DESREGULACION ECONOMICA
DESREGULACION ECONOMICA
Decreto 2284/91
Desregulación del Comercio Interior de Bienes y
Servicios y del Comercio Exterior. Entes Reguladores. Reforma Fiscal.
Mercado de Capitales. Sistema Unico de la Seguridad Social. Negociación
Colectiva. Disposiciones Generales.
Bs. As., 31/10/91
VISTO las Leyes Nº 23.696, Nº 23.697 y Nº 23.928 y el Decreto Nº 2.476 del 26 de noviembre de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que es forzoso continuar el ejercicio del Poder de
Policía para afianzar y profundizar la libertad económica y la Reforma
del Estado con el objeto de consolidar la estabilidad económica, evitar
distorsiones en el sistema de precios relativos y mejorar la asignación
de recursos en la economía nacional, a fin de asegurar una más justa y
equitativa distribución del ingreso.
Que la Ley Nº 23.696 de Reforma del Estado ha
declarado el Estado de Emergencia de todo el sector público,
autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar decisiones tendientes a
que cese tal estado.
Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en cuenta
que la Ley Nº 23.697 ponía en ejercicio el Poder de Policía de
Emergencia del Estado, con el fin de superar la situación creada por
las graves circunstancias económicas y sociales, que la Nación no ha
superado aún totalmente.
Que en tal sentido se torna imperioso instrumentar
medidas y dejar sin efecto otras existentes, con el objeto de facilitar
el comercio interno y externo, propendiendo a la desregulación de
distintos mercados y a la simplificación del sistema tributario, que
por su complejidad afecta directamente a los consumidores, a
importantes sectores productivos y a los exportadores.
Que la persistencia de restricciones que limitan la
competencia en los mercados o que traban el desarrollo del comercio
exterior contribuyen a distorsionar artificialmente los precios
relativos entre el conjunto de bienes y servicios comercializados
exclusivamente en el mercado interno y los bienes comercializados en
mercados externos, y que tales distorsiones afectan la competitividad
externa de la economía nacional, poniendo en grave riesgo los logros
alcanzados por el Gobierno Nacional en materia de estabilidad y
crecimiento.
Que las medidas adoptadas por el presente permitirán
profundizar el proceso de apertura económica y reactivación de la
economía, contribuyendo decisivamente a la superación del estado de
emergencia.
Que en tal sentido el Gobierno Nacional busca, a
través de las medidas adoptadas por el presente Decreto, atenuar los
efectos de la situación de emergencia sobre las categorías sociales más
desfavorecidas, profundizando la libertad de mercados con el objeto de
afianzar la estabilización de los precios y provocar la disminución de
aquéllos artificialmente elevados por efecto de regulaciones o
monopolios legales que provocan falta de competencia y de transparencia
en muchos mercados.
Que la crisis económica de los años 30, dio lugar al
establecimiento de un sinnúmero de restricciones al ejercicio de los
derechos constitucionales de comerciar, trabajar y ejercer industria
lícita.
Que muchas de las regulaciones establecidas a partir
de entonces, hicieron necesaria una organización administrativa
específica, juntas, entes reguladores y organismos descentralizados por
doquier.
Que el estancamiento de la economia argentina, por
un lado, y el alto grado de endeudamiento, por el otro, enmarcan la
grave emergencia económica de los años ochenta, que afortunadamente la
Nación está superando.
Que resulta imprescindible advertir que la
estabilidad y crecimiento que se hicieron más perceptibles a partir de
la sanción de la Ley Nº 23.928, imponen con urgencia la necesidad de
eliminar mediante una norma de sanción única y aplicación simultánea,
las regulaciones que hoy pierden virtualidad económica e impiden una
fluida circulación de bienes y servicios.
Que muchas de las regulaciones hoy vigentes fueron
sancionadas mediante decretos-leyes, emitidos durante los períodos en
que la República tuvo gobiernos de facto, y en todos los casos se trata
de restricciones más o menos rigurosas al ejercicio por parte de los
habitantes de la Nación de sus libertades económicas.
Que los logros obtenidos en el campo económico deben
consolidarse mediante la eliminación de la mayor cantidad de
restricciones hoy existentes.
Que si bien en algunos casos dichas restricciones
fueron impuestas por normas cuyo dictado corresponde al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION —aunque en la mayoría esas competencias eran
ejercidas por Ejecutivos de facto—, el Poder Ejecutivo, está legitimado
para removerlas cuando, como ocurre actualmente, su mantenimiento
afecta la más pronta superación de la situación de emergencia,
declarada por las Leyes Nº 23.696 y 23.697.
Que por ello, la emergencia institucional obliga en
la especie al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ejercer competencias
sustancialmente legislativas, urgido por la necesidad de liberar a los
habitantes de las restricciones y limitaciones al ejercicio de sus
derechos y garantías constitucionales, que les habían sido impuestas en
atención a situaciones de hecho que ya no existen.
Que la Constitución Nacional sostiene y preserva la
libertad de comercio como principio de carácter permanente de la
organización social y económica de la República, siendo las normas que
la restringen necesariamente transitorias y de aplicación limitada
estrictamente al período durante el cual su eficacia es incuestionable.
Que habiendo iniciado la Nacion una nueva fase de su
historia política y económica, caracterizada por el afianzamiento de
los principios constitucionales en todos los planos y la instauración
de una economía popular de mercado, la permanencia de normas dictadas
en otro contexto constituye un factor de atraso y entorpecimiento del
desarrollo nacional.
Que la aplicación de los principios de
convertibilidad monetaria, sancionados por la Ley Nº 23.928, requiere
el funcionamiento de mercados fluidos y transparentes donde los precios
se formen como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y
de la demanda, sin intervenciones distorsionantes y generalmente
contrarias al interés de los consumidores.
Que la existencia de intervenciones injustificadas
en los mercados, tanto interno como externo, no permite el
afianzamiento de la estabilidad, perpetuando la existencia de precios
de bienes o servicios notoriamente superiores a los que resultarían del
mercado libre y competitivo.
Que estas distorsiones constituyan un grave peligro
que se cierne sobre el esfuerzo de todos los argentinos en favor del
bienestar, ya que no sólo gravan injustificadamente el ingreso real de
los ciudadanos sino que perpetúan los desequilibrios estructurales de
la economía nacional, dificultando las exportaciones y mermando la
rentabilidad de las actividades productivas.
Que el proceso irreversible de integración económica
encarado por el Gobierno de la República en el marco de los acuerdos
del MERCOSUR hace indispensable la adopción de normas tendientes a la
simplificación de procedimientos de control vinculados al comercio
exterior y a la supresión de trabas injustificadas a la libre
circulación de bienes.
Que en tal sentido es indispensable la existencia de
normas de carácter general que amparen el ejercicio de los principios
básicos de la libertad de comercio, como son el libre acceso a los
mercados por parte de productores y consumidores, de fluida y libre
circulación de información útil para los mismos y la ausencia de
intervenciones distorsionantes, no fundadas en el resguardo del interés
general.
Que la mejor doctrina indica que cuando se inician
procesos de desregulación y afianzamiento de la libertad económica, los
poderes públicos deben contar con los instrumentos aptos para tutelar
la vigencia de la competencia y transparencia de los mercados, por lo
cual resulta necesario y urgente adecuar los efectos de la Ley de
Defensa de la Competencia.
Que el afianzamiento de la libertad económica, la
desregulación y la conformación de una verdadera economía popular de
mercado no se compadece con la existencia de algunas facultades
otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la denominada Ley de
Abastecimiento, que resultan incompatibles con dichos principios y que
asimismo introducen elementos de inseguridad jurídica, haciendo
altamente necesaria la suspensión de tales facultades, y limitándolas a
situaciones de emergencia, previa declaración del HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION.
Que aun cuando sea admisible que las Provincias
regulen ciertas manifestaciones parciales del tránsito de mercaderías,
no puede aceptarse que tengan atribuciones para limitar el tránsito y
transporte interjurisdiccional, al punto de desnaturalizar el ejercicio
del derecho, contrariando principios constitucionales que defienden la
libertad de tránsito y comercio, invadiendo esferas de competencia
propias del Gobierno Federal tal como lo tiene decidido reiteradamente
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que tales limitaciones provocan aumentos
inadmisibles de los costos de transporte que penalizan las actividades
productivas y disminuyen la capacidad de consumo de los ciudadanos, sin
que existan beneficios tangibles y justificados de las economías
regionales.
Que la Ley Nº 19.227 prevé en sus artículos 4º y 5º
la implementación de "perímetros de protección a los mercados
considerados de interés nacional, como asimismo otros beneficios con el
objeto de facilitar la concentración de operaciones en un mismo espacio
físico.
Que la experiencia ha demostrado que no se cumplió
con dicho cometido, al no crear atractivos suficientes para la
radicación de la actividad mayorista en los mercados protegidos,
produciéndose la apertura de mercados no autorizados.
Que el fracaso de esta política se ve plasmado en el
acuerdo celebrado el día 22 de diciembre de 1989 entre la NACION, la
PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES, donde se establecen excepciones al monopolio que debía ejercer
la CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES en su perímetro de
protección, permitiendo la instalación de otros mercados.
Que, por otra parte, la creación de un mercado
moderno y competitivo de frutas y hortalizas no se compadece con la
creación de monopolios de abastecimiento en los denominados "perímetros
de protección".
Que las leyes, decretos y resoluciones que
actualmente fijan o aprueban aranceles para diversas actividades les
asignan carácter de orden público, siendo nulas las convenciones de los
particulares en contrario, teniendo como fundamento la salvaguarda de
la ética profesional.
Que la caracterización de una regla ética como norma
jurídica de orden público implica reconocer el fracaso de la ética y
solamente puede justificarse si con ello se sirve mejor el interés de
toda la comunidad.
Que la prohibición legal de convenir honorarios y
otras retribuciones por servicios profesionales, no comprendidos en la
legislación laboral ni en convenciones colectivas, por debajo de un
determinado mínimo no satisface las exigencias relativas al bien común
que debe llenar toda norma y mas bien establece un privilegio en
beneficio de un sector organizado, no amparado por la garantía del
Artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, además de cercenar la
autonomía de la voluntad de los contratantes y aumentar sin razón los
costos de la operación de que se trate, no favoreciendo la libre
competencia entre servicios profesionales.
Que se torna imperiosa, con el fin de abaratar los
precios de venta al público, la desregulación de la comercialización de
medicamentos, facilitando la libre instalación de farmacias por parte
de cualquier persona física o jurídica, que reúna las calidades que se
requieren para desempeñarse en esa actividad.
Que con el objeto de aumentar la competencia de
mercado en aquellos productos o especialidades medicinales catalogadas
de venta libre por la autoridad sanitaria, se debe disponer la libre
comercialización de este tipo de productos.
Que la libre importación de medicamentos por parte
de cualquier persona física o jurídica permitirá ampliar la oferta en
el mercado local contribuyendo a reforzar los efectos favorables a los
consumidores, de acuerdo a las facultades que la Ley Nº 16.463 confiere
al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la materia.
Que favorecerá a la competencia y a la mejor
atención al público de los comercios minoristas de expendio de
mercaderías o prestadores de servicios, la eliminación de barreras que
impidan la libertad horaria respetando los derechos y obligaciones que
corresponden a los empleados y empleadores de acuerdo a la legislación
vigente.
Que, asimismo, la liberación de los horarios y días
de trabajo de la actividad portuaria constituye un instrumento apto
para mejorar el aprovechamiento de importantes instalaciones y
disminuir los costos de prestación de los mencionados servicios.
Que el proceso de apertura económica e integración a
las grandes corrientes del comercio mundial no se compadece con la
subsistencia de restricciones cuantitativas de las importaciones y
exportaciones que, por otra parte, son a menudo generadoras de rentas
indebidas y gravan el ingreso real de consumidores y productores.
Que la existencia de numerosas intervenciones
previas que padecen las exportaciones constituyen una traba efectiva al
desarollo del comercio internacional, incrementan los costos
administrativos de productores y fomentan prácticas corruptas en la
Administración Nacional, por lo que su derogación constituye una medida
indispensable en la perspectiva de mejorar la competitividad externa de
la economía argentina y profundizar la Reforma del Estado.
Que las limitaciones a la capacidad competitiva de
productos de exportación, impuestas por la Ley Nº 22.802, constituyen
una barrera autoimpuesta al crecimiento de ciertas exportaciones
nacionales, siendo por otra parte redundante en relación con los
certificados de origen que exigen los numerosos países de destino, por
lo cual es conveniente para el interés nacional suprimir tales
restricciones a los productos nacionales de exportación, quedando
voluntariamente bajo la responsabilidad del exportador la indicación
del origen de la mercadería.
Que no obstante los principios generales de
desregulación del comercio exterior, el Estado debe ejercer las
atribuciones de policía sanitaria sobre la base de procedimientos
simples, bien definidos y rigurosos, a fin de tutelar convenientemente
la salud de la población, por lo cual corresponde establecer los marcos
de intervención de cada organismo público responsable.
Que para los bienes de importación, cuyo ingreso al
país no constituya un peligro potencial para la salud o el medio
ambiente o que sean de importación prohibida, no corresponde establecer
más limitaciones, ya sea cuantitativas, de origen y procedencia o de
cualquier índole, que las que se deriven del régimen normal de comercio
exterior, materializado a través de aranceles.
Que la existencia de restricciones relativas a
reserva de carga han constituido un factor de encarecimiento del
comercio exterior de la Nación, con graves efectos negativos en los
costos de productores y en los precios al consumo, por lo cual su
eliminación se torna imperiosa con el fin de consolidar la
competitividad externa y la estabilización de precios.
Que, asimismo, es conveniente modificar los
procedimientos aduaneros con el objeto de limitar los tiempos de espera
para el ingreso a plaza de los productos importados, ya que los
retardos y el almacenamiento obligatorio constituyen un sobrecosto de
las mercaderías que carece totalmente de utilidad económica e
incrementa artificialmente los precios al consumo.
Que ya es de práctica que la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS utilice el procedimiento de despacho directo a plaza en
numerosas operaciones, sin que en estos casos se haya observado una
merma de la capacidad de fiscalización del ente.
Que la simplificación de los requisitos para la
inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS facilitará la incorporación de
amplios sectores económicos a los beneficios derivados del comercio
exterior.
Que en el marco de los esfuerzos de simplificación
administrativa, resulta oportuno unificar la percepción de tributos
originados en operaciones de comercio exterior en la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS, a través de una boleta única, que permitirá
disminuir los costos administrativos de las operaciones de comercio
exterior.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS debe, en
el nuevo marco establecido por el presente decreto, concentrar sus
actividades en la aplicación de las normas tributarias, la represión
del contrabando y de las infracciones al Código Aduanero con el objeto
de incrementar la eficiencia de su desempeño.
Que en el marco del amplio proceso de desregulación
dispuesto por el presente decreto, es conveniente iniciar un rápido
trámite de revisión de ciertos regímenes vinculados al comercio
exterior de la Nación con el objeto de adecuarlos a los principios
generales que guían toda la acción del Gobierno Nacional, tales como la
adhesión a las normas y reglamentos internacionales, la rapidez de la
intervención administrativa y la simplificación normativa tendiente a
asegurar una mayor transparencia de las normas.
Que las medidas de desregulación que se disponen
implican una profunda reorganización de las áreas administrativas
encargadas hasta el presente de la aplicación de las restricciones que
se eliminan, con el fin de adecuar rápidamente la organización
administrativa y reducir erogaciones que serán innecesarias a partir de
la aplicación del presente.
Que habiendo sido suprimidos, en virtud de la
Emergencia Económica, subsidios, franquicias y otras formas de sostén
directo de actividades económicas, no corresponde mantener sistemas
regulatorios de estas actividades que limiten la decisión de los
agentes económicos en cualquier etapa del proceso productivo, ya que la
mejor doctrina, en este sentido, indica que sólo pueden ser reguladas
las actividades económicas cuando dichas regulaciones derivan de la
aplicación de regímenes más favorables en otros planos.
Que una vez eliminadas las intervenciones y
regulaciones del comercio exterior e interior no se justifica la
existencia de numerosos organismos públicos, creados a partir de la
crisis mundial de la década de 1930, que no resultan aptos para la
Argentina de los umbrales del Siglo XXI.
Que en tal situación se hallan entes que desarrollan
su actividad dentro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA,
los que deben ser disueltos de acuerdo a las facultades que le otorga
la Ley Nº 23.696 al PODER EJECUTIVO NACIONAL, transfiriendo las
funciones de policía, en particular de tipo sanitaria, a otros entes
subsistentes, posibilitando la mejor especificación de acciones de
éstos con el objeto de dotar de reglas claras a aquéllos que ejerzan el
comercio de que se trata.
Que por ello se torna necesaria la disolución del
MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA DE MAR DEL PLATA, del INSTITUTO
NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA, del INSTITUTO FORESTAL NACIONAL y del
MERCADO DE HACIENDA DE LINIERS, este último sin perjuicio de otorgar la
concesión de la actividad a los particulares que hasta el momento
realizaba dicho ente.
Que no se compadece con los principios de austeridad
que ha adoptado el Gobierno Nacional el hecho de que existan entes que
desde hace ya mucho tiempo se encuentran en tiempo se encuentran en
trámite de disolución, ocasionando gravosos costos al Estado Nacional,
motivo por el cual se debe disponer la definitiva disolución y venta de
activos, en un término perentorio, de la CORPORACION ARGENTINA DE
PRODUCTORES DE CARNES.
Que se advierte que es necesario favorecer la
tendencia desregulatoria en la esfera de la producción y
comercialización de la yerba mate, debiendo abandonarse la práctica de
restringir la competencia mediante el control de plantaciones y fijar
cupos de producción, contribuyendo de esta manera al aumento de la
competitividad del sector.
Que por ello se torna conveniente la disolución de
la COMISION REGULADORA DE LA YERBA MATE y del MERCADO CONSIGNATARIO
NACIONAL DE YERBA MATE.
Que la Ley Nº 19.597 ha regulado la producción,
industrialización y comercialización de materias primas sacarígenas,
azúcar y subproductos en todas sus etapas, incluyendo sus aspectos
económicos, financieros y sociales , advirtiéndose en el mensaje de
elevación del PODER EJECUTIVO NACIONAL que la sanción de la misma
tendía a dictar un régimen provisorio, el que actualmente constituye un
factor de pérdida de competitividad de la actividad azucarera.
Que, asimismo, tiene vigencia el Decreto Nº 1079/85,
que estableció un régimen de comercialización de la producción
azucarera por depósito y maquila de caña de azúcar, que si bien fue
calificado como voluntario, impone la obligatoriedad de pagar por la
materia prima un precio mínimo, entregando parte de la producción de
azúcar obtenida de la industrialización de la caña de azúcar.
Que existen razones económicas y sociales para
desregular la actividad, puesto que la grave crisis por la que
atraviesa la industria azucarera requiere de medidas tendientes a su
efectivo fortalecimiento.
Que serias distorsiones en la producción e
industrialización del azúcar, han llevado a una grave crisis del
sector, motivando en algunos casos, los reclamos pecuniarios de quienes
se han visto perjudicados por el régimen establecido.
Que la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR, cumple
funciones estrechamente vinculadas con la intervención del Estado en la
industria azucarera y fue constituida como autoridad competente para
entender en la regulación y contralor técnico de la producción,
industrialización y comercialización de materias primas sacarígenas,
azúcar y subproductos en todas sus etapas.
Que la desregulación de la industria azucarera implica la disolución de la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR.
Que la legislación regulatoria de la vitivinicultura
estimuló desequilibrios en los mercados del vino, mosto y uva en
fresco, alentando o desalentando el cultivo de acuerdo a distintas y
contradictorias políticas, mediante cupificaciones, bloqueos, usos
obligatorios de las uvas y vinos, e incluso de erradicación de viñedos.
Que por todo ello se torna necesaria la
desregulación total y liberación de plantación, reimplantación o
modificación de viñedos, como así también la venta y despacho de vino,
siendo consecuente la redefinición de las funciones del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA y la limitación de las mismas al control de
la genuinidad de los productos vitivinícolas.
Que se advierte que la existencia de numerosas
normas restrictivas de la actividad comercial dificultan la libre
circulación de bienes, tanto dentro del mercado interno como su
transferencia a otros países, como así también la diversidad de pagos
de contribuciones de variada especie que lejos de significar mayores
ingresos al Tesoro o estímulo de la actividad de que se trate, se
traducen en barreras que conspiran en contra de una economía
transparente e implican indirectamente perjuicios no sólo al sistema de
recaudación sino también al patrimonio de productores y consumidores.
Que la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA NACIONAL
DE GRANOS intervienen de diferentes formas con anterioridad a la
exportación de carnes y granos respectivamente y con posterioridad a la
importación de dichos productos o sus derivados y en el proceso de
producción y comercialización de estos productos en el mercado interno,
gravando de diferentes maneras estas actividades, lo cual es
incompatible con el espíritu del presente Decreto, conllevando además
la necesidad de disolución de los referidos entes con la consiguiente
transferencia de actividades de policía a los organismos centralizados
y descentralizados respectivos.
Que la desregulación dispuesta con relación al
funcionamiento de los mercados del azúcar y de la yerba mate, así como
la disolución de los entes reguladores de los mercados de productos
pesqueros, forestales y de la actividad hípica hace innecesaria la
percepción de distintos tributos y gravámenes destinados al
mantenimiento de los regímenes derogados.
Que corresponde establecer un régimen por el cual
los recursos destinados al Fondo Especial del Tabaco se ajusten a los
gastos necesarios para la reconversión tabacalera de acuerdo a lo que
en cada período se requiera, asignando los fondos excedentes a Rentas
Generales.
Que corresponde dejar sin efecto la desgravación
impositiva de las tierras de baja productividad, prevista por la Ley Nº
22.211, en el marco de la política general del Gobierno Nacional
tendiente a suprimir beneficios fiscales y franquicias de cualquier
género.
Que los gravámenes sobre las exportaciones, tales
como el derecho de estadística que éstas tributan, constituyen una de
las formas más perversas de financiamiento del Estado, ya que
desalientan las exportaciones, introducen distorsiones muy graves en el
sistema de precios relativos y de asignación de recursos, constituyendo
un verdadero factor de atraso y empobrecimiento.
Que la desregulación del comercio exterior que se
dispone por el presente, así como la reformulación del esquema
arancelario, requiere la simplificación de los tributos sobre el
comercio exterior, limitando exclusivamente los mismos a la percepción
de derechos de importación destinados a Rentas Generales, por lo que
cabe derogar todas los restantes tributos ajenos a este principio.
Que las medidas adoptadas para promocionar
actividades con exenciones impositivas y otras medidas de fomento,
lejos de favorecer el desarrollo de las industrias supuestamente
beneficiarias, introdujeron en los mercados señales erróneas para la
inversión, afectando la eficiente asignación de recursos en la economía
y perjudicando al fisco, por lo que corresponde dejar sin efecto los
regímenes para las actividades siderúrgica, naval, aeronáutica, de
producción de aluminio y de maquinaria vial, aún subsistentes.
Que una economía popular de mercado basada en la
sana competencia y en la igualdad de oportunidades, deberá prescindir
de dichas franquicias, que constituyen una forma de gasto público
encubierto, sólo aceptable si se incorporan explícitamente en el
Presupuesto General de la Administración Nacional.
Que el desarrollo de un verdadero mercado de
capitales exige, asimismo, la liberación de los requisitos de acceso a
él por parte de oferentes y demandantes.
Que, con ese propósito, resulta imprescindible
eliminar las trabas impositivas, reducir los costos de intermediación
hoy existentes y asegurar la transparencia de los mercados para la
protección de quienes en ellos participan.
Que el Sistema de Seguridad Social incluye un
conjunto de prestaciones cuyo financiamiento se origina en los aportes
de los trabajadores y contribuciones del empleador, que pesan sobre la
masa salarial.
Que no obstante ello, una serie de distintos
organismos recaudan, verifican y administran esos fondos, generando una
reiteración y superposición de operaciones que llevan a incrementar los
costos tanto para el sector privado como para el público.
Que dadas esas similitudes en el origen de los
fondos, como así también en los objetivos generales de la Seguridad
Social que se desean alcanzar por medio de los organismos creados por
diferentes leyes, y bajo el criterio de aumentar el aprovechamiento de
esos recursos, se considera adecuado tender a la unificación en el
régimen de recaudación de los aportes y contribuciones sobre los
salarios, como así de transformar las instituciones encargadas de
brindar diferentes prestaciones que hacen a la Seguridad Social, de tal
manera que bajo una acción mancomunada de ellas se permita cumplir
acabadamente con los objetivos sociales establecidos por la
Constitución Nacional.
Que a pesar de que no existe impedimento para
negociar un convenio colectivo de trabajo en un nivel inferior, es
importante establecer reglamentariamente las normas procedimentales
para apoyar en forma efectiva a las asociaciones sindicales y
profesionales de empleadores cuando decidan autónomamente negociar en
un nivel diferente al convenio vigente.
Que el sistema de negociación colectiva argentino no
obliga a las partes a negociar en un determinado nivel y que el Decreto
Nº 200/88 dispone en su artículo 1 que las convenciones colectivas de
trabajo tendrán el ámbito que acuerden las partes, en ejercicio de su
autonomía colectiva, distinguiendo entre los diferentes niveles de
negociación, tanto los convenios de actividad como los de unidades
menores como la empresa.
Que en definitiva, frente al desacuerdo de las
partes o frente a la impugnación de algún tercero que se considere con
derecho a negociar, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá
conformar la comisión negociadora según los criterios establecidos en
el artículo 2º del Decreto del Decreto Nº 199/88 y 5º y 9º del Decreto
Nº 200/88.
Que el proceso de estabilización de la economía
iniciado con las Leyes Nos. 23.696 y 23.697, profundizado por las Leyes
Nº. 23.928, 23.982 y 23.990 y complementado con el conjunto de
disposiciones que impulsa el Gobierno de la República en todos los
órdenes de la actividad nacional correría el grave riesgo de
esterilizarse si no se adoptan con toda premura medidas sustanciales
que motoricen rápidamente una aceleración en el ritmo de crecimiento de
la actividad economica, que ya se insinúa.
Que la experiencia demuestra palmariamente que la
efectividad de todo plan de recuperación en este campo debe ir
acompañada de un conjunto de medidas que impulsen simultáneamente la
reactivación de los mercados en sus distintas expresiones.
Que la indispensable celeridad en la aplicación
simultánea del nuevo ordenamiento —erigida como condición inexcusable
para el éxito del programa— obliga a recurrir, en parte, al ejercicio
de facultades legislativas reservadas a otro poder de la República, en
un caso como el presente, en el que la obligatoria y saludable
publicidad de los proyectos que se gestan en el área Gobierno, se
contrapone a la imperiosa exigencia de que las nuevas reglas de juego
económicas se pongan en vigencia sin un conocimiento previo de los
operadores económicos, lo que podría generar una inestabilidad
persistente en los mercados durante todo el tiempo que demandaría su
sanción por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, con el consecuente
perjuicio social que ello importaría.
Que lo expuesto califica como urgente la situación
descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata
de las soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios
que acarrearía a la economía nacional una demora en su implementación.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las
facultades que le confiere el artículo 86 de la Constitución Nacional,
puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace
presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo
de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. Así, Joaquín V. González ha sostenido
en su "Manual de la Constitución Argentina" que "puede el Poder
Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales, invadir la
esfera legislativa o, en casos excepcionales o urgentes, creer
necesario anticipar la sanción de una ley" (Conforme en el mismo
sentido Bielsa Rafael - Derecho Administrativo 1954, T 1, página 3091).
También la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION le ha dado acogida a
esta postura doctrinaria (Fallos 11:405; 23:257).
Que asimismo ha señalado la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION que la Constitución Nacional no reconoce derechos
absolutos en momentos de perturbación social y económica y en otras
situaciones semejantes de emergencia y que, ante la urgencia en atender
a la solución de los problemas que ella crea, es posible el ejercicio
del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos
de sosiego y normalidad.
Que el presente se dicta en el contexto de la
situación de emergencia y con sustento en la citada doctrina de los
reglamentos de necesidad y urgencia, toda vez que se configuran en el
caso los requisitos que lo legitiman.
Que por último, la legitimidad y validez de tales
decretos se reconoce también sobre la base de existir una intención
manifiesta de someter el reglamento a la ratificación legislativa.
Que cumplidos tales recaudos, las atribuciones del
PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar estos decretos es aceptada por la
doctrina y jurisprudencia, ya que el principio de división de poderes
no puede ser entendido de modo tal que impida proveer útilmente la
satisfacción de la suprema necesidad de la vida del Estado, cuando la
urgencia del procedimiento requerido no permite esperar hasta obtener
la aprobación del órgano legislativo.
Que dicho ejercicio se ajusta a las políticas
legislativas trazadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por medio
de las Leyes Nº 23.696, 23.697 y Nº 23.928 y está sujeto al control y
decisión final del órgano legislativo de la Nación, de acuerdo a la
doctrina de los decretos leyes.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
antes mencionadas y las que surgen de los incisos 1) y 2) del Artículo
86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DESREGULACION DEL COMERCIO INTERIOR DE BIENES Y SERVICIOS
Artículo 1º — Déjanse sin efecto las
restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio
nacional, las limitaciones a la información de los consumidores o
usuarios de servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y
otros aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se
comercialicen, y todas las otras restricciones que distorsionen los
precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y de
la demanda.
Quedan excluidas del alcance del presente artículo
únicamente aquellas actividades que, a juicio de la autoridad de
aplicación, se vinculen directamente con la defensa nacional, la
seguridad interior o la provisión de servicios públicos que constituyan
monopolios naturales o jurídicos, regulados estos últimos por leyes
específicas.
Art. 2º — La autoridad de aplicación
de la Ley Nº 22.262 podrá incorporar a su competencia y juzgar los
actos y conductas excluidos por el Artículo 5º de la mencionada Ley,
cuando considere que los mismos causan perjuicios reglados en las
disposiciones contenidas en el Artículo 1º de la citada Ley.
Art. 3º — Con motivo de la
investigación de hechos comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº
22.262, la autoridad de aplicación de la misma podrá, en cualquier
estado de la causa, emitir orden de cese, cuando la conducta de la
imputada pudiere causar daños o perjuicios irreversibles e
irreparables. Dicha orden se ejercerá prudentemente y estará sujeta a
los recursos regulados en las normas pertinentes.
Art. 4º — Suspéndese el ejercicio de
las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680, el que solamente podrá
ser reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en
ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ya sea a nivel general,
sectorial o regional.
Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior
las facultades otorgadas en el Artículo 2º inciso c), continuando en
vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos,
recursos y prescripción previstas en la mencionada Ley.
Art. 5º — Libérase y desregúlase el
transporte automotor de cargas por carretera, como así también la carga
y descarga de mercaderías y la contratación entre los transportistas y
los dadores de carga en todo el territorio nacional, sin perjuicio de
las normas de policía relativas a la seguridad del transporte y a la
preservación del sistema vial.
Art. 6º — La PROCURACION GENERAL DE LA
NACION instará ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION la
declaración de inconstitucionalidad de normas provinciales contrarias a
la libertad de comercio y transporte interjurisdiccional en las causas
sometidas a su resolución.
Art. 7º — Déjanse sin efecto todas las
restricciones al comercio mayorista de productos alimenticios
perecederos. La autoridad de aplicación redefinirá en cada caso los
perímetros de protección establecidos en base a la Ley Nº 19.227,
conforme a la facultad otorgada por su Artículo 7º, de modo de
propender al libre juego de la oferta y de la demanda y al acortamiento
de los circuitos de comercialización.
Art. 8º — Déjanse sin efecto las
declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles,
escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra
forma de retribución de servicios profesionales, no comprendidos en la
legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier
clase de actividad, incluyendo los mercados de activos financieros u
otros títulos, establecidos, aprobados u homologados por leyes,
decretos o resoluciones.
Art. 9º — Prohíbese toda forma directa
o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones mencionadas en
el artículo precedente, a través de entidades públicas o privadas. Esta
prohibición no afecta el cobro de la matrícula, cuotas sociales o de
otras sumas de dinero por conceptos análogos, que perciban dichas
entidades de sus miembros o asociados, cuando hubieran sido pactados
libremente.
Art. 10. — Los peritos designados de
oficio para intervenir en un proceso judicial o arbitral de cualquier
naturaleza estarán sujetos exclusivamente a los honorarios regulados en
dicho procedimiento. En los casos de honorarios regulados judicialmente
o por un tribunal arbitral, no son oponibles a la parte condenada en
costas las convenciones entre la parte vencedora y sus letrados,
apoderados o peritos.
Art. 11. — Ninguna entidad pública o
privada podrá impedir, trabar, ni obstaculizar directa o indirectamente
la libre contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de
retribución, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios
colectivos de trabajo, por la prestación de servicios de cualquier
índole, cuando las partes deseen apartarse de las escalas vigentes.
Art. 12. — Déjanse sin efecto en todo
el territorio de la Nación todas las limitaciones al ejercicio de las
profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las
limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a
través de prohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada a
la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio
de su profesión.
Déjanse sin efecto las restricciones cuantitativas establecidas por la Ley Nº 12.990.
El MINISTERIO DE JUSTICIA deberá dictar dentro de los TREINTA (30) días las normas reglamentarias pertinentes.
Art. 13. — Cualquier persona física o
jurídica de cualquier naturaleza podrá ser propietaria de farmacias,
sin ningún tipo de restricción de localización.
Art. 14. — (Artículo derogado por art. 3° de laLey N° 26.567B.O. 18/12/2009)
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 3° de laLey N° 26.567B.O. 18/12/2009)
Art. 16. — Autorízase la importación
de medicamentos elaborados y acondicionados para su venta al público a
laboratorios, farmacias, droguerías, hospitales públicos y privados, y
obras sociales.
Art. 17. — Suprímese toda restricción
de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de carga y
descarga y toda otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de
los puertos en forma ininterrumpida, sin perjuicio de los derechos
individuales del trabajador.
Art. 18. — Suprímese toda restricción
de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de venta,
empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales
afines, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.
CAPITULO II
DESREGULACION DEL COMERCIO EXTERIOR
Art. 19. — Suprímense todas las
restricciones, los cupos y otras limitaciones cuantitativas a las
importaciones y a las exportaciones para mercaderías, de acuerdo a lo
que disponga la autoridad de aplicación.
Art. 20. — Déjanse sin efecto todas
las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de
carácter previo sobre las operaciones de exportación y sobre la
documentación aduanera con la que se tramitan los embarques.
Exceptúanse las restricciones o autorizaciones requeridas en aplicación
de acuerdos o tratados internacionales; por la aplicación de normas de
carácter sanitario cuando éstas sean obligatorias y no puedan ser
efectuadas por órganos privados; y las relativas a la preservación de
la fauna o flora silvestres o del medio ambiente. Exceptúase de lo
dispuesto en los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 22.802 a los productos
y mercaderías destinados a la exportación.
Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 21.453 por
el siguiente: "ARTICULO 3º - Las ventas al exterior a que se refiere el
artículo 1º podrán ser registradas, mediante declaración jurada ante la
autoridad de aplicación, en la forma que determine el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, el que deberá asimismo reglamentar los plazos de vigencia de
la declaración jurada". (Párrafo agregado por art. 1º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)
Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 21.453 por
el siguiente: "ARTICULO 4º - Podrán registrar operaciones de venta al
exterior los exportadores inscriptos en la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS". (Párrafo agregado por art. 1º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)
Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 21.453 por
el siguiente: "ARTICULO 5º - Los exportadores que opten por el régimen
establecido por la presente ley, deberán abonar en forma anticipada los
derechos y demás tributos que gravaren la actividad de exportación, de
acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación". (Párrafo agregado por art. 1º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)
Art. 21. — Deróganse las preferencias
adicionales establecidas en los Artículos 3º y 11 del Decreto Nº 1224
del 9 de noviembre de 1989, de Compre Nacional, las que sólo
subsistirán a igualdad de precios entre los productos de origen
nacional respecto a los importados o a igualdad de ofertas de obras o
servicios entre empresas de capital nacional o extranjeras.
Art. 22. — La importación de productos
de origen animal o vegetal, sus subproductos y derivados no
acondicionados directamente para su venta al público será sometida a la
inspección sanitaria previa a su ingreso a plaza por parte del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL según corresponda.
Art. 23. — La autoridad competente en
la aplicación del Código Alimentario Argentino intervendrá en el
registro de los productos alimenticios de importación acondicionados
para su venta directa al público, de acuerdo a las normas vigentes en
la materia. Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los
mencionados productos serán posteriores al ingreso a plaza, sin
perjuicio de la autorización de venta al público, excepto cuando se
trate de productos cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de
sus condiciones sanitarias en cuyo caso el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL y el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según
corresponda, podrán efectuar controles previos al ingreso de acuerdo a
lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 24. — Los organismos mencionados
en el Artículo precedente deberán habilitar delegaciones en todas las
aduanas por donde ingresen en forma permanente o habitual dichos
productos, con capacidad para inspeccionar y autorizar importaciones.
Art. 25. — Déjanse sin efecto las
intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de
carácter previo a la intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS para la importación de bienes no comprendidos en los artículos
precendentes, con excepción de los productos peligrosos para la salud o
al medio ambiente, de acuerdo a la legislación específica vigente.
Art. 26. — Déjanse sin efecto todas las restricciones a las importaciones por origen y procedencia para mercaderías.
Art. 27. — Déjanse sin efecto las
reservas de carga establecidas por las Leyes Nº 18.250, Nº 22.763 y Nº
23.341 sus modificatorias, reglamentarias y conexas.
Art. 28. — Déjase sin efecto la
obligatoriedad del ingreso a depósito de las mercaderías importadas,
establecida por la Ley Nº 22.415. Dichas mercaderías serán despachadas
de acuerdo con el procedimiento de "directo a plaza", salvo que el
importador desee su ingreso a depósito o que así lo disponga
expresamente y en cada caso la autoridad aduanera o sanitaria. El
procedimiento de directo a plaza tendrá carácter obligatorio cuando no
exista depósito acondicionado especialmente para la mercadería.
Art. 29. — (Artículo derogado porDecreto N° 2690/2002B.O. 31/12/2002)
Art. 30. — Dispónese la liquidación de
los impuestos internos de los productos importados simultáneamente con
la de los demás tributos que gravan la importación para consumo, y su
pago mediante boleta unificada en la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS. Esta norma se aplicará dentro de los SESENTA (60) días de la
publicación del presente.
Art. 31. — La intervención de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS se orientará el cumplimiento de las
normas en materia tributaria y arancelaria, incluyendo el control de
calidad y cantidad con fines de valoración y estadística, y al control
de las prohibiciones de importación y exportación de productos, no
alcanzadas por el presente, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº
22.415. La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS tendrá por objeto
fundamental preservar la renta fiscal, cuidando de no restringir la
fluidez del comercio exterior. Sus verificaciones serán de carácter
selectivo y no sistemático, de acuerdo a las directivas que al efecto
impartan sus autoridades.
Sustitúyese el texto del artículo 715 del Código
Aduanero por el siguiente: "ARTICULO 715 - En las condiciones que
fijare la reglamentación, se publicará periódicamente una lista de
precios declarados de mercadería de importación para consumo, a fin de
permitir considerar la existencia de dumping o subsidio". (Párrafo agregado por art. 2º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)
Art. 32. — El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD y CALIDAD VEGETAL y
la autoridad de aplicación del Código Alimentario Argentino deberán, en
un plazo de NOVENTA (90) días, publicar el texto ordenado de las normas
que rigen sus intervenciones de acuerdo a las disposiciones del
presente Decreto, incluyendo los productos alimenticios acondicionados
para su venta directa al público que, por su tipo de acondicionamiento,
deban ser controlados con carácter previo a su ingreso a plaza. El
mencionado texto deberá indicar claramente los plazos dentro de los
cuales se realizarán las intervenciones y deberá estar a disposición
del público en todos los locales de estos organismos, previéndose
asimismo su venta libre.
Art. 33. — Establécese un régimen de
importación temporaria de mercaderías para su posterior exportación de
acuerdo a las modalidades que determine la autoridad de aplicación.
CAPITULO III
ENTES REGULADORES
Art. 34. — Disuélvense todas las
unidades administrativas, de rango inferior a Dirección Nacional,
General o equivalente, responsables del cumplimiento de las
intervenciones y controles suprimidos por el presente. El personal de
las mencionadas unidades deberá ser reasignado a otras funciones dentro
de las jurisdicciones respectivas.
Art. 35. — Los registros estadísticos
que eventualmente llevaren las unidades disueltas deberán ser remitidos
dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente al
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS.
Art. 36. — Disuélvense los entes que se indican en el Anexo I que forma parte del presente Decreto.
Art. 37. — Déjanse sin efecto las
regulaciones establecidas en la Ley Nº 21.740 y el Decreto Ley Nº
6698/63, sus reglamentarios y modificatorios, que restringen el
comercio externo e interno y las relativas a la fijación de precios
mínimos aplicables al mercado interno, cupos, restricciones
cuantitativas, reglamentaciones contractuales y toda otra disposición
que limite el libre juego de la oferta y la demanda en los mercados de
granos y carnes.
Transfiérense las funciones remanentes de política
comercial interna y externa de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA
NACIONAL DE GRANOS a la SECRETARIA de AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA; y
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y al INSTITUTO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según corresponda, las atribuciones en
materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas
emergentes del Decreto Ley Nº 6698/63 y a la Ley Nº 21.740, sus
modificatorias y normas reglamentarias".
(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)
Art. 38. — Transfiérese a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA, a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y al INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el personal que revista en la
Gerencia de Fiscalización de la JUNTA NACIONAL DE GRANOS de acuerdo al
ordenamiento estructural aprobado por Decreto Nº 646/91.
Art. 39. — El personal de la JUNTA
NACIONAL DE GRANOS que opere las unidades de campaña y elevadores
terminales, el del MERCADO NACIONAL DE HACIENDA y el del MERCADO DE
CONCENTRACION PESQUERA continuará desempeñando sus funciones hasta
tanto haya concluido la privatización de las instalaciones de estos
entes. Los bienes serán transferidos sin las prerrogativas establecidas
por la Ley Nº 22.260.
Art. 40. — Transfiérese a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL el personal que revista en la
Gerencia de Fiscalización y Control Técnico de la JUNTA NACIONAL DE
CARNES de acuerdo al ordenamiento funcional aprobado por Decreto Nº
743/91.
Art. 41. — Transfiérense a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA las funciones sobre
comercialización de productos de pesca establecidas por la Ley Nº
22.260.
Art. 42. — Autorízase a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA a designar un interventor liquidador
en cada uno de los organismos disueltos de su jurisdicción, el que
deberá cumplir su cometido dentro de un plazo de pesca establecidas por
la Ley Nº 22.260.
Art. 43. — Los bienes propiedad de los
entes disueltos indicados en el Anexo I deberán ser transferidos al
Estado Nacional, quien a través de los órganos competentes deberá
proceder a su venta, salvo que en un plazo de SESENTA (60) días se
disponga la transferencia de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, o a los entes que la
autoridad de aplicación determine.
No estarán alcanzados por las disposiciones del
presente artículo los elevadores que por su localización geográfica
puedan dar lugar a la constitución de situaciones monopólicas o
cuasimonopólicas, de acuerdo a lo que establezca la autoridad de
aplicación. La privatización de estas unidades se efectuará, previa
aprobación de un marco regulatorio adecuado, cuidando de evitar la
constitución de tales situaciones.
Art. 44. — Autorízase a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA y al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL a ampliar su dotación de planta permanente, con el solo
objeto de incorporar al personal de los entes disueltos de su
jurisdicción que se requiera para el cumplimiento de las funciones
transferidas a estos entes.
Art. 45. — Disuélvense los entes indicados en el Anexo II que forma parte del presente Decreto.
Art. 46. — Déjanse sin efecto todas
las regulaciones a la vitivinicultura, producción yerbatera, producción
azucarera e industrias derivadas, establecidas por las Leyes Nº 14.878,
17.848, 17.849, 21.502, 21.657, 23.149, 23.150, 23.550, 23.683, 20.371
y 19.597, sus modificatorias y reglamentaciones.
Art. 47. — Transfiérese a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO las funciones no eliminadas que la
Ley Nº 20.371 asigna a la COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y
COMERCIO DE LA YERBA MATE.
Art. 48. — Libéranse los cultivos de
nuevas plantaciones, la cosecha, la industrialización y la
comercialización de yerba mate en todo el territorio nacional.
Art. 49. — Transfiérense a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO las funciones no eliminadas que la
Ley Nº 19.597 asigna a la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR.
Art. 50. — Libérase el cultivo, la
cosecha, la industrialización y comercialización de caña de azúcar y
azúcar en todo el territorio nacional.
Art. 51. — Derórgase el Decreto Nº 1079 del 14 de junio de 1985 y sus modificatorios.
Art.52. — A partir del presente, queda
liberada la plantación, implantación reimplantación y/o modificación de
viñedos en todo el territorio de la Nación, así como la cosecha de uva
y su destino para la industria, consumo en fresco y para otros usos,
incluyendo la fabricación de alcohol.
Art. 53. — Libéranse la producción y
comercialización de vino en todo el territorio nacional y elimínase
toda modalidad de cupificación y bloqueo. Libérase la fecha de despacho
al consumo interno de vinos de mesa nuevos que sean enológicamente
estables, una vez finalizada la cosecha.
Art. 54. — Limítanse las facultades
conferidas al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA exclusivamente a la
fiscalización de la genuinidad de los productos vitivinícolas. Bajo
ningún concepto el mencionado ente podrá interferir, regular o
modificar el funcionamiento del mercado libre. Las autoridades del
mencionado ente serán un Presidente y un Vicepresidente, quedando
suprimido el Consejo Directivo. El INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA deberá dentro de los sesenta (60) días del presente
proceder a la reestructuración integral de su dotación de acuerdo a la
limitación de las atribuciones del organismo.
Art. 55. — Derógase el Decreto Nº 301 del 2 de marzo de 1989.
Art. 56. — Autorízase a la SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO a designar un interventor liquidador en cada
uno de los organismos disueltos de su jurisdicción, el que deberá
cumplir su cometido dentro de un plazo improrrogable de NOVENTA (90)
días a contar de la vigencia del presente Decreto. Los bienes de
propiedad de los entes disueltos deberán ser transferidos al Estado
Nacional, quien a través de los órganos competentes deberá proceder a
su venta, salvo que en un plazo de SESENTA (60) días se disponga la
transferencia de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS , a
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a los entes que la autoridad de
aplicación determine.
Art. 57. — Autorízase a la SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO a ampliar su dotación de planta permanente, con
el solo objeto de incorporar al personal de los entes disueltos de su
jurisdicción que se requiera para el cumplimiento de las funciones
transferidas a esa Secretaría.
Art. 58. — Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado de la leche e industria láctea y la Ley Nº 23.359.
(Artículo sustituido por art. 4º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)
CAPITULO IV
REFORMA FISCAL
Art. 59. — Suprímese la sobretasa al
vino, establecida por el inciso a) del Artículo 53 de la Ley de
Impuestos Internos y su elevación establecida por el Artículo 18 de la
Ley Nº 23.550.
Art. 60. — Suprímense las
contribuciones sobre comercialización interna o externa de carnes y
sobre las comisiones de rematadores, martilleros o intermediarios en
los negocios de ganados, carnes y subproductores establecidas en los
incisos a) y b) del Artículo 16 de la Ley Nº 21.740 y sus
modificatorios.
Art. 61. — Suprímense las
contribuciones sobre exportación e industrialización y venta de granos,
establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 13 del Decreto Ley Nº
6698/63 y sus modificatorios.
Art. 62. — Suprímese la tasa sobre el
valor de primera venta obtenido en la subasta establecido en el inciso
del Artículo 7º de la Ley Nº 22.260.
Art. 63. — Suprímese el impuesto previsto en el Artículo 9º inciso a) de la Ley Nº 19.597 y sus modificatorios.
Art. 64. — Suprímese el impuesto móvil
interno previsto en el inciso k) del Artículo 3º de la Ley Nº 20.371.
Derógase el Decreto Nº 1257 del 3 de julio de 1991.
Art. 65. — Suprímense los impuestos
establecidos por el Decreto Ley Nº 18.231/43 y por el Artículo 8º del
Decreto Ley Nº 4.073/56 y sus modificatorios, y el impuesto establecido
por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.235.
Dispónese que el 1,5562 % (UNO COMA CINCO MIL
QUINIENTOS SESENTA Y DOS POR CIENTO) de la retención que fija el
decreto Nº 1837/85 que percibía el INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD
HIPICA será percibido en lo sucesivo, por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA. (Párrafo agregado por art. 5º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)
Art. 66. — Suprímense los impuestos
establecidos en los artículos 47 inciso b), 48 (modificado por el
Artículo 1º de la Ley Nº 20.531), 50, 51 y 52 de la Ley Nº 13.273.
Déjase sin efecto el Artículo 1º de la Ley Nº 20.531.
Déjase sin efecto la Ley 21.695.(Párrafo agregado por art. 6º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)
Art. 67. — Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a afectar a Rentas Generales, en
la proporción que estime necesaria, los fondos previstos en el Artículo
23 inciso a), 24 y 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorios y
reglamentarios.
Facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA a distribuir los fondos remanentes de acuerdo a las pautas que
establezca para la reconversión, diversificación y tecnificación del
sector tabacalero.(Párrafo agregado por art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)
Déjanse sin efecto los artículos 9, 10, 11, 12, 13,
14, 16, 17, 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la ley
Nº 19.800, sus modificatorios y complementarios.(Párrafo agregado por art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)
Art. 68. — Déjase sin efecto la desgravación impositiva de las tierras de baja productividad, prevista en la Ley Nº 22.211.
Art. 69. — Suprímese el Arancel
Consular establecido por la Ley Nº 22.766 y el Decreto Nº 1411/83, y
derógase el Artículo 5º del Decreto Nº 1.329/65, quedando suprimidas
todas las intervenciones consulares para la documentación alcanzada por
estas normas.
Art. 70. — (Artículo derogado por art. 28 de laLey N° 26.337B.O. 28/12/2007)
Art. 71. — Suprímese la Tasa de
Estadística para las exportaciones establecida por el Artículo 1º de la
Ley Nº 23.664 y por el Artículo 35 de la Ley Nº 23.697.
Art. 72. — Suprímese el Fondo de Promoción de Exportaciones. Derógase el Decreto Nº 179/85.
Art. 73. — Suprímense los gravámenes establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 19.870 destinados al Fondo de la Marina Mercante.
Art. 74. — Deróganse los Decretos
Números 6099/72, 4367/73, 2241/71 y 4758/73 y suprímese todo tipo de
franquicias y/o exenciones relativas a la promoción de las industrias
naval, aeronáutica y de maquinaria vial.
Déjanse sin efecto las leyes Nos. 19.831, 20.852 y 21.522.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)
Art. 75. — Deróganse los Decretos Números 3113/61, 5038/61, 843/66, 910/70, 345/88 y suprímese el registro de la actividad siderúrgica.
Déjanse sin efecto las leyes Números 12.987, 15.801,
y 22.792, y todo tipo de franquicias y/o exenciones arancelarias
relativas a la promoción de la actividad siderúrgica. LA SOCIEDAD MIXTA
SIDERURGICA ARGENTINA, se seguirá rigiendo por sus propios estatutos
aprobados hasta el presente, sin perjuicio del proceso de privatización
de la misma.
(Artículo sustituido por art. 8º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)
Art. 76. — Déjanse sin efecto las
franquicias arancelarias concedidas a la importación de materias
primas, insumos y materiales en general, destinados a la producción de
aluminio primario, establecidos por la Ley Nº 19.198.
(Artículo sustituido por art. 9º delDecreto Nº 2488/91B.O. 28/11/1991)
Art. 77. — Exímese de los impuestos
instituidos por la Ley de Impuesto de Sellos (texto ordenado en 1986) y
sus modificaciones, a los siguientes actos y operaciones:
Los instrumentos, actos y operaciones de
cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero,
vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital
social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus
emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta
pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES a hacer
oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención ampara los
instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con
los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas
precedentemente, sean aquéllos anteriores, simultáneos, posteriores o
renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el
presente Artículo.
Los actos y/o instrumentos relacionados con la
negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente
autorizados para su oferta pública por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Las escrituras hipotecarias y demás garantías
otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los incisos
precedentes, aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones
futuras de dichas operaciones.
Los hechos imponibles calificados originalmente
de exentos de acuerdo con los incisos precedentes, como consecuencia de
su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores
comprendidas en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de NOVENTA (90) días corridos no se solicita la autorización para
la oferta pública de dichos títulos valores ante la COMISION NACIONAL
DE VALORES y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de ser concedida la
autorización solicitada.
Art. 78. — (Artículo derogado por art. 5° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la citada vigencia)*
Art. 79. — Déjase sin efecto el
impuesto a la transferencia de títulos valores creado por la Ley Nº
21.280 y sus modificatorias y el impuesto adicional a la transferencia
de títulos valores creado por la Ley Nº 23.562 y sus modificatorias; y
el impuesto sobre las ventas, compras, cambios o permutas de divisas
establecido por la Ley Nº 18.526 (texto ordenado en 1987) y sus
modificatorias.
Déjanse sin efecto las exigencias de plazos mínimos
de amortización fijadas en el apartado 4 del Artículo 36 de la Ley Nº
23.576 (modificado por la Ley Nº 23.962), sin perjuicio de las
facultades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. El tratamiento
previsto para las obligaciones negociables en los artículos 36 y 36 bis
de la citada norma, considerando la modificación introducida por el
presente, será aplicable igualmente a los títulos públicos y a sus
rentas. (Ultima parte del párrafo sustituida por art. 2º delDecreto Nº 2424/91B.O. 14/11/1991)
CAPITULO V
MERCADO DE CAPITALES
Art. 80. — (Artículo derogado por art. 154 de laLey N° 26.831B.O. 28/12/2012. Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 81. — (Artículo derogado por art. 154 de laLey N° 26.831B.O. 28/12/2012. Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 82. — (Artículo derogado por art. 154 de laLey N° 26.831B.O. 28/12/2012. Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 83. — (Artículo derogado por art. 154 de laLey N° 26.831B.O. 28/12/2012. Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)Art. 84. — (Artículo derogado por art. 154 de laLey N° 26.831B.O. 28/12/2012. Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO VI
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Art. 85. — Créase el Sistema Unico de
la Seguridad Social (SUSS) Dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, que tendrá a su cargo todas las
funciones y objetivos que hasta hoy competen a la CAJA DE SUBSIDIOS
FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO, a la CAJA DE SUBSIDIOS
FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA, a la CAJA DE ASIGNACIONES
FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS
FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL, y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL, así como el sistema de prestaciones que se pudiera establecer
para los trabajadores desempleados.
Art. 86. — Institúyese la Contribución
Unificada de la Seguridad Social (CUSS) cuya percepción y fiscalización
estará a cargo del Sistema Unico de la Seguridad Social.
Son aplicables a la CUSS, las normas sobre
percepción, fiscalización y ejecución judicial que rigen para los
aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de
Jubilaciones y Pensiones.
El soporte de información de la CUSS tendrá el carácter de Declaración Jurada del empleador.
Art. 87. — La CUSS comprende los siguientes aportes y contribuciones:
Los aportes y contribuciones cargo de los
trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores, con
destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
Los aportes y contribuciones a cargo de los
trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con
destino al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS.
Los aportes y contribuciones a cargo de los
trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con
destino a la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Los aportes y contribuciones a cargo de los
trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores que
pudieren establecerse con destino a la constitución del FONDO NACIONAL
DE EMPLEO.
Los aportes y contribuciones a cargo de los
trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con
destino al Régimen Nacional de Obras Sociales. El SUSS acreditará los
fondos correspondientes a cada Obra Social mensualmente en las
condiciones que determinen las normas de aplicación.
Las contribuciones de los empleadores, con destino a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES.
Quedan excluidos de la CUSS, las retenciones
sustitutivas de las obligaciones mencionadas precedentemente, fijadas
por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial cuya
percepción, fiscalización y ejecución judicial estarán a cargo del SUSS
de acuerdo a las normas que establezca la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL.
(Nota Infoleg: Ver art. 19 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 que establece las alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales sobre la
nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social
regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de
Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714
(Régimen de Asignaciones Familiares).***Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del
Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos
a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2.284 de fecha 31 de
octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a
los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo***. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
Art. 88. — La CUSS será equivalente a
la suma de los importes que en virtud de las disposiciones legales
vigentes corresponda ingresar a cada empleador por los conceptos
indicados en los incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo anterior.
Art. 89. — Las sumas abonadas el
personal en concepto de asignaciones familiares de acuerdo con la ley
18.017 y sus modificatorias, serán deducibles de los importes que los
empleadores deban ingresar en concepto de la CUSS.
El reintegro de las sumas abonadas al personal en
concepto de subsidios y asignaciones familiares que eventualmente
hubieran sido deducidos en la oportunidad prevista en el párrafo
anterior, así como el de la diferencia que excediera al monto total de
la CUSS, podrá reclamarse ante el SUSS, en la forma que la respectiva
norma lo determine.
Lo dispuesto en el artículo no es aplicable a los reintegros pendientes a la fecha de vigencia del presente decreto.
(Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 1604/2001*B.O. 6/12/2001, con excepción de las normas correspondientes a las
prestaciones a las que refiere el tercer párrafo del artículo 26 delDecreto Nº 1382/01, cuya vigencia se regirá por las pautas en él establecidas.).*
Art. 90. — Las sumas ingresadas en
concepto de CUSS, así como sus accesorios en calidad de recargos,
intereses, actualización y multas, serán registrados y distribuidos en
la proporción que corresponda a cada uno de los regímenes, organismos o
fondos enumerados en el Artículo respectivo del presente, previo débito
de los importes deducidos por los empleadores en carácter de subsidios
y asignaciones familiares abonadas al personal, en la forma y plazos
que establezca la reglamentación.
Art. 91. — Disuélvense la CAJA DE
SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO, LA CAJA DE SUBSIDIOS
FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA, LA CAJA DE ASIGNACIONES
FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS
FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL.
Art. 92. — Las funciones que hasta la
fecha del presente Decreto tenían a su cargo las mencionadas Cajas,
serán desempeñadas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE
LA NACION.
Art. 93. — Cesan en sus funciones: a)
el Presidente, los miembros titulares y suplentes de la comisión
asesora y de la sindicatura de la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA
EMPLEADOS DE COMERCIO, b) el Presidente, los miembros titulares y
suplentes de la comisión asesora y de la sindicatura de la CAJA DE
SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA y c) el
Presidente, los miembros titulares y suplentes del Directorio y de la
sindicatura de la CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE
LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
designará a los funcionarios que tendrán a su cargo la conducción, la
administración y el contralor del Régimen de Subsidios y Asignaciones
Familiares.
Art. 94. — Los bienes muebles,
inmuebles, fondos y créditos de las Cajas de Subsidios y de
Asignaciones Familiares disueltas, se transfieren al ESTADO NACIONAL
que los administrará a través del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL. El producido de la venta o liquidación de los bienes que
resulten prescindibles engrosará una cuenta presupuestaria especial que
se creará al efecto en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 95. — Los bienes muebles o
inmuebles que pudieren corresponder en el futuro a las CAJAS DE
SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES, serán transferidas al MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Los aportes y contribuciones que pudieren
corresponder en el futuro a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES
FAMILIARES serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en
jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 96. — Disuélvese el INSTITUTO
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Se suprimen, en consecuencia, los cargos
de Presidente, Vicepresidente, Directores y Síndicos.
Dése por terminada la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Art. 97. — Los bienes muebles,
inmuebles, fondos y créditos del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
se transfieren al ESTADO NACIONAL que los administrará a través del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El producido de la venta o
liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosará la
cuenta presupuestaria especial en jurisdicción del MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 98. — Los bienes muebles e
inmuebles que pudieren corresponder en el futuro al INSTITUTO NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL, serán transferidos al MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
Los aportes y contribuciones que pudieren
corresponder en el futuro al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción
del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 99. — Las funciones que hasta la
fecha del presente Decreto tenía a su cargo el mencionado Instituto,
serán desempeñadas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a
través de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 100. — El personal perteneciente
a las CAJAS DE ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES y del INSTITUTO
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mantendrá las mismas condiciones
laborales y se regirá por la normativa legal y convencional vigente.
El personal perteneciente al SUSS podrá ser
reasignado en función de las modificaciones que se produzcan, pudiendo
acogerse en su caso, al sistema de retiro voluntario establecido en el
presente Decreto.
Art. 101. — Los derechos y
obligaciones, tanto de los trabajadores como de los empleadores,
respecto a las CAJAS DE ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES así como
con el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, subsistirán para con el
SUSS, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 102. — El ejercicio de las
funciones que las leyes atribuyen a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y
ASIGNACIONES FAMILIARES y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,
serán desarrolladas a través del SUSS.
Art. 103. — En un plazo de NOVENTA
(90) días corridos a partir del presente decreto, el MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL su nueva
estructura orgánico funcional, la cual deberá contemplar las
disposiciones que establece el presente decreto.
CAPITULO VII
NEGOCIACION COLECTIVA
Art. 104. — El MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL constituirá la comisión negociadora de los convenios
colectivos de trabajo de conformidad con los niveles establecidos en el
Artículo 1º del decreto Nº 200/88, dentro de los plazos dispuestos en
la Ley Nº 23.546.
Art. 105. — Modifícase el Artículo 1º
del Decreto Nº 200/88, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º. — Las partes signatarias de los convenios colectivos de
trabajo, en ejercicio de su autonomía colectiva, podrán elegir el nivel
de negociación que consideren conveniente, de acuerdo con la siguiente
tipología:
Convenio Colectivo de Actividad;
Convenio Colectivo de uno o varios sectores o ramas de actividad;
Convenio Colectivo de oficio o profesión;
Convenio Colectivo de empresa;
Convenio Colectivo de Empresa del Estado,
Sociedad del Estado, Sociedad Anónima con participación estatal
mayoritaria, entidad financiera estatal o mixta comprendida en la Ley
de Entidades Financieras, enumeradas en el Artículo 1º de la Ley Nº
14.250 (t.o. por Decreto Nº 108/88).
Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Las
partes no están obligadas a mantener el ámbito de aplicación del
Convenio Colectivo anterior, pudiendo modificar el nivel de negociación
al momento de su renovación, a petición individual de cualquiera de
ellas".
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 106. — Institúyese por un plazo
de TREINTA (30) días a contar de la apertura de los registros
respectivos, un régimen de retiro voluntario para el personal de
organismos disueltos que no sea transferido a otros organismos públicos
o bien a las empresas privadas que tomen a su cargo la explotación de
las instalaciones de estos organismos, de acuerdo a las disposiciones
del presente Decreto. El personal que se acoja al retiro voluntario
percibirá el equivalente de un mes de remuneración por cada año de
antigüedad o fracción mayor de TRES (3) meses, más un VEINTE POR CIENTO
(20%). Dicho importe será liquidado en SIETE (7) cuotas mensuales
iguales y consecutivas.
Art. 107. — El personal que no sea
transferido a otros organismos públicos o privados y que no se haya
acogido al régimen de retiro voluntario será puesto en disponibilidad o
se pondrá fin a su relación laboral según corresponda de acuerdo a su
estatuto laboral.
Art. 108. — Los interventores
liquidadores deberán abrir dentro de los CINCO (5) días de su
designación un registro de solicitudes de retiro voluntario, siendo
responsables de dar curso a las mismas.
Art. 109. — Los juicios que como actor
o demandado tramiten los entes disueltos por el presente Decreto
deberán ser continuados por el Servicio Jurídico del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL, según corresponda.
Art. 110. — El MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá modificar el PROYECTO DE LEY DE
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el año 1992, con
el objeto de adecuarlo a las disposiciones del presente para su
elevación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 111. — El MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá contemplar en las modificaciones
del PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL para el año 1992 el refuerzo de los créditos de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA para atender el fomento forestal, la
conservación de suelos y la política fitozoosanitaria.
Art. 112. — Facúltase a la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
para modificar y suprimir las partidas presupuestarias de los
organismos alcanzados por las disposiciones del presente.
Art. 113. — Transfiérese al Estado Nacional el pasivo que pudieran tener los entes disueltos indicados en los Anexos I y II del presente.
Art. 114. — Facúltase a la autoridad
de aplicación del presente para disolver las comisiones asesoras
sectoriales y por productos que funcionen en la órbita del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 115. — Ratifícase lo dispuesto
por los Artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Nº 1757/90. Los
organismos cuyas funciones fueron modificadas y/o derogadas por
aplicación del presente Decreto, deberán elevar en un plazo de noventa
(90) días al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA
el nuevo ordenamiento orgánico funcional. La SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION deberá, al cabo del plazo
indicado, propiciar la publicación de un Texto Ordenado de todas las
estructuras de la Administración Nacional, al que deberá actualizar
periódicamente, de acuerdo a las modificaciones que sufra la estructura
estatal.
Art. 116. — El MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad de aplicación y dictará
las normas reglamentarias y de interpretación del presente Decreto,
quedando expresamente facultado para determinar en cada caso el alcance
de las normas aprobadas por el presente, salvo para lo dispuesto en los
CAPITULOS VI y VII en cuyo caso será autoridad de aplicación el
MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL. Cuando la reglamentación del
presente involucre competencias de otras jurisdicciones, la autoridad
de aplicación requerirá la intervención de las mismas.
Créase el COMITE TECNICO ASESOR PARA LA
DESREGULACION que estará integrado por un representante de la
SECRETARIA DE HACIENDA, un representante de la SECRETARIA DE INGRESOS
PUBLICOS, un representante de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y
un representante de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un representante
de la SECRETARIA GENERAL y un representante de la SECRETARIA LEGAL Y
TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y por un representante de la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. La SECRETARIA DE ECONOMIA ejercerá
la presidencia del mencionado COMITE y la SUBSECRETARIA TECNICA Y DE
COORDINACION ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ejercerá el secretariado y la coordinación de las
tareas del COMITE. Cuando los estudios del mencionado COMITE involucren
competencias de otras jurisdicciones ministeriales, el COMITE
solicitará la intervención de las jurisdicciones interesadas.
Art. 117. — El COMITE TECNICO ASESOR
PARA LA DESREGULACION se abocará de inmediato al estudio de la
aplicación de las normas del presente decreto en lo relativo a las
siguientes actividades y mercados:
transporte de pasajeros (urbanos, aéreos y terrestre de media distancia);
aeropuertos y depósitos de mercaderías;
frecuencias de radiodifusión y televisión;
servicio de correos;
telefonía celular, rural y móvil;
estaciones de servicio y expendio de combustibles;
provisión de insumos al Estado;
régimen de obra pública;
producción, industrialización y comercialización de algodón;
agencias de cambio;
actividades mineras.
Art. 118. — Deróganse todas las normas o disposiciones que se opongan a las del presente Decreto.
Art. 119. — El presente Decreto es de
aplicación obligatoria en el ámbito de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES. Invítase a las Provincias a adherir al régimen sancionado
en el presente Decreto en lo que a ellas les competa.
Art. 120. — El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 121. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de los aspectos pertinentes del presente Decreto.
Art. 122. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Domingo F. Cavallo. — León C. Arslanian. — Antonio E. González. —
Avelino J. Porto. — José L. Manzano. — Antonio F. Salonia.
ANEXO I
JUNTA NACIONAL DE GRANOS
JUNTA NACIONAL DE CARNES
INSTITUTO FORESTAL NACIONAL
MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA
INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA
CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNE
MERCADO NACIONAL DE HACIENDA DE LINIERS
ANEXO II
COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA MATE
MERCADO CONSIGNATARIO NACIONAL DE YERBA MATE
DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR
Antecedentes Normativos
- Artículo 89 derogado por art. 26 delDecreto N° 1382/2001B.O. 2/11/2001;
- Artículo 87, (Nota Infoleg*: Fíjase, con alcance
general una alícuota única del DIECISEIS POR CIENTO (16%) para las
contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los
subsistemas de la seguridad social regidas por las Leyes Nros. 19.032
(INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado
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InfoLEG
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