REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
Decreto N° 214/2002
Conversión a pesos de las obligaciones de dar sumas
de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en dólares
estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de
la Ley N° 25.561, y de los depósitos en dichas monedas en el sistema
financiero. Relación de cambio. Coeficiente de Estabilización de
Referencia. Emisión de un Bono a cargo del Tesoro Nacional para
solventar el desequilibrio resultante de la diferencia de cambio que se
establece. Suspensión de procesos judiciales y medidas cautelares y
ejecutorias relacionadas con el Decreto N° 1570/2001, la Ley 25.561, el
Decreto N° 71/2002 y el presente Decreto. Modifícase la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526.
Bs. As., 3/2/2002
VISTO el Decreto N° 1570 del 1° de diciembre de 2001
y la Ley N° 25.561, y
CONSIDERANDO:
Que atento a la gravedad de la situación económica
que atraviesa nuestro País y en momentos en que se verificaba una
acelerada fuga de depósitos y pérdida de reservas del sistema
financiero, se dictó el Decreto N° 1570/01 procurando evitar el colapso
de dicho sistema, sin que tal medida fuese acompañada por otras
decisiones de Estado Nacional orientadas a revertir la crisis económica
y social existente.
Que la gravedad y magnitud de la crisis
institucional planteada, condujo a la renuncia del Presidente de la
Nación que se hallaba en ejercicio en dicho momento, lo cual profundizó
aún más las agudas dificultades existentes en toda la economía de la
Nación, afectando sensiblemente al ya resentido desenvolvimiento del
sistema financiero.
Que luego de sucedidas distintas instancias
institucionales en torno a la designación y ejercicio del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, que fueron agravando las condiciones de
gobernabilidad así como la paz social del País, el Honorable Congreso
de la Nación procedió a la elección de un nuevo Presidente de la Nación
con mandato hasta diciembre de 2003.
Que las antedichas circunstancias, tornaron
imperativo para el GOBIERNO NACIONAL la adopción de urgentes medidas
tendientes a restablecer la paz social, como así también para recrear
las condiciones mínimas para el desarrollo de las actividades
productivas y económicas.
Que a tal efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
remitió al Honorable Congreso de la Nación un Proyecto de Ley de
Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, que fuera
sancionado como Ley N° 25.561 declarando la Emergencia Pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que como consecuencia de la crisis existente, se
produjo una profunda interferencia en las relaciones jurídicas, tanto
de derecho público como de derecho privado, al haberse producido —entre
otras perturbaciones— la virtual ruptura de las cadenas de pagos,
situación que derivó en la práctica interrupción del funcionamiento de
la economía.
Que uno de los sistemas más comprometidos y de mayor
significación para el desarrollo de las actividades económicas y
sociales es el sistema financiero, resultando notorio que sin un
funcionamiento adecuado del mismo, no es posible establecer nuevas
relaciones económicas ni reordenar las que se encuentra perturbadas.
Que por las antedichas razones, el Gobierno Nacional
otorga al reordenamiento financiero máxima prioridad, principalmente
para facilitar la paulatina normalización de las actividades económicas
pero, también, para restituir a los ahorristas y deudores las mayores
condiciones de libertad y certidumbre, preservando sus derechos de
propiedad.
Que ello lleva inevitablemente, a tomar en
consideración la importancia prioritaria de restablecer el orden
público económico aún cuando ello, en forma parcial y transitoria,
limite el derecho de los particulares a disponer, libremente, de la
totalidad de sus propios recursos.
Que las mencionadas restricciones no deseadas serán
superadas en la medida en que se reestablezca el funcionamiento de las
actividades productivas, económicas y financieras.
Que resulta evidente que en las actuales
circunstancias, no resulta posible satisfacer, de modo inmediato y en
el cortísimo plazo, dichos objetivos.
Que una excesiva aceleración en la liberación de los
depósitos existentes en el sistema financiero, podría conducir a
riesgos cambiarios como de hiperinflación; y que paralelamente, el
mantenimiento de restricciones extremas condicionarían la reactivación
y el desenvolvimiento de la economía.
Que resulta imprescindible un abordaje progresivo de
todas las cuestiones involucradas en la presente situación de
emergencia, preservando una posición equilibrada que contemple las
necesidades de reordenamiento financiero, de reactivación de la
economía y de respeto a los derechos individuales.
Que se halla en juego la necesidad de preservar el
orden público económico, sin restringir irrazonablemente los derechos
de las personas, a fin de conducir —en el tiempo más breve posible— a
la compatibilización de todos los intereses en juego, con los menores
costos y perjuicios para cada uno de ellos.
Que, por ello, en el presente decreto se adoptan
recaudos tendientes a dotar de certeza a los deudores y a los
acreedores cuyas obligaciones se hubiesen pactado dentro o fuera del
sistema financiero, recuperando en la mayor plenitud la soberanía
monetaria de la Nación.
Que también se prevé la posibilidad para quienes
deseen preservar sus ahorros en el sistema financiero en moneda
extranjera, que puedan acceder a su opción, a un bono en dólares
estadounidenses, en sustitución de sus depósitos que han sido
reprogramados.
Que de tal modo, los ahorristas podrán disponer en
plazos más breves, de sus ahorros en dólares estadounidenses
convertidos a pesos, o bien optar por recibir bonos nominados en
dólares estadounidenses.
Que la preservación de la paz social como el
necesario reordenamiento de las relaciones jurídicas, no se compadece
con la masiva concurrencia a los tribunales de quienes procuran la
resolución de sus pretensiones, cuando ellas son de imposible
satisfacción, sin causar daño irreparable a la economía y al derecho de
todos aquellos que no podrían ver satisfechos sus propios derechos de
propiedad, de producirse el colapso final del sistema financiero.
Que por esta razón, corresponde disponer la
suspensión temporaria de la tramitación de todos los procesos
judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o
accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o
reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por
las normas y disposiciones dictadas en el marco de la crisis y la
emergencia.
Que concurrentemente y a los efectos de preservar el
adecuado funcionamiento del sistema financiero, resulta necesario
reforzar las facultades y atribuciones del Banco Central de la
República Argentina, de forma tal de permitir su eficaz y oportuna
intervención en los procesos de reestructuración de entidades
financieras en el marco del Artículo 35 bis de la Ley de Entidades
Financieras.
Que asimismo, con carácter transitorio, resulta
procedente ampliar la capacidad de asistencia del BANCO CENTRAL a las
entidades financieras en dificultades, ampliando así las alternativas
posteriores tendientes a la concreción de las soluciones más acordes
con la preservación del interés general.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1°— A partir de la fecha del
presente Decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de
dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o
extrajudiciales — expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras
monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que
no se encontrasen ya convertidas a PESOS.
(Nota Infoleg: Ver en el[*Decreto
N° 410/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72761)B.O. 08/03/2002 excepciones al presente
artículo.)*
Art. 2°— Todos los depósitos en
DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el
sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON
CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE, o su
equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá
con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada.
Art. 3°— Todas las deudas en DOLARES
ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras con el sistema financiero,
cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a PESOS a
razón de UN PESO por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra
moneda extranjera. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo
PESOS a la relación indicada.
Art. 4°— A los depósitos y a las
deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del
presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de
Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA. Además se aplicará una tasa de interés mínima para los
depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se
aplicará a partir de la fecha del dictado del presente decreto.
(Nota Infoleg*:
por art. 1° de la [Resolución
N° 203/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262430) del Ministerio de Hacienda y
Finanzas Públicas B.O. 21/6/2016 se dispone que para el cálculo del
Coeficiente de Estabilización de
Referencia (C.E.R.) previsto en el presente Artículo y sus normas
modificatorias y
complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N° 25.713, se utilizará
la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice
de Precios al Consumidor publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado actuante en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, tal como fija el Anexo
que forma parte integrante de la resolución de referencia.)*
Art. 5°— Lo dispuesto en el Artículo
precedente, no deroga lo establecido por los Artículos 7° y 10° de la
Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el Artículo 4° de la Ley
N° 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se
generen con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561, no podrán
contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.
Art. 6°— En el supuesto de las deudas
comprendidas en el Artículo 3°:
tratándose de obligaciones de pago en cuotas, el
deudor continuará abonando en PESOS un importe igual al correspondiente
a la última cuota durante el plazo de SEIS (6) meses, contados desde la
fecha de vigencia del presente Decreto. Transcurrido dicho plazo la
deuda será reprogramada y se le aplicará el coeficiente del artículo 4°
del presente Decreto desde la fecha de su vigencia;
en las restantes obligaciones, con excepción de
las correspondientes a los saldos de las tarjetas de crédito, el deudor
gozará de un plazo de espera de SEIS (6) meses para su pago,
recalculándose entonces el monto de su deuda mediante la aplicación del
coeficiente dispuesto en el artículo 4° desde la fecha de vigencia del
presente.
(Nota Infoleg: Ver en el[*Decreto
N° 410/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72761)B.O. 08/03/2002 aclaraciones al presente
artículo.)*
Art. 7°— Dispónese la emisión de un
Bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el
desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de
cambio establecida en el artículo 3° del presente Decreto.
Art. 8°— Las obligaciones exigibles
de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra
moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea
su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo
dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto. Si por aplicación de
esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación,
fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las
partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de
obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este
reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del
contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare
notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la
justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser
requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare
imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que
pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas
tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de
modo equitativo para las partes.
(Nota Infoleg: Por art. 2° del[*Decreto
N°320/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72367)B.O. 15/2/2002 se aclara que el artículo 8 precedente, es de aplicación
exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la
fecha de vigencia de la Ley N° 25.561. Ver[Decreto
N° 410/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72761)B.O. 8/3/2002 . Aclaraciones al presente
artículo.)*
Art. 9°— Dispónese la emisión de un
Bono en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo a los fondos del Tesoro
Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema
financiero, a los que se refiere el Artículo 2° del presente, en
sustitución de la devolución de sus depósitos. Las entidades
financieras obligadas con los depositantes que opten por la entrega de
tales Bonos, deberán transferir al Estado Nacional activos suficientes
para atender su pago. Los interesados en tomar la opción de
sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de NOVENTA
(90) días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión del
Bono.
(Nota Infoleg*: Plazo para ejercer la
opción sustituido por art. 34 del[Decreto
N° 905/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74773)B.O. 01/06/2002: "hasta TREINTA (30) días hábiles bancarios contados a
partir de la publicación del Decreto N° 905/2002 (1/6/2002)".)*
(Nota Infoleg*: Tope de "DOLARES
ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) por titular y por entidad
financiera" derogado por art. 34 del[Decreto
N° 905/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74773)B.O. 01/06/2002.)*
(Nota Infoleg: Por art. 12 del[*Decreto
N° 494/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72888)B.O. 13/03/2002, se modifica el plazo del presente artículo
estableciéndose lo siguiente: "Los depositantes podrán ejercer la
opción prevista en el presente artículo hasta el 15 de abril de 2002,
inclusive, a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Cuando se trate de depósitos de Sociedades
Administradoras de Fondos Comunes de Inversión regirá el plazo
establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 410/2002".)*
Art. 10.— Los saldos al cierre de las
operaciones al 1° de febrero de 2002 de las cuentas de las Entidades
Financieras en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras,
computables para integrar requisitos de reserva, excepto las
disponibilidades de billetes y el monto equivalente a los saldos de las
cuentas a que se refiere el artículo 1°, inciso d) del Decreto N°
410/02, sustituido por el Decreto N° 992/02, serán convertidos a PESOS
a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40.-) por cada DOLAR
ESTADOUNIDENSE.
Ello incluye los saldos de las cuentas abiertas a
tal efecto en el DEUTSCHE BANK DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, previa transferencia de los fondos a las cuentas que indique
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará
facultado para disponer excepciones a esta disposición, en los casos y
en la medida en que los saldos de las cuentas abiertas en esa
Institución, no se encuentren relacionados con las mencionadas
exigencias de reservas o en función del tratamiento que corresponda a
los pasivos computables para determinar esas exigencias.
Igual tratamiento de conversión tendrán las sumas
aportadas por las Entidades Financieras para integrar el FONDO DE
LIQUIDEZ BANCARIA del Decreto N° 32/01 y las deudas de las Entidades
Financieras contraídas con dicho Fondo.
Las operaciones de pase en DOLARES ESTADOUNIDENSES u
otras monedas extranjeras concertadas hasta el cierre de las
operaciones del día 1° de febrero de 2002, por las Entidades
Financieras con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, serán
convertidas a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($
1,40.-) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE.
(Artículo sustituido por art. 1° del[*Decreto
N° 1267/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75954)B.O. 17/07/2002. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación
en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de
sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en vigencia del
Decreto N° 214/2002.)*
Art. 11.— Las deudas en dólares
estadounidenses o en otras monedas extranjeras, transmitidas por la
entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos
financieros, serán convertidas a pesos con la equivalencia establecida
por el artículo 3° del presente Decreto, aplicándoles lo dispuesto en
el artículo 4° del mismo.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.