DISTANCIAMIENTO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Rango DNU
Publicación 2021-04-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 235/2021

DECNU-2021-235-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613- -APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº

27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus

modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de

2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del

26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de

2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del

18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto

de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de

2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875

del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10

de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de

enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de

2021, 167 del 11 de marzo de 2021 y 168 del 12 de marzo de 2021, sus

normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el

Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN

MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus

SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a

escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de

medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de

los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se

amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la

Ley N° 27.541 y se dispuso el "aislamiento social, preventivo y

obligatorio", en adelante "ASPO", durante el plazo comprendido entre el

20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20,

641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20,

1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 se dispusieron, según el territorio,

distintas medidas que dieron origen al "distanciamiento social,

preventivo y obligatorio", en adelante "DISPO", hasta el 9 de abril del

corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria

dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20,

hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron

importantes recursos a la atención de la emergencia destinados al

otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias

financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución

de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección

económica con marcada impronta federal que se vio plasmada a través de

distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de

la normativa señalada en el Visto del presente decreto.

Que se ha iniciado exitosamente la vacunación en las 24 jurisdicciones

del país para el personal de salud, docentes y adultos mayores y que se

espera avanzar en la vacunación de los grupos definidos en las próximas

semanas.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países

que están participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de

generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los

tratamientos más eficaces para los y las pacientes hospitalizados y

hospitalizadas con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas.

Que, al día 6 de abril del año en curso, según datos oficiales de la

OMS, se confirmaron 131,3 millones de casos y 2,8 millones de

fallecidos y fallecidas, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223)

países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el TREINTA Y TRES POR CIENTO

(33 %) del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y

la región de Europa el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %), y que en

relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende

el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO

POR CIENTO (48 %) de las muertes totales, seguido de la Región Europea

que representa el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los casos

acumulados y de las defunciones totales.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y

Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región.

EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y el

que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes. Por su

parte, México es el país que presenta mayor letalidad en América -NUEVE

COMA UNO POR CIENTO (9,1 %)-.

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de

preocupación (VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria

en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; variante 501Y.V2,

linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1,

linaje B.1.1.28, identificación originaria en Brasil), en diversos

países afectando varios continentes, por lo que se desarrollaron

estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión de estas

variantes a nuestro país.

Que, debido a esto, desde el mes de diciembre se implementaron medidas

tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros países, a

solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a

viajeros y viajeras al ingreso al país y la obligatoriedad de realizar

aislamiento durante DIEZ (10) días desde el test de PCR.

Que, en las últimas semanas, continúan en aumento los casos en la

mayoría de los países de la región, principalmente en América del Sur,

con saturación de los sistemas de salud en algunos países.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 5280 casos

cada 100.000 habitantes, la tasa de letalidad disminuyó levemente,

siendo de DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) y la tasa de mortalidad es

de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (1239) fallecimientos por millón de

habitantes.

Que, actualmente, el aumento de casos se registra en casi todas las

jurisdicciones y más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de los nuevos casos

corresponden al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que, en lo que va del año 2021, en relación con la evolución de la

pandemia en ARGENTINA, de la semana epidemiológica 9 a la 10, los casos

aumentaron un CINCO POR CIENTO (5 %), de la semana 10 a la 11 un ONCE

POR CIENTO (11 %) y de la semana 11 a la 12 un TREINTA POR CIENTO (30

%), alcanzando en algunas regiones como el AMBA, aumentos mayores al

CUARENTA POR CIENTO (40 %) en una semana.

Que, este aumento, resulta más significativo en grandes centros urbanos, en donde la densidad de población es más alta.

Que, al 28 de marzo del corriente año, CUARENTA Y OCHO (48)

departamentos del país presentaban indicadores de riesgo elevados

(Incidencia en los últimos 14 días mayor a 150 casos cada 100 mil

habitantes + razón de casos mayor a 1,2), y al 3 de abril aumentaron a

OCHENTA Y CINCO (85) los departamentos con alto riesgo epidemiológico.

Que la evolución de la pandemia varía entre jurisdicciones como también entre departamentos de una misma jurisdicción.

Que, las personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el

2020, más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de los fallecimientos,

mientras que las personas menores de SESENTA (60) años registraron más

del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos.

Que, en Argentina, se han secuenciado las variantes VOC 202012/01

(identificación originaria en Reino Unido), variante P.1 y P.2

(identificación originaria en Brasil).

Que, la mayoría de las variantes identificadas no corresponden a

variantes de preocupación, pero se han identificado casos sin

antecedentes de viaje o nexo epidemiológico con viajeros o viajeras, lo

que implica transmisión de las mismas dentro del territorio nacional.

Que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica).

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia

intensiva son las Provincias del NEUQUÉN, con OCHENTA Y TRES POR CIENTO

(83 %), de SANTA FE con un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) y la de

TUCUMÁN con un SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %).

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial

y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que

impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que, ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención

de COVID-19 se deben fortalecer en todo el territorio nacional,

evaluando las particularidades de cada partido o departamento, la

dinámica de la epidemia y el conocimiento adquirido acerca de las

actividades de mayor riesgo.

Que, ante el acelerado aumento de casos, se deben implementar medidas

temporarias, intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las

actividades y horarios que conllevan mayores riesgos.

Que las actividades que implican un significativo aumento de la

circulación de las personas así como aquellas que se dan en espacios

cerrados, mal ventilados o que implican aglomeración de personas y no

permiten respetar las medidas de distanciamiento y el uso adecuado de

barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que, se encuentra en ejecución en todo el país la campaña de vacunación

destinada a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19, con más de

7 millones de dosis recibidas, lo que ha permitido vacunar al CINCUENTA

Y CINCO COMA SEIS POR CIENTO (55,6 %) de los mayores de OCHENTA (80)

años y al CUARENTA COMA SIETE POR CIENTO (40,7 %) de las personas de

entre SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años con al menos una dosis.

Que, asimismo el personal de salud, se encuentra vacunado en un NOVENTA

POR CIENTO (90 %) con la primera dosis y en un SESENTA POR CIENTO (60

%) con la segunda dosis.

Que el comienzo de la vacunación tuvo inicio en forma previa al aumento

de casos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de

posible disminución en la tasa de mortalidad causada por el COVID-19.

Que el avance de la vacunación en personas de riesgo tiene como

objetivo principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose

aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la

transmisión.

Que, con el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro

país, se deben adoptar concomitantemente las medidas sanitarias y de

prevención destinadas a mitigar la transmisión, así como el proceso de

vacunación de la población.

Que es fundamental que todas las actividades se realicen de conformidad

con los protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacional,

Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, incorporándose a

estos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en el

presente decreto, los que serán exigibles a partir de la entrada en

vigencia de este último.

Que, en este sentido, las actividades a realizarse en espacios cerrados

deben asegurar una adecuada y constante ventilación de los ambientes.

Que cada jurisdicción deberá implementar estrategias específicas y

adaptadas a la realidad local en relación con la prevención, atención,

monitoreo y control de su situación epidemiológica y deberá identificar

las actividades de alto riesgo, según la evaluación de riesgos en el

ámbito regional correspondiente.

Que, asimismo, resulta fundamental el control por parte de las

jurisdicciones del cumplimento de las medidas aquí definidas y de

aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que de acuerdo a las evidencias que nos brindan los guarismos

señalados, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las

zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y a las expertas

en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las

Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con las Intendentas y los Intendentes y en el

marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, se

entiende que siguen conviviendo distintas realidades que deben ser

abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro

país.

Que cualquier decisión debe contemplar, no solo tales circunstancias,

sino también la situación epidemiológica global, las tendencias que

describen las variables estratégicas, la dinámica de la pandemia a

partir de la evolución de casos y fallecimientos, la razón del

incremento de casos (asociada a los valores absolutos), el tipo de

transmisión, la respuesta activa del sistema para la búsqueda de

contactos estrechos y la capacidad de respuesta del sistema de atención

de la salud asociado con la ocupación de las camas de terapia intensiva.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar a un

aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en

otros países del mundo.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante

la evaluación que realizan las autoridades Provinciales, de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y locales respecto de la situación

epidemiológica y sanitaria que se encuentra transitando cada territorio.

Que las medidas de prevención que se deciden, para tener impacto

positivo, deben sostenerse en el tiempo e implican no solo la

responsabilidad individual sino también la colectiva.

Que, asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de

contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, a

través del Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en

Territorio de Argentina (DetectAr), en las Provincias, Municipios de

todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19

pueden ser asintomáticas o, en forma previa, al inicio de síntomas

pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua

entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción

entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de casos se origina a partir de la

transmisión en eventos sociales en los cuales la interacción entre

personas suele ser más prolongada, con mayor cercanía física y en

ambientes inadecuadamente ventilados. En efecto, las personas tienden

normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y

se confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el

distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la

ventilación de ambientes.

Que los encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados

pueden facilitar la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a

múltiples domicilios, generando de este modo diversas cadenas de

transmisión, lo que aumenta exponencialmente los contactos estrechos,

posibles transmisores del virus.

Que la realización de actividades en espacios abiertos reduce el riesgo

de transmisión de la enfermedad, pero esto no es suficiente. En efecto,

la realización de tales actividades debe acompañarse de todas las

medidas recomendadas de prevención para evitar posibles rebrotes.

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del virus

SARS-CoV-2 son, principalmente, la ventilación constante de los

ambientes, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener

una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente y la

utilización de tapabocas/barbijo.

Que para disminuir la circulación del virus se deben cortar las cadenas

de transmisión, lo cual se logra a partir del aislamiento de los casos

y de la detección de contactos estrechos, con restricciones sanitarias

y detección temprana de casos sintomáticos.

Que en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las

políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el

diagnóstico oportuno, ya sea a través del laboratorio o por criterios

clínico/epidemiológicos, y a partir de esto llevar a cabo las acciones

de control de foco.

Que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido

establecer cuáles son las actividades que pueden aumentar el nivel de

riesgo de transmisión del virus y que ese nivel de riesgo depende de la

cantidad de personas participantes, del cumplimiento de las medidas de

cuidado y de la implementación y cumplimiento de protocolos estrictos.

Que, habiendo transcurrido poco más de un año desde la notificación del

primer caso en el país, y en virtud de la experiencia recogida, se han

logrado identificar las actividades que implican mayor riesgo y la

modificación de la dinámica de contagios en la actualidad.

Que la dinámica actual de la transmisión y la aparición de nuevos casos

se origina principalmente en actividades sociales y recreativas

nocturnas que implican contacto estrecho prolongado, en espacios

cerrados con escasa ventilación o abiertos con aglomeración de personas

que dificultan el uso de tapabocas/nariz y el mantenimiento de la

distancia física, y conllevan alto riesgo de transmisión, en especial

en los grupos de personas que luego se constituyen en agentes de

contagio hacia los grupos de mayor riesgo.

Que, asimismo, esta situación se puede ver agravada por el consumo de

alcohol ya que el mismo facilita el relajamiento del cumplimiento de

las reglas de conducta y distanciamiento.

Que, con el objetivo de disminuir los contagios, es necesario adoptar

medidas respecto de este tipo de actividades, las cuales por lo general

se realizan en horario nocturno. Por ello, en los lugares de "Alto

Riesgo Epidemiológico y Sanitario" se establece la restricción de

circular para las personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6)

horas del día siguiente, previéndose a dicho fin que los locales

gastronómicos deban permanecer cerrados entre las VEINTITRÉS (23) horas

y las SEIS (6) horas del día siguiente.

Que, por medio del presente, se faculta a los Gobernadores, a las

Gobernadoras y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires para establecer medidas adicionales a las previstas en la

presente norma, en forma temporaria, proporcional y razonable, siendo

responsables del dictado de dichas restricciones en virtud de la

evaluación sanitaria de los departamentos o partidos de la jurisdicción

a su cargo.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y

prorrogaron las anteriores medidas de protección sanitaria, los

derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y

están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por

razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos

establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los

derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la

salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la

ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada

mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se

encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema

Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la

propagación de la epidemia de COVID-19 con la finalidad de preservar la

salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la

amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria.

En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas

obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en

forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su

conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio

del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y

nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como

sociedad.

Que atento lo expuesto, corresponde el dictado de nuevas medidas

preventivas ante el avance y progreso del virus SARS-CoV-2 y sus

diversas variantes, hasta el día 30 de abril de 2021 inclusive, en los

términos del presente decreto.

Que, en este sentido, se establecen Reglas de Conducta Generales y

Obligatorias, las cuales se deberán cumplir tanto en los ámbitos

públicos como privados y que son consecuencia de las experiencias

recogidas por las autoridades sanitarias y por la población en su

conjunto desde el inicio de la pandemia.

Que, asimismo, se prevé la adopción de medidas generales de prevención

que deberán cumplirse en todo el territorio del país, en relación con

las actividades laborales, de transporte y educativas que se vienen

llevando adelante en el contexto de pandemia que nos afecta.

Que, por otra parte, con el objetivo de mitigar la cadena de

transmisión se suspende transitoriamente una serie actividades, en

algunos supuestos con alcance en todo el territorio nacional y en otros

circunscribiendo la suspensión exclusivamente a aquellos partidos y

departamentos que presentan un Alto Riesgo Sanitario y Epidemiológico,

de conformidad con los parámetros sanitarios establecidos en el

presente decreto.

Que respecto de los lugares con Alto Riesgo Sanitario y Epidemiológico,

el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas se reduce a un

máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en relación con la

capacidad máxima habilitada.

Que las medidas aquí establecidas son razonables y proporcionadas con

relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y

se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para

proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las Leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Capítulo I.

OBJETO

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer

medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas

de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica

epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, a fin de

mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario,

hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

Capítulo II.

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

ARTÍCULO 2º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los

ámbitos, tanto públicos como privados, se deberán atender las

siguientes reglas de conducta:

a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.

b. Utilizar tapabocas en espacios compartidos.

c. Ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.

d. Higienizarse asiduamente las manos.

e. Toser o estornudar en el pliegue del codo.

f. Dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las

recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional,

provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

g. En ningún caso podrán circular las personas que revisten la

condición de "caso confirmado" de COVID-19, "caso sospechoso", o

"contacto estrecho", conforme las definiciones establecidas por la

autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en

los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del

Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.

ARTÍCULO 3º.- TELETRABAJO. Se fomentará el teletrabajo para aquellos

trabajadores y aquellas trabajadoras que puedan realizar su actividad

laboral bajo esta modalidad.

ARTÍCULO 4°.- TRASLADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN EL AMBA. En el

aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA)

conforme la definición adoptada en el artículo 3° del Decreto N°

125/21, y siempre que la presencialidad sea requerida por el empleador

o la empleadora, este o esta deberá garantizar el traslado de los

trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio

público de transporte de pasajeros, excepto en los supuestos de las

personas alcanzadas por el artículo 11 del citado decreto y aquellos o

aquellas ya expresamente autorizadas a la fecha de dictado del presente

decreto.

ARTÍCULO 5°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las

empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad

establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los

trabajadores y las trabajadoras.

ARTÍCULO 6°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos

de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso,

esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se

realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la

distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin

la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.

La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios

y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7°.- DISPENSAS DEL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO:

Mantiénese, por el plazo previsto en el presente decreto, la suspensión

del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas

alcanzadas por los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por

la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21, todas

del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, sus

normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se

dicten.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran

dispensados o dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo,

de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una

compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual,

neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los

trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las

empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración

imponible habitual los aportes personales y las contribuciones

patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros.

19.032, 23.660 y 23.661).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el

financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los

trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad

social.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 241/2021B.O. 16/4/2021. Vigencia: a partir del día 16 de abril de 2021.)

ARTÍCULO 8°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. TELETRABAJO. Las y los agentes

de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público

Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del artículo 8° de la

Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación de servicios mediante la

modalidad de teletrabajo.

La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido

en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 determinará

los equipos de trabajadores y trabajadoras esenciales que deberán

prestar funciones en forma presencial, en tanto se trate de áreas

críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad y

para el adecuado funcionamiento del Sector Público Nacional.

Las y los titulares de las Empresas y Sociedades del Estado del inciso

b)

del artículo 8° de la Ley N° 24.156, definirán los equipos de

personal y sectores que se desempeñaran con la modalidad de teletrabajo.

ARTÍCULO 9°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. EXCEPCIONES AL TELETRABAJO.

Quedan expresamente excluidos de la aplicación de las disposiciones del

artículo 8° del presente decreto:

  • Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud "Dr. Carlos G. Malbrán" (ANLIS).
  • Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
  • Personal de las Fuerzas de Seguridad Federales
  • Personal de las Fuerzas Armadas.
  • Personal del Servicio Penitenciario Federal.
  • Personal de salud y del sistema sanitario.
  • Personal del cuerpo de Guardaparques Nacionales Decreto (N° 1455/87)

y el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego (Decreto N°

192/21).

  • Dirección Nacional de Migraciones.
  • Registro Nacional de las Personas (RENAPER).
  • Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
  • Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

ARTÍCULO 10.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las clases

presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en

todo el país, salvo las excepciones dispuestas en el presente decreto o

que se dispongan, dando efectivo cumplimiento a los parámetros de

evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo

epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364

del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas

del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus

complementarias y modificatorias.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno

de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán

suspender en forma temporaria las actividades, conforme a la evaluación

del riesgo epidemiológico, de conformidad con la normativa vigente.

Solo en caso de haber dispuesto por sí la suspensión de clases, podrán

disponer por sí su reinicio, según la evaluación de riesgo.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas

-y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a

actividades educativas no escolares presenciales, quedan exceptuados y

exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de

transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional,

según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en

las resoluciones enunciadas.

Establécese, en el aglomerado del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES

(AMBA), según está definido en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, la

suspensión del dictado de clases presenciales y las actividades

educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas

sus modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021,

inclusive.

(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 241/2021B.O. 16/4/2021. Vigencia: a partir del día 16 de abril de 2021.)

ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

Quedan suspendidas en todo el país las siguientes actividades:

a. Viajes Grupales de Egresados y Egresadas, de Jubilados y Jubiladas,

de Estudio, para Competencias deportivas no oficiales; de grupos

turísticos y de grupos para la realización de actividades recreativas y

sociales, lo que será debidamente reglamentado.

Las excursiones y actividades turísticas autorizadas se deberán

realizar de acuerdo a los Protocolos y normativa vigente, debiendo

efectuarse exclusivamente en transportes que permitan mantener

ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada.

b. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más

de DIEZ (10) personas, excepto lo establecido en el artículo 14 inciso

a).

ARTÍCULO 12.- AFORO GENERAL. Las actividades económicas, industriales,

comerciales y de servicios podrán realizarse en tanto posean un

protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria

nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según

corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e

instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

En todos los casos se restringe el uso de las superficies cerradas

autorizándose, como máximo, el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su

capacidad, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un

aforo menor por normativa vigente o por protocolo ya aprobado.

Capítulo III.

LUGARES DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO.

ARTÍCULO 13-. LUGARES DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO. Los

partidos y departamentos de más de 40.000 habitantes que alcancen los

parámetros sanitarios indicados a continuación, serán considerados

lugares de "Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario" a los fines del

presente decreto.

  • La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos

confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de

casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea

superior a UNO COMA VEINTE (1,20).

  • La incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados

de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea

superior a CIENTO CINCUENTA (150).

Asimismo, se consideran partidos y departamentos de "Riesgo

Epidemiológico y Sanitario Medio", a los fines del presente decreto, a

aquellos de más de 40.000 habitantes que presenten los indicadores en

nivel medio o un indicador en nivel medio y uno en nivel elevado, según

se detalla a continuación.

Se considera nivel medio de cada indicador a:

  • La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos

confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de

casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, se

encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2)

  • La incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados

de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, se

encuentre entre CINCUENTA (50) Y CIENTO CINCUENTA (150).

La autoridad sanitaria nacional podrá modificar los parámetros

previstos en este artículo de acuerdo a la evolución epidemiológica y

sanitaria.

Los lugares considerados de "Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario" y

de "Riesgo Epidemiológico y Sanitario Medio" se detallan y se

actualizan periódicamente en la página oficial del Ministerio de Salud

de la Nación, en el siguiente link:

https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-alto-riesgo

ARTÍCULO 14.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN LUGARES CON ALTO RIESGO

EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO. Quedan suspendidas durante la vigencia del

presente decreto, en los departamentos y partidos de Alto Riesgo

Epidemiológico y Sanitario, las siguientes actividades:

a. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares, salvo

para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.

b. Actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de VEINTE (20) personas.

c. La práctica recreativa de cualquier deporte en lugares cerrados

donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el

distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.

Las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de

deportes en lugares cerrados dónde participen más de 10 (DIEZ) personas

o que no permitan mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros

entre los y las participantes podrán desarrollarse siempre y cuando

cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias

nacionales y/o provinciales, según corresponda.

d. Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas.

e. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.

Estas medidas resultan de aplicación, salvo que el presente decreto o

las disposiciones focalizadas y transitorias que hayan adoptado o

adopten en lo sucesivo los Gobernadores y las Gobernadoras de

Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

dispongan una restricción mayor. (Párrafo incorporado por art. 3º delDecreto Nº 241/2021B.O. 16/4/2021. Vigencia: a partir del día 16 de abril de 2021.)

ARTÍCULO 15.- AFORO EN AMBIENTES CERRADOS EN LUGARES CON ALTO RIESGO

EPÍDEMIOLOGICO Y SANITARIO. En los departamentos y partidos de Alto

Riesgo Epidemiológico y Sanitario, el coeficiente de ocupación de las

superficies cerradas en los establecimientos dedicados a las

actividades más abajo detalladas, se reduce a un máximo del TREINTA POR

CIENTO (30 %) del aforo, en relación con la capacidad máxima

habilitada, debiendo estar adecuadamente ventilados en forma constante

y dando cumplimiento a las exigencias previstas en los correspondientes

protocolos:

a. Realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos y religiosos.

b. Cines, teatros, clubes, centros culturales y otros establecimientos afines.

c. Locales gastronómicos (bares, restaurantes, etc.).

d. Gimnasios.

Esta medida resulta de aplicación, salvo que en el presente decreto o

en las disposiciones focalizadas y transitorias que hayan adoptado o

adopten en lo sucesivo los Gobernadores y las Gobernadoras de

Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

se disponga la suspensión de la actividad o una limitación aún mayor al

ejercicio de la misma. (Párrafo incorporado por art. 4º delDecreto Nº 241/2021B.O. 16/4/2021. Vigencia: a partir del día 16 de abril de 2021.)

ARTÍCULO 16.- MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN EN EL

AMBA. Además de las medidas dispuestas en el artículo 14 del presente

decreto para los lugares de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, y

de las que hayan adoptado o adopten el Gobernador de la Provincia de

Buenos Aires y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, en todo el territorio del AMBA conforme se define en el artículo

3° del Decreto N° 125/21, quedan suspendidas las siguientes

actividades, durante la vigencia del presente decreto:

1.

Centros comerciales y shoppings.

2.

Todas las actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales y religiosas que se realizan en ámbitos cerrados.

3.

Locales comerciales, salvo las excepciones previstas en el artículo

20 del presente decreto, entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6)

horas del día siguiente.

4.

Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.), entre las

DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en

las modalidades de reparto a domicilio y para retirar en el

establecimiento en locales de cercanía.

Entre las SEIS (6) horas y las DIECINUEVE (19) horas los locales

gastronómicos solo podrán atender a sus clientes y clientas en espacios

habilitados al aire libre.

El servicio público de transporte de pasajeros urbano e interurbano

solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades,

servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11

del Decreto N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales

expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este

decreto, así como para las personas que deban concurrir para la

atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus

acompañantes, si correspondiere.

En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO

HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a

tal fin.

(Artículo sustituido por art. 5º delDecreto Nº 241/2021B.O. 16/4/2021. Vigencia: a partir del día 16 de abril de 2021.)

Capítulo IV.

DISPOSICIONES LOCALES Y FOCALIZADAS DE CONTENCIÓN

ARTÍCULO 17.- DISPOSICIONES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los

Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan facultados y facultadas para

adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el presente

decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de

mitigar en forma temprana los contagios por Covid-19 respecto de los

departamentos o partidos de riesgo epidemiológico alto o medio,

conforme los parámetros del artículo 13, y respecto de los partidos y

departamentos de menos de 40.000 habitantes.

A tal fin podrán limitar en forma temporaria la realización de

determinadas actividades y la circulación por horarios o por zonas,

previa conformidad de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.

Las mismas facultades podrán ejercer si se detectare riesgo

epidemiológico adicional por la aparición de una nueva variante de

interés o preocupación, del virus SARS-Cov-2, en los partidos o

departamentos a su cargo.

Capítulo V.

RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA

ARTÍCULO 18.- RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA. En los lugares de

"Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario", conforme lo establecido en el

artículo 13, y con el objetivo de proteger la salud pública y evitar

situaciones que puedan favorecer la circulación del virus SARS-CoV-2,

se establece la restricción de circular para las personas, entre las

CERO (0) horas y las SEIS (6) horas.

En el aglomerado del AMBA la restricción de circular regirá desde las

VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente. (Párrafo incorporado por art. 6º delDecreto Nº 241/2021B.O. 16/4/2021. Vigencia: a partir del día 16 de abril de 2021.)

ARTÍCULO 19.- AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras

de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas, podrán disponer

la ampliación del horario establecido en el artículo precedente,

siempre que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de

DIEZ (10) horas.

ARTÍCULO 20.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de la medida dispuesta en el presente Capítulo:

a. Las personas afectadas a las actividades y servicios esenciales,

establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 125/21 y su

modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán

utilizar a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.

b. Las personas afectadas a las actividades industriales que se

encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus

respectivos protocolos de funcionamiento.

c. Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su

lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser

debidamente acreditada.

Todas las personas exceptuadas deberán portar el "Certificado Único

Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19" que las habilite a

tal fin.

Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario

establecido en el presente Capítulo, deberán limitarse al estricto

cumplimiento de la actividad autorizada.

Capítulo VI.

DIPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS

CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de

la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las

condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda

la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la

enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la

población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información

exigida en el marco del "Monitoreo de Indicadores de Riesgo

Epidemiológico y Sanitario - COVID-19" (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 22.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado el

acompañamiento durante la internación en sus últimos días de vida, de

los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de

cualquier otra enfermedad o padecimiento.

En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de

acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la

acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del

MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial

o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos los casos deberá

requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o

de la acompañante.

ARTÍCULO 23.- CONTROLES. El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación

dispondrá en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las

jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos, y demás lugares

estratégicos que determine, para garantizar el cumplimiento de lo

dispuesto en el presente decreto y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 24.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y

organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares

de las Jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES y con las autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus

competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios

para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente

decreto y de sus normas complementarias.

Asimismo, deberán reforzar la fiscalización sobre el cumplimiento de

los protocolos aprobados para las actividades autorizadas, las

VEINTICUATRO (24) horas del día.

ARTÍCULO 25.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES.

Cuando se constate la existencia de infracción al presente decreto o de

otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el

marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá a

hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad

competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del

Código Penal.

ARTÍCULO 26.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el día

30 de abril de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20,

prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20,

459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20,

792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, in fine, del Decreto

N° 274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del

MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a las

restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo

dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de

Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional", a los fines del desarrollo de actividades que se

encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los

Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

En este último supuesto, al efecto de obtener la autorización

respectiva, las autoridades locales, deberán presentar un protocolo de

abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar cumplimiento a las

recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la

que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su

pertinencia.

En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del

MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos

internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más

convenientes al efecto.

ARTÍCULO 27.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad deberá realizarse

con protocolo aprobado por la autoridad sanitaria Nacional, Provincial

o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, dando

cuenta de las instrucciones y recomendaciones previstas por el

MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.

Todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en este

decreto se consideran incluidos en los mencionados protocolos y serán

exigibles a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 27 bis.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras

de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en

el presente decreto como delegados o delegadas del gobierno federal,

conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional.

Ello, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar las Provincias,

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios, en ejercicio de

sus competencias propias.

(Artículo incorporado por art. 7º delDecreto Nº 241/2021B.O. 16/4/2021. Vigencia: a partir del día 16 de abril de 2021.)ARTÍCULO 27 ter.- PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. El

personal que revista en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS se considera

esencial, a los fines del presente decreto, en los términos del

artículo 11 del Decreto N° 125/20 y se encuentra comprendido en las

excepciones establecidas en el artículo 9° del presente decreto.

(Artículo incorporado por art. 8º delDecreto Nº 241/2021B.O. 16/4/2021. Vigencia: a partir del día 16 de abril de 2021.)

Capítulo VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 28.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA

PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El

Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

"Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", queda facultado

para ampliar, reducir o suspender las normas previstas en el presente

de acuerdo al riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención de

la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 29.- CESE DE VIGENCIA DEL DECRETO N° 168/21. Déjase sin

efecto, a partir del día 9 de abril de 2021, la vigencia del Decreto N°

168/21.

ARTÍCULO 30.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 31.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día 9 de abril de 2021.

ARTÍCULO 32.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 33.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe

Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián

Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás

Katopodis - Martín Ignacio Soria - Sabina Andrea Frederic - Carla

Vizzotti - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás

A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar

Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi

e. 08/04/2021 N° 5104/2021 v. 08/04/2021

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