TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Rango DNU
Publicación 2002-11-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 2407/2002

Declárase el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional. Condiciones técnico operativas y económico-financieras a las que deberán ajustarse los permisionarios. Régimen transitorio de frecuencias del mencionado transporte. Normas y características generales relativas a la recategorización de los vehículos y a la aplicación de bandas tarifarias.

Bs. As., 26/11/2002

VISTO el Expediente Nº S01:0156808/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, las Leyes Nros. 12.346 y 25.561, los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 808 del 21 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el servicio público de transporte automotor de carácter interurbano de pasajeros constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.

Que los grandes desequilibrios producidos en los últimos años en todos los ámbitos de la economía nacional generaron una situación de crisis general de tal gravedad y magnitud que determinó la sanción de la Ley Nº 25.561, que establece la emergencia pública y la reforma del régimen cambiario, con el objeto de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL proceda al reordenamiento, reactivación, crecimiento y reestructuración del sistema económico, financiero, cambiario, social y administrativo del ESTADO NACIONAL.

Que este marco coyuntural afectó profundamente a las empresas de capitales privados que operan como permisionarias del sistema de transporte automotor de pasajeros de larga distancia.

Que, particularmente, los motivos de la crisis arraigada en el sector son, entre otros, Ia restricción crediticia general que impide el financiamiento de la actividad; el efecto de la devaluación de la moneda que produjo incrementos en los precios y dolarizó el valor de los repuestos, modificando la estructura de costos, por consecuencia; el colapso de las empresas aseguradoras que trasladó los pasivos por indemnizaciones contratadas a las aseguradas; la creación de nuevos impuestos y el aumento de los existentes que incrementó la presión tributaria; la disminución de la demanda de servicios y la proliferación de la oferta de transporte irregular y clandestino, entre otros de menor envergadura.

Que, este panorama tuvo su máxima expresión en el significativo e inédito estado de falencia de las empresas operadoras de estos servicios.

Que en este estado, es necesario declarar en forma expresa la emergencia del sector y, en consecuencia, fijar políticas que coadyuven a compensar los desfasajes existentes viabilizando la continuidad de las empresas prestatarias y, en consecuencia, la prestación de los servicios a los usuarios, como también la conservación de las fuentes de empleo.

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, reglamentarios de la Ley Nº 12.346 aún vigente, reestructuró el ordenamiento en materia de Transporte por Automotor Interurbano de Pasajeros de Jurisdicción Nacional, incorporando criterios de amplia desregulación en materia de prestación y operación de servicios.

Que por imposición del mencionado Decreto Nº 958/92 los servicios de transporte automotor quedaron clasificados en Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos, cada uno con sus características y requisitos particulares.

Que, en relación a la explotación del Servicio Público, la misma fue otorgada por un plazo de DIEZ (10) años, conforme el procedimiento previsto en la citada normativa, plazo que ha vencido, en la gran mayoría de las líneas permisionadas, el 18 de junio de 2002.

Que, respecto al aludido vencimiento, la normativa establece que los permisos serán renovados en forma automática por igual período, salvo que la Autoridad de Aplicación considere fundadamente que existen causales vinculadas al desempeño del permisionario que aconsejen la no renovación del mismo.

Que, en el contexto de emergencia del sistema de transporte, reflejado en la ecuación económico-financiera alarmante que presentan las empresas, el concurso preventivo y quiebra en la que se encuentran inmersas muchas de ellas, el riesgo existente del colapso de los servicios de transporte de larga distancia para los usuarios y de la pérdida de los puestos de trabajo que detenta el área, si bien se encuentran prorrogados por un plazo de DIEZ (10) años de conformidad a lo establecido por el Artículo 23 del Decreto Nº 958/92, resulta conveniente realizar los ajustes indispensables, tal como lo establece la presente medida y dentro de los límites que plantea la emergencia del sector.

Que, en tal sentido, corresponde instrumentar los mecanismos para adecuar las condiciones técnico-operativas y económico-financieras de dichos permisos a las exigencias de la realidad imperante, compensando los efectos de la crisis que afecta a los permisionarios del sistema del transporte.

Que, por otra parte, respecto a los distintos servicios que establece el Decreto Nº 958/92, cabe reseñar que los Servicios de Tráfico Libre, cuya adopción en momentos de desregulación económica se estructuró sin restricciones en lo que respecta a itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico, redundó en una suerte de competencia desleal normativamente establecida.

Que, en efecto, como consecuencia de la flexibilidad para operar nuevos servicios la oferta verificó un incremento sustancial con la particularidad de que los nuevos Servicios de Tráfico Libre y Ejecutivos no modificaron la estructura de la red de servicios pretérita, constituida por los Servicios Públicos, lo que acentuó la competencia interempresaria.

Que las líneas en operación aumentaron más del doble desde el dictado del Decreto Nº 958/92, pasando de SETECIENTAS NUEVE (709) líneas en el año 1992 a MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (1.355) líneas en la actualidad.

Que, la Autoridad de Aplicación a partir de septiembre de 1998 viene suspendiendo la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de estos permisos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958/92, con las excepciones establecidas en la Resolución Nº 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Que, es de destacar que dichas suspensiones se sustentaron con el objetivo de alcanzar una sana competencia que debía contemplar la proporcionalidad de las prestaciones entre los Servicios Públicos de carácter interurbano con los otros segmentos de servicios de mayor nivel de desregulación, extremo que no se encontraba debidamente reflejado entre los distintos operadores del sistema, por lo que para lograr dicho propósito se debían profundizar las medidas adoptadas hasta entonces.

Que, asimismo, y si bien en la generalidad de los corredores las frecuencias establecidas en los permisos de explotación del servicio público exceden largamente la actual demanda de transporte que se encuentra en proceso de decrecimiento, las frecuencias fijadas por los Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos han generado una mayor sobreabundacia de servicios para un mismo corredor con un costo de arduo sostenimiento.

Que, en otro orden de ideas, en el marco de estas distintas clases de servicios mencionadas, se advierte la existencia de un significativo universo de prestaciones diferenciales ofrecidas a los usuarios con diversos tipos de vehículos, variadas comodidades y una amplia gama de servicios a bordo que no cuentan con claras categorizaciones, ni con tarifas que le sean acordes.

Que con el objeto de practicar un ordenamiento de este sistema de transporte en emergencia y viabilizar la sana competencia del mercado, resulta relevante modificar la modalidad de prestación de los Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos, regulándolos en lo referente a frecuencias, tarifas y tipos de vehículos en igualdad de condiciones que las que posee el Servicio Público.

Que, en este marco, se hace necesario proceder a una recategorización de los servicios modificando las categorías existentes y creando nuevas según los avances tecnológicos incorporados en el parque móvil, como así también, a la adaptación de las tarifas a cada una de ellas.

Que la nueva categorización de los servicios debe ser clara y de fácil comprensión para los usuarios, de manera que puedan seleccionar el tipo de servicio, acorde con sus posibilidades económicas, en forma precisa entre las distintas opciones, por lo que debe preveer la incorporación de las correspondientes leyendas y símbolos en el exterior de la carrocería.

Que, a su vez, realizado el relevamiento de los costos medios de la actividad, se ha observado que los mismos han sufrido importantes incrementos, entre los cuales merecen destacarse por su gran incidencia dentro del cálculo de costos el precio del gas oil, que ha sufrido un incremento del orden del CIENTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (178 %) desde octubre de 1994 a la fecha y el de los repuestos, que en su gran mayoría deben ser satisfechos en dólares estadounidenses.

Que, asimismo, dichos costos no guardan una relación lineal con las distancias de los viajes, motivado por el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y del material rodante que se obtiene en los viajes de mayor longitud.

Que, en ese sentido, resulta aconsejable la fijación de bandas tarifarias que consideren los límites mínimos y máximos de los precios para cada nueva categoría de servicio, dentro de la cual las operadoras se puedan mover libremente en función a la demanda observada y las distancias de los viajes.

Que, asimismo, el establecimiento de bandas tarifarias de rango significativamente menor, en la mayoría de los casos, a la Tarifa de Referencia establecida por la Resolución Nº 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procura impedir, por una parte, la fijación de precios depredatorios en el transporte con la secuela inevitable de endeudamientos o "dumping" y, por otra parte, posibilita al público usuario la utilización del servicio con erogaciones inferiores a los niveles fijados en el año 1994.

Que, en otro marco, existe un importante número de trazas de servicios públicos que fueron encomendadas, en forma precaria y provisoria y hasta tanto se procediera al llamado a licitación pública de las mismas, con el objeto de cubrir las necesidades de movilidad de los usuarios generadas por la caducidad o abandono de los permisos.

Que en este sentido, resulta menester prorrogar estos permisos por un período que permita efectivizar el proceso aludido y otorgarlos en legal forma, todo lo cual, debe ser realizado bajo la condición de no afectar, bajo ningún concepto la situación de cada trabajador especialmente con relación a salario, antigüedad y demás beneficios convencionales.

Que por otro lado, los empresarios del transporte de larga distancia afrontan el elevado costo que implica el pago de las tarifas que imponen las distintas terminales de ómnibus en las jurisdicciones nacionales, provinciales y municipales a las que concurren en tránsito, al solo efecto de realizar el ascenso y descenso de pasajeros, tarifas que son fijadas sin responder a un criterio ecuánime.

Que, en este marco, cabe considerar que la Ley Nº 12.346, en su Artículo 3º, establece que "Las provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que utilice, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los transportes interprovinciales regidas por la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.

Que, por lo tanto, encontrándose las empresas que prestan servicios de transporte interprovinciales afectadas por las aludidas tarifas, corresponde establecer una adecuación entre el monto que se pretende y el servicio brindado por cada terminal, de modo tal, que adopten sus precios razonablemente y sin afectar a este sector.

Que, como otra forma de compensación frente a los desequilibrios derivados de la actual coyuntura y el mencionado estado de emergencia del sector, se propicia adicionar un CUARENTA POR CIENTO (40 %) al descuento previsto en el Artículo 10, inciso b) del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001, respecto de la tarifa de peaje por el uso de la Red Vial Nacional.

Que, consecuentemente, y a fin de no afectar la ecuación económico financiera de los concesionarios viales que perciben los mencionados peajes, es conveniente establecer que los mismos queden a cargo del SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, el cual, a través de las disposiciones emanadas del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, ha visto incrementado sus recursos por el aumento efectivo de la Tasa Sobre el Gas Oil.

Que, asimismo, se considera pertinente brindar la posibilidad a las empresas operadoras de estos servicios de transporte de realizar presentaciones voluntarias ante el órgano de control a fin de reconocer las multas e infracciones adeudadas, para luego proceder a un pago programado con una quita establecida, a efectos de que éstas regularicen su situación y se disminuya el nivel de morosidad existente.

Que una vez entrado en vigencia el presente decreto se dará a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA la intervención que le compete en virtud de lo establecido por el Anexo I del Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL, para la sanción de las leyes.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultadas que otorga el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Declárase el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la Nación por operadores sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional.
Art. 2º — Los permisionarios que contaren con permisos para la explotación de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, concedidos en virtud de las prescripciones de los Decretos Nros. 958 de fecha 16 de junio de 1992, 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, prorrogados por un plazo de DIEZ (10) años de conformidad a lo establecido por el artículo 23 del Decreto Nº 958/1992, deberán dar cumplimiento a lo previsto en el siguiente artículo.
Art. 3º — La SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, con anterioridad al 31 de diciembre de 2002, fijará las condiciones técnico-operativas y económico-financieras, dentro de los límites que plantea la emergencia, a las que deberán ajustarse los permisionarios para continuar con la vigencia de los permisos indicada en el Artículo 2º del presente decreto.

La SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION tendrá a su cargo el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, creado por el Decreto Nº 958/92 y procederá a su actualización.

Una vez que las empresas hayan cumplimentado las condiciones referenciadas en el primer párrafo del presente artículo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION suscribirá los contratos de permiso.

Art. 4º — La Autoridad de Aplicación podrá disponer la adecuación de las condiciones de operación de los permisos prevista en el Artículo 19 del Decreto Nº 958/92, modificado por el Decreto Nº 808/95, en caso de que algún permisionario lo requiera y fundadas razones de necesidad pública lo justifiquen.
Art. 5º — Apruébase el REGIMEN TRANSITORIO DE FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto, el cual mantendrá su vigencia por el plazo establecido por la Ley Nº 25.561 y podrá ser modificado por la Autoridad de aplicación de acuerdo a las nuevas necesidades que se planteen.

La implementación de esta medida no podrá, de modo alguno, afectar la situación de empleo y la cuantía salarial del personal dependiente de las empresas de transporte.

(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución N°95/2003de la Secretaría de Transporte B.O. 21/1/2003 se posterga hasta el día 15 de marzo de 2003 la implementación del Régimen REGIMEN TRANSITORIO DE FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION.)

Art. 6º — Apruébanse las NORMAS Y CARACTERISTICAS GENERALES RELATIVAS A LA RECATEGORIZACION DE LOS VEHICULOS Y A LA APLICACION DE BANDAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION conforme surge de lo estipulado en el Anexo II, que forma parte integrante del presente decreto y en el marco de emergencia que se establece en el Artículo 1º del presente decreto. La Autoridad de Aplicación podrá modificar estas normas en el supuesto que fundadas razones de interés público lo requieran.
Art. 7º — Suspéndese a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del presente acto y hasta el 31 de diciembre de 2003 la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de permisos de Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos, con excepción de las contenidas en el presente artículo y en el Artículo 2º de la Resolución Nº 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958/92.

Los Servicios de Tráfico Libre y Ejecutivos, durante la vigencia de la suspensión prevista en el primer párrafo del presente artículo, en lo relativo a frecuencias, tarifas, y características de los vehículos deberán ajustarse a lo establecido en los Anexos I y II, que forman parte integrante del presente decreto.

Art. 8º — Prorróganse, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los permisos encomendados en forma precaria y provisoria de Transporte por Automotor de Pasajeros por Carretera de Carácter Interjurisdiccional, a fin de que, dentro dicho plazo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, convoque a licitación pública de los mismos y con asistencia de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, elabore los pliegos de bases y condiciones para iniciar dicho proceso.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.