REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
Decreto 1836/2002
Canje Directo de Títulos Públicos. Canje II de los Depósitos en el Sistema Financiero. Suscripción de Bonos. Recompra de Certificados de Depósitos Reprogramados y otras disposiciones. Disposiciones Generales.
Bs. As., 16/9/2002
VISTO la Ley Nº 25.561, los Decretos Nros. 1570 de fecha 1º de diciembre de 2001, 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001, 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 471 de fecha 8 de marzo de 2002, 905 de fecha 31 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 905/02 en sus artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 24 otorgó a los titulares de depósitos constituidos en entidades financieras la opción de recibir, a través de las mismas, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", y "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" según fuera el caso.
Que en virtud de su artículo 7º, las entidades financieras deben inscribir los depósitos reprogramados que no hayan sido objeto de opción, en un "REGISTRO ESCRITURAL DE DEPOSITOS REPROGRAMADOS" que lleva la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
Que por sus artículos 10, 11 y 12 se establecen las condiciones financieras de los Bonos mencionados en los considerandos anteriores, facultándose al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer la emisión de los mismos, en UNA (1) o varias series, por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de los depósitos y de los demás supuestos contemplados en dichos artículos.
Que por el artículo 14 del citado Decreto las entidades financieras suscriben los Bonos referidos a través de un adelanto en PESOS otorgado por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, adelanto que debe ser garantizado con los activos que se detallan en el artículo 15 del Decreto Nº 905/02.
Que para la precancelación total o parcial de dicho adelanto por parte de las entidades financieras, prevé el artículo 17 que pueden utilizarse para ello la totalidad o, en su caso, la parte equivalente de los activos afectados en garantía previstos en los incisos del artículo 15, tomados al valor al que se encontraban registrados (según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) al momento de otorgarse el adelanto, con más su devengamiento hasta la fecha de su cancelación —menos lo efectivamente cancelado— en los supuestos de falta de pago de capital o intereses por el Estado Nacional por un plazo superior a TREINTA (30) días de la fecha de vencimiento respectiva, de los Bonos previstos en el Capítulo II, o de los títulos indicados en los incisos b) y c) del artículo 15, o bien a partir del cierre de la operación de canje voluntario de Títulos de la Deuda Pública Externa contemplada en el artículo 24 del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001.
Que la mencionada opción de precancelación no podrá ser ejercida por las entidades financieras antes del 31 de diciembre de 2003, salvo que ocurran los supuestos de falta de pago de capital o intereses mencionados en el considerando anterior.
Que no obstante lo establecido en los considerandos precedentes, a los fines de proceder a una gradual disminución de las distintas especies de títulos públicos, sin comprometer el proceso de reestructuración de dicha deuda, deviene menester otorgar a las entidades la facultad de optar por suscribir los Bonos mencionados mediante el canje por cualquiera de los activos enumerados en los incisos a), b) y c) incluyendo la deuda que mantiene el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL con Entidades Bancarias y Financieras del Artículo 15 del Decreto Nº 905/02, siguiendo el orden de privación allí dispuesto, siempre que en el caso de los Préstamos Garantizados del Estado Nacional, se traten de préstamos convertidos a Pesos de conformidad con el Decreto Nº 471/02.
Que por otra parte, dado que las entidades financieras pueden suscribir los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" mediante el canje de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002", y ante la tenencia de dicho Bono superior al monto a suscribir del Bono mencionado en primer lugar, es menester otorgarles la posibilidad de aplicar el resto de aquélla a la suscripción de los Bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 11 y 12 del Decreto Nº 905/02.
Que en otro orden de cosas el canje optativo mencionado, instituido por el Decreto Nº 905/ 02, tuvo un importante nivel de aceptación por parte de los ahorristas, en relación con el contexto económico-financiero en el cual se desarrolló.
Que en tanto la situación estructural del sistema financiero se mantiene ante el incremento de las medidas cautelares autosatisfactorias con el consecuente desapoderamiento de activos líquidos, ello a pesar de la reprogramación dispuesta y del canje optativo de los depósitos previsto en el Decreto mencionado, es imprescindible continuar con las medidas voluntarias alineadas con el bien común, y el respeto al estado de derecho y destinadas a reconstituir los saldos transaccionales a un nivel compatible con el programa monetario.
Que a este último efecto se considera que, en las actuales circunstancias, deviene menester una mayor participación de las entidades financieras, agregando en tal sentido a la opción de recibir títulos de deuda del Estado Nacional en cancelación de los depósitos en entidades financieras, otra opción a favor del titular del depósito, de recibir voluntariamente en cancelación de los mismos, Letras emitidas por las entidades financieras correspondientes.
Que mantener el carácter optativo de dicha cancelación a favor del ahorrista, está alineado con el respeto a la seguridad jurídica, haciendo posible la recuperación de la confianza en el sistema financiero, como objetivo fundamental a los fines de la restauración de este último.
Que en cuanto a las condiciones financieras de los Bonos y Letras a emitir, se mantienen las establecidas para el Bono en Dólares Estadounidenses a largo plazo, de manera de respetar la moneda de origen de los depósitos, a la vez que se estructuran cuotas de amortización compatibles con la situación de emergencia pública nacional, y mediante el pago de una tasa de interés retributiva de la inversión, medidas éstas cuya razonabilidad, limitación en el tiempo y carácter paliativo se encuadran en el contexto referido de grave crisis económica en el marco de dicha razonabilidad que ha definido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para este tipo de situaciones de emergencia.
Que por su parte, atendiendo al crecimiento verificado de los depósitos en el sistema financiero, y dada la situación especial de los pequeños ahorristas, se considera otorgar a los depositantes por hasta un monto de PESOS SIETE MIL ($ 7.000) de depósito reprogramado, la opción de cobrar en efectivo, pudiendo a su vez la entidad financiera respectiva extender dicha opción por hasta un monto de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) de depósito reprogramado, para lo cual y a los fines de no afectar el programa monetario, las entidades financieras lo llevaran a cabo sin asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
Que en otro orden de cosas, y en virtud de las nuevas opciones que establece el presente Decreto, es menester equiparar la situación de quienes hayan optado por alguno de los Bonos establecidos por el Decreto Nº 905/02, en cuyo caso el ahorrista tendrá la posibilidad de optar por algunas de las alternativas que se establecen en el presente Decreto, o bien requerir al Banco correspondiente una garantía similar para los Bonos previstos en el Decreto Nº 905/02.
Que a su vez, y a los fines de alentar la utilización de los Certificados de Depósitos Reprogramados (CEDROS) creados por el Decreto Nº 905/02, y de reducir el monto de vencimientos de los mismos para los años 2003 y 2004, se establece la posibilidad de que las personas jurídicas, incluidas las entidades financieras, puedan adquirir dichos instrumentos y a partir de ellos suscribir los Bonos del Estado Nacional previstos en el presente Decreto, todo ello bajo las condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que por su parte, y de manera de brindar un instrumento financiero alternativo para su opción voluntaria por parte de los depositantes beneficiarios de medidas cautelares autosatisfactorias, se prevé que las entidades financieras ofrezcan a dichos titulares de depósitos reprogramados, la cancelación total o parcial de sus depósitos, mediante la dación en pago de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2006", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del Decreto Nº 905/02, con las modificaciones que establece este Decreto.
Que por otra parte, dada la importancia del mantenimiento de las fuentes de producción y empleo generadas en virtud de fideicomisos constituidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de financiar obras públicas y, de infraestructura, y a los fines de mantener la capacidad de afrontar sus obligaciones a dichos fideicomisos, deviene menester otorgar a los fiduciarios de dichos fideicomisos, la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, del saldo de sus depósitos a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, o al 9 de febrero de 2002, de ambos el menor, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del Decreto Nº 905/02.
Que en ese sentido y a los fines de no afectar patrimonialmente a dichos fondos, la suscripción referida será al valor técnico de los Bonos mencionados. a la fecha de suscripción y a la equivalencia de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de depósito, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los Bonos mencionados, previa suscripción en los términos de los artículos 13 y siguientes del Decreto Nº 905/02, con las modificaciones que introduce el presente Decreto, y constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del mencionado Decreto.
Que las disposiciones del presente Decreto se encuadran en la impostergable tarea de resguardar la seguridad jurídica y el respeto a las instituciones como base para recuperar la senda del crecimiento.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.561 y el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I: DEL CANJE DIRECTO DE TITULOS PUBLICOS.
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 905 del 31 de mayo de 2002 el que quedará redactado como sigue:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del presente Decreto, las entidades financieras suscribirán en Pesos los Bonos referidos en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, al valor técnico de cada tipo de Bono, considerando para los emitidos en Dólares Estadounidenses el tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense. Con el producido de la suscripción, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 14 del presente Decreto, el Estado Nacional efectuará un depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por cada tipo de Bono, cuyas condiciones de monto, actualización, plazo, tasa de interés y precancelación serán iguales a las del adelanto previsto en el artículo 14 del presente Decreto.
Dichos depósitos serán inembargables, indisponibles y operarán exclusivamente como garantía de las distintas series emitidas de los Bonos establecidos por los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto.
A opción de las entidades financieras, éstas podrán proceder a la suscripción de dichos Bonos, en forma total o parcial, mediante el canje de los mismos por cualquiera de los activos enumerados en los incisos a), b) y c) (incluyendo la deuda que mantiene el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL con Entidades Bancarias y Financieras) del artículo 15 del presente Decreto, siguiendo el orden de prelación allí dispuesto, salvo en el caso de los Préstamos Garantizados del Estado Nacional los cuales deben tratarse de préstamos originados por el canje de obligaciones convertidas a Pesos de conformidad con el Decreto Nº 471/02.
Dicho canje se hará, en el caso de los Bonos referidos en los artículos 10 y 12 del presente Decreto, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de activos, tomados a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal de Bonos referidos en los artículos 10 y 12, según corresponda.
En el caso de los Bonos referidos en el artículo 11 del presente Decreto, el canje se hará a razón de PESOS CIEN ($ 100) de activos, tomados a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por cada PESOS CIEN ($100) de valor nominal del Bono referido en el artículo 11."
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 905 del 31 de mayo de 2002, el que quedará redactado como sigue:
"El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgará a las entidades financieras adelantos en Pesos contra el otorgamiento de garantías por los montos necesarios para la adquisición de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", y de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", contemplados en los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto, a fin de que éstas atiendan las solicitudes correspondientes. Dichos adelantos deberán ser específicos para cada tipo de Bono y, atento su carácter excepcional, no estarán sujetos a ninguna de las limitaciones establecidas en la Ley Nº 24.144 y sus modificatorias.
Las entidades financieras que deban suscribir los Bonos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 en virtud del ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 9º inciso a), 24 y 30, todos ellos del presente Decreto, y que no posean los activos previstos en los incisos a) a d) del artículo 15, y en el artículo 19, ambos del presente Decreto, o que deban suscribir los Bonos mencionados por montos superiores a las tenencias de los referidos activos, podrán hacerlo sin solicitar el adelanto a que se refiere el presente artículo, siempre que lo hagan sin asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA."
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 19 del Decreto Nº 905/02 el que quedará redactado como sigue:
"Las entidades financieras suscribirán las distintas series de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" referidos en el artículo 10 del presente Decreto, mediante el canje de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002", a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" a su valor técnico, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor técnico del Bono previsto en el artículo 10 del presente Decreto.
Las entidades deberán asimismo aplicar el resto de su tenencia de "’BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002", a su valor técnico, a la suscripción de los Bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 11 y 12 en virtud del ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 9º inciso a), 24 y 30, todos ellos del presente Decreto, en ese orden. En el caso de los Bonos previstos, en el artículo 12, dicha suscripción se hará a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal del bono referido en el articulo 12 mientras que en el caso de los Bonos del artículo 11, dicha suscripción se efectuará a la par"
CAPITULO II: DEL CANJE II DE LOS DEPOSITOS EN EL SISTEMA FINANCIERO.
Art. 4º — Los titulares de Certificados de Depósitos Reprogramados a que se refiere el tercer párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 905/02, constituidos originalmente en moneda extranjera, podrán optar, por:
Recibir a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago de dicho Certificado, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013", cuyas condiciones de emisión se encuentran detalladas en el artículo 7º inciso a) del presente Decreto. El precio de suscripción será a razón de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada valor nominal PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de dicho Certificado, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 hasta la fecha de emisión del Bono, conjuntamente con una Opción de Venta de Cupones a ser otorgada por la entidad financiera en los términos que se describen en el artículo 6º del presente Decreto.
Transformar el saldo reprogramado en Letras de Plazo fijo en Pesos emitidas por cada entidad financiera, conjuntamente con una Opción de Conversión a moneda de origen emitida por el ESTADO NACIONAL, cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 7º inciso b) del presente Decreto.
Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES, Organismo Descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, reglamentar el mecanismo para el ejercicio de la opción referida.
Los titulares de dichos Certificados podrán ejercer las opciones previstas en el presente artículo en forma total o parcial, incluso combinando ambas, dentro de los TREINTA (30) días hábiles bancarios a partir de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial. El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá prorrogar este plazo y en caso de considerarlo conveniente incrementar el precio de suscripción establecido en el inciso a) del presente artículo.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 146/2003del Ministerio de Economía B.O. 11/3/2003 se prorroga hasta el 23 de mayo de 2003 el plazo establecido por el presente artículo, manteniéndose el precio de suscripción establecido por dicha norma y sin perjuicio de la liquidación de las operaciones ya efectuadas, según texto del art. 1° de laResolución N° 290/2003del Ministerio de Economía B.O. 24/4/2003. Vigencia: desde la fecha de su dictado.).
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