SERVICIOS PUBLICOS

Rango DNU
Publicación 2002-12-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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SERVICIOS PUBLICOS

Decreto 2437/2002

Readécuanse, en forma transitoria, las tarifas de los servicios públicos de gas y energía eléctrica.

Bs. As., 2/12/2002

VISTO el Expediente N° S01:0277592/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario y los Decretos N° 293 de fecha 12 de febrero de 2002 y N° 370 de fecha 22 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades en el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 10 de diciembre de 2003.

Que por Decreto N° 293/02 se encomendó al MINISTERIO DE ECONOMIA la renegociación de los contratos alcanzados por el Artículo 8° de la Ley N° 25.561, que tengan por objeto la ejecución de una obra pública o la prestación de servicios públicos, creándose además la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con la finalidad de asistir y asesorar al MINISTERIO DE ECONOMIA en tal tarea.

Que distintos concesionarios de servicios públicos han planteado la necesidad de adecuar las tarifas de los servicios públicos a su cargo a efectos de mantener su prestación en niveles adecuados de calidad y seguridad dada la variación resultante de la aplicación de los criterios de la Ley N° 25.561.

Que tales fueron los precedentes tenidos en cuenta por el MINISTERIO DE ECONOMIA al exceptuar por Resolución N° 487 del 11 de octubre de 2002 al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD y al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS de la abstención de adoptar cualquier decisión o ejecutar acciones que afecten los precios y tarifas.

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL al establecer los derechos de los consumidores y usuario de bienes y servicios públicos, pone a cargo de la autoridad pública proveer lo que resulte necesario para la protección de esos derechos, debiendo asegurar la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Que los derechos enunciados se verían seriamente afectados de no reconocerse dentro del marco de la renegociación contractual prevista en la Ley N° 25.561 un incremento tarifario de índole transitoria a efectos de asegurar la prestación de los servicios públicos en condiciones de seguridad y confiabilidad.

Que el Ministro de Economía, en su condición de Presidente de la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tiene competencia para evaluar y proponer la regulación transitoria de los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica y oligopólica.

Que se encuentra debidamente acreditada la necesidad y urgencia de readecuar el cuadro tarifario de ciertas y determinadas prestaciones de servicios públicos concesionados a efectos de no poner en peligro su suministro.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido que "... En tiempos de graves trastornos económicos-sociales, el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se los mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellos, que han sido fecundos para épocas de normalidad y sosiego, suelen adolecer de políticas eficientes frente a la crisis." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1991-C-158).

Que en igual sentido ha dicho el más alto Tribunal que "... La Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos que en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad." (Fallos: 238:76;200:450; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1991-C-158).

Que, en consecuencia, existen antecedentes que justifican el ejercicio de facultades extraordinarias en forma transitoria, con el único fin de preservar el interés de los usuarios en mantener el acceso a servicios públicos eficientes y asegurando su continuidad.

Que dicha facultad fue delegada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 13 de la Ley N° 25.561.

Que la prohibición de aplicar cláusulas indexatorias, indexación por precios, variaciones de costos o repotenciación de deudas, expresados en la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002, en modo alguno coartan el derecho a la revisión de cuestiones tarifarias, basadas en principios de equidad, de pura raigambre constitucional.

Que tal criterio, tiene como antecedente el dictado del Decreto N° 1312 de fecha 24 de junio de 1993 que autorizó la redeterminación de los precios en los contratos de obra pública, aún vigente la Ley de Convertibilidad N° 23.928, que contenía la prohibición de aplicar cláusulas similares a las citadas en el considerando anterior.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA han analizado y fundamentado la cuestión tratada, justificando en el ámbito de sus respectivas competencias la medida que se dicta.

Que el criterio explicitado responde al principio establecido en la Ley N° 25.561 que el precio de los servicios públicos debe cubrir razonablemente los costos económicos del concesionario sin perder de vista el interés de los usuarios a un mejor servicio al menor precio y el del concesionario, que se verifica en su ánimo de lucro.

Que es función indelegable del ESTADO NACIONAL, en momentos de crisis como la que transcurre, mantener un justo y razonable equilibrio entre los dos intereses en juego, proveyendo la normativa de excepción, que asegure la prestación de los servicios públicos en las condiciones de satisfacción de las necesidades de los usuarios y consumidores.

Que las tareas de renegociación de contratos de obras y servicios públicos suponen un proceso, en el cual deben producirse avances parciales.

Que dichos avances parciales deberán ser tenidos en cuenta y ponderados adecuadamente en la conclusión de las renegociaciones.

Que resulta necesario mantener informadas a las Comisiones Bicamerales del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, creadas por el Artículo 20 de la Ley N° 25.561 y por el Artículo 14 de la Ley N° 23.696, respectivamente.

Que las disposiciones del presente decreto se encuadran en la impostergable tarea de resguardar el derecho de los usuarios y la continuidad de los servicios públicos.

Que la naturaleza excepcional y la urgencia de la situación planteada hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades previstas por el Artículo 9° de la Ley N° 25.561 y el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Readécuanse, en forma transitoria y hasta tanto concluya el proceso de renegociación a cargo de la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las tarifas de los servicios públicos de gas y energía eléctrica que se especifican en los Anexos I, lI y lIl del presente decreto del cual forman parte integrante.
Art. 2° — Las tarifas readecuadas por el Artículo 1° del presente decreto quedan comprendidas en el Proceso de Renegociación dispuesto por la Ley N° 25.561 y deberán ser tomadas en consideración al momento de finalización de dicho proceso.
Art. 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese a las Comisiones Bicamerales del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, creadas por el Artículo 20 de la Ley N° 25.561 y por el Artículo 14 de la Ley N° 23.696, respectivamente.
Art. 5° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Juan J. Alvarez. — Aníbal D. Fernández. — Graciela Camaño. — María N. Doga. — Graciela Giannettasio. — Jorge R. Matzkin. — Carlos F. Ruckauf. — José H. Jaunarena. — Ginés M. González García.

Impacto en Tarifas Finales por categoría de usuario (%)

Ban

Metrogás

Litoral

Centro

Cuyana

Gasnor

Gas Nea

Camuzzi Gas del Sur

Camuzzi Gas Pampeana

Tipos de usuario

.

.

.

.

.

.

.

.

.

Residenciales

0.0%

7.2%

0.0%

0.0%

7.3%

0.0%

0.0%

7.1%

0.0%

0.0%

7.4%

0.0%

0.0%

7.1%

0.0%

0.0%

7.1%

0.0%

0.0%

7.1%

0.0%

0.0%

5.6%

0.0%

0.0%

7.2%

0.0%

P

8.1%

9.9%

7.3%

8.2%

8.8%

9.9%

7.3%

8.8%

9.9%

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

Industriales

6.7%

9.1%

18.0%

12.3%

14.8%

6.0%

7.7%

10.5%

7.4%

10.2%

9.3%

6.1%

8.9%

8.8%

6.7%

7.9%

6.0%

7.7%

17.7%

20.0%

11.6%

12.4%

GNC

12.3%

19.3%

9.5%

14.5%

8.2%

8.3%

9.5%

12.2%

19.8%

Impacto en Tarifas Finales (%)

Transportadora

TGS

TGN

Transporte Firme (TF)

10%

7%

Transporte Interrumpible (TI)

10%

7%

Intercambio y Desplazamiento (ED)

10%

7%

ANEXO II

TARIFAS DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA- LEY 24.065

"TRANSENER S.A."

Remuneración por:

1.1 Conexión:

($ 32,673) por hora.

1.2 Capacidad de Transporte:

($ 74,886) por cada 100 km.

2.- Energía Eléctrica Transportada:

"SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL COMAHUE"

Remuneración por:

1.1 Conexión:

1.2 Capacidad de Transporte:

para líneas de 132 kV. ó 66 kV.: setenta y cuatro pesos con cuatrocientas cincuenta y seis milésimas ($ 74,456) por hora cada 100 km.

Estos ingresos incluyen el seguro de contingencias igual al UNO POR CIENTO (1%) del valor de reposición de dichos equipamientos

2.- Energía Eléctrica Transportada:

se establece en trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos veintiún pesos ($ 364.421) por año.

"TRANSNOA S.A."

Remuneración por:

1.1 Conexión:

1.2 Capacidad de Transporte:

Estos ingresos incluyen el seguro de contingencias igual al UNO POR CIENTO (1%) del valor de reposición de dichos equipamientos.

2.- Energía Eléctrica Transportada:

"TRANSPA S.A."

Remuneración por:

1.1 Conexión:

1.2 Capacidad de Transporte:

Estos ingresos incluyen el seguro de contingencias igual al UNO POR CIENTO (1%) del valor de reposición de dichos equipamientos.

2.- Energía Eléctrica Transportada:

"TRANSNEA S.A."

Remuneración por:

1.1 Conexión:

1.2 Capacidad de Transporte:

Estos ingresos incluyen el seguro de contingencias igual al UNO POR CIENTO (1%) del valor de reposición de dichos equipamientos.

2.- Energía Eléctrica Transportada:

"DISTROCUYO S.A."

Remuneración por:

1.1 Conexión:

1.2 Capacidad de Transporte:

Estos ingresos incluyen el seguro de contingencias igual al UNO POR CIENTO (1%) del valor de reposición de dichos equipamientos.

2.- Energía Eléctrica Transportada:

"TRANSBA S.A."

Remuneración por:

1.1 Conexión:

1.2 Capacidad de Transporte:

Estos ingresos incluyen el seguro de contingencias igual al UNO POR CIENTO (1%) del valor de reposición de dichos equipamientos.

2.- Energía Eléctrica Transportada:

ANEXO III

TARIFAS DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA – LEY 24.065

Cuadro Tarifario

.

EDESUR S.A.

Tarifa 1 - R1

.

.

Cargo Fijo

4,51

$/bim.

Cargo Variable

0,080

$/kWh

Tarifa 1 - R2

Cargo Fijo

19,17

$/bim.

Cargo Variable

0,043

$/kWh

Tarifa 1 - G1

Cargo Fijo

8,82

$/bim.

Cargo Variable

0,115

$/kWh

Tarifa 1 - G2

Cargo Fijo

65,74

$/bim.

Cargo Variable

0,079

$/kWh

Tarifa 1 - G3

Cargo Fijo

180,63

$/bim.

Cargo Variable

0,051

$/kWh

Tarifa 1 - AP

Cargo Variable

0,067

$/kWh

Tarifa 2

Cargo por Potencia

9,71

$/kW-mes

Cargo Variable

0,061

$/kWh

Tarifa 3 - BT

Cargo Pot. Pico

10,56

$/kW-mes

Cargo Pot. F. Pico

7,19

$/kW-mes

Cargo Variable Pico

0,037

$/kWh

Cargo Variable Resto

0,032

$/kWh

Cargo Variable Valle

0,024

$/kWh

Tarifa 3 - MT

Cargo Pot. Pico

5,99

$/kW-mes

Cargo Pot. F. Pico

3,98

$/kW-mes

Cargo Variable Pico

0,035

$/kWh

Cargo Variable Resto

0,031

$/kWh

Cargo Variable Valle

0,023

$/kWh

Tarifa 3 - AT

Cargo Pot. Pico

3,06

$/kW-mes

Cargo Pot. F. Pico

0,60

$/kW-mes

Cargo Variable Pico

0,034

$/kWh

Cargo Variable Resto

0,030

$/kWh

Cargo Variable Valle

0,022

$/kWh

Tarifas Servicio de Peaje

.

EDESUR S.A.

Tarifa 2

Cargo por Potencia

7.551

$/MW-mes

Cargo Variable

32,49

$/MWh

Tarifa 3 - BT

Cargo Pot. Pico

8.406

$/MW-mes

Cargo Pot. F. Pico

7.194

$/MW-mes

Cargo Variable Pico

4,24

$/MWh

Cargo Variable Resto

3,67

$/MWh

Cargo Variable Valle

2,77

$/MWh

Tarifa 3 - MT

Cargo Pot. Pico

3.832

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.