FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE

Rango DNU
Publicación 2000-03-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE

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Decreto 237/2000

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**Prorrógase el vencimiento para el pago del impuesto

establecido en la Ley Nº 25.053, correspondiente al ejercicio fiscal 1999,

respecto de los vehículos afectados exclusivamente al transporte automotor de

pasajeros y/o carga. Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos

Públicos para establecer planes especiales de facilidades de pago para el

ingreso del impuesto.**

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Bs. As., 14/3/2000

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VISTO el Expediente Nº 555-000059/2000 del Registro

del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Ley Nº 25.053, la Ley Nº

25.162, el Decreto Nº 1336 de fecha 12 de noviembre de 1999 y la Ley Nº 25.239,

y

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CONSIDERANDO:

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Que mediante la Ley Nº 25.053 se creó el Fondo

Nacional de Incentivo Docente, financiado con un impuesto anual aplicable sobre

los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, registrados o

radicados en el territorio nacional, por el término de CINCO (5) años.

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Que la Ley Nº 25.162 prorrogó el vencimiento para

el pago del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 1999, hasta el 15 de

noviembre de dicho año, el que fue nuevamente prorrogado por el Decreto Nº 1336

de fecha 12 de noviembre de 1999, hasta el 31 de diciembre del mismo año.

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Que a través del Artículo 13 del Título XI de la

Ley Nº 25.239, se derogó dicho impuesto anual a partir del 1º de enero del año

2000, instruyéndose a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para establecer planes

especiales de facilidades de pago por el gravamen adeudado al 31 de diciembre

de 1999.

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Que la mencionada norma establece que los planes

comprenderán un máximo de CUATRO (4) cuotas, no pudiendo la última vencer con

posterioridad al 15 de junio del año 2000.

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Que, consecuentemente, el citado Organismo dictó la

Resolución Nº 749 de fecha 29 de diciembre de 1999, estableciendo el 31 de

enero del año 2000 como fecha de vencimiento, ya sea para el ingreso del

impuesto en un solo pago o mediante alguno de los planes de facilidades de pago

establecidos en la misma.

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Que superada la citada fecha de vencimiento, son

numerosas las presentaciones efectuadas por las entidades que nuclean a los

transportistas de pasajeros y carga por automotor, solicitando con énfasis la

modificación del plan de pago del tributo de que se trata, en atención a las

dificultades financieras por las que atraviesa el sector, derivadas de la

recesión económica sufrida por el país.

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Que la agudización de tal situación podría afectar

el normal desenvolvimiento de la prestación de los servicios de transporte

automotor de pasajeros y de carga, con los consecuentes perjuicios para la

ciudadanía en general, lo que determina la urgente adopción de medidas, dado

que la necesidad de tutelar el interés general así lo requiere.

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Que configurada así una situación de emergencia

cabe recordar que ya en el año 1934, en el caso “Avico c/de la Pesa” resuelto

por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, con aplicación del precedente

estadounidense “Home Building vs. Blaisdell”, se establecieron los CUATRO (4)

requisitos que debe llenar una ley de emergencia para que su sanción esté

justificada: “… 1º) que exista una situación de emergencia que imponga al

Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2º) que la ley

tenga como finalidad legítima, la de protejer los intereses generales de la

sociedad y no de determinados individuos; 3º) que la moratoria sea razonable,

acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4º) que su duración sea

temporal y limitada al plan indispensable para que desaparezcan las causas que

hicieron necesaria la moratoria” (Fallos 172:21).

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Que bajo el poder de policía de emergencia que

acunó la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, como respuesta a la necesidad

de proteger intereses vitales de la comunidad ante específicas crisis

económicas, fue posible concebir, dentro de la CONSTITUCION NACIONAL, a la

emergencia como una situación extraordinaria que requiere correlativamente

remedios extraordinarios, no creando nuevos poderes sino intensificando los

existentes.

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Que en ese entendimiento y a fin de conjurar el

estado de emergencia, también se recurrió a la figura de los reglamentos de

necesidad y urgencia, mediante los cuales el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejerce

funciones materialmente legislativas que competen originaria y normalmente al

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

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Que al respecto y de acuerdo a las previsiones

establecidas por el Artículo 99, inciso 3, tercer párrafo de la CONSTITUCION

NACIONAL, es del caso destacar que la medida que en el presente decreto se

instrumenta, además de responder a las circunstancias de excepción antes

descriptas, no es susceptible de aguardar los trámites ordinarios previstos por

aquélla para la formación y sanción de las leyes por parte del HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION, en tanto la urgencia comprometida en el caso no tolera

ya dilación alguna.

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Que al propio tiempo el PODER EJECUTIVO NACIONAL

remitirá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley, a fin de

establecer un marco legal tendiente a subsanar la problemática reseñada

precedentemente.

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Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO

DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

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Que el presente acto se dicta en ejercicio de las

atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION

NACIONAL.

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Por ello,

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EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO

GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

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Artículo 1º— Prorrógase el vencimiento para

el pago del impuesto establecido en la Ley Nº 25.053, correspondiente al

ejercicio fiscal 1999, respecto de los vehículos afectados exclusivamente al

transporte automotor de pasajeros y/o carga, hasta el día 24 de abril del año

2000.

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Art. 2º— Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA, para establecer planes especiales de facilidades de pago para el

ingreso del impuesto cuyo plazo de vencimiento se prorroga por el artículo

anterior.

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Los planes especiales de facilidades de pago

contemplarán un máximo de OCHO (8) cuotas mensuales y consecutivas y el monto

de cada cuota no podrá resultar inferior a la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50.-),

dejándose sin efecto en consecuencia el plazo previsto en el segundo párrafo

del Artículo 13 de la Ley Nº 25.239.

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Art. 3º— Dése cuenta al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3,

de la CONSTITUCION NACIONAL.

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Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. — Rodolfo

H. Terragno. — José L. Machinea. — Héctor J. Lombardo. — Mario A. Flamarique. —

Juan J. Llach. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Nicolás V. Gallo. — Rosa G.

C. de Fernández Meijide. — Ricardo R. Gil Lavedra.

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