EMERGENCIA SANITARIA

Rango DNU
Publicación 2020-03-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA SANITARIA

Decreto 260/2020

DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19). Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-16469629- -APN-DD#MSYDS, las Leyes Nros.

26.522, 26.529 y 27.541, el Decreto 644 del 4 de junio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego

de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global

llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese

momento a 110 países.

Que en los últimos días se ha constatado la propagación de casos del

nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos países de diferentes

continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país. Que, en la

situación actual, resulta necesario la adopción de nuevas medidas

oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia

científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta

situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto

sanitario.

Que, en el marco de la declaración de emergencia pública en materia

sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley N° 27.541, resulta

procedente su ampliación respecto de las medidas a adoptar con relación

al coronavirus COVID-19.

Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten

medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible

seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- EMERGENCIA SANITARIA: Amplíase la emergencia pública en

materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la

Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en

relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a

partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD SANITARIA: Facúltase al

MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, y en el marco de la

emergencia declarada, a:

1.

Disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la

situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario.

2.

Difundir en medios de comunicación masiva y a través de los espacios

publicitarios gratuitos asignados a tal fin en los términos del

artículo 76 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N°

26.522, las medidas sanitarias que se adopten.

3.

Realizar campañas educativas y de difusión para brindar información a la comunidad.

4.

Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas afectadas.

5.

Instar a las personas sintomáticas procedentes de zonas afectadas a

abstenerse de viajar hacia la República Argentina, hasta tanto cuenten

con un diagnóstico médico de la autoridad sanitaria del país en el que

se encuentren, con la debida certificación que descarte la posibilidad

de contagio.

6.

Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento

que sean necesarios para atender la emergencia, en base a evidencia

científica y análisis de información estratégica de salud, sin sujeción

al régimen de contrataciones de la administración nacional. En todos

los casos deberá procederse a su publicación posterior.

7.

Contratar a ex funcionarios o personal jubilado o retirado,

exceptúandolos temporariamente del régimen de incompatibilidades

vigentes para la administración pública nacional.

8.

Autorizar, en forma excepcional y temporaria, la contratación y el

ejercicio de profesionales y técnicos de salud titulados en el

extranjero, cuyo título no esté revalidado o habilitado en la República

Argentina.

9.

Coordinar la distribución de los productos farmacéuticos y elementos

de uso médico que se requieran para satisfacer la demanda ante la

emergencia.

10.

Entregar, a título gratuito u oneroso, medicamentos, dispositivos médicos u otros elementos sanitizantes.

11.

Coordinar con las distintas jurisdicciones, la aplicación

obligatoria de medidas sanitarias de desinfección en medios de

transporte, salas de clases, lugares de trabajos y, en general, en

cualquier lugar de acceso público o donde exista o pueda existir

aglomeración de personas.

12.

Coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas

de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y

aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros,

subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o

establecer restricciones de traslados, y sus excepciones.

13.

Establecer la declaración jurada de estado de salud como medida de

control sanitario obligatorio para viajeros y otras que se estimen

necesarias, incluso al momento de la partida, antes o durante su arribo

al país.

14.

Autorizar la instalación y funcionamiento de hospitales de campaña

o modulares aun sin contar con los requisitos y autorizaciones

administrativas previas.

15.

Articular con las jurisdicciones locales, la comunicación de riesgo, tanto pública como privada, en todos sus niveles.

16.

Adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de

mitigar los efectos de la pandemia declarada por la Organización

Mundial de la Salud (OMS).

ARTÍCULO 3°.- INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN: El MINISTERIO DE SALUD dará

información diaria sobre las “zonas afectadas” y la situación

epidemiológica, respecto a la propagación, contención, y mitigación de

esta

enfermedad, debiendo guardar confidencialidad acerca de la identidad de

las personas afectadas y dando cumplimiento a la normativa de resguardo

de secreto profesional.

ARTÍCULO 4°.- ZONAS AFECTADAS POR LA PANDEMIA: A la fecha de dictado

del presente decreto, se consideran “zonas afectadas” por la pandemia

de COVID-19, a los Estados miembros de la Unión Europea, miembros del

Espacio Schengen, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Estados Unidos de América, República de Corea, Estado del Japón,

República Popular China y República Islámica de Irán.

La autoridad de aplicación actualizará diariamente la información al respecto, según la evolución epidemiológica.

ARTÍCULO 5°.- INFORMACIÓN A EFECTORES DE SALUD: El MINISTERIO DE SALUD,

conjuntamente con sus pares provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, mantendrán informados a los centros de salud y

profesionales sanitarios, públicos y privados, sobre las medidas de

prevención, atención, contención y mitigación,

que corresponde adoptar para dar respuesta al COVID-19. Todos los

efectores de salud públicos o privados deberán adoptar medidas para

suspender las licencias del personal de salud afectado a la emergencia.

ARTÍCULO 6°.- INSUMOS CRÍTICOS: El MINISTERIO DE SALUD, conjuntamente

con el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, podrán fijar precios

máximos para el alcohol en gel, los barbijos, u otros insumos críticos,

definidos como tales. Asimismo, podrán adoptar las medidas necesarias

para prevenir su desabastecimiento.

ARTÍCULO 7°.- AISLAMIENTO OBLIGATORIO. ACCIONES PREVENTIVAS:
1.

Deberán permanecer aisladas durante 14 días, plazo que podrá ser

modificado por la autoridad de aplicación según la evolución

epidemiológica, las siguientes personas:

a)

Quienes revistan la condición de “casos sospechosos”. A los fines

del presente Decreto, se considera “caso sospechoso” a la persona que

presenta fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de

garganta o dificultad respiratoria) y que además, en los últimos días,

tenga historial de viaje a “zonas afectadas” o haya estado en contacto

con casos confirmados o probables de COVID-19. La definición podrá ser

actualizada por la autoridad sanitaria, en función de la evolución

epidemiológica.

b)

Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID – 19.

c)

Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los

apartados a) y b) precedentes en los términos en que lo establece la

autoridad de aplicación.

d)

Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”.

Estas personas deberán también brindar información sobre su itinerario,

declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo

menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio

y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin

excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional

los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la

normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias

vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o

migratoria.

e)

Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días, habiendo

transitado por “zonas afectadas”. No podrán permanecer en el territorio

nacional los extranjeros no residentes en el país que no den

cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las

medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la

autoridad sanitaria o migratoria.

En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y

demás obligaciones establecidas en el presente artículo, los

funcionarios o funcionarias, personal de salud, personal a cargo de

establecimientos educativos y autoridades en general que tomen

conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para

investigar la posible comisión de los delitos previstos en los

artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

Con el fin de controlar la trasmisión del COVID- 19, la autoridad

sanitaria competente, además de realizar las acciones preventivas

generales, realizará el seguimiento de la evolución de las personas

enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en contacto con

las mismas.

ARTÍCULO 8°.- OBLIGACIÓN DE LA POBLACIÓN DE REPORTAR SÍNTOMAS: Las

personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 deberán

reportar de inmediato dicha situación a los prestadores de salud, con

la modalidad establecida en las recomendaciones sanitarias vigentes en

cada jurisdicción.

ARTÍCULO 9°.- SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS: Se dispone la suspensión

de los vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las “zonas

afectadas”, durante el plazo de TREINTA (30) días.

La autoridad de aplicación podrá prorrogar o abreviar el plazo

dispuesto, en atención a la evolución de la situación epidemiológica.

También podrá disponer excepciones a fin de facilitar el regreso de las

personas residentes en el país, aplicando todas las medidas preventivas

correspondientes, y para atender otras circunstancias de necesidad.

ARTÍCULO 10.- COORDINACIÓN DE ACCIONES EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL:

El Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con los distintos

organismos del sector público nacional, la implementación de las

acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las

recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el

marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Modifícase la denominación y conformación de la Unidad de Coordinación

General del Plan Integral de Pandemia de Influenza y la Comisión

Ejecutiva creada por el Decreto 644/07, la cual en adelante se

denominará “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la

Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

La misma será coordinada por el Jefe de Gabinete de Ministros y estará

integrada por las áreas pertinentes del MINISTERIO DE SALUD y las demás

jurisdicciones y entidades que tengan competencia sobre la presente

temática.

ARTÍCULO 11.- ACTUACIÓN DE LOS MINISTERIOS DE SEGURIDAD, DEL INTERIOR,

DE DEFENSA Y DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,

EN LA EMERGENCIA SANITARIA: Los MINISTERIOS DE SEGURIDAD y DEL INTERIOR

deberán dar apoyo a las autoridades sanitarias en los puntos de entrada

del país para el ejercicio de la función de Sanidad de Fronteras,

cuando ello resulte necesario para detectar, evaluar y derivar los

casos sospechosos de ser compatibles con el COVID-19. Asimismo, el

MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer las acciones conducentes a fin

de dar cumplimiento a las medidas dispuestas en el marco de la

emergencia, y con intervención de la autoridad jurisdiccional

competente, cuando así correspondiere. El Sistema Nacional para la

Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil, creado por Ley N°

27.287, brindará el apoyo que le sea requerido por el MINISTERIO DE

SALUD. El MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO, brindarán la información que les sea requerida

por el MINISTERIO DE SALUD y el DE SEGURIDAD, para contribuir a la

identificación y localización de las personas que puedan reunir la

condición de “caso sospechoso”, así como de quienes hubieran estado en

contacto estrecho con ellas. El MINISTERIO DE DEFENSA pondrá a

disposición de quienes deban estar aislados, las unidades

habitacionales que tenga disponibles, según las prioridades que

establezca la autoridad de aplicación, para atender la recomendación

médica, cuando la persona afectada no tuviera otra opción de

residencia. Asimismo, sus dependencias y profesionales de salud estarán

disponibles para el apoyo que se les requiera. El MINISTERIO DEL

INTERIOR, de conformidad con las recomendaciones de la autoridad

sanitaria, podrá proceder a la suspensión de la entrega de las visas

requeridas.

ARTÍCULO 12.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL EN LA EMERGENCIA SANITARIA: El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL establecerá las condiciones de trabajo y licencias que

deberán cumplir quienes se encuentren comprendidos en las previsiones

del artículo 7° del presente decreto, durante el plazo que establezca

la autoridad sanitaria. También podrán establecerse regímenes

especiales de licencias de acuerdo a las recomendaciones sanitarias.

ARTÍCULO 13.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN LA EMERGENCIA

SANITARIA: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN establecerá las condiciones en

que se desarrollará la escolaridad respecto de los establecimientos

públicos y privados de todos los niveles durante la emergencia, de

conformidad con las recomendaciones de la autoridad sanitaria, y en

coordinación con las autoridades competentes de las distintas

jurisdicciones.

ARTÍCULO 14.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL EN LA

EMERGENCIA SANITARIA: El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL deberá prever

los mecanismos, orientaciones y protocolos para que la ayuda social

prestada a través de comedores, residencias u otros dispositivos, se

brinde de conformidad con las recomendaciones de la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 15.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES EN LA

EMERGENCIA SANITARIA: La autoridad de aplicación, conjuntamente con el

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES dispondrán la implementación de las

medidas preventivas para mitigar la propagación del COVID-19, respecto

de los y las turistas provenientes de zonas afectadas. También podrán

disponer que las empresas comercializadoras de servicios y productos

turísticos difundan la información oficial que se indique para la

prevención de la enfermedad.

ARTÍCULO 16.- CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS Y TERRESTRES: El

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