PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

Rango DNU
Publicación 2023-04-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**PROGRAMA

DE INCREMENTO EXPORTADOR**

Decreto 194/2023

DECNU-2023-194-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-37840560- -APN-DGDA#MEC, y los Decretos

Nros. 576 del 4 de septiembre de 2022 y 787 del 27 de noviembre de

2022, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL establece políticas nacionales relativas a la

producción de materias primas agropecuarias, su industrialización,

transporte y comercialización, a la vez que fija políticas cambiarias y

comerciales externas orientadas a aumentar las exportaciones, siempre

respetando el interés público, para asegurar el abastecimiento del

mercado interno y fortalecer las reservas.

Que a través del Decreto N° 576/22, se creó de manera extraordinaria y

transitoria el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR, que contempló una

serie de medidas relacionadas con las exportaciones de las manufacturas

de soja y con la liquidación de las divisas en el mercado de cambios,

previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dicte la

reglamentación correspondiente.

Que el Decreto N° 787/22 restableció el mencionado Programa en términos

similares a lo que previera el Decreto N° 576/22.

Que el abastecimiento global de productos agroalimentarios y de

combustibles y energía continúa viéndose afectado a raíz de la invasión

de la FEDERACIÓN DE RUSIA a UCRANIA, lo que ocasiona el aumento

considerable de los costos de la energía a nivel mundial y en el país,

elevando los precios de algunos “commodities” agrícolas.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un relevante exportador mundial de esas

manufacturas, con baja incidencia directa en la cadena de

abastecimiento nacional; de allí que esos alimentos y materias primas

no generen impacto directo en la canasta familiar ni en las mediciones

del índice mensual de inflación.

Que el aumento en la oferta de divisas contribuye a aliviar el impacto

negativo en las importaciones locales de la suba en los precios de

combustibles y energía que afecta severamente la disponibilidad de

reservas externas.

Que, conforme lo establece el inciso b) del artículo 29 de la Carta

Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, dicha autoridad

monetaria debe dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios

y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija.

Que, teniendo en cuenta que persiste la situación descripta en los

considerandos anteriores, adicionalmente a factores de fluctuación de

precios internacionales, y atento a los resultados que derivaran de la

aplicación de lo dispuesto por los Decretos Nros. 576/22 y 787/22, se

considera pertinente restablecer el mencionado Programa ampliándolo a

las Economías Regionales, con un contravalor excepcional y transitorio

para la liquidación de divisas que, en esta oportunidad, y en línea con

la evolución del tipo de cambio aplicable ocurrida a partir del

mencionado Programa, se perfeccione a PESOS TRESCIENTOS ($ 300) por

DÓLAR ESTADOUNIDENSE.

Que, en efecto, es necesario continuar la implementación de políticas

que tiendan al fortalecimiento de las reservas del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA, estimulando la generación de ingresos genuinos del

ESTADO NACIONAL, producto de la exportación de mercaderías con baja

incidencia en las cadenas de valor de abastecimiento nacional.

Que, además, durante los años 2022 y 2023, el país sufrió la mayor

sequía de sus últimos años, afectando el rendimiento de los cultivos

agrícolas, que causaron pérdidas en la producción agropecuaria.

Que la soja es el cultivo extensivo más perjudicado por los efectos

climáticos adversos sufridos, siendo sus productos y subproductos los

principales rubros aportantes al comercio exterior argentino, y la

consecuente disminución de producción necesita ser asistida con

políticas que permitan no sólo su recuperación a corto plazo sino la

mejora de su perspectiva de exportación.

Que, asimismo, de los cultivos tradicionales, se vieron afectados por

las severas condiciones climáticas muchos otros productos

agropecuarios, por lo que resulta necesario incluir en el referido

Programa a aquellos derivados de las Economías Regionales, con el

objetivo de contrarrestar ese impacto negativo.

Que una proporción de los recursos que perciba el ESTADO NACIONAL, de

manera incremental, por la exportación de soja y subproductos, será

destinada a financiar Programas que tengan como objeto atender a los

efectos negativos de la sequía.

Que en virtud de lo expuesto, y atendiendo a la necesidad de adoptar

medidas rápidas, eficaces y acotadas en el tiempo, considerando el

contexto de excepcionalidad de los acontecimientos aquí señalados,

deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las

leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

CAPÍTULO I.

RESTABLECIMIENTO PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

ARTÍCULO 1º.- RESTABLECIMIENTO. Restablécese, de manera extraordinaria

y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el

Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, para aquellos sujetos que

hayan exportado en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos

anteriores a la entrada en vigencia de este decreto, las mercaderías

cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR

(N.C.M.) figuran en el Anexo I (IF-2023-38146443-APN-SAGYP#MEC) del

presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- ADHESIÓN. La adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO

EXPORTADOR, en el marco de este decreto, será voluntaria para los

sujetos mencionados en el artículo 1º del presente decreto y, de optar

por ella, deberán efectuarla en los términos previstos en el segundo

párrafo del artículo 2° del Decreto Nº 576/22.

ARTÍCULO 3º.- CONDICIÓN DE APLICACIÓN. El PROGRAMA DE INCREMENTO

EXPORTADOR será de aplicación efectiva respecto de los sujetos que

adhieran a éste y que cuenten con registraciones de Declaraciones

Juradas de Venta al Exterior (DJVE), de corresponder, realizadas antes

o después de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, por las

mercaderías indicadas en el Anexo I del presente y siempre que

correspondan a operaciones de compraventa de soja perfeccionadas a

partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de

mayo de 2023, incluidas operaciones de compraventa con precio en pesos

“a fijar” con posterioridad a ese momento.

CONTRAVALOR Y REGISTRACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

ARTÍCULO 4º.- CONTRAVALOR. El contravalor de la exportación de las

mercaderías que figuran en el Anexo I del presente decreto, que sea

objeto de adhesión al Programa, deberá ingresarse al país en divisas

y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que

se indican en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 5º.- CONTRAVALOR EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA LIQUIDACIÓN

DE DIVISAS. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los

mecanismos para que el contravalor de las mercaderías indicadas en el

Anexo I del presente decreto exportadas, incluidos los supuestos de

prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un

anticipo de liquidación, por los sujetos que adhieran al Programa y que

cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, se

perfeccione a PESOS TRESCIENTOS ($ 300) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE.

Esta condición extraordinaria y transitoria de liquidación de divisas

no afectará la metodología por la cual se calcula el tipo de cambio de

referencia de la Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 6º.- LIQUIDACIÓN Y REGISTRACIÓN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA DE

EXPORTACIONES.

Los sujetos que adhieran al presente Programa, y que les resulte

efectivamente aplicable, deberán liquidar las divisas referidas en el

artículo 5º en los términos y condiciones que establezca la normativa

complementaria, no pudiendo superar dicho plazo el 31 de mayo de 2023,

inclusive, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o

postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de

liquidación.

Asimismo, deberán efectuar la registración de la Declaración Jurada de

Venta al Exterior (DJVE) y de las destinaciones definitivas de

exportación para consumo, en los casos de mercadería no alcanzada por

la Ley Nº 21.453 y sus modificaciones, en las siguientes condiciones:

a)

Si la liquidación de divisas se efectúa en el mes de abril de 2023:

el TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5%) en el mes de abril de

2023, el TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5%) hasta el 29 mayo

de 2023, inclusive, y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante en los

meses de julio a octubre de 2023, ambos inclusive, en partes iguales,

no pudiendo superar dicho plazo el 30 de octubre de 2023, inclusive.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 154/2023*de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 25/4/2023 se prorroga hasta el 29 de mayo de 2023, inclusive, el

plazo para la presentación de las Declaraciones Juradas de Venta al

Exterior (DJVE) que debieran concretarse, en los términos del presente inciso a), en el

mes de abril de 2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)*

b)

Si la liquidación de divisas se efectúa en el mes de mayo de 2023:

el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el mes de mayo de 2023 y el

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante en los meses de julio a octubre

de 2023, ambos inclusive, en partes iguales, no pudiendo superar dicho

plazo el 30 de octubre de 2023, inclusive.

(Nota Infoleg: por art. 1º de laResolución General Nº 5378/2023*de la AFIP B.O. 26/6/2023 se establece un plazo especial de validez de NOVENTA (90)

días para las solicitudes de exportación de los productos incluidos en

el Decreto N° 194 del 9 de abril de 2023, que no se encuentren

alcanzados por la Ley Nº 21.453 y sus modificaciones, oficializadas en

el marco del Programa de Incremento Exportador. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

PAGO DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 7º.- PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Respecto de las destinaciones

definitivas de exportación para consumo, las Declaraciones Juradas de

Venta al Exterior (DJVE), como así también cuando se cumpla con una

prefinanciación o postfinanciación de exportaciones del exterior o un

anticipo de liquidación, los sujetos que adhieran al presente Programa

efectuarán el pago de los derechos, tributos y demás conceptos en las

condiciones y plazos que establece la normativa aplicable y en función

al siguiente esquema:

a)

El pago de los derechos, tributos y demás conceptos correspondientes

a las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) y de las

destinaciones definitivas de exportación para consumo, en los casos de

mercadería no alcanzada por la Ley Nº 21.453 y sus modificaciones, que

deba registrarse en los meses de abril y mayo de 2023, de conformidad a

lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior: el VEINTE POR

CIENTO (20%) en el mes de abril de 2023 y el OCHENTA POR CIENTO (80%)

restante, en los DOS (2) meses siguientes, en partes iguales, no

pudiendo superar dicho plazo, en ningún caso, el 29 de junio de 2023,

inclusive.

b)

El pago de los derechos, tributos y demás conceptos correspondientes

a las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) y de las

destinaciones definitivas de exportación para consumo, en los casos de

mercadería no alcanzada por la Ley Nº 21.453 y sus modificaciones, que

deba registrarse en el mes de mayo de 2023, de conformidad a lo

dispuesto en el inciso b) del artículo anterior: el SETENTA POR CIENTO

(70%) en el mes de mayo de 2023 y el TREINTA POR CIENTO (30%) restante,

hasta el 29 de junio de 2023, inclusive.

c)

El pago de los derechos, tributos y demás conceptos correspondientes

a las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) y de las

destinaciones definitivas de exportación para consumo, en los casos de

mercadería no alcanzada por la Ley Nº 21.453 y sus modificaciones, que

deba registrarse en los meses de julio a octubre de 2023, de

conformidad a lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 6° del

presente decreto: en los meses de julio a octubre de 2023, ambos

inclusive, en partes iguales, no pudiendo superar dicho plazo el 30 de

octubre de 2023, inclusive.

En todos los casos mencionados en este artículo corresponderá aplicar

el contravalor excepcional y transitorio previsto en el primer párrafo

del artículo 5º del presente decreto pudiendo liquidarse divisas para

cancelar esas obligaciones al referido contravalor, aun cuando se trate

de los pagos efectuados con posterioridad al 31 de mayo de 2023.

CAPÍTULO II. ECONOMÍAS REGIONALES.

AMPLIACIÓN PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

ARTÍCULO 8º.- AMPLIACIÓN. Amplíase, de manera extraordinaria y

transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto

Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, para aquellos sujetos que cumplan

los requisitos de elegibilidad establecidos por la normativa emanada

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA, teniendo en cuenta la capacidad de abastecimiento en

el mercado local, el nivel de empleo generado y el cumplimiento a los

acuerdos de precios sectoriales, y que hayan exportado en algún momento

de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la entrada en

vigencia de este decreto, las mercaderías cuyas posiciones arancelarias

incluidas en las Secciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR

(N.C.M.) que figuran en el Anexo II (IF-2023-38129766-APN-SAGYP#MEC)

del presente decreto.

ARTÍCULO 9º.- ADHESIÓN. La adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO

EXPORTADOR PARA ECONOMÍAS REGIONALES, en el marco de este decreto, será

voluntaria para los sujetos mencionados en el artículo 8º y, de optar

por ella, deberán efectuarla en los términos previstos en el segundo

párrafo del artículo 2° del Decreto Nº 576/22, debiendo cumplir con los

acuerdos de precios para el mercado local que al respecto establezca la

SECRETARÍA DE COMERCIO, como así también con las restantes condiciones

que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 10.- CONDICIÓN DE APLICACIÓN. El PROGRAMA DE INCREMENTO

EXPORTADOR PARA ECONOMÍAS REGIONALES será de aplicación efectiva

respecto de los sujetos que adhieran a éste y que efectúen

exportaciones a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

CONTRAVALOR Y REGISTRACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

ARTÍCULO 11.- CONTRAVALOR. El contravalor de la exportación de las

mercaderías que figuran en el Anexo II del presente decreto, que sea

objeto de adhesión al Programa, deberá ingresarse al país en divisas

y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que

se indican en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 12.- CONTRAVALOR EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA LIQUIDACIÓN

DE DIVISAS. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los

mecanismos para que el contravalor de las mercaderías indicadas en el

Anexo II del presente decreto exportadas, incluidos los supuestos de

prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o,

inclusive, un anticipo de liquidación, por los sujetos que adhieran al

Programa y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente

decreto, se perfeccione a PESOS TRESCIENTOS ($ 300) por DÓLAR

ESTADOUNIDENSE.

Esta condición extraordinaria y transitoria de liquidación de divisas

no afectará la metodología por la cual se calcula el tipo de cambio de

referencia de la Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 13.- LIQUIDACIÓN Y REGISTRACIÓN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA DE

EXPORTACIONES. Los sujetos que adhieran al presente Programa, y que les

resulte efectivamente aplicable, deberán liquidar las divisas referidas

en el artículo 12 en los términos y condiciones que establezca la

normativa complementaria, no pudiendo superar dicho plazo el 31 de

agosto de 2023, inclusive, incluidos los supuestos de prefinanciación

y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de

liquidación.

PAGO DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 14.- PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Respecto de las destinaciones

definitivas de exportación para consumo, como así también cuando se

cumpla con una prefinanciación o postfinanciación de exportaciones del

exterior o un anticipo de liquidación, los sujetos que adhieran al

presente Programa efectuarán el pago de los derechos, tributos y demás

conceptos en las condiciones y plazos que establece la normativa

aplicable, no debiendo superar dicho plazo el 30 de agosto de 2023,

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