EXPORTACIONES

Rango DNU
Publicación 2015-11-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EXPORTACIONES

Decreto 2229/2015

Ley N° 23.018. Modificación.

Bs. As., 02/11/2015

VISTO la Ley N° 23.018, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 23.018 se instrumentó, por un plazo

determinado, un reembolso adicional a las exportaciones para consumo

canalizadas por los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado,

desde el puerto de San Antonio Este (Provincia de Río Negro) hasta el

puerto de Ushuaia (Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur), siempre que se carguen a buque mercante con destino al

exterior o a buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier

puerto nacional con destino al exterior.

Que la referida ley tuvo como objetivo primordial lograr el desarrollo

armónico de una economía regional, la de la zona patagónica, con

especial concepción geopolítica sobre la específicamente económica,

estableciendo un régimen razonablemente preferencial y estable que

favoreciera la radicación de la población de dicha área.

Que, asimismo, este sistema de incentivo fiscal tuvo como finalidad

incrementar los ingresos de los diferentes actores que integran la

cadena de valor de los productos exportables, compensando las

asimetrías existentes en razón de la distancia a los centros de consumo

con el resto de las regiones que componen el país.

Que con el fin de dar continuidad a la prosecución de tales objetivos,

fue sancionada la Ley N° 24.490, vetada e insistida por el Poder

Legislativo, a través de la cual se prorrogó por un nuevo plazo la

vigencia del reembolso adicional a las exportaciones establecido por la

citada Ley N° 23.018.

Que, posteriormente, la Ley N° 25.454 estableció que a los fines de la

Ley 23.018, reformada por la Ley 24.490, se consideran “originarios” a

los productos del mar, sea éste territorial o no, de la región ubicada

al sur del Río Colorado en toda su extensión, hasta el límite que la

Nación reivindique como zona económica exclusiva.

Que, asimismo, dispuso que el reembolso adicional sería aplicado, en lo

que respecta a los productos del mar, exclusivamente a las capturas

efectuadas por buques de bandera argentina y por aquellos de bandera

extranjera locados por empresas argentinas a casco desnudo, de

conformidad con el artículo 36 de la Ley 24.922.

Que el otorgamiento de incentivos impactaba favorablemente en las

distintas localidades beneficiadas, mejorando las condiciones de

competitividad y contribuyendo a atenuar las desigualdades existentes

respecto de otras regiones, con el consecuente aumento en la generación

de empleo.

Que las provincias patagónicas se caracterizan por tener un menor

desarrollo relativo que la zona central del país en cuanto a la

industrialización de sus productos, pero cuentan con un enorme

potencial para la producción y desarrollo de productos primarios como

ser los frutihortícolas, subproductos de los mismos, productos mineros,

de la pesca y agropecuarios principalmente lanas y carne ovina.

Que la provincia de Río Negro posee una marcada especialización en la

producción de bienes agroindustriales de exportación, siendo una

actividad central la fruticultura y en segundo plano la horticultura.

En cuanto a la pesca, la mayor actividad se registra en el Puerto de

San Antonio Este.

Que la provincia del Chubut tiene una estructura industrial netamente

exportadora de recursos naturales, productos regionales como los

derivados de la minería, del pescado, del cemento y de la lana, cuyo

intercambio comercial se concreta esencialmente por vía marítima a

través de sus puertos siendo Puerto Madryn el principal, el cual debido

a la actividad generada por la producción de aluminio y la actividad

pesquera, registró un notable incremento poblacional.

Que en lo que respecta a la provincia de Santa Cruz el petróleo y el

gas ocupan un lugar preponderante dentro del sector primario, mientras

que la pesca y la lana se ubican en un lugar secundario, en tanto la

minería constituye una actividad en constante crecimiento, actividades

todas estas orientadas a la exportación.

Que en lo que se refiere a la pesca, Puerto Deseado concentra la mayor

actividad, lugar desde el que se realizan la mayoría de los embarques

con destino a mercados externos.

Que en el caso de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas

del Atlántico Sur, la misma posee una estructura productiva similar a

las otras provincias patagónicas, en donde su Producto Bruto Geográfico

(PBG) representa el UNO POR CIENTO (1%) del Producto Bruto Interno

(PBI) nacional; realizándose la gran mayoría de sus exportaciones a

través del Puerto de Ushuaia.

Que el hecho de que el reembolso adicional a las exportaciones no se

encuentre vigente en la actualidad dificulta la obtención de una mejor

competitividad comercial, generando grandes perjuicios para todas las

actividades que conforman el territorio patagónico, así como

desigualdades con el resto de las economías regionales.

Que el restablecimiento del reembolso aludido resulta imperativo ante

la necesidad de lograr el incremento en los volúmenes exportables, una

mayor previsibilidad a la economía favoreciendo con ello inversiones y

la generación de mayores puestos de trabajo tanto en los puertos

enunciados como en los puertos de Comodoro Rivadavia, San Julián, Punta

Quilla, Río Gallegos y Caleta Paula.

Que, asimismo, la vertiginosa caída del precio de las commodities y la

afectación del comercio mundial, han puesto a los países emergentes en

una situación donde las viejas recetas no obtienen los mismos

resultados para proteger y dar valor a sus producciones regionales.

Que se trata de detectar en cada caso, cada producción y cada región o conjunto de regiones, una solución específica.

Que nada exime de la búsqueda de la obtención de la mayor productividad

y la custodia del mejor precio sobre la base del abaratamiento de la

logística y el transporte, tal como la medida adoptada procura.

Que siempre deberá recurrirse a un conjunto de medidas acorde con la

realidad de cada producto, en lugar de tratar de englobar a todas en

una sola medida.

Que, en consecuencia, el restablecimiento del reembolso adicional a las

exportaciones establecido en el artículo 1° de la Ley N° 23.018 resulta

imprescindible para el crecimiento de la región patagónica.

Que, en virtud de lo expuesto, se dispone el restablecimiento de la

vigencia del reembolso adicional a las exportaciones establecido en el

referido artículo, manteniéndose los niveles de beneficio aplicables

desde el 1° de enero de 1984, para todos los puertos y aduanas ubicados

al sur del Río Colorado que se mencionan en dicha ley por el término de

CINCO (5) años.

Que, a los fines de la implementación del citado reembolso a las

exportaciones se prevé el otorgamiento del certificado de origen (C.O)

que identifique la procedencia del producto a exportar.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de

acuerdo con los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Restablécese la

vigencia del reembolso adicional a las exportaciones establecido en el

artículo 1° de la Ley N° 23.018, manteniéndose los niveles de beneficio

aplicables desde el 1° de enero de 1984, para todos los puertos y

aduanas ubicados al sur del Río Colorado que se mencionan en dicha ley

por el término de CINCO (5) años a partir de la entrada en vigencia del

presente decreto.

Art. 2° — A los fines de la Ley

N° 23.018, se consideran “originarios” a los productos del mar, sea

éste territorial o no, de la región ubicada al sur del Río Colorado en

toda su extensión, hasta el límite que la Nación reivindique como Zona

Económica Exclusiva, además de los productos originarios de la región.

El reembolso adicional será aplicado, en lo que respecta a los

productos del mar, exclusivamente a las capturas efectuadas por buques

de bandera argentina y por aquellos de bandera extranjera locados por

empresas argentinas a casco desnudo, de conformidad con el artículo 36

de la Ley N° 24.922.

Art. 3° — Derógase el artículo 2° de la Ley N° 24.490.

Art. 4° —Incorpórase como ARTÍCULO 3° bis de la Ley N° 23.018 el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3° bis.- Certificado de origen. El reembolso a las

exportaciones se otorgará en función del puerto provincial más cercano

al lugar de producción, dentro de la provincia que expida el

certificado de origen (C.O).

El certificado de origen (C.O) que identifique la procedencia del producto a exportar, deberá contener:

a)

Denominación de origen, lugar, distrito y municipio.

b)

Definición precisa e inconfundible de los productos, especialmente

si se tratan de materias primas con o sin elaboración, individuales o

colectivas, específicas de una especie, variedad, tipo, como así

también el grado de complejidad del servicio y sus particularidades

identificatorias”.

Art. 5° — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F.

Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Agustín O. Rossi. — Axel Kicillof. —

Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Julio M. De Vido. — Julio

C. Alak. — María C. Rodriguez. — Carlos A. Tomada. — Alicia M.

Kirchner. — Daniel G. Gollan. — Alberto E. Sileoni. — Teresa A.

Sellarés.

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