PROGRAMA FEDERAL DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO DE LAS AREAS DE SEGURIDAD Y SALUD

Rango DNU
Publicación 2014-10-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PROGRAMA FEDERAL DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO DE LAS AREAS DE SEGURIDAD Y SALUD

Decreto 1765/2014

Creación. Objetivos.

Bs. As., 3/10/2014

VISTO el Expediente Nº 0049806/2014 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; y

CONSIDERANDO:

Que, en el marco de la política federal de mejora de las competencias

de los Gobiernos Provinciales implementada por el ESTADO NACIONAL, se

ha decidido la creación de un programa de fortalecimiento de las

capacidades operativas de áreas de particular sensibilidad como son las

de salud pública y seguridad ciudadana, que se denominará “PROGRAMA

FEDERAL DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO DE LAS AREAS DE SEGURIDAD Y SALUD”.

Que dicho Programa consistirá en el otorgamiento de financiamiento a

las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la

renovación y/o ampliación del parque automotor de las áreas de

seguridad y salud a través de la adquisición de ambulancias y vehículos

policiales, en condiciones favorables de plazo e interés del

financiamiento a otorgar.

Que esta medida, a propuesta de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

se cumplirá a través de la constitución de un fideicomiso, que se

denominará “Fondo para el Fortalecimiento Operativo Federal”, cuyo

patrimonio fideicomitido provendrá del Tesoro Nacional.

Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS interviene en la coordinación

de las actividades de los Ministerios y de las distintas áreas a su

cargo a fin de alcanzar un coherente accionar de la administración e

incrementar su eficacia.

Que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS entiende en el

análisis y diseño de políticas públicas con miras a la Planificación

del Desarrollo Nacional de mediano y largo plazo, en articulación con

los respectivos planes estratégicos sectoriales y territoriales.

Que el MINISTERIO DE INDUSTRIA tiene a su cargo la definición de la

política de fomento de la producción industrial y la formulación de

políticas y programas de desarrollo destinados a la promoción y

fortalecimiento de la industria nacional, como también la elaboración

de los regímenes de promoción y protección de actividades económicas y

de los instrumentos que los concreten, así como en la elaboración,

ejecución y fiscalización de los mismos en su área.

Que las facultades y funciones del MINISTERIO DE SALUD incluyen la

fiscalización del funcionamiento de los servicios, establecimientos e

instituciones relacionadas con la salud, la coordinación, articulación

y complementación de sistemas de servicios de salud estatales del

ámbito nacional, provincial y municipal, como así la formulación,

promoción y ejecución de planes tendientes a la reducción de

inequidades en las condiciones de salud de la población, mediante el

establecimiento de mecanismos participativos y la construcción de

consensos a nivel federal.

Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD tiene a su cargo entender en la

organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos

de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Policiales y coordinar la

formulación de planes de mediano y largo plazo de capacitación,

inversión, equipamiento y bienestar de las fuerzas, en el marco del

sistema de seguridad interior.

Que para facilitar la ejecución y la toma de decisiones relativas al

funcionamiento del mencionado Fondo, resulta necesario crear un COMITE

EJECUTIVO que será el encargado de fijar las condiciones, impartir

instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del

FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento.

Que en virtud de lo expuesto el citado Comité estará conformado por UN

(1) representante titular y UN (1) representante suplente de las

Carteras citadas, interviniendo los representantes de los MINISTERIOS

DE SEGURIDAD y DE SALUD, exclusivamente en las decisiones relacionadas

con materias de su competencia.

Que, por otra parte, se encomendará a NACION FIDEICOMISOS S.A. la

administración del Fondo creado, en carácter de FIDUCIARIO, de acuerdo

con las instrucciones que le imparta el COMITE EJECUTIVO, por ser una

sociedad con amplia experiencia en la administración de fondos

fiduciarios que aportan fortaleza, seguridad y compromiso con el

desarrollo económico nacional.

Que, asimismo, resulta procedente designar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS como AUTORIDAD DE APLICACION, facultándolo para

dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fueren menester,

establecer las condiciones del financiamiento, así como también aprobar

y suscribir el correspondiente Contrato de Fideicomiso.

Que a los efectos de lograr el cumplimiento de los objetivos buscados,

corresponde invitar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires para que manifiesten su intención de ingresar al Programa que por

el presente se crea, fundando sus necesidades iniciales.

Que esta iniciativa se encuadra en el esquema de medidas fiscales

contracíclicas que promueven la inversión pública y que están siendo

implementadas con el objetivo de sostener el nivel de actividad y el

empleo en la economía nacional.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL

para la sanción de las leyes, verificándose los presupuestos

constitucionales y jurisprudenciales que habilitan el dictado del

presente decreto.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION tiene competencia para pronunciarse

respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y

Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para

su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme

lo establecido en el artículo 19 de dicha norma.

Que el Artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé que, en el supuesto que la

Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las

Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de

conformidad con lo establecido en los Artículos 99, inciso 3 y 82 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Que por su parte, el artículo 22 de la citada ley dispone que las

Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o

aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido

en el Artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado la intervención correspondiente los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

emergentes del Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL y de

acuerdo con los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Créase el

“PROGRAMA FEDERAL DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO DE LAS AREAS DE

SEGURIDAD Y SALUD”, que consistirá en el otorgamiento de financiamiento

a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la

renovación y/o ampliación del parque automotor de las áreas de

seguridad y salud, a través de la adquisición de ambulancias y

vehículos policiales.

Art. 2°— Para el cumplimiento

del objetivo establecido en el Artículo 1°, créase el Fondo Fiduciario

Público que se denominará “FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO OPERATIVO

FEDERAL” y regirá en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, con

los alcances establecidos en el presente decreto y en las normas

reglamentarias que, en consecuencia, dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL

o, en su caso, la Autoridad de Aplicación.

Art. 3° — A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que, a continuación, se indica:

a)

FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en cuanto transfiere la propiedad

fiduciaria de los BIENES FIDEICOMITIDOS al FIDUCIARIO con el destino

exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del

contrato de fideicomiso respectivo.

b)

FIDUCIARIO: Es NACION FIDEICOMISOS S.A., como administrador de los

bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e

irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será

administrar los recursos del FIDEICOMISO, de conformidad con las pautas

establecidas en el Contrato de Fideicomiso y las instrucciones

dispuestas por el COMITE EJECUTIVO.

c)

BENEFICIARIOS: Son las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, en tanto hubieren oportunamente adherido al Programa que por el

presente decreto se crea.

d)

FIDEICOMISARIO: El ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los

fondos integrantes del “FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO OPERATIVO

FEDERAL” en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán

destinarse a programas con objetivos similares a los del presente

decreto.

e)

AUTORIDAD DE APLICACION: Es el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

f)

COMITE EJECUTIVO: Estará compuesto por los representantes

mencionados en el Artículo 6° del presente. Es el encargado de fijar

las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa

las actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento. En

ese marco, tendrá las siguientes funciones: (i) Aprobar o rechazar las

solicitudes de equipamiento con financiamiento que le fueren remitidas

para su consideración por la AUTORIDAD DE APLICACION; (ii) Establecer

las especificaciones para la elaboración de los pliegos de bases y

condiciones particulares para las distintas contrataciones, de acuerdo

con la evaluación de las necesidades y capacidad financiera de cada uno

de los beneficiarios, definiendo el orden de prelación de la entrega de

bienes a adquirirse; (iii) Aprobar los pliegos elaborados por el

FIDUCIARIO, de conformidad con las especificaciones técnicas

oportunamente indicadas; (iv) Convalidar la decisión respecto de la

oferta más conveniente; (v) Establecer los mecanismos pertinentes para

que los automotores adquiridos con recursos del Fondo sean de origen

nacional. A tal fin, el MINISTERIO DE INDUSTRIA constatará que las

unidades ofrecidas cumplan con el requisito de origen.

g)

BIENES FIDEICOMITIDOS: Serán recursos por un monto de PESOS MIL

MILLONES ($ 1.000.000.000) aportados por el Tesoro Nacional, que podrá

ser oportunamente ampliado.

h)

CONTRATO DE MUTUO: El FONDO FIDUCIARIO PUBLICO suscribirá contratos

de mutuo con las jurisdicciones adherentes a medida que sus solicitudes

hubieren sido aprobadas. La monetización de los contratos de mutuo será

realizada exclusivamente mediante el pago de las facturas emitidas por

quienes resultaren adjudicatarios en los procedimientos de selección

destinados a proveer los bienes incluidos en el Programa que por el

presente decreto se crea.

i)

CONDICIONES DEL FINANCIAMIENTO: Serán las establecidas por la AUTORIDAD DE APLICACION.

Art. 4° —Las jurisdicciones

deberán manifestar su intención de ingresar al “PROGRAMA FEDERAL DE

FORTALECIMIENTO OPERATIVO DE LAS AREAS DE SEGURIDAD Y SALUD”, en un

plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la

publicación de la presente medida, junto con un detalle fundado de sus

necesidades iniciales.

Art. 5° — Aquellas

jurisdicciones que hubieren manifestado su intención de ingresar al

“PROGRAMA FEDERAL DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO DE LAS AREAS DE

SEGURIDAD Y SALUD”, contarán con un plazo máximo de SESENTA (60) días

corridos desde la publicación de la reglamentación del presente, para

adherirse al citado Programa y obtener la correspondiente aprobación de

sus respectivas Legislaturas, la cual deberá contener: (i) La

autorización de endeudamiento en el marco del presente y, para

garantizar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso del

financiamiento contraído, la cesión irrevocable a favor del FIDEICOMISO

de sus derechos sobre las sumas a percibir por el Régimen de

Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido en

los artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION

FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE

IMPUESTOS, ratificado por la Ley Nº 25.570, o el régimen que lo

sustituya, hasta la total cancelación del capital solicitado más sus

intereses; (ii) La adhesión en los términos del Artículo 11 del

presente decreto; (iii) La aceptación expresa de los procedimientos de

selección de proveedores que dispusiera el FIDUCIARIO, de conformidad

con las pautas establecidas y las instrucciones dispuestas por el

COMITE EJECUTIVO.

Art. 6° — Créase el COMITE

EJECUTIVO del “PROGRAMA FEDERAL DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO DE LAS

AREAS DE SEGURIDAD Y SALUD” que estará integrado por UN (1)

representante titular y UN (1) suplente, designados por los titulares

de las Carteras que, a continuación, se detallan:

a)

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

b)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,

c)

MINISTERIO DE INDUSTRIA,

d)

MINISTERIO DE SALUD,

e)

MINISTERIO DE SEGURIDAD.

La Presidencia del COMITE EJECUTIVO será ejercida por el representante

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Las reparticiones

ministeriales citadas en los incisos d) y e) intervendrán

exclusivamente en las decisiones relacionadas con materias de su

competencia.

Art. 7° — Desígnase como

AUTORIDAD DE APLICACION del “PROGRAMA FEDERAL DE FORTALECIMIENTO

OPERATIVO DE LAS AREAS DE SEGURIDAD Y SALUD” al MINISTERIO DE ECONOMIA

Y FINANZAS PUBLICAS, el que en tal carácter podrá dictar las medidas

aclaratorias y complementarias que fueren menester, debiendo establecer

los términos del contrato de fideicomiso y aprobarlo, en un plazo no

mayor a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la publicación del presente.

Art. 8° — El “FONDO PARA EL

FORTALECIMIENTO OPERATIVO FEDERAL” creado por el Artículo 2° del

presente decreto no se encuentra comprendido en las disposiciones del

inciso d) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus

modificaciones, sin perjuicio de las facultades de control que dicha

norma les otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la AUDITORIA

GENERAL DE LA NACION.

Art. 9° — El Fideicomiso tendrá

una duración de DIEZ (10) años, renovable, contados desde la

integración de los bienes fideicomitidos. No obstante ello, el

FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes para atender los

compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el

“FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO OPERATIVO FEDERAL” hasta la fecha de

extinción de esas obligaciones.

Al vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente, todos

los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del citado Fondo

en ese momento serán transferidos al ESTADO NACIONAL, en su carácter de

FIDEICOMISARIO, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos

similares a los del presente decreto.

Art. 10. — Exímese al “FONDO

PARA EL FORTALECIMIENTO OPERATIVO FEDERAL” y al FIDUCIARIO en las

operaciones relativas al objeto del fideicomiso que se autoriza a

constituir por el presente, de todos los impuestos, tasas y

contribuciones nacionales existentes y a crearse. Esta exención

comprende a los impuestos creados por las Leyes Nros. 20.628, 23.349,

24.674 y 25.413. La exención de impuestos internos comprende a los

bienes adquiridos en el marco del “PROGRAMA FEDERAL DE FORTALECIMIENTO

OPERATIVO DE LAS AREAS DE SEGURIDAD Y SALUD”.

Art. 11.— Invítase a las

Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la

eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en

iguales términos a los establecidos en el artículo anterior.

Art. 12. — Instrúyese al señor

Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga las adecuaciones

presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas

del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo

dispuesto por el presente decreto.

Art. 13. — Las erogaciones que

demande el cumplimiento del Programa creado por el artículo 1° serán

atendidas con recursos del Tesoro Nacional e imputadas a la

Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, según la

naturaleza del gasto y la redistribución que, al efecto, se realice.

Art. 14. — Facúltase a la

AUTORIDAD DE APLICACION y/o a quien ésta designe en su reemplazo a

suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.

Art. 15. — El COMITE EJECUTIVO

dictará su propio reglamento interno de funcionamiento dentro de los

TREINTA (30) días de la publicación de la presente medida.

Art. 16. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.