ESPACIOS MARITIMOS

Rango DNU
Publicación 1991-12-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ESPACIOS MARÍTIMOS

Decreto 2623/91

Modificación de la Ley N° 23.968.

Bs. As., 12/12/1991.

VISTO la ley 23968 , y

CONSIDERANDO:

Que se estima necesario precisar

el tratamiento que en materia impositiva, aduanera, sanitaria, inmigratoria y

en el campo jurisdiccional derivado de la comisión de ilícitos, acuerda la

citada ley a los espacios marítimos que ella delimita.

Que el ejercicio de atribuciones

legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, cuando la necesidad se hace

presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor

doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.– Sustitúyese el

segundo párrafo del artículo 4° de

la Ley N° 23.968 por el siguiente: “La Nación Argentina

ejerce en esta zona todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos

y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e

inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que

legalmente se determinen”.

Artículo 2°.– Agrégase como segundo párrafo del artículo 5° de

la Ley N° 23.968 el siguiente: “La Nación Argentina

ejerce en esta zona todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos y

represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e

inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que

legalmente se determinen”.

Artículo 3°.– Sustitúyese el

artículo 10 de la Ley 23.968 por el siguiente: “Modifícanse los arts. 585 ,

586 , 587 y 588 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), los que quedan

redactados de esta manera:

"Artículo 585.- La extracción

efectuada desde el mar territorial argentino, desde la zona económica exclusiva

argentina o desde el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional

de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o

a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para

consumo efectuada desde el territorio aduanero general."

"Artículo 586.- La importación

para consumo al territorio aduanero general o especial de mercadería originaria

y procedente del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva

argentina o del lecho o subsuelo submarino sometidos a la soberanía de la Nación, se halla exenta del

pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de

carácter económicos."

"Artículo 587.- La exportación

para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al

ámbito del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina

o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, está exenta del

pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando

la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración,

explotación, cultivo, transformación, elaboración, mezcla o cualquier otro tipo

de operación a desarrollarse en dichos ámbitos."

"Artículo 588.-El Poder Ejecutivo

podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, de

la zona económica exclusiva argentina y del lecho o subsuelo submarinos

sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen

general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedentes

del extranjero o de un área franca."

Artículo 4°.– Dése cuenta al

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 5°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. - MENEM - Domingo F. Cavallo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.