REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

Rango DNU
Publicación 2002-02-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 21
Historial de reformas JSON API

REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

Decreto N° 214/2002

Conversión a pesos de las obligaciones de dar sumas

de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en dólares

estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de

la Ley N° 25.561, y de los depósitos en dichas monedas en el sistema

financiero. Relación de cambio. Coeficiente de Estabilización de

Referencia. Emisión de un Bono a cargo del Tesoro Nacional para

solventar el desequilibrio resultante de la diferencia de cambio que se

establece. Suspensión de procesos judiciales y medidas cautelares y

ejecutorias relacionadas con el Decreto N° 1570/2001, la Ley 25.561, el

Decreto N° 71/2002 y el presente Decreto. Modifícase la Ley de

Entidades Financieras N° 21.526.

Bs. As., 3/2/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto N° 1570 del 1° de diciembre de 2001

y la Ley N° 25.561, y

CONSIDERANDO:

Que atento a la gravedad de la situación económica

que atraviesa nuestro País y en momentos en que se verificaba una

acelerada fuga de depósitos y pérdida de reservas del sistema

financiero, se dictó el Decreto N° 1570/01 procurando evitar el colapso

de dicho sistema, sin que tal medida fuese acompañada por otras

decisiones de Estado Nacional orientadas a revertir la crisis económica

y social existente.

Que la gravedad y magnitud de la crisis

institucional planteada, condujo a la renuncia del Presidente de la

Nación que se hallaba en ejercicio en dicho momento, lo cual profundizó

aún más las agudas dificultades existentes en toda la economía de la

Nación, afectando sensiblemente al ya resentido desenvolvimiento del

sistema financiero.

Que luego de sucedidas distintas instancias

institucionales en torno a la designación y ejercicio del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, que fueron agravando las condiciones de

gobernabilidad así como la paz social del País, el Honorable Congreso

de la Nación procedió a la elección de un nuevo Presidente de la Nación

con mandato hasta diciembre de 2003.

Que las antedichas circunstancias, tornaron

imperativo para el GOBIERNO NACIONAL la adopción de urgentes medidas

tendientes a restablecer la paz social, como así también para recrear

las condiciones mínimas para el desarrollo de las actividades

productivas y económicas.

Que a tal efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL,

remitió al Honorable Congreso de la Nación un Proyecto de Ley de

Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, que fuera

sancionado como Ley N° 25.561 declarando la Emergencia Pública en

materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que como consecuencia de la crisis existente, se

produjo una profunda interferencia en las relaciones jurídicas, tanto

de derecho público como de derecho privado, al haberse producido —entre

otras perturbaciones— la virtual ruptura de las cadenas de pagos,

situación que derivó en la práctica interrupción del funcionamiento de

la economía.

Que uno de los sistemas más comprometidos y de mayor

significación para el desarrollo de las actividades económicas y

sociales es el sistema financiero, resultando notorio que sin un

funcionamiento adecuado del mismo, no es posible establecer nuevas

relaciones económicas ni reordenar las que se encuentra perturbadas.

Que por las antedichas razones, el Gobierno Nacional

otorga al reordenamiento financiero máxima prioridad, principalmente

para facilitar la paulatina normalización de las actividades económicas

pero, también, para restituir a los ahorristas y deudores las mayores

condiciones de libertad y certidumbre, preservando sus derechos de

propiedad.

Que ello lleva inevitablemente, a tomar en

consideración la importancia prioritaria de restablecer el orden

público económico aún cuando ello, en forma parcial y transitoria,

limite el derecho de los particulares a disponer, libremente, de la

totalidad de sus propios recursos.

Que las mencionadas restricciones no deseadas serán

superadas en la medida en que se reestablezca el funcionamiento de las

actividades productivas, económicas y financieras.

Que resulta evidente que en las actuales

circunstancias, no resulta posible satisfacer, de modo inmediato y en

el cortísimo plazo, dichos objetivos.

Que una excesiva aceleración en la liberación de los

depósitos existentes en el sistema financiero, podría conducir a

riesgos cambiarios como de hiperinflación; y que paralelamente, el

mantenimiento de restricciones extremas condicionarían la reactivación

y el desenvolvimiento de la economía.

Que resulta imprescindible un abordaje progresivo de

todas las cuestiones involucradas en la presente situación de

emergencia, preservando una posición equilibrada que contemple las

necesidades de reordenamiento financiero, de reactivación de la

economía y de respeto a los derechos individuales.

Que se halla en juego la necesidad de preservar el

orden público económico, sin restringir irrazonablemente los derechos

de las personas, a fin de conducir —en el tiempo más breve posible— a

la compatibilización de todos los intereses en juego, con los menores

costos y perjuicios para cada uno de ellos.

Que, por ello, en el presente decreto se adoptan

recaudos tendientes a dotar de certeza a los deudores y a los

acreedores cuyas obligaciones se hubiesen pactado dentro o fuera del

sistema financiero, recuperando en la mayor plenitud la soberanía

monetaria de la Nación.

Que también se prevé la posibilidad para quienes

deseen preservar sus ahorros en el sistema financiero en moneda

extranjera, que puedan acceder a su opción, a un bono en dólares

estadounidenses, en sustitución de sus depósitos que han sido

reprogramados.

Que de tal modo, los ahorristas podrán disponer en

plazos más breves, de sus ahorros en dólares estadounidenses

convertidos a pesos, o bien optar por recibir bonos nominados en

dólares estadounidenses.

Que la preservación de la paz social como el

necesario reordenamiento de las relaciones jurídicas, no se compadece

con la masiva concurrencia a los tribunales de quienes procuran la

resolución de sus pretensiones, cuando ellas son de imposible

satisfacción, sin causar daño irreparable a la economía y al derecho de

todos aquellos que no podrían ver satisfechos sus propios derechos de

propiedad, de producirse el colapso final del sistema financiero.

Que por esta razón, corresponde disponer la

suspensión temporaria de la tramitación de todos los procesos

judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o

accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o

reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por

las normas y disposiciones dictadas en el marco de la crisis y la

emergencia.

Que concurrentemente y a los efectos de preservar el

adecuado funcionamiento del sistema financiero, resulta necesario

reforzar las facultades y atribuciones del Banco Central de la

República Argentina, de forma tal de permitir su eficaz y oportuna

intervención en los procesos de reestructuración de entidades

financieras en el marco del Artículo 35 bis de la Ley de Entidades

Financieras.

Que asimismo, con carácter transitorio, resulta

procedente ampliar la capacidad de asistencia del BANCO CENTRAL a las

entidades financieras en dificultades, ampliando así las alternativas

posteriores tendientes a la concreción de las soluciones más acordes

con la preservación del interés general.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las

facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO

GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°— A partir de la fecha del

presente Decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de

dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o

extrajudiciales — expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras

monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que

no se encontrasen ya convertidas a PESOS.

(Nota Infoleg: Ver en el[*Decreto

N° 410/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72761)B.O. 08/03/2002 excepciones al presente

artículo.)*

Art. 2°— Todos los depósitos en

DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el

sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON

CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE, o su

equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá

con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada.

Art. 3°— Todas las deudas en DOLARES

ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras con el sistema financiero,

cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a PESOS a

razón de UN PESO por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra

moneda extranjera. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo

PESOS a la relación indicada.

Art. 4°— A los depósitos y a las

deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del

presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de

Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA. Además se aplicará una tasa de interés mínima para los

depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se

aplicará a partir de la fecha del dictado del presente decreto.

(Nota Infoleg*:

por art. 1° de la [Resolución

N° 203/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262430) del Ministerio de Hacienda y

Finanzas Públicas B.O. 21/6/2016 se dispone que para el cálculo del

Coeficiente de Estabilización de

Referencia (C.E.R.) previsto en el presente Artículo y sus normas

modificatorias y

complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N° 25.713, se utilizará

la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice

de Precios al Consumidor publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado actuante en el ámbito

del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, tal como fija el Anexo

que forma parte integrante de la resolución de referencia.)*

Art. 5°— Lo dispuesto en el Artículo

precedente, no deroga lo establecido por los Artículos 7° y 10° de la

Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el Artículo 4° de la Ley

N° 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se

generen con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561, no podrán

contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.

Art. 6°— En el supuesto de las deudas

comprendidas en el Artículo 3°:

a)

tratándose de obligaciones de pago en cuotas, el

deudor continuará abonando en PESOS un importe igual al correspondiente

a la última cuota durante el plazo de SEIS (6) meses, contados desde la

fecha de vigencia del presente Decreto. Transcurrido dicho plazo la

deuda será reprogramada y se le aplicará el coeficiente del artículo 4°

del presente Decreto desde la fecha de su vigencia;

b)

en las restantes obligaciones, con excepción de

las correspondientes a los saldos de las tarjetas de crédito, el deudor

gozará de un plazo de espera de SEIS (6) meses para su pago,

recalculándose entonces el monto de su deuda mediante la aplicación del

coeficiente dispuesto en el artículo 4° desde la fecha de vigencia del

presente.

(Nota Infoleg: Ver en el[*Decreto

N° 410/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72761)B.O. 08/03/2002 aclaraciones al presente

artículo.)*

Art. 7°— Dispónese la emisión de un

Bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el

desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de

cambio establecida en el artículo 3° del presente Decreto.

Art. 8°— Las obligaciones exigibles

de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra

moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea

su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR

ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo

dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto. Si por aplicación de

esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación,

fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las

partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de

obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este

reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del

contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare

notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la

justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser

requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare

imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que

pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas

tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de

modo equitativo para las partes.

(Nota Infoleg: Por art. 2° del[*Decreto

N°320/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72367)B.O. 15/2/2002 se aclara que el artículo 8 precedente, es de aplicación

exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la

fecha de vigencia de la Ley N° 25.561. Ver[Decreto

N° 410/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72761)B.O. 8/3/2002 . Aclaraciones al presente

artículo.)*

Art. 9°— Dispónese la emisión de un

Bono en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo a los fondos del Tesoro

Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema

financiero, a los que se refiere el Artículo 2° del presente, en

sustitución de la devolución de sus depósitos. Las entidades

financieras obligadas con los depositantes que opten por la entrega de

tales Bonos, deberán transferir al Estado Nacional activos suficientes

para atender su pago. Los interesados en tomar la opción de

sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de NOVENTA

(90) días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión del

Bono.

(Nota Infoleg*: Plazo para ejercer la

opción sustituido por art. 34 del[Decreto

N° 905/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74773)B.O. 01/06/2002: "hasta TREINTA (30) días hábiles bancarios contados a

partir de la publicación del Decreto N° 905/2002 (1/6/2002)".)*

(Nota Infoleg*: Tope de "DOLARES

ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) por titular y por entidad

financiera" derogado por art. 34 del[Decreto

N° 905/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74773)B.O. 01/06/2002.)*

(Nota Infoleg: Por art. 12 del[*Decreto

N° 494/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72888)B.O. 13/03/2002, se modifica el plazo del presente artículo

estableciéndose lo siguiente: "Los depositantes podrán ejercer la

opción prevista en el presente artículo hasta el 15 de abril de 2002,

inclusive, a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Cuando se trate de depósitos de Sociedades

Administradoras de Fondos Comunes de Inversión regirá el plazo

establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 410/2002".)*

Art. 10.— Los saldos al cierre de las

operaciones al 1° de febrero de 2002 de las cuentas de las Entidades

Financieras en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras,

computables para integrar requisitos de reserva, excepto las

disponibilidades de billetes y el monto equivalente a los saldos de las

cuentas a que se refiere el artículo 1°, inciso d) del Decreto N°

410/02, sustituido por el Decreto N° 992/02, serán convertidos a PESOS

a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40.-) por cada DOLAR

ESTADOUNIDENSE.

Ello incluye los saldos de las cuentas abiertas a

tal efecto en el DEUTSCHE BANK DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA, previa transferencia de los fondos a las cuentas que indique

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará

facultado para disponer excepciones a esta disposición, en los casos y

en la medida en que los saldos de las cuentas abiertas en esa

Institución, no se encuentren relacionados con las mencionadas

exigencias de reservas o en función del tratamiento que corresponda a

los pasivos computables para determinar esas exigencias.

Igual tratamiento de conversión tendrán las sumas

aportadas por las Entidades Financieras para integrar el FONDO DE

LIQUIDEZ BANCARIA del Decreto N° 32/01 y las deudas de las Entidades

Financieras contraídas con dicho Fondo.

Las operaciones de pase en DOLARES ESTADOUNIDENSES u

otras monedas extranjeras concertadas hasta el cierre de las

operaciones del día 1° de febrero de 2002, por las Entidades

Financieras con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, serán

convertidas a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($

1,40.-) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE.

(Artículo sustituido por art. 1° del[*Decreto

N° 1267/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75954)B.O. 17/07/2002. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación

en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de

sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en vigencia del

Decreto N° 214/2002.)*

Art. 11.— Las deudas en dólares

estadounidenses o en otras monedas extranjeras, transmitidas por la

entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos

financieros, serán convertidas a pesos con la equivalencia establecida

por el artículo 3° del presente Decreto, aplicándoles lo dispuesto en

el artículo 4° del mismo.

Art. 12.— A partir del dictado del

presente decreto, se suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días

el cumplimiento de las medidas cautelares en todos los procesos

judiciales, en los que se demande o accione contra el Estado Nacional

y/o las entidades integrantes del sistema financiero, en razón de los

créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones

financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones

contenidas en el Decreto Nº 1570/01, en la Ley Nº 25.561, en el Decreto

Nº 71/02, en el presente decreto, en el Decreto Nº 260/02, en las

Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA y en las Circulares y demás

disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictadas en

consecuencia y toda otra disposición referida a dicha normativa.

Por el mismo lapso se suspende la ejecución de las

sentencias dictadas con fundamento en dichas normas contra el Estado

Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA

DE BUENOS AIRES, sus entidades autárquicas o descentralizadas o

empresas o entes estatales, en todos los procesos judiciales referidos

a dicha normativa.

La suspensión de las medidas cautelares y la

ejecución de sentencias dispuesta precedentemente, no será de

aplicación cuando mediaren razones que a criterio los magistrados

actuantes, pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física

de las personas. Tampoco será de aplicación respecto de aquellas

personas de SETENTA Y CINCO (75) o más años de edad.

(Artículo sustituido por art. 3° del[*Decreto

N° 320/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72367)B.O. 15/02/2002. Vigencia: desde el día de su

publicación.)*

Art. 13.— Sustitúyese el primer párrafo del

Art. 35 bis de la Ley de entidades Financieras N° 21.526 por el

siguiente:

"Artículo 35 bis: Cuando a juicio exclusivo del

Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría

absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en

cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá

autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con

carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A

tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o

una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada

o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de

oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios,

propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta

Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones".

Art. 14.— Sustitúyese el inciso a) del Art.

53 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 por el siguiente:

"a) Los créditos con privilegio especial por causa

de hipoteca, prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto

por el artículo 17, incisos b), c) y f) de la Carta Orgánica del Banco

Central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos.

El Banco Central podrá renunciar a su privilegio con

el exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuración de

entidades financieras en los términos del artículo 35 Bis".

Art. 15.— Autorizar - con carácter

transitorio durante el término de vigencia de la ley N° 25.561 - al

Banco Central de la República Argentina a conceder las facilidades

previstas en los incisos b), c) y f) del artículo 17 de su Carta

Orgánica a entidades cuya solvencia se encuentre afectada.

Art. 16.— Agréguese como artículo 13 bis

del Decreto 540/95 y sus modificatorios el siguiente:

"Art. 13 bis: SEDESA podrá emitir títulos valores

nominativos no endosables a los fines de ofrecerlos a los depositantes

en pago de la garantía de los depósitos, si no contare con fondos

suficientes a esos efectos.

Dichos títulos, cuyas condiciones serán establecidas

con carácter general por el Banco Central de la República Argentina,

deberán ser aceptados por las entidades financieras a fin de constituir

depósitos en las condiciones que estipule dicha reglamentación".

Art. 17.— A partir de la vigencia del

presente Decreto quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo

aquí dispuesto. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y EL BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA estarán facultados, de acuerdo con sus respectivas

competencias, para dictar normas reglamentarias, complementarias,

interpretativas y aclaratorias del presente Decreto.

Art. 18.— La presente medida comenzará a

regir a partir de su dictado.

Art. 19.— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO

DE LA NACION.

Art. 20.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge L. Remes Lenicov. — Alfredo N.

Atanasof. — Ginés M. González García. — José I. De Mendiguren. —

Rodolfo Gabrielli. — Carlos F. Ruckauf. — Jorge R. Vanossi. — Graciela

M. Giannettasio. — José H. Jaunarena.

(Nota Infoleg: Por[*Decreto

Nº 739/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=83686)B.O. 01/04/2003, se liberan los depósitos

reprogramados por la presente resolución.)*

(Nota Infoleg: Ver art. 1° del[*Decreto

N° 689/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73961)B.O. 02/05/2002 Excepción —Transporte de gas— a

las disposiciones del presente decreto.)*

(Nota Infoleg: Por art. 1º del[*Decreto

N° 320/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72367)B.O. 15/02/2002 se aclara que las disposiciones contenidas en el

presente Decreto son aplicables a todas las obligaciones en dólares

estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la

Ley N° 25.561 a la relación UN PESO ($1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S

1).*

Antecedentes Normativos

- Artículo 4°,(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 187/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Publicas B.O. 2/6/2016 se dispone*que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia

(C.E.R.) previsto en el presente Artículo y sus normas modificatorias y

complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N° 25.713, se utilizará

la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice

de Precios al Consumidor de la Provincia de SAN LUIS publicado por la

Dirección Provincial de Estadística y Censos de dicha provincia, para

el mes de abril de 2016, tal como fija el Anexo que forma parte

integrante de la resolución de referencia.)*

- Artículo 4°,(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 152/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Publicas B.O. 28/4/2016 se dispone*que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia

(C.E.R.) previsto en el presente Artículo y sus normas modificatorias y

complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N° 25.713, se utilizará

la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice

de Precios al Consumidor de la Provincia de SAN LUIS publicado por la

Dirección Provincial de Estadística y Censos de dicha provincia, para

el mes de marzo de 2016, tal como fija el Anexo que forma parte

integrante de la resolución de referencia.)*

- Artículo 4°,(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 100/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Publicas B.O. 29/3/2016*se dispone que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de

Referencia (C.E.R.) previsto en el presente Artículo 4° y sus normas

modificatorias y complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N°

25.713, se utilizará la tasa de variación diaria obtenida de la

evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor de la Provincia

de SAN LUIS publicado por la Dirección Provincial de Estadística y

Censos de dicha provincia, para el mes de febrero de 2016, tal como

fija el Anexo que forma parte integrante de la resolución de

referencia.)*

- Artículo 4°,(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución

N° 45/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=258983)*del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 26/02/2016 se

dispone que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de

Referencia (C.E.R.) previsto en el presente Artículo y sus normas

modificatorias y complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N°

25.713, se utilizará la tasa de variación diaria obtenida de la

evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (IPCBA) publicado por la Dirección General de

Estadística y Censos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para el mes

de enero de 2016, tal como fija el Anexo que forma parte integrante de

la resolución de referencia.)*

- Artículo 4°,(Nota Infoleg:* por art. 1° de la [Resolución

N° 17/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=258202) del**Ministerio

de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 27/01/2016 se dispone que para el

cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.)

previsto en el presente Artículo y sus normas modificatorias y

complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N° 25.713, se utilizará

la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice

de Precios al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCBA)

publicado por la Dirección General de Estadística y Censos de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para el mes de diciembre de 2015, tal como

fija el Anexo que forma parte integrante de la resolución de

referencia)*

- Artículo 4°,(Nota Infoleg:* por art. 1° de la [Resolución

N° 5/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257801)

del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 13/01/2016 se

dispone que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de

Referencia (C.E.R.) previsto en el presente Artículo y sus normas

modificatorias y complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N°

25.713, se utilizará la tasa de variación diaria obtenida de la

evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (IPCBA) publicado por la Dirección General de

Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el mes

de noviembre de 2015, tal como fija el Anexo que forma parte integrante

de la resolución de referencia)*

- Artículo 4°,(Nota Infoleg:* por art. 1° de la [Resolución

N° 35/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=227007)

del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 21/02/2014 se

aclara que a partir de la fecha de publicación de la Resolución de

referencia en el Boletín Oficial, el Coeficiente de Estabilización de

Referencia (C.E.R.), previsto en el presente Artículo, se compondrá por

la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Indice

de Precios al Consumidor Nacional Urbano (IPC Nacional Urbano)

publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo

desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS, tal como fija el Anexo que forma parte integrante de la

resolución referida)*

- Artículo 4°, (Nota Infoleg:* Por art. 1°

de la[Ley

N° 25.642](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=77718)B.O. 12/09/2002, se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2002 la

aplicación del CER para todas las obligaciones de dar sumas de dinero

inferiores a cuatrocientos mil pesos ($400.000 ) a cargo de personas

físicas y/o jurídicas. En caso de deudores de entidades financieras el

monto establecido será considerado en relación al endeudamiento en el

conjunto del sistema financiero.)*

- Artículo 10, sustituido por art. 8 del[*Decreto

N° 410/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72761)B.O. 8/3/2002. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación

en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de

sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en vigencia del

Decreto N° 214/02.*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.