ADMINISTRACION PUBLICA

Rango DNU
Publicación 1990-09-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

DECRETO 1757/90

Racionalización del gasto público. Reforma

administrativa. Política salarial. Convenios colectivos de trabajo.

Empresas públicas. Política monetaria. Régimen de consolidación de

deudas. Deudas y créditos del Sector Público. Transacciones. Régimen de

los combustibles. Disposiciones generales.

Bs. As. 5/7/90

VISTO lo dispuesto en las Leyes Nros. 23.696 y

23.697 y en los Decretos Nros. 435 del 4 de marzo de 1990 y 612 del 2

de Abril de 1990 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a las políticas establecidas en las

normas citadas se hace necesario crear en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA, un organismo de contralor de la racionalización del gasto

público a los efectos de adoptar medidas tendientes a la implementación

del gasto acorde con las necesidades actuales de la sociedad.

Que para lograr tales objetivos habrán de ponerse en

ejecución mecanismos que posibiliten el eficaz cumplimiento de las

metas trazadas, dirigidas a formular y promover la ejecución

administrativa de las políticas que resulten de la racionalización del

gasto público.

Que dentro de la Política de Reforma del Estado

adoptada y en curso de ejecución por el Gobierno Nacional, un aspecto

trascendente lo constituye el adecuado cumplimiento de las pautas de

política económica respecto del Sector Público, como así también, de

los diversos entes y organismos descentralizados a fin de adecuar su

estructura y funcionamiento a las circunstancias actuales, en

consecuencia, se torna necesario ejercer un control externo que asegure

su estricto cumplimiento como asimismo observe los actos que

contravengan las mismas.

Que resulta necesario asegurar que las

contrataciones de bienes y servicios por los organismos y el sector

público entre sí, y con el sector privado sean establecidas con

claridad, transparencia y flexibilidad.

Que la situación financiera por la que atraviesa el

país exige la adopción de drásticas medidas en la Administración

Pública Nacional, a fin de obtener resultados inmediatos a efectos de

incrementar en forma genuina el flujo de ingresos, por lo que frente a

esta situación se considera prudente rever los servicios gratuitos

prestados por los entes y organismos centralizados y descentralizados

del Estado Nacional, como asimismo los créditos con avales de la

SUBSECRETARIA DE HACIENDA, otorgados por Entidades Financieras

Nacionales.

Que como parte del proceso es conveniente que queden

unificados en la Cuenta de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, la

totalidad de las Cuentas Especiales, con supervisión de la

SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el libramiento de

las órdenes de pago.

Que resulta aconsejable una reestructuración de los

espacios físicos y su concentración bajo una misma unidad, dados en

locación, préstamos, comodato u otra figura, desafectando los inmuebles

a los fines de su venta y/o establecer condiciones onerosas a su

utilización, continuando con la política contenida en el artículo 61 de

la Ley N° 23.697.

Que esa reestructuración, debe estar, asimismo

apoyada en criterios de subsidiariedad que permitan consolidar los

objetivos fijados por el Gobierno Nacional, a través de los

funcionarios y/o titulares de sus organismos.

Que los principios básicos de equidad y justicia

social exigen que los sacrificios implícitos en las medidas que se

adoptan por el presente decreto alcancen y sean compartidos

adecuadamente por todos los sectores de la sociedad argentina.

Que se hace imprescindible adecuar los trámites

necesarios para realizar contrataciones, licitaciones públicas o

privadas y compras que no se encuentran perfeccionadas y que se

relacionen con actividades a cargo de las Jurisdicciones de la

ADMINISTRACION CENTRAL, SERVICIOS DE CUENTAS ESPECIALES Y ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS que se incluyen en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA

ADMINISTRACION NACIONAL.

Que resulta necesario adoptar medidas tendientes o

efectuar un estricto control del cumplimiento de las obligaciones

fiscales y previsionales a cargo de los organismos y entes a que se

refiere el artículo 1 ° de la Ley N° 23.696.

Que a los efectos de completar el trámite respecto

de los automotores oficiales destinados al traslado de funcionarios, se

hace necesario disponer, mediante su venta por subasta pública,

aquellos automotores que a lo fecha no hubieran sido enajenados ni

entregados en cesión sin cargo.

Que en la intención de lograr una ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL moderna y eficiente, es menester arbitrar las medidas

necesarias para adecuarla mediante una reorganización integral, a

efectos de que se posibilite el cumplimiento de las funciones

esenciales del Estado compatibilizando un significativo aumento de su

eficiencia, respecto de un menor costo presupuestarlo.

Que se hace necesario determinar el comportamiento a

seguirse con las plantas no permanentes de personal temporario,

limitando su vigencia en lo inmediato, así como también, fijando pautas

precisas para aquellas otras que por su naturaleza especifica es

necesario mantener.

Que en busca del objetivo básico de un sinceramiento

en el comportamiento laboral de los agentes de la ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL, es del caso encarar la adopción de medidas tendientes

a la privatización del servicio de reconocimientos médicos de los

distintas jurisdicciones.

Que las actuales circunstancias de grave

perturbación económica en el país hacen necesario introducir

modificaciones en la reglamentación del Régimen Jurídico Básico que

rige a la Función Pública, para paliar los efectos de la situación

planteada.

Que la reglamentación aprobada por el Decreto N°

2043 de 1980 y su modificatorio, establece el lapso de disponibilidad

de los agentes de lo ADMINISTRACION PUBLICA, con arreglo a la

antigüedad que registren, resultando necesaria su modificación

atendiendo a las actuales necesidades del Estado.

Que el artículo 14 de las normas mencionadas

determina que los agentes que al término del lapso de disponibilidad no

hubieren sido reubicados, serán dados de baja por el organismo del cual

dependan y percibirán una indemnización consistente en un porcentaje de

la remuneración normal, habitual, regular y permanente de un nivel

escalafonario con arreglo a una escala acumulativa establecida en base

a la antigüedad registrada.

Que resulta necesario ajustar el haber de

disponibilidad y la indemnización previstos en las normas

reglamentarias aludidas, a efectos de adecuar su monto a la actual

situación de emergencia de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Que resulta necesario reducir al máximo el gasto del

Sector Público Nacional limitando en el tiempo las excepciones

otorgadas a las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 25 del

Decreto N° 435 de 1990 y sus modificatorios y evitar la posibilidad de

otorgar tales excepciones en el futuro.

Que asimismo debe extremarse el control para evitar

la posibilidad de doble empleo por parte de los agentes que hubiesen

presentado la declaración prevista por el artículo 26 del Decreto N°

435 de 1990 y sus modificatorios.

Que es menester encarar la reorganización de los

servicios de comedor y refrigerio de aquellos organismos señalados en

el artículo 1° de la ley N° 23.696, de tal manera que no ocasione al

Estado o cualquiera de sus entes ningún gasto.

Que es necesario establecer procedimientos uniformes

para las negociaciones salariales que los entes, organismos y/o

empresas detalladas en el artículo 21 del Decreto N° 435/90, Entes

Descentralizados, Entes Autárquicos, Empresas del Estado y Sociedades

del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria,

y Sociedades de Economía Mixta, mantienen con los sindicatos

respectivos de su personal en el marco de los Convenios Colectivos

pertinentes.

Que cada ente, organismo y/o empresa debe actuar

dentro del marco que le fije el MINISTERIO DE ECONOMIA como autoridad

de aplicación en virtud del Decreto N° 435/90 y, en su caso, conforme

las pautas que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que resulta imperioso profundizar y acelerar el

proceso de eliminación de los desequilibrios estructurales que atentan

directamente contra las posibilidades de estabilidad y desarrollo de la

economía nacional, con los consiguientes efectos negativos en el campo

social.

Que para superar esta situación es indispensable que

el Estado asuma en plenitud su responsabilidad de administrar

eficazmente el patrimonio público, exigiendo de sus representantes y

dependientes el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y

modificando situaciones que directa o indirectamente afecten la

productividad laboral.

Que las Leyes de Reforma del Estado y Emergencia

Económica establecieron claras directivas tendientes o corregir los

factores que pudieran atentar contra los objetivos de eficiencia y

productividad aludidos, o través de instancias de negociación colectiva

siendo necesario su profundización.

Que, sin perjuicio de las otras acciones, ya

encaradas en las empresas públicas resulta urgente efectuar una labor

de adecuación del cuadro regulatorio laboral vigente a elementales

principios de eficiencia en la gestión empresaria.

Que aun dentro de la grave situación económica, los

objetivos mencionados deben alcanzarse en el mareo legal vigente,

preservando la negociación colectiva como instrumento idóneo paro regir

la actividad laboral.

Que en definitiva esta estrategia posibilitará

asegurar la consolidación de las fuentes de trabajo y el incremento de

los salarios en términos reales, como una consecuencia genuina del

incremento de la productividad global.

Que en función de los propósitos mencionados se ha

juzgado indispensable convocar a las partes signatarias de las

Convenciones Colectivas de Trabajo en las que participa el Estado

Empleador, para que, en un plazo perentorio y dando cumplimiento a las

finalidades perseguidas; se acuerde un nuevo marco normativo que

favorezca tanto la expansión productiva de las Empresas como el más

adecuado desarrollo de los trabajadores.

Que asimismo, para facilitar el proceso de

negociación y mientras se alcancen los objetivos propuestos, se ha

considerado necesario dejar sin efecto aquellas cláusulas que se

contraponen a las finalidades de eficiencia y productividad, hasta

tanto se arribe a los nuevos acuerdos.

Que por el artículo 58 del mencionado Decreto N° 435

de 1990 se facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA conjuntamente con el

MINISTERIO DE DEFENSA a determinar los procedimientos para unificar y

administrar los recursos con que cuenten las Empresas del Estado,

Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal

Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Entidades Autárquicas, y

Servicios de Cuentas Especiales pertenecientes a la Jurisdicción del

MINISTERIO DE DEFENSA

Que por el artículo 59 del mencionado Decreto N° 435

de 1990 se transfirió al MINISTERIO DE ECONOMIA la dirección y

conducción de las Empresas del Estado, Sociedades del Estado,

Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades

de Economía Mixta, Entidades Autárquicas, y Servicios de Cuentas

Especiales pertenecientes a la Jurisdicción del MINISTERIO DE OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

Qué en virtud de las políticas de transformación y

reordenamiento administrativo resulta necesario transferir la

SUBSECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

al MINISTERIO DE ECONOMIA. a los efectos de centralizar en esta

jurisdicción la adopción e implementación de tales políticas en lo que

hace al sector energético.

Que para efectuar dicha transferencia el PODER

EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado en virtud de lo dispuesto por

el artículo 1° de la Ley N° 17.881.

Que, atento a ello, corresponde implementar medidas

tendientes a facilitar la consecución de dicha meta disponiendo también

la transferencia de la administración financiera de los entes de que se

trata.

Que asimismo es conveniente implementar medidas

efectivas que permitan el puntual cumplimiento de la normativa que rige

la operatoria de las entidades financieras del sistema regulado por el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que resulta necesario profundizar y complementar el

alcance de las medidas adoptadas oportunamente en materia financiera,

con el objeto de regularizar la situación relativa a los créditos y

deudas de las entidades del sistema con el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA.

Que a tal fin, resulta indispensable que la entidad

rectora en materia financiera adopte las medidas concretas para exigir

el efectivo cobro de los créditos que posee en su carácter de

liquidador de las entidades financieras del sistema que regula y que se

encontraren en estado de liquidación.

Que por otra parte se torna imprescindible adoptar

mecanismos conducentes al resguardo de los fondos públicos en ocasión

de la ejecución de avales otorgados por la SUBSECRETARIA DE HACIENDA

por parte de las entidades financieras oficiales nacionales.

Que la finalidad perseguida por el Decreto N°

404/90, dictado de conformidad con lo prescripto por la Ley N° 23.697,

vendría a quedar neutralizada en caso de no restablecerse la disciplina

de los pagos.

Que, por otra parte, esa disciplina obligará a todos

los entes públicos a financiar su funcionamiento con recursos genuinos

y a ajustar su desenvolvimiento a la real disponibilidad de los mismos.

Que, en tal sentido es menester disponer de un

instrumento tendiente a la cancelación de las deudas consolidadas para

superar la presente situación de emergencia económica.

Que a los efectos de posibilitar un más efectivo

control de erogaciones a cargo del Estado Nacional, se establece un

régimen de relevamiento y control de todas las deudas y créditos que

éste mantenga con los particulares.

Que asimismo se implementa un régimen de pago en

bonos de los saldos de todas las transacciones que se celebren conforme

con lo previsto por la Ley de Emergencia Administrativa.

Que como consecuencia de la situación planteada en

Medio Oriente, la que provocó un alza imprevista en el precio

internacional de los combustibles derivados del petróleo, resulta

necesario la adopción de medidas tendientes a atenuar las consecuencias

que dicha situación provocó en el ámbito nacional.

Que a través de la Ley N° 23.697 se estableció

necesidad de poner en ejercicio el poder de policía de Emergencia del

Estado, con el fin de superar las graves circunstancias socioeconómicas.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las

facultades que le confiere el artículo 86 de la Constitución Nacional,

puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace

presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo

de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

De la racionalización del gasto

Artículo 1° — Créase en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA, el COMITE DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO,

a fin de dar continuidad a las políticas establecidas en las leyes

Nros.23.696 y 23.697 de reforma del estado y emergencia económica

respectivamente, y sus correspondientes reglamentaciones, y en los

decretos Nros. 435 y 612 de fechas 4 de marzo y 2 de abril de 1990,

respectivamente, y sus modificatorios.

Art. 2° — El COMITE a que se refiere

el artículo anterior estará integrado por el señor MINISTRO DE

ECONOMIA, quien lo presidirá, los señores SECRETARIOS GENERAL y LEGAL y

TECNICO de la PRESIDENCIA de la NACION y los señores SUBSECRETARIOS de

ECONOMIA, de HACIENDA, de EMPRESAS PUBLICAS y de COORDINACION

ADMINISTRATIVA y TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA. Para cumplir su

cometido se designarán TRES (3) secretarios ejecutivos de las áreas de

la SECRETARIA LEGAL y TECNICA de la PRESIDENCIA de la NACION y de las

SUBSECRETARIAS de ECONOMIA y de HACIENDA.

Los organismos y dependencias de la Administración

Pública Nacional involucrados en el presente capítulo deberán brindar

la total colaboración a los requerimientos que formule el COMITE, el

cual podrá solicitar toda clase de información, formular observaciones

a las transgresiones que se cometan, debiendo elevar las actuaciones

pertinentes en cuanto se refiere al ámbito de su cometido especifico, a

los organismos de control competentes o, en los casos que corresponda,

a la justicia.

El COMITE dictará su propio reglamento interno y su

sede administrativa funcionará en la SUBSECRETARIA DE ECONOMIA del

MINISTERIO DE ECONOMIA.

Las unidades orgánicas de las áreas cuyos

responsables sean miembros del COMITE, con competencia específica en

los temas en que éste actúe, deberán brindar el apoyo administrativo

necesario para el cumplimiento de su cometido.

Art. 3° — El COMITE creado por el

artículo 1° del presente decreto, tendrá su ámbito de competencia en

los organismos señalados en el artículo 1° de la ley N° 23.696. El

COMITE tendrá como función el estudio, análisis y proyecto de las

medidas tendientes a la reducción del gasto público, como también se

abocará a formular y promover la ejecución de la racionalización que

resulte de las políticas de privatización, desregulación,

desburocratización, descentralización, recentralización y transferencia

de organismos.

Art. 4° — Los organismos señalados en

el artículo 1° de la ley Nº 23.696, deberán dar prueba del cumplimiento

de lo dispuesto en los artículos. 9°, 10, 11, 12, 13, 30, 32, 34, 60,

61 y 65 del decreto N° 435/90 y sus modificatorios en un plazo máximo

de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha del presente y,

posteriormente en forma trimestral, adjuntando la correspondiente

certificación de los organismos de contralor. Dicha información deberá

remitirse a la SUBSECRETARIA DE ECONOMIA del MINISTRIO DE ECONOMIA, la

que la elevará al COMITE.

Art. 5°— Sustitúyese el artículo 9° del decreto N° 435/90 por el siguiente:

"Art. 9° — Suspéndense todos los trámites de

contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras, que "no se

encuentren perfeccionadas, que fueran realizados por las distintas

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