DESREGULACION ECONOMICA

Rango DNU
Publicación 1991-11-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 123
Historial de reformas JSON API

DESREGULACION ECONOMICA

Decreto 2284/91

Desregulación del Comercio Interior de Bienes y

Servicios y del Comercio Exterior. Entes Reguladores. Reforma Fiscal.

Mercado de Capitales. Sistema Unico de la Seguridad Social. Negociación

Colectiva. Disposiciones Generales.

Bs. As., 31/10/91

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Leyes Nº 23.696, Nº 23.697 y Nº 23.928 y el Decreto Nº 2.476 del 26 de noviembre de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que es forzoso continuar el ejercicio del Poder de

Policía para afianzar y profundizar la libertad económica y la Reforma

del Estado con el objeto de consolidar la estabilidad económica, evitar

distorsiones en el sistema de precios relativos y mejorar la asignación

de recursos en la economía nacional, a fin de asegurar una más justa y

equitativa distribución del ingreso.

Que la Ley Nº 23.696 de Reforma del Estado ha

declarado el Estado de Emergencia de todo el sector público,

autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar decisiones tendientes a

que cese tal estado.

Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en cuenta

que la Ley Nº 23.697 ponía en ejercicio el Poder de Policía de

Emergencia del Estado, con el fin de superar la situación creada por

las graves circunstancias económicas y sociales, que la Nación no ha

superado aún totalmente.

Que en tal sentido se torna imperioso instrumentar

medidas y dejar sin efecto otras existentes, con el objeto de facilitar

el comercio interno y externo, propendiendo a la desregulación de

distintos mercados y a la simplificación del sistema tributario, que

por su complejidad afecta directamente a los consumidores, a

importantes sectores productivos y a los exportadores.

Que la persistencia de restricciones que limitan la

competencia en los mercados o que traban el desarrollo del comercio

exterior contribuyen a distorsionar artificialmente los precios

relativos entre el conjunto de bienes y servicios comercializados

exclusivamente en el mercado interno y los bienes comercializados en

mercados externos, y que tales distorsiones afectan la competitividad

externa de la economía nacional, poniendo en grave riesgo los logros

alcanzados por el Gobierno Nacional en materia de estabilidad y

crecimiento.

Que las medidas adoptadas por el presente permitirán

profundizar el proceso de apertura económica y reactivación de la

economía, contribuyendo decisivamente a la superación del estado de

emergencia.

Que en tal sentido el Gobierno Nacional busca, a

través de las medidas adoptadas por el presente Decreto, atenuar los

efectos de la situación de emergencia sobre las categorías sociales más

desfavorecidas, profundizando la libertad de mercados con el objeto de

afianzar la estabilización de los precios y provocar la disminución de

aquéllos artificialmente elevados por efecto de regulaciones o

monopolios legales que provocan falta de competencia y de transparencia

en muchos mercados.

Que la crisis económica de los años 30, dio lugar al

establecimiento de un sinnúmero de restricciones al ejercicio de los

derechos constitucionales de comerciar, trabajar y ejercer industria

lícita.

Que muchas de las regulaciones establecidas a partir

de entonces, hicieron necesaria una organización administrativa

específica, juntas, entes reguladores y organismos descentralizados por

doquier.

Que el estancamiento de la economia argentina, por

un lado, y el alto grado de endeudamiento, por el otro, enmarcan la

grave emergencia económica de los años ochenta, que afortunadamente la

Nación está superando.

Que resulta imprescindible advertir que la

estabilidad y crecimiento que se hicieron más perceptibles a partir de

la sanción de la Ley Nº 23.928, imponen con urgencia la necesidad de

eliminar mediante una norma de sanción única y aplicación simultánea,

las regulaciones que hoy pierden virtualidad económica e impiden una

fluida circulación de bienes y servicios.

Que muchas de las regulaciones hoy vigentes fueron

sancionadas mediante decretos-leyes, emitidos durante los períodos en

que la República tuvo gobiernos de facto, y en todos los casos se trata

de restricciones más o menos rigurosas al ejercicio por parte de los

habitantes de la Nación de sus libertades económicas.

Que los logros obtenidos en el campo económico deben

consolidarse mediante la eliminación de la mayor cantidad de

restricciones hoy existentes.

Que si bien en algunos casos dichas restricciones

fueron impuestas por normas cuyo dictado corresponde al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION —aunque en la mayoría esas competencias eran

ejercidas por Ejecutivos de facto—, el Poder Ejecutivo, está legitimado

para removerlas cuando, como ocurre actualmente, su mantenimiento

afecta la más pronta superación de la situación de emergencia,

declarada por las Leyes Nº 23.696 y 23.697.

Que por ello, la emergencia institucional obliga en

la especie al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ejercer competencias

sustancialmente legislativas, urgido por la necesidad de liberar a los

habitantes de las restricciones y limitaciones al ejercicio de sus

derechos y garantías constitucionales, que les habían sido impuestas en

atención a situaciones de hecho que ya no existen.

Que la Constitución Nacional sostiene y preserva la

libertad de comercio como principio de carácter permanente de la

organización social y económica de la República, siendo las normas que

la restringen necesariamente transitorias y de aplicación limitada

estrictamente al período durante el cual su eficacia es incuestionable.

Que habiendo iniciado la Nacion una nueva fase de su

historia política y económica, caracterizada por el afianzamiento de

los principios constitucionales en todos los planos y la instauración

de una economía popular de mercado, la permanencia de normas dictadas

en otro contexto constituye un factor de atraso y entorpecimiento del

desarrollo nacional.

Que la aplicación de los principios de

convertibilidad monetaria, sancionados por la Ley Nº 23.928, requiere

el funcionamiento de mercados fluidos y transparentes donde los precios

se formen como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y

de la demanda, sin intervenciones distorsionantes y generalmente

contrarias al interés de los consumidores.

Que la existencia de intervenciones injustificadas

en los mercados, tanto interno como externo, no permite el

afianzamiento de la estabilidad, perpetuando la existencia de precios

de bienes o servicios notoriamente superiores a los que resultarían del

mercado libre y competitivo.

Que estas distorsiones constituyan un grave peligro

que se cierne sobre el esfuerzo de todos los argentinos en favor del

bienestar, ya que no sólo gravan injustificadamente el ingreso real de

los ciudadanos sino que perpetúan los desequilibrios estructurales de

la economía nacional, dificultando las exportaciones y mermando la

rentabilidad de las actividades productivas.

Que el proceso irreversible de integración económica

encarado por el Gobierno de la República en el marco de los acuerdos

del MERCOSUR hace indispensable la adopción de normas tendientes a la

simplificación de procedimientos de control vinculados al comercio

exterior y a la supresión de trabas injustificadas a la libre

circulación de bienes.

Que en tal sentido es indispensable la existencia de

normas de carácter general que amparen el ejercicio de los principios

básicos de la libertad de comercio, como son el libre acceso a los

mercados por parte de productores y consumidores, de fluida y libre

circulación de información útil para los mismos y la ausencia de

intervenciones distorsionantes, no fundadas en el resguardo del interés

general.

Que la mejor doctrina indica que cuando se inician

procesos de desregulación y afianzamiento de la libertad económica, los

poderes públicos deben contar con los instrumentos aptos para tutelar

la vigencia de la competencia y transparencia de los mercados, por lo

cual resulta necesario y urgente adecuar los efectos de la Ley de

Defensa de la Competencia.

Que el afianzamiento de la libertad económica, la

desregulación y la conformación de una verdadera economía popular de

mercado no se compadece con la existencia de algunas facultades

otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la denominada Ley de

Abastecimiento, que resultan incompatibles con dichos principios y que

asimismo introducen elementos de inseguridad jurídica, haciendo

altamente necesaria la suspensión de tales facultades, y limitándolas a

situaciones de emergencia, previa declaración del HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION.

Que aun cuando sea admisible que las Provincias

regulen ciertas manifestaciones parciales del tránsito de mercaderías,

no puede aceptarse que tengan atribuciones para limitar el tránsito y

transporte interjurisdiccional, al punto de desnaturalizar el ejercicio

del derecho, contrariando principios constitucionales que defienden la

libertad de tránsito y comercio, invadiendo esferas de competencia

propias del Gobierno Federal tal como lo tiene decidido reiteradamente

la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que tales limitaciones provocan aumentos

inadmisibles de los costos de transporte que penalizan las actividades

productivas y disminuyen la capacidad de consumo de los ciudadanos, sin

que existan beneficios tangibles y justificados de las economías

regionales.

Que la Ley Nº 19.227 prevé en sus artículos 4º y 5º

la implementación de "perímetros de protección a los mercados

considerados de interés nacional, como asimismo otros beneficios con el

objeto de facilitar la concentración de operaciones en un mismo espacio

físico.

Que la experiencia ha demostrado que no se cumplió

con dicho cometido, al no crear atractivos suficientes para la

radicación de la actividad mayorista en los mercados protegidos,

produciéndose la apertura de mercados no autorizados.

Que el fracaso de esta política se ve plasmado en el

acuerdo celebrado el día 22 de diciembre de 1989 entre la NACION, la

PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES, donde se establecen excepciones al monopolio que debía ejercer

la CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES en su perímetro de

protección, permitiendo la instalación de otros mercados.

Que, por otra parte, la creación de un mercado

moderno y competitivo de frutas y hortalizas no se compadece con la

creación de monopolios de abastecimiento en los denominados "perímetros

de protección".

Que las leyes, decretos y resoluciones que

actualmente fijan o aprueban aranceles para diversas actividades les

asignan carácter de orden público, siendo nulas las convenciones de los

particulares en contrario, teniendo como fundamento la salvaguarda de

la ética profesional.

Que la caracterización de una regla ética como norma

jurídica de orden público implica reconocer el fracaso de la ética y

solamente puede justificarse si con ello se sirve mejor el interés de

toda la comunidad.

Que la prohibición legal de convenir honorarios y

otras retribuciones por servicios profesionales, no comprendidos en la

legislación laboral ni en convenciones colectivas, por debajo de un

determinado mínimo no satisface las exigencias relativas al bien común

que debe llenar toda norma y mas bien establece un privilegio en

beneficio de un sector organizado, no amparado por la garantía del

Artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, además de cercenar la

autonomía de la voluntad de los contratantes y aumentar sin razón los

costos de la operación de que se trate, no favoreciendo la libre

competencia entre servicios profesionales.

Que se torna imperiosa, con el fin de abaratar los

precios de venta al público, la desregulación de la comercialización de

medicamentos, facilitando la libre instalación de farmacias por parte

de cualquier persona física o jurídica, que reúna las calidades que se

requieren para desempeñarse en esa actividad.

Que con el objeto de aumentar la competencia de

mercado en aquellos productos o especialidades medicinales catalogadas

de venta libre por la autoridad sanitaria, se debe disponer la libre

comercialización de este tipo de productos.

Que la libre importación de medicamentos por parte

de cualquier persona física o jurídica permitirá ampliar la oferta en

el mercado local contribuyendo a reforzar los efectos favorables a los

consumidores, de acuerdo a las facultades que la Ley Nº 16.463 confiere

al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la materia.

Que favorecerá a la competencia y a la mejor

atención al público de los comercios minoristas de expendio de

mercaderías o prestadores de servicios, la eliminación de barreras que

impidan la libertad horaria respetando los derechos y obligaciones que

corresponden a los empleados y empleadores de acuerdo a la legislación

vigente.

Que, asimismo, la liberación de los horarios y días

de trabajo de la actividad portuaria constituye un instrumento apto

para mejorar el aprovechamiento de importantes instalaciones y

disminuir los costos de prestación de los mencionados servicios.

Que el proceso de apertura económica e integración a

las grandes corrientes del comercio mundial no se compadece con la

subsistencia de restricciones cuantitativas de las importaciones y

exportaciones que, por otra parte, son a menudo generadoras de rentas

indebidas y gravan el ingreso real de consumidores y productores.

Que la existencia de numerosas intervenciones

previas que padecen las exportaciones constituyen una traba efectiva al

desarollo del comercio internacional, incrementan los costos

administrativos de productores y fomentan prácticas corruptas en la

Administración Nacional, por lo que su derogación constituye una medida

indispensable en la perspectiva de mejorar la competitividad externa de

la economía argentina y profundizar la Reforma del Estado.

Que las limitaciones a la capacidad competitiva de

productos de exportación, impuestas por la Ley Nº 22.802, constituyen

una barrera autoimpuesta al crecimiento de ciertas exportaciones

nacionales, siendo por otra parte redundante en relación con los

certificados de origen que exigen los numerosos países de destino, por

lo cual es conveniente para el interés nacional suprimir tales

restricciones a los productos nacionales de exportación, quedando

voluntariamente bajo la responsabilidad del exportador la indicación

del origen de la mercadería.

Que no obstante los principios generales de

desregulación del comercio exterior, el Estado debe ejercer las

atribuciones de policía sanitaria sobre la base de procedimientos

simples, bien definidos y rigurosos, a fin de tutelar convenientemente

la salud de la población, por lo cual corresponde establecer los marcos

de intervención de cada organismo público responsable.

Que para los bienes de importación, cuyo ingreso al

país no constituya un peligro potencial para la salud o el medio

ambiente o que sean de importación prohibida, no corresponde establecer

más limitaciones, ya sea cuantitativas, de origen y procedencia o de

cualquier índole, que las que se deriven del régimen normal de comercio

exterior, materializado a través de aranceles.

Que la existencia de restricciones relativas a

reserva de carga han constituido un factor de encarecimiento del

comercio exterior de la Nación, con graves efectos negativos en los

costos de productores y en los precios al consumo, por lo cual su

eliminación se torna imperiosa con el fin de consolidar la

competitividad externa y la estabilización de precios.

Que, asimismo, es conveniente modificar los

procedimientos aduaneros con el objeto de limitar los tiempos de espera

para el ingreso a plaza de los productos importados, ya que los

retardos y el almacenamiento obligatorio constituyen un sobrecosto de

las mercaderías que carece totalmente de utilidad económica e

incrementa artificialmente los precios al consumo.

Que ya es de práctica que la ADMINISTRACION NACIONAL

DE ADUANAS utilice el procedimiento de despacho directo a plaza en

numerosas operaciones, sin que en estos casos se haya observado una

merma de la capacidad de fiscalización del ente.

Que la simplificación de los requisitos para la

inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS facilitará la incorporación de

amplios sectores económicos a los beneficios derivados del comercio

exterior.

Que en el marco de los esfuerzos de simplificación

administrativa, resulta oportuno unificar la percepción de tributos

originados en operaciones de comercio exterior en la ADMINISTRACION

NACIONAL DE ADUANAS, a través de una boleta única, que permitirá

disminuir los costos administrativos de las operaciones de comercio

exterior.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS debe, en

el nuevo marco establecido por el presente decreto, concentrar sus

actividades en la aplicación de las normas tributarias, la represión

del contrabando y de las infracciones al Código Aduanero con el objeto

de incrementar la eficiencia de su desempeño.

Que en el marco del amplio proceso de desregulación

dispuesto por el presente decreto, es conveniente iniciar un rápido

trámite de revisión de ciertos regímenes vinculados al comercio

exterior de la Nación con el objeto de adecuarlos a los principios

generales que guían toda la acción del Gobierno Nacional, tales como la

adhesión a las normas y reglamentos internacionales, la rapidez de la

intervención administrativa y la simplificación normativa tendiente a

asegurar una mayor transparencia de las normas.

Que las medidas de desregulación que se disponen

implican una profunda reorganización de las áreas administrativas

encargadas hasta el presente de la aplicación de las restricciones que

se eliminan, con el fin de adecuar rápidamente la organización

administrativa y reducir erogaciones que serán innecesarias a partir de

la aplicación del presente.

Que habiendo sido suprimidos, en virtud de la

Emergencia Económica, subsidios, franquicias y otras formas de sostén

directo de actividades económicas, no corresponde mantener sistemas

regulatorios de estas actividades que limiten la decisión de los

agentes económicos en cualquier etapa del proceso productivo, ya que la

mejor doctrina, en este sentido, indica que sólo pueden ser reguladas

las actividades económicas cuando dichas regulaciones derivan de la

aplicación de regímenes más favorables en otros planos.

Que una vez eliminadas las intervenciones y

regulaciones del comercio exterior e interior no se justifica la

existencia de numerosos organismos públicos, creados a partir de la

crisis mundial de la década de 1930, que no resultan aptos para la

Argentina de los umbrales del Siglo XXI.

Que en tal situación se hallan entes que desarrollan

su actividad dentro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA,

los que deben ser disueltos de acuerdo a las facultades que le otorga

la Ley Nº 23.696 al PODER EJECUTIVO NACIONAL, transfiriendo las

funciones de policía, en particular de tipo sanitaria, a otros entes

subsistentes, posibilitando la mejor especificación de acciones de

éstos con el objeto de dotar de reglas claras a aquéllos que ejerzan el

comercio de que se trata.

Que por ello se torna necesaria la disolución del

MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA DE MAR DEL PLATA, del INSTITUTO

NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA, del INSTITUTO FORESTAL NACIONAL y del

MERCADO DE HACIENDA DE LINIERS, este último sin perjuicio de otorgar la

concesión de la actividad a los particulares que hasta el momento

realizaba dicho ente.

Que no se compadece con los principios de austeridad

que ha adoptado el Gobierno Nacional el hecho de que existan entes que

desde hace ya mucho tiempo se encuentran en tiempo se encuentran en

trámite de disolución, ocasionando gravosos costos al Estado Nacional,

motivo por el cual se debe disponer la definitiva disolución y venta de

activos, en un término perentorio, de la CORPORACION ARGENTINA DE

PRODUCTORES DE CARNES.

Que se advierte que es necesario favorecer la

tendencia desregulatoria en la esfera de la producción y

comercialización de la yerba mate, debiendo abandonarse la práctica de

restringir la competencia mediante el control de plantaciones y fijar

cupos de producción, contribuyendo de esta manera al aumento de la

competitividad del sector.

Que por ello se torna conveniente la disolución de

la COMISION REGULADORA DE LA YERBA MATE y del MERCADO CONSIGNATARIO

NACIONAL DE YERBA MATE.

Que la Ley Nº 19.597 ha regulado la producción,

industrialización y comercialización de materias primas sacarígenas,

azúcar y subproductos en todas sus etapas, incluyendo sus aspectos

económicos, financieros y sociales , advirtiéndose en el mensaje de

elevación del PODER EJECUTIVO NACIONAL que la sanción de la misma

tendía a dictar un régimen provisorio, el que actualmente constituye un

factor de pérdida de competitividad de la actividad azucarera.

Que, asimismo, tiene vigencia el Decreto Nº 1079/85,

que estableció un régimen de comercialización de la producción

azucarera por depósito y maquila de caña de azúcar, que si bien fue

calificado como voluntario, impone la obligatoriedad de pagar por la

materia prima un precio mínimo, entregando parte de la producción de

azúcar obtenida de la industrialización de la caña de azúcar.

Que existen razones económicas y sociales para

desregular la actividad, puesto que la grave crisis por la que

atraviesa la industria azucarera requiere de medidas tendientes a su

efectivo fortalecimiento.

Que serias distorsiones en la producción e

industrialización del azúcar, han llevado a una grave crisis del

sector, motivando en algunos casos, los reclamos pecuniarios de quienes

se han visto perjudicados por el régimen establecido.

Que la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR, cumple

funciones estrechamente vinculadas con la intervención del Estado en la

industria azucarera y fue constituida como autoridad competente para

entender en la regulación y contralor técnico de la producción,

industrialización y comercialización de materias primas sacarígenas,

azúcar y subproductos en todas sus etapas.

Que la desregulación de la industria azucarera implica la disolución de la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR.

Que la legislación regulatoria de la vitivinicultura

estimuló desequilibrios en los mercados del vino, mosto y uva en

fresco, alentando o desalentando el cultivo de acuerdo a distintas y

contradictorias políticas, mediante cupificaciones, bloqueos, usos

obligatorios de las uvas y vinos, e incluso de erradicación de viñedos.

Que por todo ello se torna necesaria la

desregulación total y liberación de plantación, reimplantación o

modificación de viñedos, como así también la venta y despacho de vino,

siendo consecuente la redefinición de las funciones del INSTITUTO

NACIONAL DE VITIVINICULTURA y la limitación de las mismas al control de

la genuinidad de los productos vitivinícolas.

Que se advierte que la existencia de numerosas

normas restrictivas de la actividad comercial dificultan la libre

circulación de bienes, tanto dentro del mercado interno como su

transferencia a otros países, como así también la diversidad de pagos

de contribuciones de variada especie que lejos de significar mayores

ingresos al Tesoro o estímulo de la actividad de que se trate, se

traducen en barreras que conspiran en contra de una economía

transparente e implican indirectamente perjuicios no sólo al sistema de

recaudación sino también al patrimonio de productores y consumidores.

Que la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA NACIONAL

DE GRANOS intervienen de diferentes formas con anterioridad a la

exportación de carnes y granos respectivamente y con posterioridad a la

importación de dichos productos o sus derivados y en el proceso de

producción y comercialización de estos productos en el mercado interno,

gravando de diferentes maneras estas actividades, lo cual es

incompatible con el espíritu del presente Decreto, conllevando además

la necesidad de disolución de los referidos entes con la consiguiente

transferencia de actividades de policía a los organismos centralizados

y descentralizados respectivos.

Que la desregulación dispuesta con relación al

funcionamiento de los mercados del azúcar y de la yerba mate, así como

la disolución de los entes reguladores de los mercados de productos

pesqueros, forestales y de la actividad hípica hace innecesaria la

percepción de distintos tributos y gravámenes destinados al

mantenimiento de los regímenes derogados.

Que corresponde establecer un régimen por el cual

los recursos destinados al Fondo Especial del Tabaco se ajusten a los

gastos necesarios para la reconversión tabacalera de acuerdo a lo que

en cada período se requiera, asignando los fondos excedentes a Rentas

Generales.

Que corresponde dejar sin efecto la desgravación

impositiva de las tierras de baja productividad, prevista por la Ley Nº

22.211, en el marco de la política general del Gobierno Nacional

tendiente a suprimir beneficios fiscales y franquicias de cualquier

género.

Que los gravámenes sobre las exportaciones, tales

como el derecho de estadística que éstas tributan, constituyen una de

las formas más perversas de financiamiento del Estado, ya que

desalientan las exportaciones, introducen distorsiones muy graves en el

sistema de precios relativos y de asignación de recursos, constituyendo

un verdadero factor de atraso y empobrecimiento.

Que la desregulación del comercio exterior que se

dispone por el presente, así como la reformulación del esquema

arancelario, requiere la simplificación de los tributos sobre el

comercio exterior, limitando exclusivamente los mismos a la percepción

de derechos de importación destinados a Rentas Generales, por lo que

cabe derogar todas los restantes tributos ajenos a este principio.

Que las medidas adoptadas para promocionar

actividades con exenciones impositivas y otras medidas de fomento,

lejos de favorecer el desarrollo de las industrias supuestamente

beneficiarias, introdujeron en los mercados señales erróneas para la

inversión, afectando la eficiente asignación de recursos en la economía

y perjudicando al fisco, por lo que corresponde dejar sin efecto los

regímenes para las actividades siderúrgica, naval, aeronáutica, de

producción de aluminio y de maquinaria vial, aún subsistentes.

Que una economía popular de mercado basada en la

sana competencia y en la igualdad de oportunidades, deberá prescindir

de dichas franquicias, que constituyen una forma de gasto público

encubierto, sólo aceptable si se incorporan explícitamente en el

Presupuesto General de la Administración Nacional.

Que el desarrollo de un verdadero mercado de

capitales exige, asimismo, la liberación de los requisitos de acceso a

él por parte de oferentes y demandantes.

Que, con ese propósito, resulta imprescindible

eliminar las trabas impositivas, reducir los costos de intermediación

hoy existentes y asegurar la transparencia de los mercados para la

protección de quienes en ellos participan.

Que el Sistema de Seguridad Social incluye un

conjunto de prestaciones cuyo financiamiento se origina en los aportes

de los trabajadores y contribuciones del empleador, que pesan sobre la

masa salarial.

Que no obstante ello, una serie de distintos

organismos recaudan, verifican y administran esos fondos, generando una

reiteración y superposición de operaciones que llevan a incrementar los

costos tanto para el sector privado como para el público.

Que dadas esas similitudes en el origen de los

fondos, como así también en los objetivos generales de la Seguridad

Social que se desean alcanzar por medio de los organismos creados por

diferentes leyes, y bajo el criterio de aumentar el aprovechamiento de

esos recursos, se considera adecuado tender a la unificación en el

régimen de recaudación de los aportes y contribuciones sobre los

salarios, como así de transformar las instituciones encargadas de

brindar diferentes prestaciones que hacen a la Seguridad Social, de tal

manera que bajo una acción mancomunada de ellas se permita cumplir

acabadamente con los objetivos sociales establecidos por la

Constitución Nacional.

Que a pesar de que no existe impedimento para

negociar un convenio colectivo de trabajo en un nivel inferior, es

importante establecer reglamentariamente las normas procedimentales

para apoyar en forma efectiva a las asociaciones sindicales y

profesionales de empleadores cuando decidan autónomamente negociar en

un nivel diferente al convenio vigente.

Que el sistema de negociación colectiva argentino no

obliga a las partes a negociar en un determinado nivel y que el Decreto

Nº 200/88 dispone en su artículo 1 que las convenciones colectivas de

trabajo tendrán el ámbito que acuerden las partes, en ejercicio de su

autonomía colectiva, distinguiendo entre los diferentes niveles de

negociación, tanto los convenios de actividad como los de unidades

menores como la empresa.

Que en definitiva, frente al desacuerdo de las

partes o frente a la impugnación de algún tercero que se considere con

derecho a negociar, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá

conformar la comisión negociadora según los criterios establecidos en

el artículo 2º del Decreto del Decreto Nº 199/88 y 5º y 9º del Decreto

Nº 200/88.

Que el proceso de estabilización de la economía

iniciado con las Leyes Nos. 23.696 y 23.697, profundizado por las Leyes

Nº. 23.928, 23.982 y 23.990 y complementado con el conjunto de

disposiciones que impulsa el Gobierno de la República en todos los

órdenes de la actividad nacional correría el grave riesgo de

esterilizarse si no se adoptan con toda premura medidas sustanciales

que motoricen rápidamente una aceleración en el ritmo de crecimiento de

la actividad economica, que ya se insinúa.

Que la experiencia demuestra palmariamente que la

efectividad de todo plan de recuperación en este campo debe ir

acompañada de un conjunto de medidas que impulsen simultáneamente la

reactivación de los mercados en sus distintas expresiones.

Que la indispensable celeridad en la aplicación

simultánea del nuevo ordenamiento —erigida como condición inexcusable

para el éxito del programa— obliga a recurrir, en parte, al ejercicio

de facultades legislativas reservadas a otro poder de la República, en

un caso como el presente, en el que la obligatoria y saludable

publicidad de los proyectos que se gestan en el área Gobierno, se

contrapone a la imperiosa exigencia de que las nuevas reglas de juego

económicas se pongan en vigencia sin un conocimiento previo de los

operadores económicos, lo que podría generar una inestabilidad

persistente en los mercados durante todo el tiempo que demandaría su

sanción por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, con el consecuente

perjuicio social que ello importaría.

Que lo expuesto califica como urgente la situación

descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata

de las soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios

que acarrearía a la economía nacional una demora en su implementación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las

facultades que le confiere el artículo 86 de la Constitución Nacional,

puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace

presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo

de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. Así, Joaquín V. González ha sostenido

en su "Manual de la Constitución Argentina" que "puede el Poder

Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales, invadir la

esfera legislativa o, en casos excepcionales o urgentes, creer

necesario anticipar la sanción de una ley" (Conforme en el mismo

sentido Bielsa Rafael - Derecho Administrativo 1954, T 1, página 3091).

También la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION le ha dado acogida a

esta postura doctrinaria (Fallos 11:405; 23:257).

Que asimismo ha señalado la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACION que la Constitución Nacional no reconoce derechos

absolutos en momentos de perturbación social y económica y en otras

situaciones semejantes de emergencia y que, ante la urgencia en atender

a la solución de los problemas que ella crea, es posible el ejercicio

del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos

de sosiego y normalidad.

Que el presente se dicta en el contexto de la

situación de emergencia y con sustento en la citada doctrina de los

reglamentos de necesidad y urgencia, toda vez que se configuran en el

caso los requisitos que lo legitiman.

Que por último, la legitimidad y validez de tales

decretos se reconoce también sobre la base de existir una intención

manifiesta de someter el reglamento a la ratificación legislativa.

Que cumplidos tales recaudos, las atribuciones del

PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar estos decretos es aceptada por la

doctrina y jurisprudencia, ya que el principio de división de poderes

no puede ser entendido de modo tal que impida proveer útilmente la

satisfacción de la suprema necesidad de la vida del Estado, cuando la

urgencia del procedimiento requerido no permite esperar hasta obtener

la aprobación del órgano legislativo.

Que dicho ejercicio se ajusta a las políticas

legislativas trazadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por medio

de las Leyes Nº 23.696, 23.697 y Nº 23.928 y está sujeto al control y

decisión final del órgano legislativo de la Nación, de acuerdo a la

doctrina de los decretos leyes.

Que el presente se dicta en uso de las facultades

antes mencionadas y las que surgen de los incisos 1) y 2) del Artículo

86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DESREGULACION DEL COMERCIO INTERIOR DE BIENES Y SERVICIOS

Artículo 1º — Déjanse sin efecto las

restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio

nacional, las limitaciones a la información de los consumidores o

usuarios de servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y

otros aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se

comercialicen, y todas las otras restricciones que distorsionen los

precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y de

la demanda.

Quedan excluidas del alcance del presente artículo

únicamente aquellas actividades que, a juicio de la autoridad de

aplicación, se vinculen directamente con la defensa nacional, la

seguridad interior o la provisión de servicios públicos que constituyan

monopolios naturales o jurídicos, regulados estos últimos por leyes

específicas.

Art. 2º — La autoridad de aplicación

de la Ley Nº 22.262 podrá incorporar a su competencia y juzgar los

actos y conductas excluidos por el Artículo 5º de la mencionada Ley,

cuando considere que los mismos causan perjuicios reglados en las

disposiciones contenidas en el Artículo 1º de la citada Ley.

Art. 3º — Con motivo de la

investigación de hechos comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº

22.262, la autoridad de aplicación de la misma podrá, en cualquier

estado de la causa, emitir orden de cese, cuando la conducta de la

imputada pudiere causar daños o perjuicios irreversibles e

irreparables. Dicha orden se ejercerá prudentemente y estará sujeta a

los recursos regulados en las normas pertinentes.

Art. 4º — Suspéndese el ejercicio de

las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680, el que solamente podrá

ser reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en

ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento

por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ya sea a nivel general,

sectorial o regional.

Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior

las facultades otorgadas en el Artículo 2º inciso c), continuando en

vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos,

recursos y prescripción previstas en la mencionada Ley.

Art. 5º — Libérase y desregúlase el

transporte automotor de cargas por carretera, como así también la carga

y descarga de mercaderías y la contratación entre los transportistas y

los dadores de carga en todo el territorio nacional, sin perjuicio de

las normas de policía relativas a la seguridad del transporte y a la

preservación del sistema vial.

Art. 6º — La PROCURACION GENERAL DE LA

NACION instará ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION la

declaración de inconstitucionalidad de normas provinciales contrarias a

la libertad de comercio y transporte interjurisdiccional en las causas

sometidas a su resolución.

Art. 7º — Déjanse sin efecto todas las

restricciones al comercio mayorista de productos alimenticios

perecederos. La autoridad de aplicación redefinirá en cada caso los

perímetros de protección establecidos en base a la Ley Nº 19.227,

conforme a la facultad otorgada por su Artículo 7º, de modo de

propender al libre juego de la oferta y de la demanda y al acortamiento

de los circuitos de comercialización.

Art. 8º — Déjanse sin efecto las

declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles,

escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra

forma de retribución de servicios profesionales, no comprendidos en la

legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier

clase de actividad, incluyendo los mercados de activos financieros u

otros títulos, establecidos, aprobados u homologados por leyes,

decretos o resoluciones.

Art. 9º — Prohíbese toda forma directa

o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones mencionadas en

el artículo precedente, a través de entidades públicas o privadas. Esta

prohibición no afecta el cobro de la matrícula, cuotas sociales o de

otras sumas de dinero por conceptos análogos, que perciban dichas

entidades de sus miembros o asociados, cuando hubieran sido pactados

libremente.

Art. 10. — Los peritos designados de

oficio para intervenir en un proceso judicial o arbitral de cualquier

naturaleza estarán sujetos exclusivamente a los honorarios regulados en

dicho procedimiento. En los casos de honorarios regulados judicialmente

o por un tribunal arbitral, no son oponibles a la parte condenada en

costas las convenciones entre la parte vencedora y sus letrados,

apoderados o peritos.

Art. 11. — Ninguna entidad pública o

privada podrá impedir, trabar, ni obstaculizar directa o indirectamente

la libre contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de

retribución, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios

colectivos de trabajo, por la prestación de servicios de cualquier

índole, cuando las partes deseen apartarse de las escalas vigentes.

Art. 12. — Déjanse sin efecto en todo

el territorio de la Nación todas las limitaciones al ejercicio de las

profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las

limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a

través de prohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada a

la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio

de su profesión.

Déjanse sin efecto las restricciones cuantitativas establecidas por la Ley Nº 12.990.

El MINISTERIO DE JUSTICIA deberá dictar dentro de los TREINTA (30) días las normas reglamentarias pertinentes.

Art. 13. — Cualquier persona física o

jurídica de cualquier naturaleza podrá ser propietaria de farmacias,

sin ningún tipo de restricción de localización.

Art. 14. — (Artículo derogado por art. 3° de laLey N° 26.567B.O. 18/12/2009)

Art. 15. — (Artículo derogado por art. 3° de laLey N° 26.567B.O. 18/12/2009)

Art. 16. — Autorízase la importación

de medicamentos elaborados y acondicionados para su venta al público a

laboratorios, farmacias, droguerías, hospitales públicos y privados, y

obras sociales.

Art. 17. — Suprímese toda restricción

de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de carga y

descarga y toda otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de

los puertos en forma ininterrumpida, sin perjuicio de los derechos

individuales del trabajador.

Art. 18. — Suprímese toda restricción

de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de venta,

empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales

afines, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.

CAPITULO II

DESREGULACION DEL COMERCIO EXTERIOR

Art. 19. — Suprímense todas las

restricciones, los cupos y otras limitaciones cuantitativas a las

importaciones y a las exportaciones para mercaderías, de acuerdo a lo

que disponga la autoridad de aplicación.

Art. 20. — Déjanse sin efecto todas

las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de

carácter previo sobre las operaciones de exportación y sobre la

documentación aduanera con la que se tramitan los embarques.

Exceptúanse las restricciones o autorizaciones requeridas en aplicación

de acuerdos o tratados internacionales; por la aplicación de normas de

carácter sanitario cuando éstas sean obligatorias y no puedan ser

efectuadas por órganos privados; y las relativas a la preservación de

la fauna o flora silvestres o del medio ambiente. Exceptúase de lo

dispuesto en los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 22.802 a los productos

y mercaderías destinados a la exportación.

Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 21.453 por

el siguiente: "ARTICULO 3º - Las ventas al exterior a que se refiere el

artículo 1º podrán ser registradas, mediante declaración jurada ante la

autoridad de aplicación, en la forma que determine el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, el que deberá asimismo reglamentar los plazos de vigencia de

la declaración jurada". (Párrafo agregado por art. 1º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)

Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 21.453 por

el siguiente: "ARTICULO 4º - Podrán registrar operaciones de venta al

exterior los exportadores inscriptos en la ADMINISTRACION NACIONAL DE

ADUANAS". (Párrafo agregado por art. 1º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)

Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 21.453 por

el siguiente: "ARTICULO 5º - Los exportadores que opten por el régimen

establecido por la presente ley, deberán abonar en forma anticipada los

derechos y demás tributos que gravaren la actividad de exportación, de

acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación". (Párrafo agregado por art. 1º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)

Art. 21. — Deróganse las preferencias

adicionales establecidas en los Artículos 3º y 11 del Decreto Nº 1224

del 9 de noviembre de 1989, de Compre Nacional, las que sólo

subsistirán a igualdad de precios entre los productos de origen

nacional respecto a los importados o a igualdad de ofertas de obras o

servicios entre empresas de capital nacional o extranjeras.

Art. 22. — La importación de productos

de origen animal o vegetal, sus subproductos y derivados no

acondicionados directamente para su venta al público será sometida a la

inspección sanitaria previa a su ingreso a plaza por parte del SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y

CALIDAD VEGETAL según corresponda.

Art. 23. — La autoridad competente en

la aplicación del Código Alimentario Argentino intervendrá en el

registro de los productos alimenticios de importación acondicionados

para su venta directa al público, de acuerdo a las normas vigentes en

la materia. Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los

mencionados productos serán posteriores al ingreso a plaza, sin

perjuicio de la autorización de venta al público, excepto cuando se

trate de productos cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de

sus condiciones sanitarias en cuyo caso el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

ANIMAL y el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según

corresponda, podrán efectuar controles previos al ingreso de acuerdo a

lo prescripto en el artículo precedente.

Art. 24. — Los organismos mencionados

en el Artículo precedente deberán habilitar delegaciones en todas las

aduanas por donde ingresen en forma permanente o habitual dichos

productos, con capacidad para inspeccionar y autorizar importaciones.

Art. 25. — Déjanse sin efecto las

intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de

carácter previo a la intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE

ADUANAS para la importación de bienes no comprendidos en los artículos

precendentes, con excepción de los productos peligrosos para la salud o

al medio ambiente, de acuerdo a la legislación específica vigente.

Art. 26. — Déjanse sin efecto todas las restricciones a las importaciones por origen y procedencia para mercaderías.

Art. 27. — Déjanse sin efecto las

reservas de carga establecidas por las Leyes Nº 18.250, Nº 22.763 y Nº

23.341 sus modificatorias, reglamentarias y conexas.

Art. 28. — Déjase sin efecto la

obligatoriedad del ingreso a depósito de las mercaderías importadas,

establecida por la Ley Nº 22.415. Dichas mercaderías serán despachadas

de acuerdo con el procedimiento de "directo a plaza", salvo que el

importador desee su ingreso a depósito o que así lo disponga

expresamente y en cada caso la autoridad aduanera o sanitaria. El

procedimiento de directo a plaza tendrá carácter obligatorio cuando no

exista depósito acondicionado especialmente para la mercadería.

Art. 29. — (Artículo derogado porDecreto N° 2690/2002B.O. 31/12/2002)

Art. 30. — Dispónese la liquidación de

los impuestos internos de los productos importados simultáneamente con

la de los demás tributos que gravan la importación para consumo, y su

pago mediante boleta unificada en la ADMINISTRACION NACIONAL DE

ADUANAS. Esta norma se aplicará dentro de los SESENTA (60) días de la

publicación del presente.

Art. 31. — La intervención de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS se orientará el cumplimiento de las

normas en materia tributaria y arancelaria, incluyendo el control de

calidad y cantidad con fines de valoración y estadística, y al control

de las prohibiciones de importación y exportación de productos, no

alcanzadas por el presente, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº

22.415. La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS tendrá por objeto

fundamental preservar la renta fiscal, cuidando de no restringir la

fluidez del comercio exterior. Sus verificaciones serán de carácter

selectivo y no sistemático, de acuerdo a las directivas que al efecto

impartan sus autoridades.

Sustitúyese el texto del artículo 715 del Código

Aduanero por el siguiente: "ARTICULO 715 - En las condiciones que

fijare la reglamentación, se publicará periódicamente una lista de

precios declarados de mercadería de importación para consumo, a fin de

permitir considerar la existencia de dumping o subsidio". (Párrafo agregado por art. 2º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)

Art. 32. — El SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD ANIMAL, el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD y CALIDAD VEGETAL y

la autoridad de aplicación del Código Alimentario Argentino deberán, en

un plazo de NOVENTA (90) días, publicar el texto ordenado de las normas

que rigen sus intervenciones de acuerdo a las disposiciones del

presente Decreto, incluyendo los productos alimenticios acondicionados

para su venta directa al público que, por su tipo de acondicionamiento,

deban ser controlados con carácter previo a su ingreso a plaza. El

mencionado texto deberá indicar claramente los plazos dentro de los

cuales se realizarán las intervenciones y deberá estar a disposición

del público en todos los locales de estos organismos, previéndose

asimismo su venta libre.

Art. 33. — Establécese un régimen de

importación temporaria de mercaderías para su posterior exportación de

acuerdo a las modalidades que determine la autoridad de aplicación.

CAPITULO III

ENTES REGULADORES

Art. 34. — Disuélvense todas las

unidades administrativas, de rango inferior a Dirección Nacional,

General o equivalente, responsables del cumplimiento de las

intervenciones y controles suprimidos por el presente. El personal de

las mencionadas unidades deberá ser reasignado a otras funciones dentro

de las jurisdicciones respectivas.

Art. 35. — Los registros estadísticos

que eventualmente llevaren las unidades disueltas deberán ser remitidos

dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente al

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS.

Art. 36. — Disuélvense los entes que se indican en el Anexo I que forma parte del presente Decreto.

Art. 37. — Déjanse sin efecto las

regulaciones establecidas en la Ley Nº 21.740 y el Decreto Ley Nº

6698/63, sus reglamentarios y modificatorios, que restringen el

comercio externo e interno y las relativas a la fijación de precios

mínimos aplicables al mercado interno, cupos, restricciones

cuantitativas, reglamentaciones contractuales y toda otra disposición

que limite el libre juego de la oferta y la demanda en los mercados de

granos y carnes.

Transfiérense las funciones remanentes de política

comercial interna y externa de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA

NACIONAL DE GRANOS a la SECRETARIA de AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA; y

al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y al INSTITUTO NACIONAL DE

SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según corresponda, las atribuciones en

materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas

emergentes del Decreto Ley Nº 6698/63 y a la Ley Nº 21.740, sus

modificatorias y normas reglamentarias".

(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)

Art. 38. — Transfiérese a la

SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA, a la ADMINISTRACION

NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y al INSTITUTO

ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el personal que revista en la

Gerencia de Fiscalización de la JUNTA NACIONAL DE GRANOS de acuerdo al

ordenamiento estructural aprobado por Decreto Nº 646/91.

Art. 39. — El personal de la JUNTA

NACIONAL DE GRANOS que opere las unidades de campaña y elevadores

terminales, el del MERCADO NACIONAL DE HACIENDA y el del MERCADO DE

CONCENTRACION PESQUERA continuará desempeñando sus funciones hasta

tanto haya concluido la privatización de las instalaciones de estos

entes. Los bienes serán transferidos sin las prerrogativas establecidas

por la Ley Nº 22.260.

Art. 40. — Transfiérese a la

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y

al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL el personal que revista en la

Gerencia de Fiscalización y Control Técnico de la JUNTA NACIONAL DE

CARNES de acuerdo al ordenamiento funcional aprobado por Decreto Nº

743/91.

Art. 41. — Transfiérense a la

SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA las funciones sobre

comercialización de productos de pesca establecidas por la Ley Nº

22.260.

Art. 42. — Autorízase a la SECRETARIA

DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA a designar un interventor liquidador

en cada uno de los organismos disueltos de su jurisdicción, el que

deberá cumplir su cometido dentro de un plazo de pesca establecidas por

la Ley Nº 22.260.

Art. 43. — Los bienes propiedad de los

entes disueltos indicados en el Anexo I deberán ser transferidos al

Estado Nacional, quien a través de los órganos competentes deberá

proceder a su venta, salvo que en un plazo de SESENTA (60) días se

disponga la transferencia de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE

ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, o a los entes que la

autoridad de aplicación determine.

No estarán alcanzados por las disposiciones del

presente artículo los elevadores que por su localización geográfica

puedan dar lugar a la constitución de situaciones monopólicas o

cuasimonopólicas, de acuerdo a lo que establezca la autoridad de

aplicación. La privatización de estas unidades se efectuará, previa

aprobación de un marco regulatorio adecuado, cuidando de evitar la

constitución de tales situaciones.

Art. 44. — Autorízase a la SECRETARIA

DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA y al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y

CALIDAD VEGETAL a ampliar su dotación de planta permanente, con el solo

objeto de incorporar al personal de los entes disueltos de su

jurisdicción que se requiera para el cumplimiento de las funciones

transferidas a estos entes.

Art. 45. — Disuélvense los entes indicados en el Anexo II que forma parte del presente Decreto.

Art. 46. — Déjanse sin efecto todas

las regulaciones a la vitivinicultura, producción yerbatera, producción

azucarera e industrias derivadas, establecidas por las Leyes Nº 14.878,

17.848, 17.849, 21.502, 21.657, 23.149, 23.150, 23.550, 23.683, 20.371

y 19.597, sus modificatorias y reglamentaciones.

Art. 47. — Transfiérese a la

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO las funciones no eliminadas que la

Ley Nº 20.371 asigna a la COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y

COMERCIO DE LA YERBA MATE.

Art. 48. — Libéranse los cultivos de

nuevas plantaciones, la cosecha, la industrialización y la

comercialización de yerba mate en todo el territorio nacional.

Art. 49. — Transfiérense a la

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO las funciones no eliminadas que la

Ley Nº 19.597 asigna a la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR.

Art. 50. — Libérase el cultivo, la

cosecha, la industrialización y comercialización de caña de azúcar y

azúcar en todo el territorio nacional.

Art. 51. — Derórgase el Decreto Nº 1079 del 14 de junio de 1985 y sus modificatorios.

Art.52. — A partir del presente, queda

liberada la plantación, implantación reimplantación y/o modificación de

viñedos en todo el territorio de la Nación, así como la cosecha de uva

y su destino para la industria, consumo en fresco y para otros usos,

incluyendo la fabricación de alcohol.

Art. 53. — Libéranse la producción y

comercialización de vino en todo el territorio nacional y elimínase

toda modalidad de cupificación y bloqueo. Libérase la fecha de despacho

al consumo interno de vinos de mesa nuevos que sean enológicamente

estables, una vez finalizada la cosecha.

Art. 54. — Limítanse las facultades

conferidas al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA exclusivamente a la

fiscalización de la genuinidad de los productos vitivinícolas. Bajo

ningún concepto el mencionado ente podrá interferir, regular o

modificar el funcionamiento del mercado libre. Las autoridades del

mencionado ente serán un Presidente y un Vicepresidente, quedando

suprimido el Consejo Directivo. El INSTITUTO NACIONAL DE

VITIVINICULTURA deberá dentro de los sesenta (60) días del presente

proceder a la reestructuración integral de su dotación de acuerdo a la

limitación de las atribuciones del organismo.

Art. 55. — Derógase el Decreto Nº 301 del 2 de marzo de 1989.

Art. 56. — Autorízase a la SECRETARIA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO a designar un interventor liquidador en cada

uno de los organismos disueltos de su jurisdicción, el que deberá

cumplir su cometido dentro de un plazo improrrogable de NOVENTA (90)

días a contar de la vigencia del presente Decreto. Los bienes de

propiedad de los entes disueltos deberán ser transferidos al Estado

Nacional, quien a través de los órganos competentes deberá proceder a

su venta, salvo que en un plazo de SESENTA (60) días se disponga la

transferencia de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS , a

la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a los entes que la autoridad de

aplicación determine.

Art. 57. — Autorízase a la SECRETARIA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO a ampliar su dotación de planta permanente, con

el solo objeto de incorporar al personal de los entes disueltos de su

jurisdicción que se requiera para el cumplimiento de las funciones

transferidas a esa Secretaría.

Art. 58. — Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado de la leche e industria láctea y la Ley Nº 23.359.

(Artículo sustituido por art. 4º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)

CAPITULO IV

REFORMA FISCAL

Art. 59. — Suprímese la sobretasa al

vino, establecida por el inciso a) del Artículo 53 de la Ley de

Impuestos Internos y su elevación establecida por el Artículo 18 de la

Ley Nº 23.550.

Art. 60. — Suprímense las

contribuciones sobre comercialización interna o externa de carnes y

sobre las comisiones de rematadores, martilleros o intermediarios en

los negocios de ganados, carnes y subproductores establecidas en los

incisos a) y b) del Artículo 16 de la Ley Nº 21.740 y sus

modificatorios.

Art. 61. — Suprímense las

contribuciones sobre exportación e industrialización y venta de granos,

establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 13 del Decreto Ley Nº

6698/63 y sus modificatorios.

Art. 62. — Suprímese la tasa sobre el

valor de primera venta obtenido en la subasta establecido en el inciso

a)

del Artículo 7º de la Ley Nº 22.260.

Art. 63. — Suprímese el impuesto previsto en el Artículo 9º inciso a) de la Ley Nº 19.597 y sus modificatorios.

Art. 64. — Suprímese el impuesto móvil

interno previsto en el inciso k) del Artículo 3º de la Ley Nº 20.371.

Derógase el Decreto Nº 1257 del 3 de julio de 1991.

Art. 65. — Suprímense los impuestos

establecidos por el Decreto Ley Nº 18.231/43 y por el Artículo 8º del

Decreto Ley Nº 4.073/56 y sus modificatorios, y el impuesto establecido

por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.235.

Dispónese que el 1,5562 % (UNO COMA CINCO MIL

QUINIENTOS SESENTA Y DOS POR CIENTO) de la retención que fija el

decreto Nº 1837/85 que percibía el INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD

HIPICA será percibido en lo sucesivo, por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA Y PESCA. (Párrafo agregado por art. 5º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)

Art. 66. — Suprímense los impuestos

establecidos en los artículos 47 inciso b), 48 (modificado por el

Artículo 1º de la Ley Nº 20.531), 50, 51 y 52 de la Ley Nº 13.273.

Déjase sin efecto el Artículo 1º de la Ley Nº 20.531.

Déjase sin efecto la Ley 21.695.(Párrafo agregado por art. 6º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)

Art. 67. — Facúltase al MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a afectar a Rentas Generales, en

la proporción que estime necesaria, los fondos previstos en el Artículo

23 inciso a), 24 y 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorios y

reglamentarios.

Facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA

Y PESCA a distribuir los fondos remanentes de acuerdo a las pautas que

establezca para la reconversión, diversificación y tecnificación del

sector tabacalero.(Párrafo agregado por art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)

Déjanse sin efecto los artículos 9, 10, 11, 12, 13,

14, 16, 17, 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la ley

Nº 19.800, sus modificatorios y complementarios.(Párrafo agregado por art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)

Art. 68. — Déjase sin efecto la desgravación impositiva de las tierras de baja productividad, prevista en la Ley Nº 22.211.

Art. 69. — Suprímese el Arancel

Consular establecido por la Ley Nº 22.766 y el Decreto Nº 1411/83, y

derógase el Artículo 5º del Decreto Nº 1.329/65, quedando suprimidas

todas las intervenciones consulares para la documentación alcanzada por

estas normas.

Art. 70. — (Artículo derogado por art. 28 de laLey N° 26.337B.O. 28/12/2007)

Art. 71. — Suprímese la Tasa de

Estadística para las exportaciones establecida por el Artículo 1º de la

Ley Nº 23.664 y por el Artículo 35 de la Ley Nº 23.697.

Art. 72. — Suprímese el Fondo de Promoción de Exportaciones. Derógase el Decreto Nº 179/85.

Art. 73. — Suprímense los gravámenes establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 19.870 destinados al Fondo de la Marina Mercante.

Art. 74. — Deróganse los Decretos

Números 6099/72, 4367/73, 2241/71 y 4758/73 y suprímese todo tipo de

franquicias y/o exenciones relativas a la promoción de las industrias

naval, aeronáutica y de maquinaria vial.

Déjanse sin efecto las leyes Nos. 19.831, 20.852 y 21.522.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)

Art. 75. — Deróganse los Decretos Números 3113/61, 5038/61, 843/66, 910/70, 345/88 y suprímese el registro de la actividad siderúrgica.

Déjanse sin efecto las leyes Números 12.987, 15.801,

y 22.792, y todo tipo de franquicias y/o exenciones arancelarias

relativas a la promoción de la actividad siderúrgica. LA SOCIEDAD MIXTA

SIDERURGICA ARGENTINA, se seguirá rigiendo por sus propios estatutos

aprobados hasta el presente, sin perjuicio del proceso de privatización

de la misma.

(Artículo sustituido por art. 8º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)

Art. 76. — Déjanse sin efecto las

franquicias arancelarias concedidas a la importación de materias

primas, insumos y materiales en general, destinados a la producción de

aluminio primario, establecidos por la Ley Nº 19.198.

(Artículo sustituido por art. 9º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)

Art. 77. — Exímese de los impuestos

instituidos por la Ley de Impuesto de Sellos (texto ordenado en 1986) y

sus modificaciones, a los siguientes actos y operaciones:

a)

Los instrumentos, actos y operaciones de

cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero,

vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital

social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus

emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta

pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte de sociedades

debidamente autorizadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES a hacer

oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención ampara los

instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con

los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas

precedentemente, sean aquéllos anteriores, simultáneos, posteriores o

renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el

presente Artículo.

b)

Los actos y/o instrumentos relacionados con la

negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente

autorizados para su oferta pública por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

c)

Las escrituras hipotecarias y demás garantías

otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los incisos

precedentes, aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones

futuras de dichas operaciones.

d)

Los hechos imponibles calificados originalmente

de exentos de acuerdo con los incisos precedentes, como consecuencia de

su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores

comprendidas en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un

plazo de NOVENTA (90) días corridos no se solicita la autorización para

la oferta pública de dichos títulos valores ante la COMISION NACIONAL

DE VALORES y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo

de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de ser concedida la

autorización solicitada.

Art. 78. — (Artículo derogado por art. 5° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de la citada vigencia)*

Art. 79. — Déjase sin efecto el

impuesto a la transferencia de títulos valores creado por la Ley Nº

21.280 y sus modificatorias y el impuesto adicional a la transferencia

de títulos valores creado por la Ley Nº 23.562 y sus modificatorias; y

el impuesto sobre las ventas, compras, cambios o permutas de divisas

establecido por la Ley Nº 18.526 (texto ordenado en 1987) y sus

modificatorias.

Déjanse sin efecto las exigencias de plazos mínimos

de amortización fijadas en el apartado 4 del Artículo 36 de la Ley Nº

23.576 (modificado por la Ley Nº 23.962), sin perjuicio de las

facultades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. El tratamiento

previsto para las obligaciones negociables en los artículos 36 y 36 bis

de la citada norma, considerando la modificación introducida por el

presente, será aplicable igualmente a los títulos públicos y a sus

rentas. (Ultima parte del párrafo sustituida por art. 2º delDecreto Nº 2424/91B.O. 14/11/1991)

CAPITULO V

MERCADO DE CAPITALES

Art. 80. — (Artículo derogado por art. 154 de laLey N° 26.831B.O. 28/12/2012. Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 81. — (Artículo derogado por art. 154 de laLey N° 26.831B.O. 28/12/2012. Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 82. — (Artículo derogado por art. 154 de laLey N° 26.831B.O. 28/12/2012. Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 83. — (Artículo derogado por art. 154 de laLey N° 26.831B.O. 28/12/2012. Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Art. 84. — (Artículo derogado por art. 154 de laLey N° 26.831B.O. 28/12/2012. Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO VI

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Art. 85. — Créase el Sistema Unico de

la Seguridad Social (SUSS) Dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, que tendrá a su cargo todas las

funciones y objetivos que hasta hoy competen a la CAJA DE SUBSIDIOS

FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO, a la CAJA DE SUBSIDIOS

FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA, a la CAJA DE ASIGNACIONES

FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS

FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL, y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL, así como el sistema de prestaciones que se pudiera establecer

para los trabajadores desempleados.

Art. 86. — Institúyese la Contribución

Unificada de la Seguridad Social (CUSS) cuya percepción y fiscalización

estará a cargo del Sistema Unico de la Seguridad Social.

Son aplicables a la CUSS, las normas sobre

percepción, fiscalización y ejecución judicial que rigen para los

aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de

Jubilaciones y Pensiones.

El soporte de información de la CUSS tendrá el carácter de Declaración Jurada del empleador.

Art. 87. — La CUSS comprende los siguientes aportes y contribuciones:

a)

Los aportes y contribuciones cargo de los

trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores, con

destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

b)

Los aportes y contribuciones a cargo de los

trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con

destino al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS.

c)

Los aportes y contribuciones a cargo de los

trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con

destino a la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

d)

Los aportes y contribuciones a cargo de los

trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores que

pudieren establecerse con destino a la constitución del FONDO NACIONAL

DE EMPLEO.

e)

Los aportes y contribuciones a cargo de los

trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con

destino al Régimen Nacional de Obras Sociales. El SUSS acreditará los

fondos correspondientes a cada Obra Social mensualmente en las

condiciones que determinen las normas de aplicación.

f)

Las contribuciones de los empleadores, con destino a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES.

Quedan excluidos de la CUSS, las retenciones

sustitutivas de las obligaciones mencionadas precedentemente, fijadas

por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial cuya

percepción, fiscalización y ejecución judicial estarán a cargo del SUSS

de acuerdo a las normas que establezca la SECRETARIA DE SEGURIDAD

SOCIAL.

(Nota Infoleg: Ver art. 19 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 que establece las alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales sobre la

nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social

regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de

Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714

(Régimen de Asignaciones Familiares).***Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del

Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos

a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2.284 de fecha 31 de

octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a

los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo***. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

Art. 88. — La CUSS será equivalente a

la suma de los importes que en virtud de las disposiciones legales

vigentes corresponda ingresar a cada empleador por los conceptos

indicados en los incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo anterior.

Art. 89. — Las sumas abonadas el

personal en concepto de asignaciones familiares de acuerdo con la ley

18.017 y sus modificatorias, serán deducibles de los importes que los

empleadores deban ingresar en concepto de la CUSS.

El reintegro de las sumas abonadas al personal en

concepto de subsidios y asignaciones familiares que eventualmente

hubieran sido deducidos en la oportunidad prevista en el párrafo

anterior, así como el de la diferencia que excediera al monto total de

la CUSS, podrá reclamarse ante el SUSS, en la forma que la respectiva

norma lo determine.

Lo dispuesto en el artículo no es aplicable a los reintegros pendientes a la fecha de vigencia del presente decreto.

(Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 1604/2001*B.O. 6/12/2001, con excepción de las normas correspondientes a las

prestaciones a las que refiere el tercer párrafo del artículo 26 delDecreto Nº 1382/01, cuya vigencia se regirá por las pautas en él establecidas.).*

Art. 90. — Las sumas ingresadas en

concepto de CUSS, así como sus accesorios en calidad de recargos,

intereses, actualización y multas, serán registrados y distribuidos en

la proporción que corresponda a cada uno de los regímenes, organismos o

fondos enumerados en el Artículo respectivo del presente, previo débito

de los importes deducidos por los empleadores en carácter de subsidios

y asignaciones familiares abonadas al personal, en la forma y plazos

que establezca la reglamentación.

Art. 91. — Disuélvense la CAJA DE

SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO, LA CAJA DE SUBSIDIOS

FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA, LA CAJA DE ASIGNACIONES

FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS

FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL.

Art. 92. — Las funciones que hasta la

fecha del presente Decreto tenían a su cargo las mencionadas Cajas,

serán desempeñadas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE

LA NACION.

Art. 93. — Cesan en sus funciones: a)

el Presidente, los miembros titulares y suplentes de la comisión

asesora y de la sindicatura de la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA

EMPLEADOS DE COMERCIO, b) el Presidente, los miembros titulares y

suplentes de la comisión asesora y de la sindicatura de la CAJA DE

SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA y c) el

Presidente, los miembros titulares y suplentes del Directorio y de la

sindicatura de la CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE

LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

designará a los funcionarios que tendrán a su cargo la conducción, la

administración y el contralor del Régimen de Subsidios y Asignaciones

Familiares.

Art. 94. — Los bienes muebles,

inmuebles, fondos y créditos de las Cajas de Subsidios y de

Asignaciones Familiares disueltas, se transfieren al ESTADO NACIONAL

que los administrará a través del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL. El producido de la venta o liquidación de los bienes que

resulten prescindibles engrosará una cuenta presupuestaria especial que

se creará al efecto en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 95. — Los bienes muebles o

inmuebles que pudieren corresponder en el futuro a las CAJAS DE

SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES, serán transferidas al MINISTERIO

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Los aportes y contribuciones que pudieren

corresponder en el futuro a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES

FAMILIARES serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en

jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 96. — Disuélvese el INSTITUTO

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Se suprimen, en consecuencia, los cargos

de Presidente, Vicepresidente, Directores y Síndicos.

Dése por terminada la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Art. 97. — Los bienes muebles,

inmuebles, fondos y créditos del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

se transfieren al ESTADO NACIONAL que los administrará a través del

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El producido de la venta o

liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosará la

cuenta presupuestaria especial en jurisdicción del MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 98. — Los bienes muebles e

inmuebles que pudieren corresponder en el futuro al INSTITUTO NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL, serán transferidos al MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL.

Los aportes y contribuciones que pudieren

corresponder en el futuro al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción

del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 99. — Las funciones que hasta la

fecha del presente Decreto tenía a su cargo el mencionado Instituto,

serán desempeñadas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a

través de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 100. — El personal perteneciente

a las CAJAS DE ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES y del INSTITUTO

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mantendrá las mismas condiciones

laborales y se regirá por la normativa legal y convencional vigente.

El personal perteneciente al SUSS podrá ser

reasignado en función de las modificaciones que se produzcan, pudiendo

acogerse en su caso, al sistema de retiro voluntario establecido en el

presente Decreto.

Art. 101. — Los derechos y

obligaciones, tanto de los trabajadores como de los empleadores,

respecto a las CAJAS DE ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES así como

con el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, subsistirán para con el

SUSS, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto.

Art. 102. — El ejercicio de las

funciones que las leyes atribuyen a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y

ASIGNACIONES FAMILIARES y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,

serán desarrolladas a través del SUSS.

Art. 103. — En un plazo de NOVENTA

(90) días corridos a partir del presente decreto, el MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL su nueva

estructura orgánico funcional, la cual deberá contemplar las

disposiciones que establece el presente decreto.

CAPITULO VII

NEGOCIACION COLECTIVA

Art. 104. — El MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL constituirá la comisión negociadora de los convenios

colectivos de trabajo de conformidad con los niveles establecidos en el

Artículo 1º del decreto Nº 200/88, dentro de los plazos dispuestos en

la Ley Nº 23.546.

Art. 105. — Modifícase el Artículo 1º

del Decreto Nº 200/88, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1º. — Las partes signatarias de los convenios colectivos de

trabajo, en ejercicio de su autonomía colectiva, podrán elegir el nivel

de negociación que consideren conveniente, de acuerdo con la siguiente

tipología:

a)

Convenio Colectivo de Actividad;

b)

Convenio Colectivo de uno o varios sectores o ramas de actividad;

c)

Convenio Colectivo de oficio o profesión;

d)

Convenio Colectivo de empresa;

e)

Convenio Colectivo de Empresa del Estado,

Sociedad del Estado, Sociedad Anónima con participación estatal

mayoritaria, entidad financiera estatal o mixta comprendida en la Ley

de Entidades Financieras, enumeradas en el Artículo 1º de la Ley Nº

14.250 (t.o. por Decreto Nº 108/88).

Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Las

partes no están obligadas a mantener el ámbito de aplicación del

Convenio Colectivo anterior, pudiendo modificar el nivel de negociación

al momento de su renovación, a petición individual de cualquiera de

ellas".

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 106. — Institúyese por un plazo

de TREINTA (30) días a contar de la apertura de los registros

respectivos, un régimen de retiro voluntario para el personal de

organismos disueltos que no sea transferido a otros organismos públicos

o bien a las empresas privadas que tomen a su cargo la explotación de

las instalaciones de estos organismos, de acuerdo a las disposiciones

del presente Decreto. El personal que se acoja al retiro voluntario

percibirá el equivalente de un mes de remuneración por cada año de

antigüedad o fracción mayor de TRES (3) meses, más un VEINTE POR CIENTO

(20%). Dicho importe será liquidado en SIETE (7) cuotas mensuales

iguales y consecutivas.

Art. 107. — El personal que no sea

transferido a otros organismos públicos o privados y que no se haya

acogido al régimen de retiro voluntario será puesto en disponibilidad o

se pondrá fin a su relación laboral según corresponda de acuerdo a su

estatuto laboral.

Art. 108. — Los interventores

liquidadores deberán abrir dentro de los CINCO (5) días de su

designación un registro de solicitudes de retiro voluntario, siendo

responsables de dar curso a las mismas.

Art. 109. — Los juicios que como actor

o demandado tramiten los entes disueltos por el presente Decreto

deberán ser continuados por el Servicio Jurídico del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o del MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL, según corresponda.

Art. 110. — El MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá modificar el PROYECTO DE LEY DE

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el año 1992, con

el objeto de adecuarlo a las disposiciones del presente para su

elevación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 111. — El MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá contemplar en las modificaciones

del PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION

NACIONAL para el año 1992 el refuerzo de los créditos de la SECRETARIA

DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA para atender el fomento forestal, la

conservación de suelos y la política fitozoosanitaria.

Art. 112. — Facúltase a la SECRETARIA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

para modificar y suprimir las partidas presupuestarias de los

organismos alcanzados por las disposiciones del presente.

Art. 113. — Transfiérese al Estado Nacional el pasivo que pudieran tener los entes disueltos indicados en los Anexos I y II del presente.

Art. 114. — Facúltase a la autoridad

de aplicación del presente para disolver las comisiones asesoras

sectoriales y por productos que funcionen en la órbita del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 115. — Ratifícase lo dispuesto

por los Artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Nº 1757/90. Los

organismos cuyas funciones fueron modificadas y/o derogadas por

aplicación del presente Decreto, deberán elevar en un plazo de noventa

(90) días al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA

el nuevo ordenamiento orgánico funcional. La SECRETARIA DE LA FUNCION

PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION deberá, al cabo del plazo

indicado, propiciar la publicación de un Texto Ordenado de todas las

estructuras de la Administración Nacional, al que deberá actualizar

periódicamente, de acuerdo a las modificaciones que sufra la estructura

estatal.

Art. 116. — El MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad de aplicación y dictará

las normas reglamentarias y de interpretación del presente Decreto,

quedando expresamente facultado para determinar en cada caso el alcance

de las normas aprobadas por el presente, salvo para lo dispuesto en los

CAPITULOS VI y VII en cuyo caso será autoridad de aplicación el

MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL. Cuando la reglamentación del

presente involucre competencias de otras jurisdicciones, la autoridad

de aplicación requerirá la intervención de las mismas.

Créase el COMITE TECNICO ASESOR PARA LA

DESREGULACION que estará integrado por un representante de la

SECRETARIA DE HACIENDA, un representante de la SECRETARIA DE INGRESOS

PUBLICOS, un representante de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y

un representante de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un representante

de la SECRETARIA GENERAL y un representante de la SECRETARIA LEGAL Y

TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y por un representante de la

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. La SECRETARIA DE ECONOMIA ejercerá

la presidencia del mencionado COMITE y la SUBSECRETARIA TECNICA Y DE

COORDINACION ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS ejercerá el secretariado y la coordinación de las

tareas del COMITE. Cuando los estudios del mencionado COMITE involucren

competencias de otras jurisdicciones ministeriales, el COMITE

solicitará la intervención de las jurisdicciones interesadas.

Art. 117. — El COMITE TECNICO ASESOR

PARA LA DESREGULACION se abocará de inmediato al estudio de la

aplicación de las normas del presente decreto en lo relativo a las

siguientes actividades y mercados:

a)

transporte de pasajeros (urbanos, aéreos y terrestre de media distancia);

b)

aeropuertos y depósitos de mercaderías;

c)

frecuencias de radiodifusión y televisión;

d)

servicio de correos;

e)

telefonía celular, rural y móvil;

f)

estaciones de servicio y expendio de combustibles;

g)

provisión de insumos al Estado;

h)

régimen de obra pública;

i)

producción, industrialización y comercialización de algodón;

j)

agencias de cambio;

k)

actividades mineras.

Art. 118. — Deróganse todas las normas o disposiciones que se opongan a las del presente Decreto.

Art. 119. — El presente Decreto es de

aplicación obligatoria en el ámbito de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE

BUENOS AIRES. Invítase a las Provincias a adherir al régimen sancionado

en el presente Decreto en lo que a ellas les competa.

Art. 120. — El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 121. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de los aspectos pertinentes del presente Decreto.

Art. 122. — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Domingo F. Cavallo. — León C. Arslanian. — Antonio E. González. —

Avelino J. Porto. — José L. Manzano. — Antonio F. Salonia.

ANEXO I

JUNTA NACIONAL DE GRANOS

JUNTA NACIONAL DE CARNES

INSTITUTO FORESTAL NACIONAL

MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA

INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA

CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNE

MERCADO NACIONAL DE HACIENDA DE LINIERS

ANEXO II

COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA MATE

MERCADO CONSIGNATARIO NACIONAL DE YERBA MATE

DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR

Antecedentes Normativos

- Artículo 89 derogado por art. 26 delDecreto N° 1382/2001B.O. 2/11/2001;

- Artículo 87, (Nota Infoleg*: Fíjase, con alcance

general una alícuota única del DIECISEIS POR CIENTO (16%) para las

contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los

subsistemas de la seguridad social regidas por las Leyes Nros. 19.032

(INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado

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