MINISTERIO DE DEFENSA
MINISTERIO DE DEFENSA
Decreto 1782/2006
Actualización de los emolumentos que percibe el
Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las
Fuerzas Armadas.
Bs. As., 30/11/2006
VISTO, la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520, el
Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el Decreto Nº 682 del 31 de mayo
de 2004 y el Decreto Nº 1993 del 21 de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de
2003 se aprobó el Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE
INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Personal Civil de
Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
Que, en el ejercicio de las funciones y
responsabilidades asignadas el Personal Civil de Inteligencia de los
Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, debe asumir una
excepcional dedicación en el logro de los objetivos encomendados.
Que los ingresos salariales de dicho personal han
sufrido el deterioro de su poder adquisitivo con el transcurso del
tiempo, creándose una situación de desigualdad con el resto de las
fuerzas de seguridad.
Que hasta tanto no se profundice el proceso,
generando una unidad de tratamiento para los Organismos que conforman
el sistema de Seguridad Pública, en uno de los aspectos que hacen a su
correcta integración, permitiendo que quienes desarrollen una misma
función reciban idéntica retribución, resulta necesario en esta
instancia proceder a la actualización de los emolumentos que percibe el
Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las
Fuerzas Armadas.
Que asimismo la medida propiciada se inscribe en un
marco de preservación de las relaciones jerárquicas dentro y entre los
distintos grados que componen la estructura escalafonaria de los
Organismos y las Fuerzas Armadas.
Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA
ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no
de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta
necesario el dictado de una norma que expresamente consagre el comienzo
de la vigencia de la disposición en trámite a partir del 1º de julio de
2005.
Que por similares motivos, cabe hacer, en este caso
en particular, una excepción a lo dispuesto por el artículo 62 de la
Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (T.O. Decreto Nº
1110/05) y sus modificaciones.
Que la situación en la que se dicta esta medida
configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la
sanción de las leyes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 3º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º— Increméntase, a partir
del 1º de julio de 2005, para el Personal Civil de Inteligencia de los
Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el
régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del
haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la
Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el Anexo 3º del
Decreto mencionado con anterioridad, previsto en el Capítulo III,
Artículo 30 Inciso j), según Cuadro y Categoría, sumándose al
coeficiente un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo I, un CERO COMA QUINCE
(0,15) para Tipo II, un CERO COMA VEINTE (0,20) para Tipo III y un CERO
COMA VEINTICINCO (0,25) para Tipo IV, los que quedan conformados según
lo dispuesto en el Anexo I del presente Decreto.
Art. 2º— Duplícase, a partir del 1º
de julio de 2005 para el Personal Civil de Inteligencia de los
Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el
régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje
percibido por el personal en actividad, correspondiente a la
Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III,
Artículo 30, Inciso m), del mencionado Decreto. Para el cálculo del
presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada
correspondiente al mes de junio de 2005 al Personal Civil de
Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
Art. 3º— Duplícase, a partir del 1º
de julio de 2005 para el Personal Civil de Inteligencia de los
Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el
régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje para
la liquidación de la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario,
regulada en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso I) del mencionado
Decreto, el que queda establecido en el VEINTE POR CIENTO (20%).
Art. 4º— Déjase establecido que las
sumas no remunerativas y no bonificables dispuestas por los Decretos Nº
682/04 y Nº 1993/04, que correspondía percibir al Personal Civil de
Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas
comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, en
orden con las remuneraciones vigentes al mes de junio del año 2005,
deberán continuar abonándose, a partir del 1º de julio de 2005, al
citado personal con carácter de no remunerativas, no bonificables y
fijas, en los montos que correspondan en dicha fecha.
Las sumas a las que se refiere el párrafo anterior
serán abonadas al Personal dado de alta con posterioridad al 1º de
julio de 2005, en los casos que corresponda y a partir de la fecha de
su incorporación, debiendo considerarse a los fines de su determinación
las pautas de liquidación imperantes con anterioridad a la fecha citada
respecto de su situación salarial de ingreso.
Art. 5º— Dispónese el cese de la
aplicación de los Decretos Nº 682/04 y Nº 1993/04, a partir del 1º de
julio de 2005 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos
de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del
Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003.
Art. 6º— Créase en los casos que así
corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,
cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente
procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente al mes de junio de 2005 de cada uno de los integrantes
del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de
las Fuerzas Armadas, en actividad, comprendido en el régimen del
Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003. A los fines del presente se
entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las
bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y
Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionado, el que deberá
modificarse conforme las variaciones producidas en el mencionado
salario bruto mensual con exclusión de los incrementos resultantes de
los artículos 1º a 3º y lo dispuesto en el Capítulo 2 Artículo 29
Inciso a), salario familiar y subsidio familiar, del mencionado Decreto.
A partir del 1º de julio de 2005, se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del VEINTITRES POR CIENTO (23%) sobre el salario bruto
mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá
modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado
salario bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación de los artículos 1º a 3º del presente Decreto.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).
Si la operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
(Nota Infoleg:por art. 4° delDecreto N° 1306/2012*B.O. 03/08/2012 se suprime a partir del 1 de agosto de 2012 los
adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables creados por
el presente artículo)*
Art. 7º— Increméntase, a partir del
1º de julio de 2006 para el Personal Civil de Inteligencia de los
Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el
régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del
haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la
Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el artículo 1º
del presente Decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría,
adicionándose al coeficiente un CERO COMA CERO VEINTICINCO (0,025) para
Tipo I, un CERO COMA CERO CINCO (0,05) para Tipo II, un CERO COMA CERO
SETENTA Y CINCO (0,075) para Tipo III y un CERO COMA DIEZ (0,10) para
Tipo IV, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo II
del presente Decreto; y a partir del 1º de septiembre de 2006
increméntase en una proporción igual los coeficientes para cada Cuadro
y Categoría, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo
III del presente Decreto.
Art. 8º— Increméntase, a partir del
1º de julio de 2006 para el Personal Civil de Inteligencia de los
Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el
régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje
percibido por el personal en actividad, correspondiente a la
Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III,
Artículo 30, Inciso m), del mencionado Decreto, en un VEINTICINCO POR
CIENTO (25%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la
compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de junio de
2006.
Increméntase a partir del 1º de septiembre de 2006,
un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) adicional. Para el cálculo del nuevo
incremento se considerará dicha compensación al mes de agosto de 2006.
Art. 9º— Fíjase, a partir del 1º de
julio de 2006 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos
de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del
Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, la Compensación por Mayor
Exigencia de Vestuario en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%); y a partir
del 1º de septiembre de 2006 en un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%).
Art. 10.— Créase en los casos que así
corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,
cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente
procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente al mes de junio de 2006 de cada uno de los integrantes
del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de
las Fuerzas Armadas, en actividad, comprendido en el régimen del
Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003. A los fines del presente se
entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las
bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y
Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionados, el Adicional
creado en el artículo 6º y la suma fija, no remunerativa y no
bonificable referenciada en el artículo 4º del presente Decreto, con
exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 7º a 9º y lo
contemplado en el Capítulo 2 Artículo 29 Inciso a) del mencionado
Decreto, el que deberá modificarse conforme las variaciones que se
produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
A partir del 1º de julio de 2006, se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual
calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse
conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario
bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación de los artículos 7º a 9º del presente Decreto.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).
Si la operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
A partir del 1º de septiembre de 2006 se
determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de
aplicar el porcentaje del NUEVE POR CIENTO (9%) sobre la sumatoria del
salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de
referencia al que se refiere el apartado b).
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación de los artículos 7º al 9º del presente Decreto a partir del
1º de septiembre de 2006.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).
Si la operación efectuada en el apartado h)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará a partir del 1º de septiembre de 2006 el adicional
transitorio al que se refiere el presente artículo.
(Nota Infoleg:por art. 4° delDecreto N° 1306/2012*B.O. 03/08/2012 se suprime a partir del 1 de agosto de 2012 los
adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables creados por
el presente artículo)*
Art. 11.— Ratifícase el carácter de
no remunerativo y no bonificable de las compensaciones y
bonificaciones, cuyo valor se actualiza por las disposiciones del
presente Decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las
condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente
ordenado por el Decreto Nº 1088/03, durante el tiempo que el personal
desempeñe el cargo o las funciones por las cuales les hayan sido
adjudicados, así como el del Adicional Transitorio creado por los
artículos 6º y 10.
Art. 12.— Fíjase a partir de la fecha
del presente, para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos
de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del
Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el haber mensual, conforme a los
importes que para las distintas categorías se detallan en el Anexo IV
del presente Decreto.
Art. 13.— Facúltase al MINISTERIO DE
DEFENSA, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en
los aspectos presupuestarios, para que dicte las normas operativas que
resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Art. 14.— Facúltase a la COMISION
TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las
normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resulten
pertinentes para la aplicación de la presente medida.
Art. 15.— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 16.— Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Nilda C.
Garré. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A.
Tomada. — Julio M. De Vido. — Felisa Miceli. — Jorge E. Taiana. —
Alberto J. B. Iribarne. — Daniel F. Filmus.
MINISTERIO DE DEFENSA
PERSONAL CIVIL DE INTELIGENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS
ANEXO I - Anexo al Artículo 1º
COMPENSACION POR VIVIENDA
COEFICIENTE Y REMUNERACION POR CATEGORIA
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ANEXO II - Anexo al Artículo 7º
COMPENSACION POR VIVIENDA
COEFICIENTE Y REMUNERACION POR CATEGORIA
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ANEXO III - Anexo al Artículo 7º
COMPENSACION POR VIVIENDA
COEFICIENTE Y REMUNERACION POR CATEGORIA
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ANEXO IV- Anexo al Artículo 12º
HABER MENSUAL DE LAS CATEGORIAS DEL PERSONAL
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CONGRESO DE LA NACION
Resolución
Declárase la validez del Decreto del Poder Ejecutivo nacional Nº 1782 del 30 de noviembre de 2006.
EL SENADO
Y
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVEN:
Artículo 1º— Declarar la validez del Decreto Nº 1782 de fecha 30 de noviembre de 2006.
Art. 2º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 28 MAR 2007.
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.