MINISTERIO DE DEFENSA

Rango DNU
Publicación 2006-12-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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MINISTERIO DE DEFENSA

Decreto 1782/2006

Actualización de los emolumentos que percibe el

Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las

Fuerzas Armadas.

Bs. As., 30/11/2006

VISTO, la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520, el

Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el Decreto Nº 682 del 31 de mayo

de 2004 y el Decreto Nº 1993 del 21 de diciembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de

2003 se aprobó el Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE

INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Personal Civil de

Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Que, en el ejercicio de las funciones y

responsabilidades asignadas el Personal Civil de Inteligencia de los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, debe asumir una

excepcional dedicación en el logro de los objetivos encomendados.

Que los ingresos salariales de dicho personal han

sufrido el deterioro de su poder adquisitivo con el transcurso del

tiempo, creándose una situación de desigualdad con el resto de las

fuerzas de seguridad.

Que hasta tanto no se profundice el proceso,

generando una unidad de tratamiento para los Organismos que conforman

el sistema de Seguridad Pública, en uno de los aspectos que hacen a su

correcta integración, permitiendo que quienes desarrollen una misma

función reciban idéntica retribución, resulta necesario en esta

instancia proceder a la actualización de los emolumentos que percibe el

Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las

Fuerzas Armadas.

Que asimismo la medida propiciada se inscribe en un

marco de preservación de las relaciones jerárquicas dentro y entre los

distintos grados que componen la estructura escalafonaria de los

Organismos y las Fuerzas Armadas.

Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA

ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no

de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta

necesario el dictado de una norma que expresamente consagre el comienzo

de la vigencia de la disposición en trámite a partir del 1º de julio de

2005.

Que por similares motivos, cabe hacer, en este caso

en particular, una excepción a lo dispuesto por el artículo 62 de la

Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (T.O. Decreto Nº

1110/05) y sus modificaciones.

Que la situación en la que se dicta esta medida

configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los

trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la

sanción de las leyes.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 3º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º— Increméntase, a partir

del 1º de julio de 2005, para el Personal Civil de Inteligencia de los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el

régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del

haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la

Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el Anexo 3º del

Decreto mencionado con anterioridad, previsto en el Capítulo III,

Artículo 30 Inciso j), según Cuadro y Categoría, sumándose al

coeficiente un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo I, un CERO COMA QUINCE

(0,15) para Tipo II, un CERO COMA VEINTE (0,20) para Tipo III y un CERO

COMA VEINTICINCO (0,25) para Tipo IV, los que quedan conformados según

lo dispuesto en el Anexo I del presente Decreto.

Art. 2º— Duplícase, a partir del 1º

de julio de 2005 para el Personal Civil de Inteligencia de los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el

régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje

percibido por el personal en actividad, correspondiente a la

Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III,

Artículo 30, Inciso m), del mencionado Decreto. Para el cálculo del

presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada

correspondiente al mes de junio de 2005 al Personal Civil de

Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Art. 3º— Duplícase, a partir del 1º

de julio de 2005 para el Personal Civil de Inteligencia de los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el

régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje para

la liquidación de la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario,

regulada en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso I) del mencionado

Decreto, el que queda establecido en el VEINTE POR CIENTO (20%).

Art. 4º— Déjase establecido que las

sumas no remunerativas y no bonificables dispuestas por los Decretos Nº

682/04 y Nº 1993/04, que correspondía percibir al Personal Civil de

Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas

comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, en

orden con las remuneraciones vigentes al mes de junio del año 2005,

deberán continuar abonándose, a partir del 1º de julio de 2005, al

citado personal con carácter de no remunerativas, no bonificables y

fijas, en los montos que correspondan en dicha fecha.

Las sumas a las que se refiere el párrafo anterior

serán abonadas al Personal dado de alta con posterioridad al 1º de

julio de 2005, en los casos que corresponda y a partir de la fecha de

su incorporación, debiendo considerarse a los fines de su determinación

las pautas de liquidación imperantes con anterioridad a la fecha citada

respecto de su situación salarial de ingreso.

Art. 5º— Dispónese el cese de la

aplicación de los Decretos Nº 682/04 y Nº 1993/04, a partir del 1º de

julio de 2005 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos

de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del

Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003.

Art. 6º— Créase en los casos que así

corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,

cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente

procedimiento:

a)

Se determinará el salario bruto mensual

correspondiente al mes de junio de 2005 de cada uno de los integrantes

del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de

las Fuerzas Armadas, en actividad, comprendido en el régimen del

Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003. A los fines del presente se

entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las

bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y

Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionado, el que deberá

modificarse conforme las variaciones producidas en el mencionado

salario bruto mensual con exclusión de los incrementos resultantes de

los artículos 1º a 3º y lo dispuesto en el Capítulo 2 Artículo 29

Inciso a), salario familiar y subsidio familiar, del mencionado Decreto.

b)

A partir del 1º de julio de 2005, se determinará

un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el

porcentaje del VEINTITRES POR CIENTO (23%) sobre el salario bruto

mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá

modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado

salario bruto mensual.

c)

Se calculará la sumatoria de los incrementos que

correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la

aplicación de los artículos 1º a 3º del presente Decreto.

d)

Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).

e)

Si la operación efectuada en el apartado d)

arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado

conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente

artículo.

(Nota Infoleg:por art. 4° delDecreto N° 1306/2012*B.O. 03/08/2012 se suprime a partir del 1 de agosto de 2012 los

adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables creados por

el presente artículo)*

Art. 7º— Increméntase, a partir del

1º de julio de 2006 para el Personal Civil de Inteligencia de los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el

régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del

haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la

Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el artículo 1º

del presente Decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría,

adicionándose al coeficiente un CERO COMA CERO VEINTICINCO (0,025) para

Tipo I, un CERO COMA CERO CINCO (0,05) para Tipo II, un CERO COMA CERO

SETENTA Y CINCO (0,075) para Tipo III y un CERO COMA DIEZ (0,10) para

Tipo IV, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo II

del presente Decreto; y a partir del 1º de septiembre de 2006

increméntase en una proporción igual los coeficientes para cada Cuadro

y Categoría, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo

III del presente Decreto.

Art. 8º— Increméntase, a partir del

1º de julio de 2006 para el Personal Civil de Inteligencia de los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el

régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje

percibido por el personal en actividad, correspondiente a la

Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III,

Artículo 30, Inciso m), del mencionado Decreto, en un VEINTICINCO POR

CIENTO (25%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la

compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de junio de

2006.

Increméntase a partir del 1º de septiembre de 2006,

un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) adicional. Para el cálculo del nuevo

incremento se considerará dicha compensación al mes de agosto de 2006.

Art. 9º— Fíjase, a partir del 1º de

julio de 2006 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos

de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del

Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, la Compensación por Mayor

Exigencia de Vestuario en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%); y a partir

del 1º de septiembre de 2006 en un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%).

Art. 10.— Créase en los casos que así

corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,

cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente

procedimiento:

a)

Se determinará el salario bruto mensual

correspondiente al mes de junio de 2006 de cada uno de los integrantes

del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de

las Fuerzas Armadas, en actividad, comprendido en el régimen del

Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003. A los fines del presente se

entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las

bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y

Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionados, el Adicional

creado en el artículo 6º y la suma fija, no remunerativa y no

bonificable referenciada en el artículo 4º del presente Decreto, con

exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 7º a 9º y lo

contemplado en el Capítulo 2 Artículo 29 Inciso a) del mencionado

Decreto, el que deberá modificarse conforme las variaciones que se

produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

b)

A partir del 1º de julio de 2006, se determinará

un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el

porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual

calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse

conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario

bruto mensual.

c)

Se calculará la sumatoria de los incrementos que

correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la

aplicación de los artículos 7º a 9º del presente Decreto.

d)

Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).

e)

Si la operación efectuada en el apartado d)

arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado

conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente

artículo.

f)

A partir del 1º de septiembre de 2006 se

determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de

aplicar el porcentaje del NUEVE POR CIENTO (9%) sobre la sumatoria del

salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de

referencia al que se refiere el apartado b).

g)

Se calculará la sumatoria de los incrementos que

correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la

aplicación de los artículos 7º al 9º del presente Decreto a partir del

1º de septiembre de 2006.

h)

Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).

i)

Si la operación efectuada en el apartado h)

arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado

conformará a partir del 1º de septiembre de 2006 el adicional

transitorio al que se refiere el presente artículo.

(Nota Infoleg:por art. 4° delDecreto N° 1306/2012*B.O. 03/08/2012 se suprime a partir del 1 de agosto de 2012 los

adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables creados por

el presente artículo)*

Art. 11.— Ratifícase el carácter de

no remunerativo y no bonificable de las compensaciones y

bonificaciones, cuyo valor se actualiza por las disposiciones del

presente Decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las

condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente

ordenado por el Decreto Nº 1088/03, durante el tiempo que el personal

desempeñe el cargo o las funciones por las cuales les hayan sido

adjudicados, así como el del Adicional Transitorio creado por los

artículos 6º y 10.

Art. 12.— Fíjase a partir de la fecha

del presente, para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos

de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del

Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el haber mensual, conforme a los

importes que para las distintas categorías se detallan en el Anexo IV

del presente Decreto.

Art. 13.— Facúltase al MINISTERIO DE

DEFENSA, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en

los aspectos presupuestarios, para que dicte las normas operativas que

resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Art. 14.— Facúltase a la COMISION

TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las

normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resulten

pertinentes para la aplicación de la presente medida.

Art. 15.— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 16.— Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Nilda C.

Garré. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A.

Tomada. — Julio M. De Vido. — Felisa Miceli. — Jorge E. Taiana. —

Alberto J. B. Iribarne. — Daniel F. Filmus.

MINISTERIO DE DEFENSA

PERSONAL CIVIL DE INTELIGENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS

ANEXO I - Anexo al Artículo 1º

COMPENSACION POR VIVIENDA

COEFICIENTE Y REMUNERACION POR CATEGORIA

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ANEXO II - Anexo al Artículo 7º

COMPENSACION POR VIVIENDA

COEFICIENTE Y REMUNERACION POR CATEGORIA

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ANEXO III - Anexo al Artículo 7º

COMPENSACION POR VIVIENDA

COEFICIENTE Y REMUNERACION POR CATEGORIA

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ANEXO IV- Anexo al Artículo 12º

HABER MENSUAL DE LAS CATEGORIAS DEL PERSONAL

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CONGRESO DE LA NACION

Resolución

Declárase la validez del Decreto del Poder Ejecutivo nacional Nº 1782 del 30 de noviembre de 2006.

EL SENADO

Y

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVEN:

Artículo 1º— Declarar la validez del Decreto Nº 1782 de fecha 30 de noviembre de 2006.

Art. 2º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 28 MAR 2007.

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.