par las políticas

de desregulación, desburocratización y/o privatización.

c)

Supresión, reducción y/o reestructuración de

unidades orgánicas afectadas directa o indirectamente por la

transferencia de funciones de sectores involucrados en la

descentralización a provincias o municipios.

Art. 37. — Los estados mayores

generales de las FUERZAS ARMADAS, las FUERZAS de SEGURIDAD del

MINISTERIO DE DEFENSA, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL, la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, el

MINISERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, en lo atinente a los

establecimientos educativos en todos los niveles y modalidades de

enseñanza y el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, respecto de las

unidades hospitalarias y asistenciales, deberán elevar a consideración

del Comité Ejecutivo una propuesta alternativa en reemplazo de lo

dispuesto en el artículo anterior que, contemplando las

particularidades propias de cada uno de los sectores enunciados, prevea

una reformulación de sus respectivas dotaciones antes del 31 de

diciembre de 1991, atendiendo a la reestructuración integral de sus

cuadros de personal.

Esta propuesta deberá ser remitida al comité

ejecutivo antes de los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de

publicación del presente decreto.

Art. 38. — El comité ejecutivo

informará cuatrimestralmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL la marcha del

proceso de reducción de personal, a efectos de ponderar

cuantitativamente el cumplimiento por parte de los organismos

involucrados de las metas establecidas.

Art. 39. — En el supuesto de que los

organismos a que hace referencia el artículo 31 del presente decreto se

vean impedidos de alcanzar niveles adecuados respecto de la meta de

reducción global que establezca el comité Ejecutivo, deberán remitir a

éste las razones fundadas que imposibiliten su cumplimiento. Previo

dictamen del mismo, las presentaciones de excepción que se formulen,

serán elevadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su consideración en

acuerdo general de ministros.

Art. 40. — El comité ejecutivo deberá

tomar los recaudos necesarios para que al 1° de enero de 1992, se

encuentren vigentes las estructuras orgánico-funcionales que resulten

del proceso de reforma del Estado, conforme los lineamientos

establecidos en la normativa vigente y en el presente decreto.

Asimismo, a dicha fecha, el citado Comité Ejecutivo arbitrará las

medidas conducentes para consolidar la plena vigencia de los

instrumentas que posibiliten el cumplimiento de los objetivos

enumerados en el artículo. 36 del presente decreto.

Art. 41.— Prorróganse hasta el 30 de

setiembre de 1990 los contratos y designaciones vigentes al 31 de julio

de 1990, así como las horas de cátedra efectivamente ocupadas durante

el período comprendido entre el 1° de agosto y el 30 de setiembre de

1990, correspondientes a plantas no permanentes de personal contratado

y transitorio pertenecientes a los organismos mencionados en la

planilla anexa al presente artículo, cuyas propuestas relacionadas con

las previsiones de plantas no permanentes para el ejercicio 1990, se

hallen aún en trámite ante la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la

PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 42. — Los requerimientos de

personal no permanente de la Administración Central y descentralizada

deberán ser presentados ante la SECRETARIA DE LA FUCNION PUBLICA de la

PRESIDENCIA DE LA NACION antes del 30 de setiembre de 1990.

Art. 43. — En virtud de lo dispuesto

en los dos artículos anteriores a partir del 1° de octubre de 1990,

aquellos organismos que requieran la continuidad de sus plantas no

permanentes de personal temporario deberán presentar a la SECRETARIA DE

LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION la correspondiente

propuesta con una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%) respecto de la

masa salarial presupuestada para dichas plantas, financiada al 31 de

agosto de 1990.

La vigencia de todas las plantas no permanentes de personal transitorio caducará el 31 de diciembre de 1990.

Los organismos que consideren necesario el

mantenimiento de estas dotaciones más allá de la fecha indicada

precedentemente, deberán remitir al Comité Ejecutivo los fundamentos

que respalden fehacientemente tal circunstancia, basándose en la

transitoriedad natural de las funciones a desarrollar.

Art. 44. — A partir de la fecha de

publicación del presente decreto, y dentro de los TREINTA (30) días

corridos, los organismos comprendidos en el artículo 31 deberán remitir

al comité ejecutivo la siguiente información suscripta por el

funcionario correspondiente con jerarquía no inferior a subsecretario

en el caso de organismos de la Administración Central y Cuentas

Especiales, o por la autoridad máxima de cada ente, cuando corresponda

a Organismos Descentralizados y demás entidades enumeradas en dicho

artículo.

a)

Detalle pormenorizado de todos los conceptos que

conforman la remuneración de los agentes de su dependencia, con los

importes devengados vigentes al 31 de agosto de 1990.

Para ello se confeccionará una planilla que

contenga, por cada categoría escalafonaria o convencional, todos los

conceptos que hacen al cargo, especificando en planilla anexa los demás

adicionales, compensaciones, suplementos y otros conceptos,

remunerativos o no, que se imputen o no, al concepto gastos en

personal, indicando la imputación de la partida específica del

respectivo presupuesto cuando la misma no corresponda a dicho concepto.

Determinación de las normas dispositivas en virtud

de las cuales se abone cada concepto, la forma de liquidación de cada

uno de ellos, indicando el porcentaje o coeficiente que se aplica, así

como también la base de cálculo con el detalle de los conceptos que la

integran.

b)

Detalle de los aportes previsionales,

asistenciales, sindicales y todo otro aporte que se debite al personal

así como también las contribuciones patronales de iguales

características.

c)

Enumeración de los regímenes previsionales vigentes para el personal, consignando las normas que los rigen.

d)

Detalle de las remuneraciones de los funcionarios

que ocupen cargos superiores o extraescalafonarios y que sean

integrantes de directorios.

Tales requerimientos deberán ser cumplimentados

teniendo en cuenta el instructivo que el Comité ejecutivo remitirá a

los organismos involucrados.

Art. 45. — Agrégase al artículo 26 del

decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990, sustituido por el artículo 1°,

apartado VII de su similar N° 612 del 2 de abril de 1990, el siguiente

texto: "El personal que hubiese presentado la declaración prevista en

el presente artículo, y que hubiese optado por uno de los cargos

denunciados, deberá acompañar la documentación que acredite su renuncia

a los restantes.

El agente que no hubiere formulado la opción

prevista en el presente artículo, será intimado a hacerlo en el término

de CINCO (5) días a contar desde su notificación bajo apercibimiento de

importar tal incumplimiento falta grave y dar lugar a la instrucción

del respectivo sumario administrativo.

En caso de detectarse falseamiento u ocultamiento en

las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, los

organismos deberán promover en forma inmediata las correspondientes

acciones penales. Su incumplimiento hará incurrir en falta grave al

responsable de tal omisión."

Art. 46. — Derógase el tercer párrafo

del artículo 25 del decreto N° 435/90, sustituido por el artículo 1°,

apartado VI, de su similar N° 612/90.

Limítase al 31 de diciembre de 1990 la vigencia de

las excepciones otorgadas al cumplimiento de las disposiciones

contenidas en los artículos 24 y 25 del decreto N° 435/90 y sus

modificatorios. Previo dictamen del Comité Ejecutivo, las

presentaciones que se efectúen a partir de la fecha mencionada serán

elevadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su consideración en acuerdo

general de ministros.

Art. 47. — Los titulares de los

organismos a que se refiere el artículo 31 del presente decreto deberán

remitir al comité ejecutivo en un lapso no mayor de TREINTA (30) días

corridos a partir de la fecha de publicación del presente una propuesta

tendiente a efectivizar la racionalización de espacios físicos y su

concentración bajo una misma unidad edilicia, sin perjuicio de la

nómina a que se refiere el artículo 61 de la ley N° 23.697.

Art. 48. — Los funcionarios a que se

hace referencia en el artículo anterior deberán especificar los

inmuebles que se desafectarán del servicio para su ulterior venta y

determinar el plazo que demandará su realización, tanto en los casos en

que las dependencias involucradas posean capacidad para enajenar, así

como también en aquellos en que no se detente tal atribución.

Art. 49. — El MINISTERIO DE SALUD y

ACCION SOCIAL deberá elevar a consideración del comité ejecutivo, antes

del 30 de noviembre de 1990, una propuesta tendiente a la privatización

de los servicios de reconocimientos médicos que se presten dentro de su

jurisdicción, así como en el ámbito del resto de los organismos de la

administración nacional (administración central, cuentas especiales y

organismos descentralizados).

Dicha propuesta incluirá la modificación de las normas vigentes que rigen la materia.

Art. 50. — Sustitúyese el tercer

párrafo del artículo 1° de las normas reglamentarias del artículo 47

del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública —ley N° 22.140—

aprobado por el decreto N° 2043 de fecha 23 de setiembre de 1980 —Anexo

I—, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"El período de disponibilidad se asignará según la

antigüedad del agente con arreglo a la siguiente escala: hasta DIEZ

(10) años de antigüedad, TRES (3) meses; de DIEZ (10) y hasta VEINTE

(20) años de antigüedad, seis (6) meses: más de VEITE (20) años, NUEVE

(9) meses."

Art. 51. — Sustitúyese el artículo 14

de la reglamentación del artículo 47 del Régimen Jurídico Básico de la

Función Pública —ley N° 22.140— aprobado por decreto 2043 del 23 de

setiembre de 1980 y sustituido por el artículo 1° del decreto N° 821

del 2 de mayo de 1990, por el siguiente:

"Art. 14. — Los agentes que al término del lapso de

disponibilidad no hubieren sido reubicados, serán dados de baja por el

organismo del cual dependan y percibirán por cada año o fracción no

inferior de SEIS (6) meses de antigüedad de servicios una indemnización

con arreglo a la siguiente escala acumulativa:

a)

Más de UN (1) año y hasta CINCO (5) años, el

OCHENTA POR CIENTO (80%) de la remuneración normal, habitual, regular y

permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales

particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.

b)

Por los servicios que excedan los CINCO (5) años

y hasta DIEZ (10) años, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la

remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel

escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le

correspondan de acuerdo con su situación de revista

c)

Por los servicios que excedan los DIEZ (10) años,

y hasta QUINCE (15) años, el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de la

remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel

escalafonario, incluidas los adicionales particulares que le

correspondan de acuerdo con su situación de revista.

d)

Por las servicios que excedan los QUINCE (15)

años y hasta VEINTE (20) años, el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de

la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel

escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le

correspondan de acuerda con su situación de revista.

e)

Por los servicios que excedan los VEINTE (20)

años, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración normal,

habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los

adicionales particulares que les correspondan, de acuerdo con su

situación de revista.

A los efectos de la determinación de la antigüedad

sujeta a indemnización, se computarán los servicios prestados, hasta el

momento en que se notifique fehacientemente al interesado su pase a

disponibilidad, en organismos del Estado Nacional, provincial y

municipal, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad un

beneficio de pasividad o indemnización por aplicación de medidas de

reestructuración, despido o similar.

Esta indemnización excluye toda otra que pudiere

corresponder por baja y se abonará en SEIS (6) cuotas mensuales y

consecutivas actualizables según las normas vigentes, a partir de los

TREINTA (30) días corridos siguientes a la fecha del cese, salvo si se

tratare de agentes sumariados, en cuyo caso el pago quedará

condicionado a la resolución de las actuaciones."

Art. 52. — Las modificaciones a que se

refieren los artículos 50 y 51 del presente decreto, regirán para las

situaciones de disponibilidad que se produzcan a partir de la fecha de

la publicación del presente decreto.

Art. 53. — Los organismos y

dependencias de la Administración Pública Nacional involucrados en el

presente capítulo deberán brindar la máxima colaboración a los

requerimientos que formule el comité ejecutivo, el cual podrá solicitar

toda clase de información, hacer observaciones a las transgresiones que

se cometan y elevar las actuaciones pertinentes en cuanto se refiere al

ámbito de su cometido especifico, al organismo de control extremo o, en

los casos que corresponda, a la Justicia.

Art. 54. — Los jefes de los distintos

servicios administrativos, en el área de su competencia, serán los

responsables del suministro en tiempo y forma de la información

requerida por el comité ejecutivo.

Art. 55. — El organismo de contralor

externo velará por el estricto cumplimiento de las normas del presente

capítulo, quedando a cargo del mismo la observación de los actos que

contravengan las disposiciones de racionalización premencionadas.

CAPITULO III

De la política salarial

Art. 56. — Las autoridades máximas de

cada uno de los entes consignados en el artículo 21 del decreto N°

435/90, cuyo personal se encuentre comprendido en convenciones

colectivas de trabajo, deberán proceder a instruir a los responsables

que representen al Estado en las negociaciones salariales con vigencia

a partir del mes de agosto de 1990 y de acuerdo con las pautas que a

continuación se determinan.

Art. 57. — La oferta de incremento

salarial a proponer en el seno de las Comisiones Paritarias con

vigencia a partir del 1° de agosto de 1990 no deberá exceder por todo

concepto el porcentaje de incremento salarial determinado para la

Administración Pública Nacional. Dicha oferta de incremento salarial

podrá ser establecida en términos directos o a través de la

redistribución de su costo.

Art. 58. — Igual criterio que el

determinado en el artículo anterior se seguirá con el incremento

salarial para el personal fuera de convenio, el que no podrá ser

superior al que se establezca para el personal comprendido en

convenciones colectivas.

Art. 59. — En ningún caso podrán ofertarse incrementos basados en estimaciones de atrasos salariales registrados en períodos anteriores.

Art. 60. — Los acuerdos que se

realicen deberán responder, bajo certificación del interventor o máxima

autoridad responsable del ente de que se trate, a la situación

económico - financiera y a las características del gasto, debiendo

básicamente ser compatibles con las posibilidades de caja.

En todos los casos se procurará establecer como

manco de los acuerdos resultantes condiciones de institucionalización y

regulación de conflictos de tal modo que quede garantizado, por un

lado, el buen funcionamiento y continuidad de los servicios públicos y,

por otro lado, la permanencia de la paz laboral.

Art. 61. — Las autoridades máximas de

cada organismo comprendido en los términos del presente capítulo, no

podrán efectuar pagos en conceptos retributivos fuera de los pactados,

dictaminados favorablemente paría COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA

SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO y homologados por el MINISTERIO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de las negociaciones de las

Convenciones Colectivas de Trabajo.

Art. 62. — La COMISION TECNICA ASESORA

DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el organismo de

interpretación de las disposiciones salariales establecidas en el

presente capítulo y dictaminará, en los términos y con los alcances de

la ley N° 18.753. El dictamen favorable de la misma será requisito

previo para la homologación de los acuerdos de que se trate.

Art. 63. — Deróganse los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del decreto N° 1496 del 10 de agosto de 1990.

CAPITULO IV

De los convenios colectivos de trabajo

Art. 64. — El MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL dispondrá la inmediata iniciación de las negociaciones

de los convenios colectivos de trabajo por parte de las comisiones

negociadoras correspondientes a empresas y sociedades del Estado,

sociedades de economía mixta o con participación estatal mayoritaria, y

toda otra entidad en la que el Estado tenga el carácter de empleador y

cuyo personal se halle actualmente regido por convenios colectivos de

trabajo.

A tal efecto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación programará el

desarrollo de las negociaciones, fijando las fechas en que deberán dar

inicio a su actividad las comisiones negociadoras constituidas o a

constituirse.

Art. 65. — A partir de la fecha de

inicio de las negociaciones, la representación del Estado empleador

deberá concluir su cometido en un término máximo de NOVENTA (90) días.

Vencido dicho plazo sin haberse arribado a un acuerdo, la

representación estatal deberá elevar un informe dentro de los DIEZ (10)

días subsiguientes al MINISTERIO DE ECONOMIA conteniendo un resumen de

las negociaciones. los puntos en discusión, las fórmulas de solución

propuestas y los criterios de cada parte.

En esta instancia, el MINISTERIO DE ECONOMIA podrá ampliar el plazo de negociación por VEINTE (20) días a petición de parte.

De no arribarse a un acuerdo, el PODER EJECUTIVO

NACIONAL arbitrará la medidas que se aseguren el cumplimiento de lo

establecido por el artículo 44 de la ley N° 23.697.

Art. 66. — Atento la finalidad

específica de las presentes negociaciones de promover la eficiencia y

productividad laboral en empresas y organismos del sector público, la

representación del Estado empleador deberá dar tratamiento prioritario

a aspectos referidos a ordenamiento de la escala y estructura salarial,

revisión del contenido de primas y bonificaciones: régimen del empleo,

sistemas de incorporaciones y promociones de personal, régimen de

licencias, niveles de ausentismo, jornadas de trabajo y horarios

extraordinarios; ordenamiento del gasto social, beneficios,

contribuciones y subsidios a cargo del empleador, mecanismos de

prevención y solución de conflictos y regímenes de jubilación

anticipada y retiro del personal.

Asimismo la negociación deberá extenderse al

conjunto de normas o prácticas que resulten de aplicación efectiva a

las relaciones de trabajo, sean o no de naturaleza convencional, a fin

de procurar su integración y sistematización en el marco do la nueva

Convención Colectiva.

Art. 67. — Transitoriamente y hasta

tanto se formalicen los nuevos convenios colectivos, dejarán de tener

efectos aquellas cláusulas convencionales, actas acuerdos o todo acto

normativo que establezcan condiciones laborales distorsivas de la

productividad o que impidan o dificulten el normal ejercicio del poder

de dirección y administración empresario, conforme a lo dispuesto por

los artículos 64 y 65 de la Ley de contrato de trabajo, tales como:

a)

Cláusulas de ajuste automático de salarios o viáticos.

b)

Pago de contribuciones y subsidios para fines sociales, no establecidos expresamente en la legislación vigente.

c)

Normas que impongan el mantenimiento de dotaciones mínimas.

d)

Normas que limiten o condicionen las

incorporaciones o promociones del personal a requisitos ajenos a la

idoneidad, competencia o capacidad de los trabajadores.

e)

Cláusulas o normas que incluyan a niveles

gerenciales o de conducción superior en el ámbito de aplicación de los

convenios colectivos de trabajo.

f)

Regímenes de estabilidad propia.

Art. 68. — En el plazo de DIEZ (10)

días hábiles los máximos responsables de las empresas o entidades

comprendidas deberán elevar al MINISTERIO DE ECONOMIA un informe de las

cláusulas y normas alcanzadas por el artículo 67 para su análisis y

aprobación. Este plazo se computará a partir de la fecha de publicación

del presente decreto.

Cumplido este requerimiento, cada empresa o ente

elevará al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de las

CUARENTA Y OCHO (48) horas, la nómina y contenido de las cláusulas y

normas referidas, solicitando se corra vista a la entidad sindical.

La entidad sindical tendrá un plazo de CINCO (5) días para formular las observaciones que considere pertinentes.

En caso de desacuerdo de la parte sindical, el

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá laudar en el término de

CUARENTA Y OCHO (48) horas conforme lo dispone la Ley N° 23.126

artículo 2° de las leyes Nros. 14.250, 23.546 y normas aplicables.

En el caso de inactividad por parte de la entidad

gremial, se tendrá por consentida la suspensión de las cláusulas

contenidas en la vista.

Art. 69. — Los interventores,

administradores o funcionarios a cargo de la dirección de las empresas

o entidades estatales serán responsables de la conducción y gestión

directa de las tratativas, debiendo ajustar su cometido a las

disposiciones del presente decreto y a las instrucciones que les

imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 70. — La COMISION TECNICA ASESORA

DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO dictaminará, en los términos y

con los alcances de la ley N°18.753. El dictamen favorable de la misma

será requisito previo para la homologación de los acuerdos de que se

trate.

CAPITULO V

De las empresas públicas

Art. 71. — Sustitúyese el artículo 58 del decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990, por el siguiente texto:

"Art. 58. — Transfiérese al MINISTERIO DE ECONOMIA,

la dirección, conducción y administración económico financiera de las

empresas del Estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta,

entidades autárquicas y servicios de cuentas especiales pertenecientes

a la jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA, excepto aquellas que

configuran destinos militares. Respecto de las empresas que por

constituir destino militares permanezcan en el MINISTERIO DE DEFENSA,

el MINISTERIO DE ECONOMIA tendrá autoridad para la aprobación de sus

presupuestos económicos y financieros, política salarial, de compras e

inversiones y de comercialización, pudiendo requerir en forma directa o

a través de los organismos de fiscalización externa la información que

resulte necesaria e impartir instructivos de cumplimiento obligatorio

en materia presupuestaria y de las políticas más arriba detalladas.

El MINISTERIO DE DEFENSA conservará competencia

exclusiva respecto de los entes mencionados en el presente artículo en

los siguientes aspectos:

1) Privatizaciones.

2) Elección e implementación del Programa de Propiedad Participada para las privatizaciones.

3) Dictado de las medidas para la protección del trabajador en los procesos de privatización.

4) Régimen de concesiones".

Art. 72. — Los distintos fondos con

destino específico afectados a los entes que se transfieren por el

artículo anterior, serán asignados por la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS

PUBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 73. — Sustitúyese el articulo 59 del decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990, por el siguiente texto:

"Art. 59.— Transfiérese al MINISTERIO DE

ECONOMIA la dirección, conducción y administración financiera de las

empresas del estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta,

entidades autárquicas y servicios de cuentas especiales pertenecientes

a la jurisdicción del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien

conservará, sin perjuicio de sus competencias para fijar las políticas

sectoriales que le asigna la ley de ministerios, competencia exclusiva

respecto de los entes premencionados, a los fines de la reforma del

Estado, en los siguientes aspectos:

1) Privatizaciones.

2) Elección e implementación del programa de propiedad participada para las privatizaciones.

3) Dictado de las medidas para la protección del trabajador en los procesos de privatización.

4) Régimen de concesiones.

El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá

también competencia exclusiva a los fines de la reforma del Estado, ley

N° 23.696, sobre la Empresa SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES.

Art. 74.— El MINISTERIO DE ECONOMIA

Tendrá competencia exclusiva con intervención del MINISTERIO DE OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, para resolver sobre los siguientes aspectos

relacionados con las empresas privatizadas y a privatizar, incluidas en

el anexo I de la Ley N° 23.696:

a)

Deudas vencidas y a vencer al momento de la adjudicación.

b)

Reconocimiento de créditos.

c)

Renegociaciones y rescisiones de todo tipo de contratos.

Art. 75. — Transfiérese la

SUBSECRETARIA del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a la

jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA con sus asignaciones

presupuestarias, plantas de personal y funciones, exceptuándose

respecto de estas últimas las relacionadas con la reforma y

transformación del Estado de conformidad con lo fijado en el presente

decreto.

Art. 76. — Los entes referidos en el

artículo 13 del presente decreto, con excepción de los bancos y

entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales, deberán

elevar a consideración del MINISTERIO DE ECONOMIA, en un plazo de

CUARENTA (40) días de la fecha de publicación del presente decreto, el

proyecto de presupuesto para el ejercicio 1990, a los efectos de su

aprobación. Para ello el MINISTERIO DE ECONOMIA, con la intervención de

la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS PUBLICAS, impartirá las instrucciones

necesarias para la presentación de los proyectos de presupuestos

teniendo en cuenta las disposiciones vigentes sobre reducción de

gastos, en el marco de las metas fiscales previstas para el corriente

año.

Art. 77. — El plazo establecido en el

artículo anterior es improrrogable. Vencido el mismo queda facultado el

MINISTERIO DE ECONOMIA, por intermedio de la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS

PUBLICAS a elevar al PODER EJECUTIVO el proyecto de decreto aprobando

el presupuesto para el ejercicio 1990 de aquellos entes que no

cumplieren con dicho plazo, el cual deberá ser compatible con el

esquema fiscal previsto.

Art. 78. — Sin perjuicio de la

aprobación de los respectivos presupuestos anuales, el MINISTERIO DE

ECONOMIA, con la intervención de la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS PUBLICAS,

aprobará mensualmente a partir del mes de octubre de 1990, el

presupuesto económico y el presupuesto de caja que deberán cumplir los

entes mencionados en el artículo 76, los cuales deberán ser compatibles

con los presupuestos anuales sancionados. Para ello, los entes deberán

considerar que los ingresos y aportes por todo concepto tendrán que ser

mayores que el total de erogaciones operativas (excluidos intereses de

deuda), de forma tal que el superávit operativo sea igual o mayor que

los servicios de la deuda (interna y externa), a atender en el período.

Art. 79. — Los entes mencionados en el

artículo 76 deberán ejecutar sus presupuestos económicos y de caja que

se aprueben oportunamente de acuerdo a las siguientes pautas:

a)

Los períodos a considerar serán mensuales.

b)

Se deberá cumplir con el superávit operativo

establecido en el artículo anterior para la aprobación de los

presupuestos económico y de caja, de forma tal que cualquier

disminución en los ingresos y aportes totales respecto de los

previstos, determinará ajustes en las erogaciones operativas.

c)

Los entes alcanzados por este artículo deberán

informar sobre la ejecución mensual en un plazo no mayor de QUINCE (15)

días de finalizado cada mes, a la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS PUBLICAS

previa intervención de los síndicos destacados en cada empresa.

Art. 80. — Prorrógase el régimen del

artículo 28 de la ley N° 23.697 hasta el 31 de diciembre de 1991, en

los porcentajes vigentes desde abril de 1990.

El fondo único establecido en el mencionado artículo

28 será asignado por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con

intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA, a obras de infraestructura y

también para los fines de la Reforma del Estado y privatizaciones.

CAPITULO VI

De la política monetaria

Art. 81. — El BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA deberá exigir la cancelación antes del 1° de

diciembre de 1990 de las deudas a favor de entidades financieras

liquidadas por dicha autoridad monetaria.

Asimismo, deberá solicitar la declaración de quiebra

de aquellas deudores que habiendo sido intimados al pago no cumplieran

con ello antes del 1° de noviembre de 1990.

Art. 82. — El BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA deberá instruir a las entidades financieras

correspondientes a fin de que las mismas no computen a partir del 1° de

noviembre de 1990 en la integración de sus efectivos mínimos, los

importes que abonen a jubilados y pensionados y que les adeude la

SUBSECRETARIA DE ACCION SOCIAL del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Art. 83. — Facúltase al BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que, en su carácter de síndico en la

quiebra de entidades financieras, requiera a los jueces de la causa la

designación de un sindico liquidador, a los efectos de la venta de los

activos, en los términos del artículo 277 de la ley N° 19.551. El

régimen de coordinación de la sindicatura plural en los términos del

presente artículo podrá ser dispuesto por el juez de la causa.

Art. 84. — A partir del 1° de octubre

de 1990 las entidades financieras oficiales nacionales que hubieren

otorgado créditos con avales de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA, deberán arbitrar todos los medios judiciales y

extrajudiciales conducentes a recuperar la cartera de tales préstamos,

no pudiendo reclamar a la citada Subsecretaría los avales por ella

otorgados hasta tanto no haber agotado dichas instancias contra el

deudor, incluido su pedido de quiebra.

CAPITULO VII

Del régimen de la consolidación de deudas

Art. 85. — Las deudas emergentes de la

provisión de bienes y servicios, locaciones, obras, concesiones,

permisos y de todo otro contrato similar que se encuentren devengadas

al 31 de marzo de 1990, así como también sus refinanciaciones, serán

consolidadas a esa fecha.

Sólo se reconocerán indexaciones en los respectivos

contratos y actas acuerdos y otras modalidades convencionales hasta la

concurrencia con el índice de precios mayoristas nivel general que

publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS con más un

interés del OCHO POR CIENTO (8%) anual.

Art. 86. — A los efectos de la

cancelación de las deudas consolidadas conforme al artículo precedente,

se entregarán títulos de la deuda pública a su valor nominal al 31 de

mazo de 1990 con las características y condiciones que se establecen en

los artículos siguientes.

Art. 87.— Facúltase al MINISTERIO DE

ECONOMIA para disponer la emisión en una o varias series del BONO DE

CONSOLIDACION DE DEUDA referido en el artículo anterior por intermedio

del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de Agente

Financiero del Gobierno Nacional, tendiente a cancelar la deuda

consolidada.

El referido título tendrá las siguientes características:

a)

Fecha de emisión: 31 de marzo de 1990.

b)

Plazo: DIEZ (10) años.

c)

Amortización: Se efectuará en TREINTA Y CINCO

(35) cuotas trimestrales y sucesivas equivalentes las TREINTA Y CUATRO

(34) primeras al 2,9% y UNA (1) última al 1,4% del monto emitido y

ajustado de acuerdo a lo previsto en el inciso d) siguiente, venciendo

la primera cuota a los DIECIOCHO (18) meses de la fecha de emisión.

d)

Cláusula de Ajuste: Indice de precios mayorista nivel general INDEC o el que lo reemplace.

e)

Tasa de Interés: Devengará una tasa de interés del UNO POR CIENTO (1%) nominal mensual aplicable sobre el capital ajustado.

Los intereses se pagarán juntamente con las cuotas de amortización.

f)

Exenciones Tributarias: Los intereses y

actualizaciones provenientes de estos valores, están exentos del

impuesto a las ganancias, salvo respecto de sujetos que practiquen

ajustes por inflación.

Art. 88. — Los servicios financieros

de los títulos emitidos conforme a lo dispuesto en el presente decreto,

se imputarán a la jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA en los

respectivos ejercicios.

Art. 89. — En los casos que se

apliquen títulos para la cancelación de deudas que presupuestariamente

no estuviera previsto su financiamiento con fondos del TESORO NACIONAL,

los respectivos entes restituirán a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION

los importes que irroguen la atención de los servicios financieros de

los títulos cuya emisión se dispone por el presente decreto.

En estos casos, queda facultada la SUBSECRETARIA DE

HACIENDA para establecer la metodología de actualización a aplicar a

los montos atendidos por el TESORO NACIONAL que no fueran reintegrados

en término por los organismos responsables.

Art. 90. — Facúltase al MINISTERIO DE

ECONOMIA para establecer cuando las circunstancias así lo aconsejen,

excepciones a lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 91. — El régimen previsto en el

presente capítulo es de aplicación obligatoria en la administración

central, cuentas especiales, empresas del Estado, organismos

descentralizados, entidades binacionales por la parte que le

corresponde al Estado Nacional y el sistema de seguridad social.

Art. 92. — Los titulares de los entes

comprendidos en el presente régimen deberán dar estricto cumplimiento a

las pautas contenidas en el mismo, y serán responsables de los

perjuicios que pudieran ocasionar al Estado Nacional en cuyo caso serán

pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 248 y siguientes

del Código Penal. El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION y la SINDICATURA

GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS deberán controlar la aplicación de las

normas del presente y denunciar su incumplimiento.

Art. 93. — Deróganse los decretos Nros. 1618, 1619, 1620 y 1621 de fecha 12 de setiembre de 1986.

Art. 94. — La consolidación de deudas

prevista en el presente capítulo será de aplicación a las deudas por

mora originadas en las actas acuerdo celebradas dentro del marco

normativo regido por los decretos mencionados en el artículo anterior.

Sólo se considerarán incluidas en tal consolidación las deudas

correspondientes a actas acuerdo que se hayan firmado hasta la fecha de

vigencia del presente decreto.

Art. 95. — El MINISTERIO DE ECONOMIA,

por intermedio de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA, será autoridad de

aplicación e interpretación del presente capítulo, pudiendo emitir

certificados provisorios representativos de los BONOS DE CONSOLIDACION

DE DEUDA hasta tanto se encuentren disponibles las láminas pertinentes

y quedará facultado para dictar las normas reglamentarias y

complementarias que sean necesarias.

CAPITULO VIII

De las deudas y créditos del sector público

Art. 96. — Dispónese el inmediato

relevamiento y control de las deudas y créditos que el Estado Nacional

mantenga con los particulares al 30 de junio de 1990 con las

características que se establecen en el presente capítulo.

Art. 97. — La CONTADURIA GENERAL DE LA

NACION tomará intervención a los fines de la recepción, clasificación,

control y supervisión de la información derivada del relevamiento

establecido. El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION y la SINDICATURA

GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS brindarán a dicho organismo la

colaboración que el mismo solicite, a los fines de cumplir su cometido.

Art. 98. — Quedan comprendidos en este

régimen todos los entes mencionados en el artículo 1° de la ley N°

23.696, y todos los particulares, entendiéndose por tales a toda

persona física o de existencia ideal, titular de débitos y/o créditos

referidos a dichos entes y por cualquier título que sea.

Art. 99. — Todo particular titular de

créditos o deudas con los organismos estatales determinados en el

artículo 98 del presente decreto, así como la totalidad de los

proveedores, contratistas, concesionarios y permisionarios del Estado

Nacional, deberá presentar con carácter de declaración jurada, el monto

de dichas deudas o acreencias al 30 de junio de 1990, o, en su caso, la

inexistencia de tales vínculos, que a la fecha de su presentación no se

hallen saldados y en los términos que al efecto establezca la

CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.

Art. 100. — Establécese que una vez

dictadas las respectivas instrucciones e implementado el relevamiento

ordenado, todo proveedor o contratista del Estado deberá acreditar con

carácter previo a su intervención en los procedimientos de

contrataciones estatales o en todo trámite que requiera la intervención

por cualquier título de los organismos detallados en el artículo 98 del

presente decreto, el cumplimiento de aquéllas, en los plazos fijados.

La inobservancia de este requisito considerado esencial para la

iniciación de todo trámite ante dichos organismos implicará el rechazo

automático de sus pretensiones, así como de su participación como

proveedor y/o contratista del Estado en los correspondientes

procedimientos contractuales.

CAPITULO IX

De las transacciones

Art. 101. — El tratamiento de las

propuestas transaccionales por parte de las comisiones asesoras creadas

por los incisos a) y b) del artículo 55 del reglamento aprobado por

decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989, quedará condicionado a la

existencia previa de sentencias judiciales o laudos arbitrales firmes,

que condenen al Estado nacional o a sus entes descentralizados al pago

de sumas de dinero.

Art. 102. — A partir de la entrada en

vigencia del presente decreto, las propuestas formuladas en procesos

judiciales o laudos arbitrales sin sentencia firme y en los casos

previstos en el artículo 56 "in fine" de la ley N° 23.696, serán

sometidas a consideración de la comisión asesora de transacciones

creada por el inciso d) del artículo 55 de la reglamentación aprobada

por decreto N° 1105 de 1989, la que lo analizará únicamente en el

supuesto de clara verosimilitud del derecho invocado por el reclamante.

A tal efecto, el órgano superior del ente, empresa o sociedad, la

jefatura de los estados mayores generales de las Fuerzas Armadas, o el

ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, remitirá las

actuaciones a la comisión asesora de transacciones creada en la órbita

de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Art. 103. — Los acuerdos

transaccionales que se celebren a partir de la fecha del presente

decreto, conforme con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley N°

23.696, deberán ser saldados en todos los casos con los títulos de la

deuda pública cuya emisión se dispone en el artículo siguiente, a su

precio técnico (valor nominal ajustado más interesas corridos), salvo

que se convengan condiciones más favorables para el Estado y los entes

enumerados en el artículo 1° de la ley N° 23.696, lo que deberá ser

expresamente fundado por el organismo proponente y contar con la

conformidad de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 104. — Facúltase al MINISTERIO DE

ECONOMIA para disponer la emisión en una o varias series de UN (1) BONO

DE CANCELACION DE DEUDAS por intermedio del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de agente financiero del Gobierno

Nacional, a los fines de su aplicación a la cancelación de las deudas

emergentes de las transacciones previstas en el artículo 55 de la ley

N° 23.696, quedando asimismo facultado para dictar las normas

reglamentarias y complementarias, que sean necesarias, pudiendo emitir

certificados provisorios representativos de los BONOS DE CANCELACION DE

DEUDA.

El referido título tendrá las siguientes características:

a)

Fecha de emisión: a determinar por la autoridad de aplicación.

b)

Plazo: DIEZ (10) años.

c)

Amortización: se efectuará en TREINTA Y CINCO

(35) cuotas trimestrales y sucesivas equivalentes las TREINTA Y CUATRO

(34) primeras al 2,9% y una última al 1,4% del monto emitido y ajustado

de acuerdo a lo previsto en el inc d) siguiente, venciendo la primera

cuota a los DIECIOCHO (18) meses de la fecha de emisión.

d)

Cláusula de ajuste: Indice de precios mayorista nivel general INDEC o el que lo reemplace.

e)

Tasa de interés: devengará una tasa de interés del UNO POR CIENTO (1%) nominal mensual aplicable sobre el capital ajustado.

f)

Exenciones tributarias: los intereses y

actualizaciones provenientes de estos valores están exentos del

impuesto a las ganancias, salvo respecto de sujetos que practiquen

ajustes por inflación.

g)

Negociación: serán cotizables en las bolsas y mercados del país.

Art. 105. — Los servicios financieros

emitidos conforme lo dispuesto en el artículo precedente se imputarán a

la jurisdicción 90-SERVICIOS DE LA DEUDA PUBLICA en los respectivos

ejercicios.

Art. 106.— En los casos que se

apliquen títulos para la cancelación de deudas que presupuestariamente

no estuviera previsto su financiamiento con fondos del Tesoro Nacional,

los respectivos entes restituirán a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION

los importes que irroguen la atención de los servicios financieros de

los títulos cuya emisión se dispone por el presente decreto.

En esos casos queda facultada la SUBSECRETARIA DE

HACIENDA para establecer la metodología de actualización a aplicar a

los montos atendidos por el Tesoro Nacional que no fueran reintegrados

en término por los organismos responsables.

Art. 107. — Sustitúyese el inciso h) del artículo 55 del reglamento aprobado por decreto N° 1105 de 1989 por el siguiente texto:

"h) En todos los casos y con carácter previo a la

suscripción del acuerdo transaccional, copia del proyecto de éste

juntamente con las actuaciones que fueren pertinentes, serán girados a

fa SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que se

expida sobre la forma y modalidades de pago previstas, de conformidad

con la correspondiente programación de pagos de acuerdo a las efectivas

posibilidades del Tesoro de la Nación".

Art. 108. — Incorpórase al inciso j) del artículo 55 del reglamento aprobado por decreto N° 1105 de 1989 el siguiente párrafo:

"A los efectos de dar cumplimiento a lo aquí

establecido, las comisiones asesoras de transacciones creadas por el

presente artículo deberán exigir de los particulares una declaración

jurada en la que conste la no existencia de deudas de éstos con los

bancos oficiales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la DIRECCION

NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL y la ADMINISTRACION NACIONAL DE

ADUANAS, copia de las cuales deberán remitirse al MINISTERIO DE

ECONOMIA conforme lo estipula el primer párrafo de este inciso".

Art. 109. — Las propuestas

transaccionales en trámite a la fecha del presente, deberán adecuar las

formas y modalidades de pago a lo dispuesto en el artículo 103 y, de

así corresponder, deberán ser remitidos a la Comisión Asesora de

Transacciones actuante en jurisdicción de la PROCURACION DEL TESORO DE

LA NACION, conforme a lo dispuesto por el artículo 102 del presente

decreto.

Las propuestas transaccionales que a la fecha del

presente se encuentren en trámite ante la Comisión Asesora creada por

el inciso d) del artículo 55 del Reglamento aprobado por Decreto N°

1105 de 1989, continuarán sus trámites ante la misma.

Los acuerdos transaccionales que a la fecha del

presente decreto se encuentren concluidos o con principio de ejecución,

mantendrán su plena vigencia.

CAPITULO X

Del régimen de los combustibles

Art. 110. — A partir del mes

correspondiente a la fecha de vigencia del presente decreto a los

efectos del cálculo de las regalías petrolíferas y gasíferas,

establecidas por los artículos 59 y 62 de la Ley N° 17.319, el valor

"Boca de Pozo" del petróleo y gas natural tomará como referencia los

precios vigentes para las ventas en el mercado local.

Art. 111. — La Autoridad de Aplicación

procederá a descontar del "precio de referencia" dispuesto en el

artículo anterior los gastos incurridos por el productor para colocar

el petróleo, y el gas natural en condiciones de comercialización, de

acuerdo con lo establecido por el Decreto 1671 del 9de abril de 1969.

Art. 112. — YACIMIENTO PETROLIFEROS

FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO liquidará a favor de las Provincias, en

concepto de regalías de petróleo y gas natural, el DOCE POR CIENTO

(12%) de los valores resultantes de la aplicación de los artículos

precedentes.

Art. 113.— Quedan en suspenso a

partir de la fecha de vigencia del presente decreto la aplicación de

los artículos 32, 33 y 34 de la Ley N° 23.697 hasta tanto lo disponga

el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 114. — Redúcense en la Ley de

Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, las

alícuotas establecidas en el primer artículo incorporado a continuación

del artículo 51, por el punto 1 del artículo 43 de la Ley N° 23.549 de

la siguiente forma: la del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) al DIECINUEVE

POR CIENTO (19%) y la del DIECISIETE (17%) al CATORCE POR CIENTO (14%).

Esta reducción regirá a partir de la vigencia del presente decreto.

Art. 115. — Los ingresos establecidos

para el Fondo de los Combustibles provendrán de la recaudación de los

impuestos fijados en los artículos 1° y 4° de la Ley N° 17.597. El

BANCO DE LA NACION ARGENTINA acreditará mensualmente al Fondo de los

Combustibles las sumas que correspondan según lo establecido en el

artículo 6° de la precitada ley y a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION

el remanente que resultare. En el caso de que lo recaudado fuera

insuficiente para cubrir los ingresos previstos en el artículo 6° de la

ley citada y en apartado 1 del artículo 2° de la ley N° 20.073 y sus

modificaciones, la acreditación a Fondo de los Combustibles y al Fondo

Nacional pan Infraestructura del Transporte deberá reducirse en forma

proporcional.

CAPITULO XI

Disposiciones generales

Art. 116. — La inobservancia de las

normas del presente decreto constituirá falta grave de los funcionarios

o agentes involucrados y tal conducta podrá dar lugar a la aplicación

de las sanciones disciplinarias pertinentes.

Art. 117. — Las disposiciones del

presente decreto, en cuanto sean de competencia, serán de aplicación

obligatoria para la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. A tal

efecto, el departamento ejecutivo municipal propondrá la reglamentación

pertinente estableciendo las modalidades de tal aplicación. Se instruye

al gobernador designado por este PODER EJECUTIVO en el TERRITORIO

NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLANTICO SUR para

que proceda a dictar medidas similares a la presente.

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