ADUANAS

Rango DNU
Publicación 1991-11-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto N° 2394/91

**Facúltase a la Administración Nacional

de Aduanas a intervenir en carácter de agente de retención y/o

percepción del Impuesto al Valor Agregado.**

Bs. As., 11/11/91

VISTO el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978

y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO;

Que las mencionadas normas disponen que la percepción de los tributos

se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes

tributarias y cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, por considerarlo

conveniente, disponga qué sujetos y en qué casos intervendrán como

agentes de retención y/o percepción.

Que dichas modalidades de ingreso fueron expresamente consagradas para el impuesto al valor agregado en la ley respectiva.

Que si bien tales atribuciones se encuentran previstas -para casos

específicos- en la legislación vigente, la actuación en el carácter

precitado por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, se halla

circunscripta a la situación concreta estatuida en el artículo 49

de la ley del citado gravamen, para el caso de importaciones

definitivas.

Que resulta necesario ampliar tales atribuciones a fin de posibilitar

la actuación del mencionado organismo en otras hipótesis de

retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor

agregado.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades que le

confiere el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, puede ejercer

atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la

urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor

doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Facúltase a la

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a intervenir en carácter de agente

de retención y/o percepción del impuesto al valor Agregado, con arreglo

de las disposiciones que dicte la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

estableciendo regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta del

mencionado tributo, en ejercicio de las atribuciones conferidas a este

último organismo por el artículo 23, último párrafo, de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus

modificaciones y el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en

1978 y sus modificaciones.

Art. 2°-A los efectos de la

actuación que le pudiera corresponder a la ADMINISTRACION NACIONAL DE

ADUANAS en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, no será de

aplicación lo establecido en el artículo 12, inciso b), de la Ley N°

22.091 y sus

modificaciones.

Art. 3°- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- MENEM.- Domingo F. Cavallo

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