LEY DE MINISTERIOS

Rango DNU
Publicación 2016-01-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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LEY DE MINISTERIOS

Decreto 223/2016

Ley N° 22.520 y Ley N° 26.168. Modificaciones.

Bs. As., 19/01/2016

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015, se modificó la Ley de Ministerios.

Que, en ese orden de ideas, y habiéndose analizado los cometidos del

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE creado por la

norma indicada por el considerando que antecede, resulta procedente

modificar la denominación de dicha Cartera a fin de reflejar más

adecuadamente sus competencias, pasando a denominarse MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que considerando la trascendencia de los cometidos asignados a la

AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO y en particular al Presidente de

la misma, se estima necesario que la titularidad de dicho cargo sea

ejercida por el responsable del área de Ambiente y Desarrollo

Sustentable tal como figuraba en la versión originaria del artículo 2°

de la Ley N° 26.168, por lo que corresponde en esta instancia su

sustitución.

Que, en igual sentido, resulta necesario efectuar adecuaciones en las

competencias del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, del MINISTERIO DEL

INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE TURISMO.

Que, asimismo, por el artículo 23 quáter del precitado Decreto se

establecieron las competencias del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES,

correspondiendo en esta instancia adecuar sus cometidos a las leyes y

reglamentaciones vigentes en la materia.

Que, por otra parte, a los fines de una mayor eficiencia en el

funcionamiento de la administración pública se estima oportuno derogar

los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de

2002 y 577 del 7 de agosto de 2003, y sus modificatorios.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de

acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese la

denominación del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

por la de MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, debiendo

considerarse modificada tal denominación cada vez que se hace

referencia a la Cartera Ministerial citada en primer término.

Art. 2° — Sustitúyese el

artículo 2° de la Ley N° 26.168 por el siguiente: “La AUTORIDAD DE

CUENCA MATANZA RIACHUELO estará compuesta por OCHO (8) integrantes,

entre ellos el titular del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SUSTENTABLE, quien ejercerá la presidencia.

Los restantes integrantes serán TRES (3) representantes del Poder

Ejecutivo nacional, DOS (2) representantes de la Provincia de Buenos

Aires y DOS (2) representantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo dictará sus reglamentos de organización interna y de operación.”.

Art. 3° — Sustitúyese el inciso

29 del artículo 16 del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N°

22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por

el siguiente:

“29. Aprobar las estructuras organizativas de la jurisdicción,

Ministerios y organismos descentralizados que les dependan,

correspondientes al primer nivel operativo”.

Art. 4° — Sustitúyense los

incisos 7 y 8 del artículo 17 del Título V de la Ley de Ministerios

(Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus

modificatorias), por los siguientes:

“7. Intervenir en la evaluación de la estructura económica-financiera

de los estados provinciales y regiones del país, para estar en

condiciones de asistir a los mismos.”

“8. Intervenir en la instrumentación y seguimiento de políticas

fiscales, económicas y financieras entre el Gobierno Nacional y los

Gobiernos Provinciales y Municipales.”

Art. 5° — Sustitúyense los

incisos 19, 20, 21, 36 y 41 del artículo 18 del Título V de la Ley de

Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus

modificatorias), por los siguientes:

“19. Entender en la ejecución de la política comercial en el exterior,

incluyendo la promoción y las negociaciones internacionales de

naturaleza económica y comercial e intervenir en la formulación,

definición y contenidos de la política comercial en el exterior.

“20. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en las

negociaciones económicas bilaterales con las naciones con las que la

República mantenga relaciones, así como en las negociaciones económicas

multilaterales a través de los organismos económicos internacionales y

comerciales, regionales y subregionales.”

“21. Entender en la promoción, organización y participación en

exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones de carácter

económico y comercial, oficiales y privadas, en el exterior, ejecutando

la política económica global y sectorial que se definan.”

“36. Entender en la planificación y dirección de la política antártica,

como así también en la implementación de los compromisos

internacionales y, conjuntamente con el MINISTERIO DE DEFENSA, en la

ejecución de la actividad antártica.”

“40. Intervenir en la política de desarrollo de la inversión extranjera

de carácter productivo en el país, así como entender en la política de

internacionalización de las empresas argentinas en el exterior.”.

Art. 6° — Incorpórase como

inciso 20 bis del artículo 18 del Título V de la Ley de Ministerios

(Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus

modificatorias), el siguiente:

“20 bis. Entender en las relaciones con los organismos económicos y comerciales internacionales.”

Art. 7° —Sustitúyese el inciso

21 del artículo 20 del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N°

22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias),

por el siguiente:

“21. Entender en las negociaciones internacionales de naturaleza

monetaria y financiera y en las relaciones con los organismos

monetarios y financieros internacionales.”

Art. 8° — Incorpórase como

inciso 21 bis del artículo 20 del Título V de la Ley de Ministerios

(Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus

modificatorias) el siguiente:

“21 bis. Participar en las negociaciones internacionales de naturaleza económica.”

Art. 9° —Sustitúyese el inciso

27 del artículo 20 bis del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N°

22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias),

por el siguiente:

“27. Entender en la definición de la política comercial en el exterior

e intervenir, en el ámbito de sus competencias específicas, en la

promoción de la política comercial en el exterior, incluyendo las

negociaciones internacionales que correspondan.”

Art. 10. — Suprímense los

incisos 28 y 31 del artículo 20 bis del Título V de la Ley de

Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus

modificatorias).

Art. 11. — Sustitúyense los

incisos 7 y 13 del artículo 20 quáter del Título V de la Ley de

Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus

modificatorias) por los siguientes:

7.

Entender en las acciones referidas a la percepción, depósito y

fiscalización del impuesto sobre pasajes aéreos al exterior en vuelos

regulares y no regulares de pasajeros, así como sobre pasajes fluviales

al exterior y marítimos al exterior.

13.

Impulsar la ‘Marca Argentina’ conforme los lineamientos del Decreto N° 699/14.

Art. 12. — Sustitúyese el

artículo 23 quáter del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N°

22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por

el siguiente:

“ARTÍCULO 23 quáter.- Compete al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES

asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros

en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la Educación y al

Deporte, y en particular:

1.

Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2.

Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su

competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

3.

Entender en la definición de políticas y estrategias educativas,

considerando los procedimientos de participación y consulta

establecidos en la Ley de Educación Nacional.

4.

Entender en el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y

previsiones establecidos en la normativa vigente para el Sistema

Educativo Nacional a través de la planificación, ejecución, supervisión

y evaluación de políticas, programas y resultados educativos.

5.

Entender en el fortalecimiento de las capacidades, planificación y

gestión educativa de los gobiernos provinciales para el cumplimiento de

las funciones propias y aquellas emanadas de la Ley de Educación

Nacional.

6.

Entender en el desarrollo de programas de investigación, formación

de formadores e innovación educativa, por iniciativa propia o en

cooperación con las instituciones de Educación Superior y otros centros

académicos.

7.

Entender en el funcionamiento del sistema educativo, contribuyendo

con asistencia técnica y financiera a las provincias y a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

8.

Entender en los casos de emergencia educativa para brindar

asistencia de carácter extraordinario en aquellas jurisdicciones en las

que se encuentre en riesgo el derecho a la educación.

9.

Entender en la elaboración de normas generales sobre equivalencias

de planes de estudios y diseños curriculares de las jurisdicciones y

otorgar validez nacional a los títulos y certificaciones de estudios.

10.

Elaborar normas generales sobre revalidación, equivalencia y

reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en el

extranjero.

11.

Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera

internacional en el ámbito de su competencia y promover la integración

en materia educativa.

12.

Entender en la formulación de políticas generales en materia

universitaria, respetando el principio de autonomía consagrado para las

instituciones universitarias.

13.

Entender en las acciones inherentes a la formulación de un sistema

de Evaluación y Acreditación para la Educación Superior, universitaria

y no universitaria.

14.

Intervenir en la formulación, gestación y negociación de tratados y

convenios internacionales relativos a la educación, y entender en la

aplicación de los tratados y convenios internacionales, leyes y

reglamentos generales relativos a la materia.

15.

Entender en todo lo relativo a la promoción y desarrollo en el país de la actividad deportiva en todas sus formas.

16.

Entender como Autoridad de Aplicación en el establecimiento de las

políticas, planes, programas, infraestructura y seguridad vinculados al

fomento y al desarrollo integral del deporte a nivel local e

internacional, en todas sus etapas y niveles de competencia y de

recreación en todas sus formas y modalidades en coordinación con los

organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones

privadas”.

Art. 13. — Deróganse los

Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002

y 577 del 7 de agosto de 2003, y sus modificatorios.

Art. 14. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.

Art. 15. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 16. — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio C. Martínez. — José G.

Santos. — Germán C. Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca.

— Carolina Stanley. — José L. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. —

Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A. Cabrera. —

Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Esteban J. Bullrich. — Sergio A.

Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan José Aranguren. — Oscar R. Aguad. —

Jorge D. Lemus.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.