AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Rango DNU
Publicación 2000-03-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

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Decreto 255/2000

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**Prorrógase la declaración del estado de emergencia a

la actividad aseguradora y a la situación de las empresas prestadoras de estos servicios,

establecida en el Decreto Nº 260/97.**

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Bs. As., 20/3/2000

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VISTO el Expediente Nº 555-000058/2000 del registro

del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y el Decreto Nº 260 del 20 de

marzo de 1997, y

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CONSIDERANDO:

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Que por el precitado decreto se declaró en estado

de emergencia por el plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses a la actividad aseguradora

del autotransporte público de pasajeros y a la situación de las empresas prestadoras

de ese servicio.

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Que en los considerandos de dicho decreto se

expresaron las razones por las cuales se generó un estado de necesidad,

determinante de la situación de emergencia en que se hallaban las entidades

aseguradoras del autotransporte público de pasajeros y las empresas prestadoras

del servicio público de transporte, todo lo cual determinó la adopción de

medidas urgentes.

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Que posteriormente se han sumado otras razones que

inciden sobre la situación de las empresas de autotransporte, entre las que cabe

señalar la disminución del número de pasajeros transportados, y el

encarecimiento de insumos básicos, lo que determina la necesidad de evitar la

crisis del servicio público de autotransporte de pasajeros en la ciudad de

Buenos Aires y en el conurbano.

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Que además los mayores costos que resultarían de un

inmediato pago de los créditos que se devenguen durante la situación de emergencia,

podrían generar la necesidad de un incremento tarifario.

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Que las medidas implementadas, no han producido hasta

el presente los efectos esperados.

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Que lo expuesto demuestra que la situación de

emergencia por la que atravesaban las empresas de seguros de autotransporte

público de pasajeros al momento de dictarse el Decreto Nº 260/97 aún subsiste.

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Que ello requiere acudir a las facultades previstas

en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, toda vez que resulta

incompatible el plazo que demanda el trámite normal de sanción de una ley con

la pretensión de alcanzar una solución inmediata de la situación descripta.

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Que el dictado del presente decreto no obedece a

criterios de mera conveniencia, ya que constituye la única vía posible para

superar la crisis (conf. C.S.J.N. in re “Ezio Daniel VERROCCHI vs.

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS”, resuelta el 19/08/99, Considerando 9º,

punto 2).

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Que las presentes medidas no sólo procuran impedir

se obstaculice la normal prestación de un servicio público esencial, sino

también resguardar adecuadamente la solvencia del sistema en su conjunto, ya

que el pago inmediato de los créditos determinados por sentencia firme y/o la

aplicación de las medidas precautorias y de ejecución que pudieran dictarse en

los procesos en curso, podrían lesionar de modo irreversible los derechos e intereses

de los propios accionantes, ante la inmediata insolvencia de las empresas aseguradoras

del autotransporte y de las empresas que prestan ese servicio.

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Que para alcanzar el objetivo prioritario de normalización

del sistema se deberán emprender con carácter urgente los estudios necesarios

para proceder a la reestructuración referida y, con esos resultados, elevar al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN en un lapso no superior a los noventa (90) días el

proyecto de ley que resulte de dichos estudios.

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Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

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Que el presente acto se dicta en ejercicio de las

atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION

NACIONAL.

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Por ello,

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EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO

GENERAL

DE MINISTROS

DECRETA:

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Artículo 1º— Prorrógase la declaración

sobre el estado de emergencia establecida en el Decreto Nº 260 de fecha 20 de

marzo de 1997, por el plazo de DOCE (12) meses computado a partir de la fecha

de vencimiento del mencionado decreto, con los efectos pertinentes.

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Art. 2º— Instrúyese a los MINISTERIOS

DE ECONOMIA Y DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, para que elaboren un proyecto de

ley, en el plazo de noventa (90) días, que contemple en forma ecuánime los

distintos intereses y bienes jurídicos protegidos en la prestación del servicio

público de pasajeros, la actividad aseguradora de riesgos de dicha prestación y

los derechos de los usuarios o eventuales acreedores a resarcimientos por los

daños producidos como consecuencia de su prestación.

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Art. 3º— Instrúyese al MINISTERIO DE

ECONOMIA para que por intermedio de la Superintendencia de Seguros de la Nación

dicte las resoluciones de excepción que se requieran tendientes a garantizar un

sistema de cobertura de riesgos del sector durante la vigencia del presente.

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Art. 4º— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO

DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

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Art. 5º— Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. — Rodolfo

H. Terragno. — José L. Machinea. — Héctor J. Lombardo. — Nicolás V. Gallo. —

Rosa G. C. de Fernández Meijide. — Juan J. Llach. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Adalberto

Rodríguez Giavarini. — Federico T. M. Storani. — Alberto Flamarique.

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