ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango DNU
Publicación 1990-11-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

DECRETO 2476/90

**Racionalización de Estructuras. Plantas No Permanentes.

Desregulación de Mercados. Privatización. Ministerios

de Defensa y de Educación y Justicia. Fortalecimiento Institucional.

Mejora de la Atención al Público. Privatización

de Servicios No Esenciales. Modernización Tecnológica

de la Administración Pública. Jerarquización

de la Administración Pública Reducciones Complementarias

de Dotaciones. Control Administrativo. Reconvención Laboral.

Jubilaciones de Privilegio. Disposiciones Generales.**

Bs. As., 26/11/90

B. O. 28/11/90

VISTO las Leyes 23.696 y 23.697, los Decretos N° 435 del

4 de marzo de 1990, 612 del 2 de abril de 1990 y sus modificatorios,

el Decreto N° 1482 del 2 agosto de 1990 y el Decreto N°

1757 del 5 de setiembre de 1990, y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 23.696 de Reforma del Estado ha declarado en Estado

de Emergencia la prestación de los Servicios Públicos

en todo el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Que, por otra parte, la Ley 23.697 de Emergencia Económica

ponía en ejercicio el poder de policía de Emergencia

del Estado, con el fin de superar la situación de peligro

colectivo creada por las graves circunstancias económicas

y sociales, que la Nación no ha supera aun totalmente.

Que en este marco, la ADMINISTRACION NACIONAL (Centralizada, Cuentas

Especiales y Organismos Descentralizados) padece de graves falencias

en su organización administrativa y en la calidad de los

servicios que debe prestar a la comunidad, observándose

que es situación tiende a empeorar, comprometiendo gravemente

la prestación de servicio básicos, tales como salud,

educación y seguridad, entre otros.

Que así mismo, el estado de desorganización administrativa

puede comprometer el programa de estabilización económica

y constituir un obstáculo al crecimiento productivo como

etapa inmediata posterior al logro del equilibrio económico.

Que en este orden de ideas, el deterioro y la ineficacia operativa

de la administración vigente ha llegado a limites que afectan

peligrosamente responsabilidades irrenunciables del Estado, como

la percepción de los impuestos y tasas que sustenten el

accionar de lo Poderes Públicos y representan la materialización

del Contrato Social.

Que a todo esto, debe agregarse una inquietante inobservancia

de las disposiciones normativas del PODER EJECUTIVO NACIONAL y

de las autoridades que lo integran, que requiere de un modo drástico

e inmediato el restablecimiento de las responsabilidad administrativas

en todos los niveles de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Que en tal sentido, conviene puntualizar muy especialmente que

el Gobierno Nacional detectado las causales de la situación

imperante y que ellas responden, entre otras, sobre dimensionamiento

de las estructuras vigentes, la superposición y excesiva

complejidad normativa, la desjerarquización de la carrera

administrativa y la falta de incentivos reales.

Que las circunstancias expuestas no dejan al Gobierno Nacional

otro camino que profundizar los esfuerzos realizados hasta el

presente con el fin de encarar la adopción de soluciones

de emergencia, al limite de sus atribuciones, a fin de asegurar

una mejora inmediata de la organización y funcionamiento

administrativos.

Que en este entorno, se hace imprescindible el dictado de medidas

que marquen el fin de un periodo de frustración y decadencia

del Estado Argentino y el inicio de una etapa de cambio, signada

por una mentalidad moderna acorde con los principios del nuevo

contexto internacional.

Que en consecuencia, las medidas contempladas en el presente decreto

están orientadas a asegurar una sustancial mejora de la

eficiencia y la racionalidad administrativas, de la capacidad

de decisión de la Administración, así como

también un redimensionamiento de sus estructuras y funciones.

Que el Gobierno Nacional tiene la firme intención de utilizar

los ahorros generados por las medidas propuestas para fortalecer

la prestación de los servicios básicos y jerarquizar

la carrera administrativa, atendiendo los inevitables costos sociales

que implican medidas de esta naturaleza.

Que además, el Programa de Reforman Administrativa posibilitará

la reducción de las interferencias existentes que afecten

al libre desenvolvimiento de las actividades económicas,

lo que redundará en un mas alto nivel de eficiencia colectiva.

Que en función de lo expuesto, es menester simplificar

y reducir la organización administrativa y los procedimientos

que regulen su funcionamiento.

Que a fin de alcanzar una rápida mejora en los servicios

educativos y jerarquizar al personal docente, es imprescindible

concentrar los recursos humanos en tareas estrictamente educativas

al frente de alumnos, promover la mayor dedicación a la

enseñanza, racionalizar las tareas administrativas burocráticas,

en la inteligencia de que las economías resultantes serán

volcadas al fortalecimiento del sistema educativo.

Que, en virtud del estado de atraso y acumulación de tramites

relativos a la certificación de servicios del personal

docente en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA,

se hace virtualmente imposible el cumplimiento de lo dispuesto

en el Artículo 3° "in fine" de la Ley 23.895,

resulta imprescindible circunscribir la determinación del

calculo del haber mensual de las jubilaciones, a fin de posibilitar

el inmediato goce de los beneficios.

Que asimismo, el crecimiento económico y la modernización

del aparato productivo necesitan de la reorganización de

los organismos científico - técnicos y de los servicios

de promoción del Comercio Exterior, a través de

la participación del capital privado y de la renovación

de las modalidades de gestión de estos sectores.

Que en tal sentido, la privatización de servicios, la desregulación

de mercados y el desarrollo tecnológico de la ADMINISTRACION

PUBLICA constituyen elementos indispensables para apoyar el crecimiento

económico y la revolución productiva.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL no es insensible a los costos

sociales de la transformación administrativa, por lo cual

ha considerado especialmente una compensación equitativa

a los agentes que se retiran voluntariamente y la puesta en funcionamiento

del programa de reconvención laboral con incentivos a la

transferencia de personal público a la empresa privada

y apoyos específicos a los agentes de menores ingresos.

Que es firme propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL promover

la derogación de la legislación vigente en materia

de seguridad social, que concede a determinados funcionarios del

Estado el derecho de acogerse a regímenes que exigen requisitos

de edad o antigüedad o contienen fórmulas de determinación

del haber u otras normas de distinta naturaleza que las del régimen

general.

Que consecuentemente con ello, con fecha 28 de febrero de 1990

el PODER EJECUTIVO NACIONAL sometió a la consideración

del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley inspirado

en los lineamientos precedentemente señalados.

Que hasta tanto el PODER LEGISLATIVO se pronuncie sobre el particular,

y atendiendo una actitud ética que debe ser ejemplo de

la conducta a seguir por los funcionarios de mas alta jerarquía,

se estima procedente requerirles que asuman el compromiso de no

acogerse a regímenes jubilatorios de la naturaleza de los

indicados.

Que el Artículo 86, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL,

inviste al PRESIDENTE DE LA NACION de la condición de Jefe

Supremo de la Nación y pone a su cargo la administración

general del país.

Que en ese carácter el PRESIDENTE DE IA NACION debe ejercer

los poderes necesarios y convenientes para cumplir eficazmente

con estas irrenunciables atribuciones.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades

que le confieren el Artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL,

puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se

hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con

el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de las jurisprudencia

de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que, en tal sentido, es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL

ejercer tales facultades en los casos de los Artículos

N° 1° (segundo párrafo) 20, 23, 30, 31 y 79 del

presente decreto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

RACIONALIZACION DE ESTRUCTURAS

Artículo 1°-Dispónese la caducidad el

31 de enero de 1991 de todas las estructuras organizativas de

personal permanente, cualquiera sea la norma en virtud de la cual

fueron aprobadas, de los organismos de la ADMINISTRACION NACIONAL

(Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).

Asimismo, quedan suspendidas las facultades otorgadas por cualquier

norma legal a los organismos en condiciones de aprobar o modificar

sus respectivas estructuras orgánicas, las que de acuerdo

con las normas del presente decreto, deberán ser aprobadas

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 2°-Los proyectos de nuevas estructuras organizativas

de la Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos

Descentralizados deberán ser elaborados por las Subsecretarías

competentes, las que elevarán sus respectivos proyectos

a la máxima autoridad de cada Jurisdicción ministerial

o Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de acuerdo

con la presentación dispuesta por el punto 3 del ANEXO

I del Decreto N° 1482/90. Estas ultimas remitirán

antes del 31 de enero de 1991 para su aprobación por el

COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, previa

intervención de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, sus

respectivos proyectos, los que deberán incluir a la totalidad

de las unidades organizativas y organismos dependientes. El COMITE

EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA no dará

curso a los proyectos que no incluyan a la totalidad de las unidades

y organismos dependientes de cada jurisdicción.

Art. 3°-Las jurisdicciones que, habiendo presentado

sus respectivos proyectos de estructuras organizativas dentro

de los plazos previstos por este decreto, no hayan obtenido su

aprobación definitiva mantendrán en carácter

provisorio las misiones y funciones y los cargos ocupados vigentes

a la fecha del presente. Las estructuras y dotaciones de las jurisdicciones

que no hayan presentado en tiempo y forma sus respectivos proyectos

serán diseñadas por el COMITE EJECUTIVO, sobre la

base de las propuestas elevadas por la SECRETARIA DE LA FUNCION

PUBLICA, ajustándose estrictamente a las pautas contempladas

en el artículo 4°. El personal de las jurisdicciones

ministeriales y PRESIDENCIA DE LA NACION que no hayan presentado

en tiempo y forma sus respectivos proyectos y estructuras quedará

sujeto a la aplicación del régimen de disponibilidad

vigente u otros regímenes de similares características.

Art. 4°-Los proyectos de estructuras deberán

ajustares a las siguientes pautas:

a)

En la Administración Central, el número de Direcciones

Nacionales o Generales que cumplan actividades sustantivas no

podrá exceder el número de TRES (3) por cada Subsecretaría.

El tope de TRES (3) Direcciones Nacionales o Generales podrá

distribuirse internamente según las necesidades de cada

Ministerio. En los organismos de la Administración Descentralizada

o Cuentas Especiales, cualquiera sea su naturaleza jurídica,

el número de Direcciones Generales o equivalentes deberá

reducirse a la mitad del número de dichas unidades a la

fecha del presente decreto.

b)

La cantidad de aperturas inferiores a Dirección Nacional,

General o equivalente no podrá superar el número

de TRES (3) por cada una de ellas, a nivel de Dirección,

en todo el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central,

Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).

c)

En el ámbito de la Administración Central y Cuentas

Especiales las actividades administrativas vinculadas a la gestión

de los recursos humanos, financieros, materiales y organizacionales,

incluyendo el mantenimiento de locales, vehículos y otros,

deberán ser agrupados en una sola Dirección General

de Administración por Ministerio. La distribución

de acciones de la mencionada Dirección General deberá

ajustarse a lo previsto en el ANEXO I que forma parte del presente

decreto. En el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION las

mencionadas actividades deberán ser aseguradas por las

Direcciones de Administración vigentes a las respectivas

Secretarías. Los organismos descentralizados, cualquiera

sea su naturaleza jurídica, deberán agrupar a los

mencionados servicios administrativos en una sola Dirección

o Subgerencia por organismo.

d)

Las Direcciones de Asuntos Jurídicos deberán

ser fusionadas en una sola Dirección General de Asuntos

Jurídicos por Ministerio o PRESIDENCIA DE LA NACION.

e)

La cantidad de cargos de las unidades sustantivas de cada jurisdicción

Ministerial o PRESIDENCIA DE LA NACION (Administración

Central y Cuentas Especiales) no podrá exceder el SESENTA

Y SEIS POR DENSO (66 %) de los cargos ocupados en las mismas al

4 de marzo de 1990. Los Organismos Descentralizados deberán

reducir en un CUARENTA POR CIENTO (40 %) el número de cargos

de sus unidades sustantivas con respecto al número de cargos

ocupados al 4 de marzo de 1990. En ambos casos, se computará

para el cálculo de las reducciones del personal de unidades

sustantivas las producidas como consecuencia de la caducidad de

las plantas de personal no permanente dispuesta para el 31 de

diciembre de 1990.

f)

La cantidad de cargos de las Direcciones Generales, Direcciones

o Subgerencias de Administración y de apoyo de los organismos

de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos

Descentralizados) no podrá exceder el equivalente del TREINTA

Y TRES POR CIENTO (33 %) de la cantidad de cargos de las unidades

sustantivas cuya administración aseguren.

g)

Las acciones de cada Dirección Nacional, General o Unidad

Orgánica equivalente deberán agruparse en base a

la responsabilidad primaria que le ha sido asignada. Dentro de

cada jurisdicción las responsabilidades primarias de cada

unidad no podrán superponerse ni repetirse, aplicándose

el principio de exclusividad en el ejercicio de responsabilidad

de cada unidad orgánica. Asimismo, las responsabilidades

primarias de cada unidad deberán ajustarse, con criterio

restrictivo, a las competencias de cada jurisdicción, conforme

a la Ley de Ministerios.

Art. 5º-Quedan exceptuados de la aplicación

de las pautas indicadas en el artículo anterior;

a)

Los establecimientos hospitalarios y asistenciales del MINISTERIO

DE SALUD Y ACCION SOCIAL, de las UNIVERSIDADES NACIONALES, de

los ESTADOS MAYORES DE LAS FUERZAS ARMADAS y de la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA.

b)

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

c)

La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

d)

El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

e)

El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.

f)

La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.

g)

El CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES.

h)

La POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

i)

El SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

j)

La SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.

No obstante, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la POLICIA

FEDERAL ARGENTINA, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y la SECRETARÍA

DE INTELIGENCIA DE ESTADO deberán cumplimentar las disposiciones

del Artículo 37 del Decreto N° 1757/90.

Asimismo, los organismos a que hace referencia el apartado a)

del presente artículo, deberán proponer en el término

de NOVENTA (90) días a partir de la fecha del presente

decreto la reestructuración de sus respectivos establecimientos

hospitalarios y asistenciales.

Los ESTADOS MAYORES DE LAS FUERZAS ARMADAS y las FUERZAS DE SEGURIDAD

dependientes del MINISTERIO DE DEFENSA, los establecimientos educativos

dependientes del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y los organismos

científico - técnicos deberán aplicar las

pautas de reestructuración especificas que se detallan

en los Capítulos IV, V y VI respectivamente.

Art. 6º-Dispónese una banda única de

trabajo, entre las 9.00 y 13.00 horas y entre 13.30 y 17.30 horas

en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas

Especiales y Organismos Descentralizados) quedando exceptuados

de la presente norma los establecimientos educativos, hospitalarios

y asistenciales, las FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD dependientes

del MINISTERIO DE DEFENSA, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL y la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.

El horario único de trabajo será de aplicación

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