FONDO FEDERAL SOLIDARIO

Rango DNU
Publicación 2009-03-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FONDO FEDERAL SOLIDARIO

Decreto 206/2009

Creación.

Bs. As., 19/3/2009

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que en el orden internacional se

desploman los mercados y sistemas financieros, propagando una crisis de

inusitadas características, de cuya extensión y profundidad todavía no

se percibe la verdadera magnitud.

Que en ese marco, en cuya generación nada han tenido que ver los países

emergentes, puesto que aquella crisis se propaga desde los centros

mundiales más desarrollados, resulta necesaria una fuerte gestión

estatal activa para la defensa de los puestos de trabajo recuperados y

creados, la custodia del ahorro y el incremento de la inversión

nacional, para que se constituyan en un verdadero puntal y sostén de la

actividad que permita al país seguir creciendo, evitando que aquellos

efectos adversos se concreten en penurias para nuestro pueblo.

Que con la finalidad de asegurar el máximo de valor agregado en el país

para obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, para

promover, proteger y conservar las actividades nacionales productivas

de bienes y servicios, los recursos naturales, las especies animales y

vegetales; para la estabilización de los precios internos a niveles

convenientes y mantener el volumen adecuado a las necesidades de

abastecimiento del mercado interno, propiciar la redistribución de

ingresos de actividades favorecidas hacia otras que lo son menos y

atender las funciones fiscales; el Estado Nacional ha establecido

derechos de exportación a determinados productos.

Que los derechos de exportación constituyen recursos exclusivos de la

Nación, según lo establece, en concordancia con el artículo 4º de la

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, el artículo 2º inciso a) de la Ley

Nº 23.548, de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales.

Que, sin embargo, no existe obstáculo para que, en orden a lo

excepcional de la circunstancia que enfrentamos, se tomen remedios

también excepcionales para impactar positiva y genuinamente en la

actividad económica de todo el país, en una inédita descentralización

federal de recursos que al tiempo de reforzar los presupuestos

gubernamentales de provincias y municipios, implicará un importante

incremento de la inversión en infraestructura, con aumento de la

ocupación y mejora de la calidad de vida ciudadana y rural.

Que en ese orden, adoptamos esta medida para crear un FONDO FEDERAL

SOLIDARIO que tenga por destino financiar obras que contribuyan a la

mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de

vivienda y vial en ámbitos urbanos o rurales.

Que el citado fondo, compuesto por el TREINTA POR CIENTO (30%) de los

montos efectivamente recaudados en concepto de derecho de exportación

de soja, tiene una clara finalidad solidaria de reparto de recursos de

origen federal para refuerzo de los presupuestos destinados a

infraestructura en las Provincias y cada uno de los Municipios de

aquéllas que adhieran.

Que resulta por demás claro que el establecimiento de un fondo de esta

naturaleza, que directamente deriva del Tesoro Nacional a las

Provincias y Municipios en forma automática, fortalecerá los

presupuestos de esos niveles de gobierno a la vez que aportará a una

rápida aplicación directa en mejora de la infraestructura, con una

fuerte incidencia en la calidad de vida de quienes viven en los ámbitos

urbanos o rurales de su incumbencia.

Que el derecho de exportación, viene así a reforzar un carácter

solidario al volcarse en forma directa a educación, salud, sanidad,

vivienda o infraestructura vial de distinta envergadura.

Que se establece en esta norma el reparto automático de los fondos,

replicando el sistema de coparticipación federal, en forma diaria y sin

costo, por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, conforme los mismos

porcentajes establecidos en los artículos 3º, 4º, 8º, correlativos y

concordantes de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias.

Que como es de práctica, se utiliza el mecanismo de la adhesión

condicionada a que se establezca, hacia el interior de los estados

provinciales, también un reparto automático y sin costo de los fondos a

sus municipalidades, de conformidad a los porcentajes que de la

coparticipación federal de impuestos les corresponda, que en ningún

caso podrá ser inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los

fondos que por adhesión la Provincia perciba.

Que se deja establecida la inmediata puesta en vigencia de la norma,

así como un mecanismo transitorio de reparto desde el primer día del

mes inmediato siguiente al de esa fecha, consistente en el acrecimiento

de los que primero adhieran hasta que el resto lo haga.

Que se establece la prohibición de la derivación de los fondos hacia

otra finalidad para que en el lapso de tiempo más corto posible se

adviertan en la economía real sus efectos.

Que por supuesto, se requisita el establecimiento de los mayores

controles tendientes a lograr total transparencia en la utilización de

los fondos girados, debiendo confluir allí los distintos niveles de la

actividad estatal de vigilancia.

Que se trata de un enorme esfuerzo fiscal nacional, para

fortalecimiento presupuestario de las Provincias y los Municipios,

coherente con una visión federal, de pertenencia al país profundo del

interior, idea que defendemos desde fuertes convicciones.

Que como se advierte, la materia que el decreto regula no constituye

tema impositivo, sino que se está distribuyendo el producido de la

recaudación del derecho de exportación de soja, en todas sus variedades

y sus derivados.

Que si bien el PODER LEGISLATIVO NACIONAL habría de abocarse

rápidamente al tratamiento del pertinente Proyecto de Ley, la

particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida

para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios previstos

por la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA para la sanción de las

leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida

con carácter excepcional.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la

intervención del Congreso de la Nación, respecto de los Decretos de

Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3) de la CONSTITUCION

DE LA NACION ARGENTINA.

Que el artículo 2º de la Ley mencionada precedentemente determina que

la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse

respecto de los decretos de necesidad y urgencia.

Que el artículo 10 de la citada ley dispone que la Comisión Bicameral

Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto

y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso

tratamiento, en el plazo de diez días hábiles, conforme lo establecido

en el artículo 19 de dicha norma.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122, prevé incluso que, en el

supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el

correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e

inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en

los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION DE LA NACION

ARGENTINA.

Que por su parte, el artículo 22, dispone que las Cámaras se pronuncien

mediante sendas resoluciones y, el rechazo o aprobación de los decretos

deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.

Que la gravedad de la situación y la urgencia que la acción requiere,

ameritan emitir esta disposición en los términos del inciso 3 del

artículo 99 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º— Créase el FONDO FEDERAL

SOLIDARIO, con la finalidad de financiar, en Provincias y Municipios,

obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria,

educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o

rurales, con expresa prohibición de utilizar las sumas que lo compongan

para el financiamiento de gastos corrientes.

Art. 2º— Destínase al fondo creado en el

artículo 1º del presente el TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas que

el Estado Nacional efectivamente perciba en concepto de derechos de

exportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados.

Art. 3º— La distribución de esos fondos se

efectuará, en forma automática, entre las Provincias que adhieran, a

través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, de acuerdo a los porcentajes

establecidos en la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias.

Dicha transferencia será diaria y el BANCO DE LA

NACION ARGENTINA no percibirá retribución de ninguna especie por los

servicios que preste conforme al presente.

Art. 4º— Las Provincias que expresen su

adhesión a esta medida, y que, en consecuencia, resulten beneficiarias

del fondo, deberán establecer un régimen de reparto automático que

derive a sus municipios las sumas correspondientes, en proporción

semejante a lo que les destina de la coparticipación federal de

impuestos. Dicha proporcionalidad no podrá nunca significar un reparto

inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los fondos que a la

Provincia se destinen por su adhesión a esta norma.

Art. 5º— El PODER EJECUTIVO NACIONAL, cada

una de las Provincias adheridas y los Municipios beneficiarios, deberán

establecer mecanismos de control que aseguren la transparencia en la

utilización de las remesas y su destino a alguna de las finalidades de

mejora de infraestructura de las establecidas en el artículo 1º del

presente, vigilando el cumplimiento de la prohibición de utilización en

gastos corrientes establecida en el citado artículo.

Art. 6º— La presente medida regirá desde la

fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Los fondos recaudados

comenzarán a distribuirse el primer día del mes inmediato posterior a

dicha publicación, entre las Provincias que hubieren adherido, las que

deberán implementar en el mismo lapso su propio mecanismo de reparto.

Ante la falta de adhesión, el resto de las Provincias adheridas

acrecerá en proporción a su porcentaje de coparticipación en el total.

Art. 7º— Comuníquese a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 8º— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE

KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Julio M. De Vido. — Débora A. Giorgi. —

Carlos R. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Aníbal D. Fernández. —

Juan C. Tedesco. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada. — María G.

Ocaña. — José L. S. Barañao. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré.

(Nota Infoleg: por art. 74 de laLey N° 27.341*B.O. 21/12/2016 se afecta al Fondo Federal Solidario, creado por el presente decreto, el que

continuará rigiéndose por la normativa vigente, la suma de pesos cinco

mil millones ($ 5.000.000.000) para el Ejercicio 2017. Asimismo,

amplíase el objeto establecido para el mencionado Fondo Federal

Solidario, el que tendrá por finalidad financiar obras provinciales,

municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que contribuyan a

la mejora de la infraestructura edilicia de las distintas reparticiones

y/u organismos públicos, sanitaria, educativa, hospitalaria, de

vivienda y vial, así como para infraestructura e inversión productiva,

con expresa prohibición de utilizar las sumas de dicho fondo, para el

financiamiento de gastos corrientes).*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.