REGIMEN DE FOMENTO DE INVERSION PARA LAS EXPORTACIONES

Rango DNU
Publicación 2021-04-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES

Decreto 234/2021

DECNU-2021-234-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-25531986-APN-DGD#MDP, y

CONSIDERANDO:

Que, desde hace décadas, los períodos de crecimiento de la economía

argentina han enfrentado una limitación estructural en la falta de

divisas, lo que ha llevado a ciclos sucesivos de recuperación y

recesión, agravados por políticas de endeudamiento público que buscaron

suplir la escasez de divisas mediante mecanismos financieros con

efectos dañinos de mediano plazo.

Que, durante los últimos tres años, la crisis económica y social

generada por el endeudamiento en moneda extranjera de la economía

nacional, en condiciones tales que no se canalizaron a incrementar la

capacidad productiva en bienes y servicios, obligó a mantener un marco

normativo restrictivo en lo que respecta al acceso al mercado de

cambios.

Que, en este contexto, y en función de retomar un camino de

recuperación económica y establecer las bases para un crecimiento

sostenible, resulta necesario aumentar las capacidades exportadoras,

promoviendo para ello el desarrollo e incremento de la productividad de

los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones

mediante un proceso sostenido de inversión.

Que el contexto excepcional originado con motivo de la pandemia

declarada el 11 de marzo de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA

SALUD (OMS), y sus efectos sobre la actividad económica del país, hacen

indispensable adoptar con la mayor celeridad posible las medidas

necesarias que permitan el impulso y fomento de inversiones.

Que en virtud de las necesidades productivas que derivan de la actual

situación económica y con los objetivos de favorecer la generación de

divisas genuinas para dar sustentabilidad al crecimiento y robustecer

la federalización de las capacidades productivas y la generación de

ecosistemas productivos locales, es necesario fortalecer la promoción

de la inversión para exportación.

Que, en consecuencia, resulta necesario generar instrumentos que

permitan enfrentar la situación de crisis derivada de los desbalances

macroeconómicos existentes desde hace tres años, así como también la

situación de necesidad y urgencia generada por la citada pandemia.

Que se toma como antecedente el Régimen de Promoción de Inversión para

la Explotación de Hidrocarburos, creado por el Decreto N° 929 del 11 de

julio de 2013, cuyos resultados fueron positivos en el impulso a la

realización de inversiones productivas.

Que la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace

imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN

NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o la

aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido

en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES

ARTÍCULO 1°.- Créase el RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS

EXPORTACIONES, que será de aplicación en todo el territorio de la

REPÚBLICA ARGENTINA y cuyos objetivos prioritarios son:

a. Incrementar las exportaciones de las mercaderías comprendidas en las actividades a las que alude el presente decreto.

b. Promover el desarrollo económico sustentable contemplando la equidad social.

c. Favorecer la creación de empleo.

d. Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos.

e. Propender al crecimiento económico y socialmente equitativo.

f. Obtener la sostenibilidad ambiental del país, de las provincias y de las distintas regiones.

ARTÍCULO 2°.- Los objetivos fijados en el artículo precedente se llevarán a cabo mediante la promoción de:

a. La inversión nacional y extranjera directa para incrementar las capacidades productivas destinadas a la exportación.

b. La integración del capital nacional e internacional, en la generación de ecosistemas productivos.

c. La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que

contribuyan al mejoramiento de la competitividad y la capacidad

productiva, como así también la promoción del desarrollo tecnológico en

la REPÚBLICA ARGENTINA con ese objeto.

d. La formación de emprendimientos conjuntos, binacionales y/o

plurinacionales, con el objeto de permitir la exportación de bienes

compuestos por tecnología nacional en el mercado de la empresa asociada

y/o terceros mercados, así como la incorporación de tecnología y

financiación no disponibles en el país.

e. La creación de consorcios de exportación compuestos por pequeñas y

medianas empresas con el fin de facilitar y favorecer la presencia en

el mercado externo.

f. El desarrollo coordinado de las competencias entre el ESTADO

NACIONAL, las provincias y las respectivas autoridades de aplicación en

materia de recursos naturales.

ARTÍCULO 3°.- Actividades incluidas. El RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN

PARA LAS EXPORTACIONES abarcará las inversiones destinadas a la puesta

en marcha de nuevos proyectos productivos en actividades

foresto-industriales, mineras, hidrocarburíferas, de industrias

manufactureras y agroindustriales, así como a la ampliación de unidades

de negocio ya existentes, que requieran inversión con el fin de

aumentar su producción.

La Autoridad de Aplicación podrá incluir y/o excluir actividades alcanzadas por el régimen.

La exclusión posterior de una actividad no afectará en modo alguno los

derechos adquiridos bajo el presente régimen respecto a proyectos en

ejecución, a los que se garantizará la continuidad de los beneficios

establecidos en los términos de los artículos 11 y 15 del presente

decreto.

CAPÍTULO II

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES

ARTÍCULO 4°.- Podrán solicitar su inclusión en el RÉGIMEN DE FOMENTO DE

INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES las personas humanas o jurídicas,

domiciliadas tanto en el país como en el extranjero, que presenten ante

la Autoridad de Aplicación un “Proyecto de Inversión para la

Exportación” en los sectores de actividad incluidos en el presente, que

implique la realización de una inversión directa en moneda extranjera

no inferior a un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MILLONES (U$S

100.000.000), calculada al momento de la presentación del proyecto.

Deberá tratarse necesariamente de una inversión nueva o destinarse a la

ampliación de una unidad de negocio ya existente. La Autoridad de

Aplicación establecerá, para cada actividad, los requisitos necesarios

para considerar la existencia de una ampliación de capacidad productiva

en los términos del presente régimen.

En ningún caso se considerará como Inversión para la Exportación a las

inversiones financieras y/o de portafolio, así como a la mera fusión o

adquisición de empresas o de cuotas y/o acciones o participaciones

societarias.

ARTÍCULO 5°.- No podrán inscribirse en el presente régimen:

a. Las personas humanas y/o jurídicas cuyos representantes o directores

o directoras que hubiesen sido condenados o condenadas por cualquier

tipo de delito no culposo, con penas privativas de la libertad o

inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble

de la condena.

b. Las personas humanas y/o jurídicas que al tiempo de concederle los

beneficios tuviesen deudas exigibles e impagas de carácter fiscal o

previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o

administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera,

cambiaria, impositiva o previsional e imponiendo a dicha persona el

pago de impuestos, derechos, multas o recargos.

c. Las personas que hubiesen incurrido en incumplimiento injustificado

de sus obligaciones respecto de regímenes de promoción o contratos de

promoción industrial.

Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que

se refieren los incisos precedentes suspenderán el trámite

administrativo hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo

dispusiera la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta la gravedad

del delito o infracción imputados.

ARTÍCULO 6°.- Quedarán excluidas, a los efectos del cálculo del

beneficio, las exportaciones realizadas por una unidad productiva

relativas a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del

MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo

(IF-2021-26577198-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de la

presente medida.

La Autoridad de Aplicación del presente régimen podrá en lo sucesivo,

incluir o excluir nuevas posiciones arancelarias dentro de las

actividades que se incluyan en el presente régimen a los efectos de

dicho cálculo.

La exclusión del cálculo del beneficio a una posición arancelaria no

afectará los derechos ya adquiridos bajo el presente régimen, en los

términos de los artículos 11 y 15.

ARTÍCULO 7°.- La inclusión en el RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA

LAS EXPORTACIONES significará, para los sujetos beneficiarios, la

obligación de cumplir con los planes de inversión y desarrollo, en los

términos y plazos de los proyectos aprobados por la Autoridad de

Aplicación.

CAPÍTULO III

DE LOS BENEFICIOS

ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios o las beneficiarias del presente

régimen gozarán de un monto de libre aplicación de hasta el VEINTE POR

CIENTO (20 %) de las divisas obtenidas en las exportaciones vinculadas

al proyecto, para poder ser destinadas al pago de capital e intereses

de pasivos comerciales o financieros con el exterior y/o utilidades y

dividendos que correspondan a balances cerrados y auditados y/o a la

repatriación de inversiones directas de no residentes.

Este beneficio no podrá superar un máximo anual equivalente al

VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del monto bruto de divisas ingresadas por

el beneficiario o la beneficiaria en el Mercado Libre de Cambios (MLC),

para financiar el desarrollo del proyecto y podrá aplicarse una vez

transcurrido un año aniversario desde que se haya hecho efectivo el

ingreso de divisas en el Mercado Libre de Cambios (MLC).

Para estimar el monto bruto de divisas ingresadas por el beneficiario o

la beneficiaria en el Mercado Libre de Cambios (MLC) para financiar el

proyecto, no se tendrán en cuenta los flujos de divisas provenientes de

las exportaciones.

En el caso de la ampliación de una unidad de negocio ya existente, la

Autoridad de Aplicación evaluará la incidencia incremental anual del

proyecto en las exportaciones realizadas por la empresa. Dicho

incremental dispondrá de los beneficios de libre aplicación de las

divisas de acuerdo al criterio del párrafo precedente.

En el supuesto de no aplicarse simultáneamente los cobros de

exportaciones a los usos previstos en este artículo, esos fondos

deberán ser depositados hasta su utilización, en las cuentas

corresponsales en el exterior de entidades financieras locales y/o en

cuentas locales en moneda extranjera de entidades financieras locales.

ARTÍCULO 9°.- Los beneficios previstos en el presente Capítulo cesarán por las siguientes causas:

a. Vencimiento del plazo de utilización de los beneficios señalado en el presente régimen.

b. Caducidad dictada en el marco del régimen específico de la actividad

motivo del proyecto de inversión, que impliquen la pérdida de capacidad

para realizarla conforme los términos de dicha normativa.

c. Incumplimientos injustificados de sus obligaciones declarados por la

Autoridad de Aplicación, de acuerdo a los términos, alcances y

procedimientos que determine la reglamentación.

CAPÍTULO IV

DEL ALCANCE Y VIGENCIA DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 10.- El plazo para acogerse a los beneficios que confiere el

presente régimen será de TRES (3) años, contados a partir de la entrada

en vigor del presente decreto.

La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar la vigencia de estos beneficios por un período equivalente.

ARTÍCULO 11.- Los proyectos aprobados gozarán de estabilidad normativa

en materia cambiaria por el término de QUINCE (15) años contados a

partir de la fecha de la emisión del Certificado de Inversión para

Exportación previsto en el artículo 15, la cual consiste en que los

beneficios otorgados en el artículo 8° no podrán ser afectados por la

normativa cambiaria que se dicte estableciendo condiciones más gravosas

que las que se encuentran contempladas en el mismo.

CAPÍTULO V

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 12.- Desígnanse al MINISTERIO DE ECONOMÍA y al MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación del presente

régimen, con facultades para (i) Creación y puesta en funcionamiento

del Registro a crearse por el presente régimen; (ii) otorgamiento y

caducidad de los beneficios contemplados en el presente; (iii)

fiscalización y control del régimen, conforme el plazo establecido en

la reglamentación; (iv) dictado de las normas aclaratorias y

complementarias requeridas para la implementación de dicho Régimen y

(v) incluir y/o excluir a los beneficiarios o las beneficiarias y/o

actividades.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA elaborará la evaluación

técnica previa de los proyectos en lo atinente a su impacto sobre la

balanza de cambios, emitiendo el informe correspondiente a la normativa

aplicable, el que será remitido a la Autoridad de Aplicación para su

consideración en el otorgamiento de los beneficios.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en

carácter de Autoridad de Aplicación, podrán delegar estas funciones en

la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA y en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,

ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, respectivamente.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento de

Requisitos y Condiciones para la presentación y posterior aprobación de

los “Proyectos de Inversión para la Exportación”. Dicho Reglamento

establecerá también los requisitos para la inclusión de los Proyectos

de Inversión en el RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS

EXPORTACIONES y las normas aplicables a la distribución de beneficios

vinculados a proyectos asociativos.

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación elaborará y publicará

anualmente un Informe que dé cuenta del grado de cumplimiento de los

objetivos comprometidos en los proyectos aprobados. Los informes

aprobados deberán estar disponibles en un sitio web accesible para la

ciudadanía.

CAPÍTULO VI

DEL CERTIFICADO DE INVERSIÓN

ARTÍCULO 15.- Verificado el cumplimiento de los requisitos del RÉGIMEN

DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES, la Autoridad de

Aplicación aprobará el Proyecto de Inversión para la Exportación y

emitirá un “Certificado de Inversión para Exportación” que dará derecho

a acceder a los beneficios establecidos en el presente régimen, los que

gozarán de las garantías previstas en el artículo 11 por el plazo allí

establecido.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 16.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 17.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe

Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián

Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás

Katopodis - Martín Ignacio Soria - Sabina Andrea Frederic - Carla

Vizzotti - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás

A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar

Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/04/2021 N° 20816/21 v. 07/04/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.