REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

Rango DNU
Publicación 2002-02-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

Decreto N° 214/2002

Conversión a pesos de las obligaciones de dar sumas

de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en dólares

estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de

la Ley N° 25.561, y de los depósitos en dichas monedas en el sistema

financiero. Relación de cambio. Coeficiente de Estabilización de

Referencia. Emisión de un Bono a cargo del Tesoro Nacional para

solventar el desequilibrio resultante de la diferencia de cambio que se

establece. Suspensión de procesos judiciales y medidas cautelares y

ejecutorias relacionadas con el Decreto N° 1570/2001, la Ley 25.561, el

Decreto N° 71/2002 y el presente Decreto. Modifícase la Ley de

Entidades Financieras N° 21.526.

Bs. As., 3/2/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto N° 1570 del 1° de diciembre de 2001

y la Ley N° 25.561, y

CONSIDERANDO:

Que atento a la gravedad de la situación económica

que atraviesa nuestro País y en momentos en que se verificaba una

acelerada fuga de depósitos y pérdida de reservas del sistema

financiero, se dictó el Decreto N° 1570/01 procurando evitar el colapso

de dicho sistema, sin que tal medida fuese acompañada por otras

decisiones de Estado Nacional orientadas a revertir la crisis económica

y social existente.

Que la gravedad y magnitud de la crisis

institucional planteada, condujo a la renuncia del Presidente de la

Nación que se hallaba en ejercicio en dicho momento, lo cual profundizó

aún más las agudas dificultades existentes en toda la economía de la

Nación, afectando sensiblemente al ya resentido desenvolvimiento del

sistema financiero.

Que luego de sucedidas distintas instancias

institucionales en torno a la designación y ejercicio del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, que fueron agravando las condiciones de

gobernabilidad así como la paz social del País, el Honorable Congreso

de la Nación procedió a la elección de un nuevo Presidente de la Nación

con mandato hasta diciembre de 2003.

Que las antedichas circunstancias, tornaron

imperativo para el GOBIERNO NACIONAL la adopción de urgentes medidas

tendientes a restablecer la paz social, como así también para recrear

las condiciones mínimas para el desarrollo de las actividades

productivas y económicas.

Que a tal efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL,

remitió al Honorable Congreso de la Nación un Proyecto de Ley de

Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, que fuera

sancionado como Ley N° 25.561 declarando la Emergencia Pública en

materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que como consecuencia de la crisis existente, se

produjo una profunda interferencia en las relaciones jurídicas, tanto

de derecho público como de derecho privado, al haberse producido —entre

otras perturbaciones— la virtual ruptura de las cadenas de pagos,

situación que derivó en la práctica interrupción del funcionamiento de

la economía.

Que uno de los sistemas más comprometidos y de mayor

significación para el desarrollo de las actividades económicas y

sociales es el sistema financiero, resultando notorio que sin un

funcionamiento adecuado del mismo, no es posible establecer nuevas

relaciones económicas ni reordenar las que se encuentra perturbadas.

Que por las antedichas razones, el Gobierno Nacional

otorga al reordenamiento financiero máxima prioridad, principalmente

para facilitar la paulatina normalización de las actividades económicas

pero, también, para restituir a los ahorristas y deudores las mayores

condiciones de libertad y certidumbre, preservando sus derechos de

propiedad.

Que ello lleva inevitablemente, a tomar en

consideración la importancia prioritaria de restablecer el orden

público económico aún cuando ello, en forma parcial y transitoria,

limite el derecho de los particulares a disponer, libremente, de la

totalidad de sus propios recursos.

Que las mencionadas restricciones no deseadas serán

superadas en la medida en que se reestablezca el funcionamiento de las

actividades productivas, económicas y financieras.

Que resulta evidente que en las actuales

circunstancias, no resulta posible satisfacer, de modo inmediato y en

el cortísimo plazo, dichos objetivos.

Que una excesiva aceleración en la liberación de los

depósitos existentes en el sistema financiero, podría conducir a

riesgos cambiarios como de hiperinflación; y que paralelamente, el

mantenimiento de restricciones extremas condicionarían la reactivación

y el desenvolvimiento de la economía.

Que resulta imprescindible un abordaje progresivo de

todas las cuestiones involucradas en la presente situación de

emergencia, preservando una posición equilibrada que contemple las

necesidades de reordenamiento financiero, de reactivación de la

economía y de respeto a los derechos individuales.

Que se halla en juego la necesidad de preservar el

orden público económico, sin restringir irrazonablemente los derechos

de las personas, a fin de conducir —en el tiempo más breve posible— a

la compatibilización de todos los intereses en juego, con los menores

costos y perjuicios para cada uno de ellos.

Que, por ello, en el presente decreto se adoptan

recaudos tendientes a dotar de certeza a los deudores y a los

acreedores cuyas obligaciones se hubiesen pactado dentro o fuera del

sistema financiero, recuperando en la mayor plenitud la soberanía

monetaria de la Nación.

Que también se prevé la posibilidad para quienes

deseen preservar sus ahorros en el sistema financiero en moneda

extranjera, que puedan acceder a su opción, a un bono en dólares

estadounidenses, en sustitución de sus depósitos que han sido

reprogramados.

Que de tal modo, los ahorristas podrán disponer en

plazos más breves, de sus ahorros en dólares estadounidenses

convertidos a pesos, o bien optar por recibir bonos nominados en

dólares estadounidenses.

Que la preservación de la paz social como el

necesario reordenamiento de las relaciones jurídicas, no se compadece

con la masiva concurrencia a los tribunales de quienes procuran la

resolución de sus pretensiones, cuando ellas son de imposible

satisfacción, sin causar daño irreparable a la economía y al derecho de

todos aquellos que no podrían ver satisfechos sus propios derechos de

propiedad, de producirse el colapso final del sistema financiero.

Que por esta razón, corresponde disponer la

suspensión temporaria de la tramitación de todos los procesos

judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o

accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o

reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por

las normas y disposiciones dictadas en el marco de la crisis y la

emergencia.

Que concurrentemente y a los efectos de preservar el

adecuado funcionamiento del sistema financiero, resulta necesario

reforzar las facultades y atribuciones del Banco Central de la

República Argentina, de forma tal de permitir su eficaz y oportuna

intervención en los procesos de reestructuración de entidades

financieras en el marco del Artículo 35 bis de la Ley de Entidades

Financieras.

Que asimismo, con carácter transitorio, resulta

procedente ampliar la capacidad de asistencia del BANCO CENTRAL a las

entidades financieras en dificultades, ampliando así las alternativas

posteriores tendientes a la concreción de las soluciones más acordes

con la preservación del interés general.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las

facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO

GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°— A partir de la fecha del

presente Decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de

dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o

extrajudiciales — expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras

monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que

no se encontrasen ya convertidas a PESOS.

(Nota Infoleg: Ver en el[*Decreto

N° 410/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72761)B.O. 08/03/2002 excepciones al presente

artículo.)*

Art. 2°— Todos los depósitos en

DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el

sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON

CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE, o su

equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá

con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada.

Art. 3°— Todas las deudas en DOLARES

ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras con el sistema financiero,

cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a PESOS a

razón de UN PESO por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra

moneda extranjera. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo

PESOS a la relación indicada.

Art. 4°— A los depósitos y a las

deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del

presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de

Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA. Además se aplicará una tasa de interés mínima para los

depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se

aplicará a partir de la fecha del dictado del presente decreto.

(Nota Infoleg*:

por art. 1° de la [Resolución

N° 203/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262430) del Ministerio de Hacienda y

Finanzas Públicas B.O. 21/6/2016 se dispone que para el cálculo del

Coeficiente de Estabilización de

Referencia (C.E.R.) previsto en el presente Artículo y sus normas

modificatorias y

complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N° 25.713, se utilizará

la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice

de Precios al Consumidor publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado actuante en el ámbito

del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, tal como fija el Anexo

que forma parte integrante de la resolución de referencia.)*

Art. 5°— Lo dispuesto en el Artículo

precedente, no deroga lo establecido por los Artículos 7° y 10° de la

Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el Artículo 4° de la Ley

N° 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se

generen con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561, no podrán

contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.

Art. 6°— En el supuesto de las deudas

comprendidas en el Artículo 3°:

a)

tratándose de obligaciones de pago en cuotas, el

deudor continuará abonando en PESOS un importe igual al correspondiente

a la última cuota durante el plazo de SEIS (6) meses, contados desde la

fecha de vigencia del presente Decreto. Transcurrido dicho plazo la

deuda será reprogramada y se le aplicará el coeficiente del artículo 4°

del presente Decreto desde la fecha de su vigencia;

b)

en las restantes obligaciones, con excepción de

las correspondientes a los saldos de las tarjetas de crédito, el deudor

gozará de un plazo de espera de SEIS (6) meses para su pago,

recalculándose entonces el monto de su deuda mediante la aplicación del

coeficiente dispuesto en el artículo 4° desde la fecha de vigencia del

presente.

(Nota Infoleg: Ver en el[*Decreto

N° 410/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72761)B.O. 08/03/2002 aclaraciones al presente

artículo.)*

Art. 7°— Dispónese la emisión de un

Bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el

desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de

cambio establecida en el artículo 3° del presente Decreto.

Art. 8°— Las obligaciones exigibles

de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra

moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea

su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR

ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo

dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto. Si por aplicación de

esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación,

fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las

partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de

obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este

reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del

contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare

notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la

justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser

requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare

imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que

pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas

tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de

modo equitativo para las partes.

(Nota Infoleg: Por art. 2° del[*Decreto

N°320/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72367)B.O. 15/2/2002 se aclara que el artículo 8 precedente, es de aplicación

exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la

fecha de vigencia de la Ley N° 25.561. Ver[Decreto

N° 410/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72761)B.O. 8/3/2002 . Aclaraciones al presente

artículo.)*

Art. 9°— Dispónese la emisión de un

Bono en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo a los fondos del Tesoro

Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema

financiero, a los que se refiere el Artículo 2° del presente, en

sustitución de la devolución de sus depósitos. Las entidades

financieras obligadas con los depositantes que opten por la entrega de

tales Bonos, deberán transferir al Estado Nacional activos suficientes

para atender su pago. Los interesados en tomar la opción de

sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de NOVENTA

(90) días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión del

Bono.

(Nota Infoleg*: Plazo para ejercer la

opción sustituido por art. 34 del[Decreto

N° 905/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74773)B.O. 01/06/2002: "hasta TREINTA (30) días hábiles bancarios contados a

partir de la publicación del Decreto N° 905/2002 (1/6/2002)".)*

(Nota Infoleg*: Tope de "DOLARES

ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) por titular y por entidad

financiera" derogado por art. 34 del[Decreto

N° 905/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74773)B.O. 01/06/2002.)*

(Nota Infoleg: Por art. 12 del[*Decreto

N° 494/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72888)B.O. 13/03/2002, se modifica el plazo del presente artículo

estableciéndose lo siguiente: "Los depositantes podrán ejercer la

opción prevista en el presente artículo hasta el 15 de abril de 2002,

inclusive, a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Cuando se trate de depósitos de Sociedades

Administradoras de Fondos Comunes de Inversión regirá el plazo

establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 410/2002".)*

Art. 10.— Los saldos al cierre de las

operaciones al 1° de febrero de 2002 de las cuentas de las Entidades

Financieras en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras,

computables para integrar requisitos de reserva, excepto las

disponibilidades de billetes y el monto equivalente a los saldos de las

cuentas a que se refiere el artículo 1°, inciso d) del Decreto N°

410/02, sustituido por el Decreto N° 992/02, serán convertidos a PESOS

a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40.-) por cada DOLAR

ESTADOUNIDENSE.

Ello incluye los saldos de las cuentas abiertas a

tal efecto en el DEUTSCHE BANK DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA, previa transferencia de los fondos a las cuentas que indique

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará

facultado para disponer excepciones a esta disposición, en los casos y

en la medida en que los saldos de las cuentas abiertas en esa

Institución, no se encuentren relacionados con las mencionadas

exigencias de reservas o en función del tratamiento que corresponda a

los pasivos computables para determinar esas exigencias.

Igual tratamiento de conversión tendrán las sumas

aportadas por las Entidades Financieras para integrar el FONDO DE

LIQUIDEZ BANCARIA del Decreto N° 32/01 y las deudas de las Entidades

Financieras contraídas con dicho Fondo.

Las operaciones de pase en DOLARES ESTADOUNIDENSES u

otras monedas extranjeras concertadas hasta el cierre de las

operaciones del día 1° de febrero de 2002, por las Entidades

Financieras con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, serán

convertidas a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($

1,40.-) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE.

(Artículo sustituido por art. 1° del[*Decreto

N° 1267/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75954)B.O. 17/07/2002. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación

en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de

sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en vigencia del

Decreto N° 214/2002.)*

Art. 11.— Las deudas en dólares

estadounidenses o en otras monedas extranjeras, transmitidas por la

entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos

financieros, serán convertidas a pesos con la equivalencia establecida

por el artículo 3° del presente Decreto, aplicándoles lo dispuesto en

el artículo 4° del mismo.

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