EMERGENCIA ECONOMICA
EMERGENCIA ECONOMICA
Decreto 1930/90
Impleméntanse medidas indispensables para superar la crisis económico - financiera.
Bs. As.19/9/90
VISTO el estado de emergencia económica por el que atraviesa la Nación, y
CONSIDERANDO
Que es menester continuar con el ejercicio del Poder
de Policía del Estado, privilegiando la libertad de los individuos en
la búsqueda de una eficiente asignación de recursos.
Que en ese orden de ideas resulta necesario
implementar las medidas mínimas indispensables para superar la crisis
económico financiera, respetando los principios de equidad en el
esfuerzo que la acción de gobierno reclama a los distintos sectores
sociales.
Que el dictado del presente encuentra sustento en la
necesidad y urgencia con que el Estado debe afrontar la emergencia
excepcional, así como en la imposibilidad material de obtener un
pronunciamiento legislativo en tiempo oportuno, por la premura que la
circunstancia exige, conforme lo avala invariablemente la doctrina y la
jurisprudencia en la materia.
Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la
urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina
constitucional y la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACION.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Suspéndese por el plazo
de UN (1) año a contar desde la vigencia del presente decreto, con
carácter general, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso de
la misma índole que, directa o indirectamente, afecten los recursos del
Tesoro Nacional y/o las cuentas del balance del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y/o la ecuación económico—financiera de las
empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica, en
especial cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales.
Quedan comprendidos en esta disposición todos
aquellos actos indicados precedentemente que estén otorgados por leyes
especiales y toda otra norma legal o reglamentaria que obligue al
Gobierno Nacional, como asimismo aquellos establecidos en cláusulas
contractuales, pudiendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en este último
caso, renegociarlas.
Las excepciones a esta suspensión general sólo
podrán disponerse previa acreditación objetiva de razonabilidad, por
acto administrativo expreso, individual para cada caso o jurisdicción
presupuestaria y fundado, dictado en Acuerdo General de Ministros. En
esos supuestos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la fecha a
partir de la cual regirá el subsidio, pudiendo retrotraerse a la
entrada en vigencia del presente.
Las normas contenidas en el Decreto N° 824 de fecha
21 de setiembre de 1989 serán íntegramente aplicables para la
interpretación de los alcances de la suspensión dispuesta en este
artículo así como para la tramitación de propuestas de nuevas
excepciones.
En todos los casos, los subsidios se reflejarán como
gastos en el presupuestos General de la Nación, mediante la apertura de
partidas específicas y en la Cuenta General del Ejercicio cuando así
correspondiere.
(Nota Infoleg: Por art 1° delDecreto N° 1923/91*B.O.23/9/1991 se prorrogan los plazos establecidos en los arts. 1, 3, 7
y 8 del presente decreto, para las medidas especificas dispuestas por
los mismos, por un termino igual al respectivamente establecido en cada
uno de ellas)*
Art. 2°— Suspéndese por el término de
UN (1) año desde la fecha de vigencia del presente decreto, la
aprobación y el trámite de nuevos proyectos industriales bajo el
régimen de la Ley N°19.640 y mantiénese por el mismo período la
suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley
N° 23.658.
(Nota Infoleg: Por art. 8 delDecreto N° 1033/91B.O. 5/6/1991, se prorroga el plazo establecido en el presente artículo desde su vencimiento y por el termino de dos años )
Art.3° — Los Certificados de Crédito
Fiscal a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley N° 23.697 serán
entregados UN (1) año después de la publicación del presente decreto.
(Nota Infoleg: Por art 1° delDecreto N° 1923/91*B.O.23/9/1991 se prorrogan los plazos establecidos en los arts. 1, 3, 7
y 8 del presente decreto, para las medidas especificas dispuestas por
los mismos, por un termino igual al respectivamente establecido en cada
uno de ellas)*
Art. 4°— Suspéndese por el término de
UN (1) año desde la fecha de vigencia del presente decreto, la
aprobación de nuevos proyectos comprendidos en el régimen establecido
por la Ley N° 22.095 de Promoción Minera y en su Decreto Reglamentario
N° 554 de fecha 24 de marzo de 1981.
Art. 5°— A partir de la vigencia del
presente decreto no se concederán nuevos plazos para la puesta en
marcha de los proyectos industriales beneficiados con actos
administrativos dictados al amparo de las Leyes N° 20.560, 21.608,
22.021, 22.702 y 22.973 ni a proyectos comprendidos bajo el régimen de
la Ley N° 22.095.
Los proyectos amparados por esas leyes que no tengan principio de ejecución al 31 de diciembre de 1990 quedarán cancelados. (Nota Infoleg: Por art. 2° delDecreto N° 1033/91*B.O. 5/6/1991, se aclara que a los fines del presente párrafo, solo se
entiende por principio de ejecución el haber efectuado una inversión
física en obras de ingeniería no inferior al 10% del total comprometido
por tal concepto. A los efectos de evitar la cancelación de beneficios
promocionales, las empresas titulares de proyectos con puesta en marcha
no vencidas al 31de diciembre de 1990 de acuerdo con la norma legal
particular que la hubiera fijado, deberán sin perjuicio del
cumplimiento del porcentaje mínimo de inversión previsto en el párrafo
anterior, cumplir con el cronograma de inversiones futuras
oportunamente comprometidas.)*
Art. 6° — Exímese del Impuesto al
Valor Agregado a las transferencias de dominio de bienes efectuadas
como consecuencia de las privatizaciones de empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas a que se refiere la ley N°
23.696.
Art. 7° —Durante el plazo de UN (1)
año a partir de la vigencia del presente decreto, el pago de los
importes correspondientes a reintegros, reembolsos o devolución de
tributos pendientes de cancelación no que se devenguen durante dicho
plazo, con su actualización e intereses correspondientes, cualquiera
fuere la norma que los hubiese establecido o concedido, incluida la
devolución dispuesta por el artículo 10 del Decreto N° 176/86 excluida
la devolución del Impuesto al Valor Agregado a los Exportadores—, se
efectuará mediante un Bono de Crédito que, podrá aplicarse al pago de
los Decretos de Importación o Exportación de las manufacturas de origen
industrial o manufacturas de origen agropecuario.
(Nota Infoleg: Por art 1° delDecreto N° 1923/91*B.O.23/9/1991 se prorrogan los plazos establecidos en los arts. 1°, 3°,
7° y 8° del presente decreto, para las medidas especificas dispuestas
por los mismos, por un término igual al respectivamente establecido en
cada uno de ellas)*
Art. 8° — El Bono de Crédito
mencionado en el artículo anterior, se emitirá en australes, será
ajustable por el tipo de cambio aplicable a las exportaciones de
manufacturas, podrá transferirse libremente y se rescatará íntegramente
en un plazo no mayor de los CUATRO (4) años de la fecha de su emisión.
(Nota Infoleg: Por art 1° delDecreto N° 1923/91*B.O.23/9/1991 se prorrogan los plazos establecidos en los arts. 1, 3, 7
y 8 del presente decreto, para las medidas especificas dispuestas por
los mismos, por un termino igual al respectivamente establecido en cada
uno de ellas .Prórroga anterior: Por art. 8 delDecreto N° 1033/91B.O. 5/6/1991, se prorroga el plazo establecido en el presente artículo desde su vencimiento y por el termino de dos años )*
Art. 9° —El PODER EJECUTIVO NACIONAL
podrá establecer regímenes generales o especiales para determinar,
verificar y conciliar el monto de las acreencias y deudas de
particulares con el Estado Nacional, en su conjunto, y con cada una de
sus entidades, cualquiera fuere su naturaleza jurídica incluida la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, al 31 de marzo de 1990;
proponer y concluir acuerdos y efectuar transacciones; establecer
modalidades y plazos para su cancelación, aún proponiendo y aceptando
refinanciaciones y novaciones de la deuda determinada, propendiendo en
todos los casos al saneamiento tanto del Estado como del sector privado
y declarando como paso previo a cualquier acción la inmediata
compensación de pleno derecho de deudas y acreencias recíprocas,
líquidas y exigibles entre los particulares y el sector público.
A estos efectos, se considera que el Estado Nacional
y las entidades enumeradas precedentemente constituyen una misma y
única unidad patrimonial, no aplicándose para este régimen los
requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones de derecho
común.
La autoridad de aplicación de este régimen será el
MINISTERIO DE ECONOMIA, con participación de la Dirección General del
Cuerpo de Abogados del Estado y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
El régimen previsto por el Decreto N° 1755/90 es
aplicable a las compensaciones establecidas en el presente artículo a
cuyo efecto las alusiones que en aquél se efectúan al día 30 de junio
de 1989 deben considerarse referidas al 31 de marzo de 1990.
Art. 10°— Las deudas y créditos
comprendidos en el procedimiento de compensación establecido por el
Decreto N° 404/90, así como las deudas y créditos de ese carácter
devengadas a partir del 1 de julio de 1989, pendientes de cancelación,
podrán ser llevados a un nuevo sistema de compensación en las fechas y
forma que determine la SUBSECRETARIA DE HACIENDA.
Prorrógase hasta el 31 de marzo de 1991 las fechas consignadas en los artículos 11 y 12 del Decreto N°404/90.
Art. 11° — A partir de la fecha de
vigencia del presente los regímenes remuneratorios del personal de la
Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada,
entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado,
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades
de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales,
obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público,
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y el TERRITORIO NACIONAL DE
LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, se trate de
personal sujeto o no al régimen de convenciones colectivas de trabajo,
deberán expresamente excluir la aplicación de todo fórmula para la
determinación de las remuneraciones en función de coeficientes,
porcentajes, índices de precios de referencia o cualquier otro medio de
cálculo que tenga como base retribuciones distintas a las del propio
cargo o categoría, o norma que establezca la automática aplicación de
mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sectores,
categorías laborales o escalafonarias o funciones cuando ellas no se
ejerzan efectivamente.
En tanto lo establecido en el párrafo anterior
afecte los convenios colectivos de trabajo vigentes, el sistema de
remuneraciones que los reemplace, será materia de las comisiones
negociadoras de los convenios colectivos de trabajo.
Art. 12°— Durante el plazo de UN (1)
año a partir de la vigencia del presente decreto, no serán de
aplicación los artículos 94 inciso 5 y 206 de la Ley de Sociedades
Comerciales (Ley N° 19.550 t.o. 1984).
Art. 13°— Sustitúyese el art. 11 del Decreto N° 1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"Los recursos específicos administrados por los
organismos descentralizados de la Administración nacional y por las
cuentas especiales, sólo podrán ser dispuestos por éstos con la previa
autorización de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía."
Art. 14° — Sustitúyese el art. 15 del Decreto N° 1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente.
"ARTICULO 15 — Derógase el Decreto N° 731 del 20 de abril de 1990."
Art. 15° —. Sustitúyese el art. 16 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 16. — La venta de bienes innecesarios del
Estado nacional deberá llevarse a cabo de conformidad con lo que
prescriben las normas legales y reglamentarias vigentes al momento de
dictarse el Decreto N°731/90, con las limitaciones establecidas en el
presente capítulo. En todos los casos el producido de estas ventas
ingresará a Rentas Generales y se depositará en la TESORERIA GENERAL DE
LA NACION."
Art. 16°— Sustitúyese el art. 17 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 17. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo precedente, asígnase al MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS competencia exclusiva para disponer la venta de bienes muebles
en desuso o en condición de rezago y de bienes inmuebles que no
resulten indispensables para la gestión del servicio o actividad
empresarial, afectados a su jurisdicción o que correspondan a los entes
enumerados en el anexo I a este artículo."
Art. 17° — Agrégase como inciso 5° del art. 59 del Decreto N°435/90 modificado por el Decreto N°1757/90 el siguiente:
"5) Venta de bienes muebles en desuso o en condición
de rezago y de bienes inmuebles que no resulten indispensables para la
gestión de la actividad empresarial, en los términos previstos por los
artículos 17 y 18 del Decreto N°1757/90."
Art.18° — Agrégase como tercer párrafo del artículo. 85 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, el siguiente:
"Las indexaciones a que se refiere el presente
artículo, incluyen tanto actualizaciones por uso de índices como
intereses moratorios y punitorios y cualquier otra cláusula de
naturaleza punitoria. A los efectos de efectuar la consolidación
prevista se liquidará la deuda en mora por capital, a la fecha de su
vencimiento o del vencimiento de las distintas cuotas, aplicando el
índice y tasa de interés establecido en el segundo párrafo de este
artículo, y descontando las sumas que hayan sido pagadas al acreedor.
La deuda así consolidada al 31 de marzo de 1990 será reconocida a favor
del acreedor a los efectos del régimen establecido en el presente
capítulo. De arrojar un saldo acreedor en favor de cualquiera de los
órganos o entes mencionados en el artículo 91, éste será tomado en
cuenta a los efectos de las compensaciones previstas en este decreto o
en otras normas concordantes."
Art. 19°— Sustitúyese el artículo 91 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 91. — El régimen previsto en el presente
capítulo es de aplicación obligatoria en todos los entes y organismos
de la Administración pública nacional centralizada y descentralizada y
demás entes enumerados en el art. 1º de la Ley N°23.696 así como en las
entidades binacionales por la parte que le corresponde al Estado
nacional y en el sistema de seguridad social."
Art. 20°— Sustitúyese el artículo 96 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 96. — Dispónese el inmediato relevamiento
y control de las deudas y créditos que el Estado Nacional mantenga con
los particulares al 31 de marzo de 1990, de conformidad con las
formalidades y plazos que se establezcan por vía reglamentaria en los
términos del art. 6º del Decreto N°1755/90 y con las características
que se establecen en el presente capítulo."
Art. 21° — Sustitúyese el artículo 98 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 98. — Establécese la aplicación del
régimen del Decreto N°1755/90 y con carácter previo a la consolidación
definitiva y cancelación establecida en el capítulo VII del presente
decreto."
Art. 22°— Sustitúyese el artículo 99 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO. 99. — A los fines previstos en el
presente régimen será de aplicación lo dispuesto en el art. 7º del
Decreto N°1755/90 con las modificaciones establecidas en el presente
decreto."
Art. 23° — Sustitúyese el artículo 100 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 100 — Establécese que una vez dictadas las
respectivas instrucciones implementado el relevamiento ordenado, los
particulares que queden comprendidos en el presente régimen deberán dar
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8º del Decreto N°1755/90, con
las modificaciones establecidas en el presente. La inobservancia de
este requisito importará el rechazo automático de sus pretensiones."
Art. 24° — La distribución dispuesta
por el artículo 2° del Decreto N° 867/89 queda reemplazada hasta el 31
de diciembre de 1991 por la siguiente:
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos del
FONDO DE LOS COMBUSTIBLES (Ley N° 17.597) deberá ser girado a Rentas
Generales por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante deberá ser distribuido por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA según se detalla:
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