EMERGENCIA SANITARIA
**EMERGENCIA
SANITARIA**
Decreto 260/2020
**DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus
(COVID-19). Disposiciones.**
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-16469629- -APN-DD#MSYDS, las Leyes Nros.
26.522, 26.529 y 27.541, el Decreto 644 del 4 de junio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego
de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global
llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese
momento a 110 países.
Que en los últimos días se ha constatado la propagación de casos del
nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos países de diferentes
continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país. Que, en la
situación actual, resulta necesario la adopción de nuevas medidas
oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia
científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta
situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto
sanitario.
Que, en el marco de la declaración de emergencia pública en materia
sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley N° 27.541, resulta
procedente su ampliación respecto de las medidas a adoptar con relación
al coronavirus COVID-19.
Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten
medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible
seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- EMERGENCIA SANITARIA: Amplíase la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la
Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en
relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 863/2022*B.O. 30/12/2022 se amplía hasta el 31 de
diciembre de 2023 la emergencia pública en materia sanitaria declarada
mediante la presente Ley y regulada en el presente Título X,
extendida por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
(Nota Infoleg: por art. 1º del[Decreto
Nº 867/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=358638)*B.O. 24/12/2021 se
prorroga el presente
Decreto hasta el día 31 de diciembre de 2022, en los términos
del decreto de referencia. Vigencia: a partirdel 1° de enero de 2022. Prórrogas anteriores:*art. 1º del[Decreto
Nº 167/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=347809)B.O. 11/3/2021)
ARTÍCULO 2°.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD SANITARIA: Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, y en el marco de la
emergencia declarada, a:
Disponer las recomendaciones y medidas a adoptar a fin de mitigar
el impacto sanitario de la pandemia por COVID-19, según el contexto
epidemiológico, sanitario y de avance de la campaña de vacunación. (Inciso sustituido por art. 2º del[Decreto
Nº 867/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=358638)B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
Difundir en medios de comunicación masiva y a través de los espacios
publicitarios gratuitos asignados a tal fin en los términos del
artículo 76 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N°
26.522, las medidas sanitarias que se adopten.
Realizar campañas educativas y de difusión para brindar información
a la comunidad.
Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas
afectadas y desde o hacia las zonas afectadas de mayor riesgo, dando
intervención a las instancias competentes para su implementación. (Inciso sustituido por art. 2º del[Decreto
Nº 167/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=347809)*B.O. 11/3/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
(Inciso derogado por art. 4º del[Decreto
Nº 867/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=358638)B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
Efectuar la adquisición directa de insumos, equipamientos, productos
farmacéuticos, dispositivos, elementos de uso médico y servicios que
sean necesarios para atender la emergencia, en base a evidencia
científica y análisis de información estratégica de salud, sin sujeción
al régimen de contrataciones de la administración nacional. En todos
los casos deberá procederse a su publicación posterior. (Inciso sustituido por art. 2º del[Decreto
Nº 867/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=358638)B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
Contratar a exfuncionarios o exfuncionarias o personal jubilado o
retirado, exceptuándolos o exceptuándolas temporariamente del régimen
de incompatibilidades vigentes para la administración pública nacional.
Establecer, ante una situación sanitaria epidemiológica crítica, un
régimen de matriculación y/o certificación de especialidad provisoria
para quienes no cuenten con el trámite de su titulación finalizado,
reválida de título o certificación de pregrado, grado o posgrado en
ciencias de la salud, previa intervención del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y
con certificación de competencias a cargo de los establecimientos
asistenciales que los requieran. *(Inciso
sustituido por art. 2º del*[Decreto
Nº 167/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=347809)*B.O. 11/3/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Autorizar, en forma excepcional y temporaria, la contratación y el
ejercicio de profesionales y técnicos de salud titulados en el
extranjero, cuyo título no esté revalidado o habilitado en la República
Argentina.
Coordinar la distribución de los insumos, equipamientos, productos
farmacéuticos, vacunas, dispositivos y elementos de uso médico que se
requieran para satisfacer la demanda ante la emergencia. (Inciso sustituido por art. 2º del[Decreto
Nº 867/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=358638)B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
Entregar, a título gratuito u oneroso, los insumos, equipamientos,
productos farmacéuticos, vacunas, dispositivos y elementos de uso
médico que se requieran para satisfacer la demanda ante la emergencia. (Inciso sustituido por art. 2º del[Decreto
Nº 867/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=358638)B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
Coordinar con las distintas jurisdicciones, la aplicación
obligatoria de medidas sanitarias de desinfección en medios de
transporte, salas de clases, lugares de trabajos y, en general, en
cualquier lugar de acceso público o donde exista o pueda existir
aglomeración de personas.
Coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas
de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y
aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros,
subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o
establecer restricciones de traslados, y sus excepciones.
Establecer la declaración jurada de estado de salud como medida de
control sanitario obligatorio para viajeros y otras que se estimen
necesarias, incluso al momento de la partida, antes o durante su arribo
al país.
Autorizar la instalación y funcionamiento de hospitales de campaña
o modulares aun sin contar con los requisitos y autorizaciones
administrativas previas.
Articular con las jurisdicciones locales, la comunicación de
riesgo, tanto pública como privada, en todos sus niveles.
MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES
SANITARIAS. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán
realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el
monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones
sanitarias. Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la
Nación toda la información que este les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para
atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de
información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19. (Inciso sustituido por art. 2º del[Decreto
Nº 867/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=358638)B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
Articular las medidas que resulten necesarias para mitigar el
impacto de la pandemia por COVID-19 con las entidades representantes de
los efectores privados y de la seguridad social que forman parte del
sistema nacional de salud. (Inciso incorporado por art. 3º del[Decreto
Nº 867/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=358638)B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
Establecer medidas y acciones de salud mental y apoyo psicosocial
con el fin de mitigar el impacto de la pandemia en la salud mental de
las personas. (Inciso incorporado por art. 3º del[Decreto
Nº 867/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=358638)B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
Establecer nuevas medidas, o modificar las vigentes, para cada
definición de casos (sospechosos, confirmados, contactos estrechos),
así como las acciones preventivas, las medidas de aislamiento
obligatorio y/o sus excepciones, y las recomendaciones sanitarias para
cada supuesto, por los plazos que en el futuro se determinen, según la
evolución epidemiológica y el avance de la campaña de vacunación. (Inciso incorporado por art. 3º del[Decreto
Nº 867/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=358638)B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
Adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de
mitigar los efectos de la pandemia declarada por la Organización
Mundial de la Salud (OMS). (Inciso incorporado por art. 3º del[Decreto
Nº 867/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=358638)B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
ARTÍCULO 3°.- INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN. El MINISTERIO DE SALUD dará
información a la población sobre las “zonas afectadas” y las “zonas
afectadas de mayor riesgo” y sobre la situación epidemiológica,
respecto a la propagación, contención, mitigación e inmunización de
esta enfermedad, debiendo guardar confidencialidad acerca de la
identidad de las personas afectadas, salvo expresa autorización de las
mismas y dando cumplimiento a la normativa sobre protección de datos
personales, derechos del paciente, resguardo del secreto profesional y
secreto estadístico.
(Artículo sustituido por art. 5º del[Decreto
Nº 867/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=358638)B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
ARTÍCULO 4°.- ZONAS AFECTADAS: A la fecha del dictado del presente
decreto, se consideran "zonas afectadas" por la pandemia de COVID-19 a
todos los países del mundo.
Asimismo, se consideran "zonas afectadas de mayor riesgo" a aquellas
que tienen circulación comunitaria de nuevas variantes de COVID-19 que
pueden condicionar la capacidad de respuesta del país y requieren de
medidas sanitarias específicas.
La autoridad de aplicación actualizará la información respecto de
"zonas afectadas" y "zonas afectadas de mayor riesgo", conforme la
evolución epidemiológica.
(Artículo sustituido por art. 4º del[Decreto
Nº 167/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=347809)*B.O. 11/3/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTÍCULO 5°.- INFORMACIÓN A EFECTORES DE SALUD. El MINISTERIO DE SALUD
de la Nación, conjuntamente con sus pares provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, mantendrán informados a los centros de salud
y profesionales sanitarios, públicos y privados, sobre las medidas de
prevención, atención, contención y mitigación, que corresponde adoptar
para dar respuesta a la COVID-19. Todos los efectores de salud públicos
o privados podrán adoptar medidas para suspender las licencias del
personal de salud afectado a la emergencia.
(Artículo sustituido por art. 6º del[Decreto
Nº 867/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=358638)B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
ARTÍCULO 6°.- INSUMOS CRÍTICOS: Los MINISTERIOS DE SALUD y DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, en forma conjunta, podrán fijar precios máximos
para los insumos críticos, definidos como tales. Asimismo, podrán
adoptar las medidas necesarias para prevenir su desabastecimiento.
(Artículo sustituido por art. 5º del[Decreto
Nº 167/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=347809)*B.O. 11/3/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTÍCULO 7°.- AISLAMIENTO OBLIGATORIO. VACUNACIÓN. OTRAS ACCIONES PREVENTIVAS.
1) AISLAMIENTO OBLIGATORIO: Deberán permanecer aisladas, con las
salvedades y particularidades que se establecen a continuación para
cada supuesto, y por el plazo que determine la autoridad sanitaria
nacional según la evolución epidemiológica y las recomendaciones
sanitarias nacionales, las siguientes personas:
a. Quienes revistan la condición de “casos sospechosos” según la
definición de la autoridad sanitaria nacional, hasta tanto se realice
el diagnóstico confirmatorio o resultado negativo; en caso de
confirmación quedan alcanzados por el inciso b).
b. Quienes revistan la condición de “casos confirmados” según la
definición de la autoridad sanitaria nacional, por el plazo de DIEZ
(10) días desde la fecha de inicio de síntomas o del diagnóstico, en
casos asintomáticos.
c. Quienes no estén alcanzados por los apartados a) y b) del presente
inciso y revistan la condición de “contacto estrecho”, según los define
la autoridad sanitaria nacional, por un plazo de DIEZ (10) días, que
podrá ser reducido a SIETE (7) días en caso de contar con test de PCR
negativo.
d. Quienes arriben al país desde el exterior, cuando no cuenten con
esquema de vacunación completo o cuando no hayan transcurrido CATORCE
(14) días desde que hayan completado su esquema de vacunación, por el
plazo de DIEZ (10) días, contados desde la fecha de toma de muestra de
la PCR realizada dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al
viaje.
Quedan exceptuados de cumplir el aislamiento dispuesto en este apartado d):
i. Los y las menores de edad que no hayan completado el esquema de vacunación en los términos referidos en el presente apartado.
ii. Las personas extranjeras no residentes, no vacunadas, mayores de
DIECIOCHO (18) años que integren equipos deportivos y cuenten con los
protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional a pedido del
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