EMERGENCIA ECONOMICA

Rango DNU
Publicación 1990-09-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA ECONOMICA

Decreto 1930/90

Impleméntanse medidas indispensables para superar la crisis económico - financiera.

Bs. As.19/9/90

VISTO el estado de emergencia económica por el que atraviesa la Nación, y

CONSIDERANDO

Que es menester continuar con el ejercicio del Poder

de Policía del Estado, privilegiando la libertad de los individuos en

la búsqueda de una eficiente asignación de recursos.

Que en ese orden de ideas resulta necesario

implementar las medidas mínimas indispensables para superar la crisis

económico financiera, respetando los principios de equidad en el

esfuerzo que la acción de gobierno reclama a los distintos sectores

sociales.

Que el dictado del presente encuentra sustento en la

necesidad y urgencia con que el Estado debe afrontar la emergencia

excepcional, así como en la imposibilidad material de obtener un

pronunciamiento legislativo en tiempo oportuno, por la premura que la

circunstancia exige, conforme lo avala invariablemente la doctrina y la

jurisprudencia en la materia.

Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la

urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina

constitucional y la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE

LA NACION.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Suspéndese por el plazo

de UN (1) año a contar desde la vigencia del presente decreto, con

carácter general, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso de

la misma índole que, directa o indirectamente, afecten los recursos del

Tesoro Nacional y/o las cuentas del balance del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA y/o la ecuación económico—financiera de las

empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica, en

especial cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales.

Quedan comprendidos en esta disposición todos

aquellos actos indicados precedentemente que estén otorgados por leyes

especiales y toda otra norma legal o reglamentaria que obligue al

Gobierno Nacional, como asimismo aquellos establecidos en cláusulas

contractuales, pudiendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en este último

caso, renegociarlas.

Las excepciones a esta suspensión general sólo

podrán disponerse previa acreditación objetiva de razonabilidad, por

acto administrativo expreso, individual para cada caso o jurisdicción

presupuestaria y fundado, dictado en Acuerdo General de Ministros. En

esos supuestos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la fecha a

partir de la cual regirá el subsidio, pudiendo retrotraerse a la

entrada en vigencia del presente.

Las normas contenidas en el Decreto N° 824 de fecha

21 de setiembre de 1989 serán íntegramente aplicables para la

interpretación de los alcances de la suspensión dispuesta en este

artículo así como para la tramitación de propuestas de nuevas

excepciones.

En todos los casos, los subsidios se reflejarán como

gastos en el presupuestos General de la Nación, mediante la apertura de

partidas específicas y en la Cuenta General del Ejercicio cuando así

correspondiere.

(Nota Infoleg: Por art 1° delDecreto N° 1923/91*B.O.23/9/1991 se prorrogan los plazos establecidos en los arts. 1, 3, 7

y 8 del presente decreto, para las medidas especificas dispuestas por

los mismos, por un termino igual al respectivamente establecido en cada

uno de ellas)*

Art. 2°— Suspéndese por el término de

UN (1) año desde la fecha de vigencia del presente decreto, la

aprobación y el trámite de nuevos proyectos industriales bajo el

régimen de la Ley N°19.640 y mantiénese por el mismo período la

suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley

N° 23.658.

(Nota Infoleg: Por art. 8 delDecreto N° 1033/91B.O. 5/6/1991, se prorroga el plazo establecido en el presente artículo desde su vencimiento y por el termino de dos años )

Art.3° — Los Certificados de Crédito

Fiscal a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley N° 23.697 serán

entregados UN (1) año después de la publicación del presente decreto.

(Nota Infoleg: Por art 1° delDecreto N° 1923/91*B.O.23/9/1991 se prorrogan los plazos establecidos en los arts. 1, 3, 7

y 8 del presente decreto, para las medidas especificas dispuestas por

los mismos, por un termino igual al respectivamente establecido en cada

uno de ellas)*

Art. 4°— Suspéndese por el término de

UN (1) año desde la fecha de vigencia del presente decreto, la

aprobación de nuevos proyectos comprendidos en el régimen establecido

por la Ley N° 22.095 de Promoción Minera y en su Decreto Reglamentario

N° 554 de fecha 24 de marzo de 1981.

Art. 5°— A partir de la vigencia del

presente decreto no se concederán nuevos plazos para la puesta en

marcha de los proyectos industriales beneficiados con actos

administrativos dictados al amparo de las Leyes N° 20.560, 21.608,

22.021, 22.702 y 22.973 ni a proyectos comprendidos bajo el régimen de

la Ley N° 22.095.

Los proyectos amparados por esas leyes que no tengan principio de ejecución al 31 de diciembre de 1990 quedarán cancelados. (Nota Infoleg: Por art. 2° delDecreto N° 1033/91*B.O. 5/6/1991, se aclara que a los fines del presente párrafo, solo se

entiende por principio de ejecución el haber efectuado una inversión

física en obras de ingeniería no inferior al 10% del total comprometido

por tal concepto. A los efectos de evitar la cancelación de beneficios

promocionales, las empresas titulares de proyectos con puesta en marcha

no vencidas al 31de diciembre de 1990 de acuerdo con la norma legal

particular que la hubiera fijado, deberán sin perjuicio del

cumplimiento del porcentaje mínimo de inversión previsto en el párrafo

anterior, cumplir con el cronograma de inversiones futuras

oportunamente comprometidas.)*

Art. 6° — Exímese del Impuesto al

Valor Agregado a las transferencias de dominio de bienes efectuadas

como consecuencia de las privatizaciones de empresas, sociedades,

establecimientos o haciendas productivas a que se refiere la ley N°

23.696.

Art. 7° —Durante el plazo de UN (1)

año a partir de la vigencia del presente decreto, el pago de los

importes correspondientes a reintegros, reembolsos o devolución de

tributos pendientes de cancelación no que se devenguen durante dicho

plazo, con su actualización e intereses correspondientes, cualquiera

fuere la norma que los hubiese establecido o concedido, incluida la

devolución dispuesta por el artículo 10 del Decreto N° 176/86 excluida

la devolución del Impuesto al Valor Agregado a los Exportadores—, se

efectuará mediante un Bono de Crédito que, podrá aplicarse al pago de

los Decretos de Importación o Exportación de las manufacturas de origen

industrial o manufacturas de origen agropecuario.

(Nota Infoleg: Por art 1° delDecreto N° 1923/91*B.O.23/9/1991 se prorrogan los plazos establecidos en los arts. 1°, 3°,

7° y 8° del presente decreto, para las medidas especificas dispuestas

por los mismos, por un término igual al respectivamente establecido en

cada uno de ellas)*

Art. 8° — El Bono de Crédito

mencionado en el artículo anterior, se emitirá en australes, será

ajustable por el tipo de cambio aplicable a las exportaciones de

manufacturas, podrá transferirse libremente y se rescatará íntegramente

en un plazo no mayor de los CUATRO (4) años de la fecha de su emisión.

(Nota Infoleg: Por art 1° delDecreto N° 1923/91*B.O.23/9/1991 se prorrogan los plazos establecidos en los arts. 1, 3, 7

y 8 del presente decreto, para las medidas especificas dispuestas por

los mismos, por un termino igual al respectivamente establecido en cada

uno de ellas .Prórroga anterior: Por art. 8 delDecreto N° 1033/91B.O. 5/6/1991, se prorroga el plazo establecido en el presente artículo desde su vencimiento y por el termino de dos años )*

Art. 9° —El PODER EJECUTIVO NACIONAL

podrá establecer regímenes generales o especiales para determinar,

verificar y conciliar el monto de las acreencias y deudas de

particulares con el Estado Nacional, en su conjunto, y con cada una de

sus entidades, cualquiera fuere su naturaleza jurídica incluida la

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, al 31 de marzo de 1990;

proponer y concluir acuerdos y efectuar transacciones; establecer

modalidades y plazos para su cancelación, aún proponiendo y aceptando

refinanciaciones y novaciones de la deuda determinada, propendiendo en

todos los casos al saneamiento tanto del Estado como del sector privado

y declarando como paso previo a cualquier acción la inmediata

compensación de pleno derecho de deudas y acreencias recíprocas,

líquidas y exigibles entre los particulares y el sector público.

A estos efectos, se considera que el Estado Nacional

y las entidades enumeradas precedentemente constituyen una misma y

única unidad patrimonial, no aplicándose para este régimen los

requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones de derecho

común.

La autoridad de aplicación de este régimen será el

MINISTERIO DE ECONOMIA, con participación de la Dirección General del

Cuerpo de Abogados del Estado y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA.

El régimen previsto por el Decreto N° 1755/90 es

aplicable a las compensaciones establecidas en el presente artículo a

cuyo efecto las alusiones que en aquél se efectúan al día 30 de junio

de 1989 deben considerarse referidas al 31 de marzo de 1990.

Art. 10°— Las deudas y créditos

comprendidos en el procedimiento de compensación establecido por el

Decreto N° 404/90, así como las deudas y créditos de ese carácter

devengadas a partir del 1 de julio de 1989, pendientes de cancelación,

podrán ser llevados a un nuevo sistema de compensación en las fechas y

forma que determine la SUBSECRETARIA DE HACIENDA.

Prorrógase hasta el 31 de marzo de 1991 las fechas consignadas en los artículos 11 y 12 del Decreto N°404/90.

Art. 11° — A partir de la fecha de

vigencia del presente los regímenes remuneratorios del personal de la

Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada,

entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado,

sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades

de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales,

obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público,

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y el TERRITORIO NACIONAL DE

LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, se trate de

personal sujeto o no al régimen de convenciones colectivas de trabajo,

deberán expresamente excluir la aplicación de todo fórmula para la

determinación de las remuneraciones en función de coeficientes,

porcentajes, índices de precios de referencia o cualquier otro medio de

cálculo que tenga como base retribuciones distintas a las del propio

cargo o categoría, o norma que establezca la automática aplicación de

mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sectores,

categorías laborales o escalafonarias o funciones cuando ellas no se

ejerzan efectivamente.

En tanto lo establecido en el párrafo anterior

afecte los convenios colectivos de trabajo vigentes, el sistema de

remuneraciones que los reemplace, será materia de las comisiones

negociadoras de los convenios colectivos de trabajo.

Art. 12°— Durante el plazo de UN (1)

año a partir de la vigencia del presente decreto, no serán de

aplicación los artículos 94 inciso 5 y 206 de la Ley de Sociedades

Comerciales (Ley N° 19.550 t.o. 1984).

Art. 13°— Sustitúyese el art. 11 del Decreto N° 1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"Los recursos específicos administrados por los

organismos descentralizados de la Administración nacional y por las

cuentas especiales, sólo podrán ser dispuestos por éstos con la previa

autorización de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de

Economía."

Art. 14° — Sustitúyese el art. 15 del Decreto N° 1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente.

"ARTICULO 15 — Derógase el Decreto N° 731 del 20 de abril de 1990."

Art. 15° —. Sustitúyese el art. 16 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 16. — La venta de bienes innecesarios del

Estado nacional deberá llevarse a cabo de conformidad con lo que

prescriben las normas legales y reglamentarias vigentes al momento de

dictarse el Decreto N°731/90, con las limitaciones establecidas en el

presente capítulo. En todos los casos el producido de estas ventas

ingresará a Rentas Generales y se depositará en la TESORERIA GENERAL DE

LA NACION."

Art. 16°— Sustitúyese el art. 17 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 17. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo precedente, asígnase al MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS competencia exclusiva para disponer la venta de bienes muebles

en desuso o en condición de rezago y de bienes inmuebles que no

resulten indispensables para la gestión del servicio o actividad

empresarial, afectados a su jurisdicción o que correspondan a los entes

enumerados en el anexo I a este artículo."

Art. 17° — Agrégase como inciso 5° del art. 59 del Decreto N°435/90 modificado por el Decreto N°1757/90 el siguiente:

"5) Venta de bienes muebles en desuso o en condición

de rezago y de bienes inmuebles que no resulten indispensables para la

gestión de la actividad empresarial, en los términos previstos por los

artículos 17 y 18 del Decreto N°1757/90."

Art.18° — Agrégase como tercer párrafo del artículo. 85 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, el siguiente:

"Las indexaciones a que se refiere el presente

artículo, incluyen tanto actualizaciones por uso de índices como

intereses moratorios y punitorios y cualquier otra cláusula de

naturaleza punitoria. A los efectos de efectuar la consolidación

prevista se liquidará la deuda en mora por capital, a la fecha de su

vencimiento o del vencimiento de las distintas cuotas, aplicando el

índice y tasa de interés establecido en el segundo párrafo de este

artículo, y descontando las sumas que hayan sido pagadas al acreedor.

La deuda así consolidada al 31 de marzo de 1990 será reconocida a favor

del acreedor a los efectos del régimen establecido en el presente

capítulo. De arrojar un saldo acreedor en favor de cualquiera de los

órganos o entes mencionados en el artículo 91, éste será tomado en

cuenta a los efectos de las compensaciones previstas en este decreto o

en otras normas concordantes."

Art. 19°— Sustitúyese el artículo 91 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 91. — El régimen previsto en el presente

capítulo es de aplicación obligatoria en todos los entes y organismos

de la Administración pública nacional centralizada y descentralizada y

demás entes enumerados en el art. 1º de la Ley N°23.696 así como en las

entidades binacionales por la parte que le corresponde al Estado

nacional y en el sistema de seguridad social."

Art. 20°— Sustitúyese el artículo 96 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 96. — Dispónese el inmediato relevamiento

y control de las deudas y créditos que el Estado Nacional mantenga con

los particulares al 31 de marzo de 1990, de conformidad con las

formalidades y plazos que se establezcan por vía reglamentaria en los

términos del art. 6º del Decreto N°1755/90 y con las características

que se establecen en el presente capítulo."

Art. 21° — Sustitúyese el artículo 98 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 98. — Establécese la aplicación del

régimen del Decreto N°1755/90 y con carácter previo a la consolidación

definitiva y cancelación establecida en el capítulo VII del presente

decreto."

Art. 22°— Sustitúyese el artículo 99 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO. 99. — A los fines previstos en el

presente régimen será de aplicación lo dispuesto en el art. 7º del

Decreto N°1755/90 con las modificaciones establecidas en el presente

decreto."

Art. 23° — Sustitúyese el artículo 100 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 100 — Establécese que una vez dictadas las

respectivas instrucciones implementado el relevamiento ordenado, los

particulares que queden comprendidos en el presente régimen deberán dar

cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8º del Decreto N°1755/90, con

las modificaciones establecidas en el presente. La inobservancia de

este requisito importará el rechazo automático de sus pretensiones."

Art. 24° — La distribución dispuesta

por el artículo 2° del Decreto N° 867/89 queda reemplazada hasta el 31

de diciembre de 1991 por la siguiente:

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos del

FONDO DE LOS COMBUSTIBLES (Ley N° 17.597) deberá ser girado a Rentas

Generales por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante deberá ser distribuido por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA según se detalla:

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