ESPACIOS MARITIMOS
ESPACIOS MARÍTIMOS
Decreto 2623/91
Modificación de la Ley N° 23.968.
Bs. As., 12/12/1991.
VISTO la ley 23968 , y
CONSIDERANDO:
Que se estima necesario precisar
el tratamiento que en materia impositiva, aduanera, sanitaria, inmigratoria y
en el campo jurisdiccional derivado de la comisión de ilícitos, acuerda la
citada ley a los espacios marítimos que ella delimita.
Que el ejercicio de atribuciones
legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, cuando la necesidad se hace
presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor
doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.– Sustitúyese el
segundo párrafo del artículo 4° de
la Ley N° 23.968 por el siguiente: “La Nación Argentina
ejerce en esta zona todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos
y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e
inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que
legalmente se determinen”.
Artículo 2°.– Agrégase como segundo párrafo del artículo 5° de
la Ley N° 23.968 el siguiente: “La Nación Argentina
ejerce en esta zona todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos y
represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e
inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que
legalmente se determinen”.
Artículo 3°.– Sustitúyese el
artículo 10 de la Ley 23.968 por el siguiente: “Modifícanse los arts. 585 ,
586 , 587 y 588 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), los que quedan
redactados de esta manera:
"Artículo 585.- La extracción
efectuada desde el mar territorial argentino, desde la zona económica exclusiva
argentina o desde el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional
de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o
a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para
consumo efectuada desde el territorio aduanero general."
"Artículo 586.- La importación
para consumo al territorio aduanero general o especial de mercadería originaria
y procedente del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva
argentina o del lecho o subsuelo submarino sometidos a la soberanía de la Nación, se halla exenta del
pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de
carácter económicos."
"Artículo 587.- La exportación
para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al
ámbito del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina
o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, está exenta del
pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando
la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración,
explotación, cultivo, transformación, elaboración, mezcla o cualquier otro tipo
de operación a desarrollarse en dichos ámbitos."
"Artículo 588.-El Poder Ejecutivo
podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, de
la zona económica exclusiva argentina y del lecho o subsuelo submarinos
sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen
general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedentes
del extranjero o de un área franca."
Artículo 4°.– Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 5°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. - MENEM - Domingo F. Cavallo.
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