ACUERDOS

Rango DNU
Publicación 2015-12-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

ACUERDOS

Decreto 2635/2015

Impuestos Coparticipables. Cese.

Bs. As., 30/11/2015

VISTO el Expediente N° S01:0337142/2015 del Registro del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN, el día 24 de noviembre de 2015, en los autos

caratulados CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ Estado

Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 191/2009

(45-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción

declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos”, CSJ 786/2013

(49-C) /CS1 “Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ medida

cautelar”, CSJ 539/2009 (45-S) CS1 “Santa Fe c/ Estado Nacional s/

acción declarativa de inconstitucionalidad” y CSJ 1039/2008 (44-S)/CS1

“San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y otra s/ cobro de pesos”, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las resoluciones consignadas en el Visto, la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dispuso la inconstitucionalidad del artículo

76 de la Ley N° 26.078 y de los artículos 1°, inciso a), y 4° del

Decreto N° 1.399/01.

Que las medidas dispuestas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN respecto del artículo 76 de la Ley N° 26.078 se refieren sólo a

tres Provincias argentinas: Córdoba, San Luis y Santa Fe.

Que sin embargo, del modo en que han sido dictadas, sus implicancias

más temprano que tarde, se deben extender al conjunto de todas las

provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que ello está llamado a producir un drástico cambio en el reparto de la

coparticipación y una brusca disminución de los ingresos para la

seguridad social, afectando incluso los índices de movilidad

jubilatoria, la asistencia a las cajas de regímenes no transferidos,

condicionando de ese modo a la totalidad del sistema provisional de

reparto y a las prestaciones de la seguridad social.

Que el artículo 76 de la Ley N° 26.078 de Presupuesto de Gastos y

Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2006, dispuso

—en concordancia con los llamados Pactos Fiscales— la prórroga durante

la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley

de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la

Constitución Nacional, lo que ocurra primero, de la distribución del

producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y

sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus

modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),

24.464 - artículo 5°, 24.699 y modificatorias, 25.226 y modificatorias

y 25.239 —artículo 11—, modificatoria de la Ley N° 24.625, y por cinco

años los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 25.239.

Que la Ley N° 26.078 fue sancionada por mayoría absoluta de los

miembros de cada Cámara del CONGRESO NACIONAL tal como lo prevé el

inciso 3° del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en lo que

respecta a las facultades del PODER LEGISLATIVO NACIONAL para realizar

asignaciones específicas de tributos coparticipables.

Que la deducción dispuesta por el artículo 76 de la Ley N° 26.078 tiene

como antecedente lo pactado en la cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE

EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” suscripto el 12 de

agosto de 1992, entre el entonces Presidente de la Nación Dr. Carlos

MENEM y los Gobernadores y Representantes de las Provincias, que fuera

ratificado por la Ley N° 24.130.

Que la referida cláusula estableció que “A partir del 1ro. de Setiembre

de 1992, el Estado Nacional queda autorizado a retener un 15 % (quince

por ciento), con más una suma fija de $ 43.800.000 mensual, de la masa

de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2do. de la Ley

23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del

presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que

integran la Federación para los siguientes destinos: a) El 15 % (quince

por ciento) para atender el pago de las obligaciones previsionales

nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios...”.

Que asimismo, la Cláusula Octava de dicho Acuerdo dispuso que “El

presente convenio tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1993. Las

Provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando

mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual

se asegurara el descuento del 15 % de la masa de impuestos

coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una

nueva Ley de Coparticipación Federal. ...”.

Que el Acuerdo suscripto en 1992 fue prorrogado sucesivamente mediante diversos Pactos de la misma naturaleza.

Que en tal sentido, con fecha 12 de agosto de 1993 el ex Presidente

Menem suscribió con los Gobernadores y Representantes el denominado

PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIÓN Y EL CRECIMIENTO,

—ratificado por la Ley N° 24.307— en el que las Provincias firmantes y

el Estado Nacional —cláusula TERCERA— incluyeron la prórroga de la

vigencia del Acuerdo precitado hasta el día 30 de junio de 1995.

Que por la Ley N° 24.699, promulgada por el ex Presidente Menem por el

Decreto N° 1083/96, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1998 el

plazo para el cumplimiento del Pacto Federal firmado en 1993.

Que el 6 de diciembre de 1999 los Gobernadores y Representantes de las

Provincias y con la presencia de los Dres. Federico Storani y José Luis

Machinea, en representación del Gobierno Nacional, suscribieron el

COMPROMISO FEDERAL, cuyo artículo Primero dispuso Proponer al Congreso

Nacional prorrogar por el plazo de dos años la vigencia de diversas

leyes, entre ellas la Ley N° 24.130, siempre que con anterioridad no se

sancionara la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo

75 inciso 2 de la Constitución Nacional. Dicho Compromiso Federal fue

ratificado por el Congreso Nacional mediante la Ley N° 25.235, que

fuera promulgada por el ex Presidente DE LA RUA por el Decreto N° 191

del 30 de diciembre de 1999.

Que, en tanto, el 17 de noviembre de 2000, los representantes del

Gobierno Nacional y de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad de

Buenos Aires suscribieron el COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA

DISCIPLINA FISCAL, cuyo artículo CUARTO dispuso Proponer al Congreso

Nacional prorrogar por el plazo de CINCO años la vigencia de distintas

normas, entre las cuales se encuentra la precitada Ley N° 24.130,

siempre que con anterioridad no se sancionara la Ley de Coparticipación

Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución

Nacional. Dicho Compromiso Federal fue ratificado por el Congreso

Nacional mediante la Ley N° 25.400.

Que, en ese marco, se estructuró el financiamiento de la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sustento en los acuerdos

celebrados por el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, en materia de previsión social en todo el territorio

nacional.

Que el Sistema Previsional Argentino se financia en un QUINCE POR

CIENTO (15%) con los fondos provenientes de la masa de recursos

coparticipables cuya detracción fue prorrogada por la Ley N° 26.078,

siendo también aplicados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSeS) a fin de afrontar las cajas provinciales transferidas,

la asistencia a las cajas provinciales no transferidas y a otras

prestaciones de la seguridad social.

Que la percepción del 15% de la masa de recursos brutos coparticipables

por parte de la ANSES proyectada para el año 2015, asciende a la suma

de $ 98.182 millones sobre un total de $ 638.664 millones,

representando un 15% de los recursos totales del organismo, poniéndose

de manifiesto con lo expuesto la magnitud de la incidencia de los

ingresos involucrados.

Que, conforme lo ha sostenido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION,

la Administración Pública debe ajustar su conducta a los lineamientos

doctrinarios establecidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACION, absteniéndose de cuestionarlos o de entrar en polémica con

ellos, aún cuando no comparta su contenido, principio que se funda en

la jerarquía del Tribunal, el carácter definitorio y último de sus

sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y la

necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del

Estado (Dictámenes 179:75; 194:131; 233:278; 237:438 entre otros).

Que, en consecuencia, el estricto cumplimiento de las precitadas

decisiones judiciales de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,

trae aparejado dos consecuencias inexorables, desde lo jurídico y desde

lo económico, ya que sólo resolvió sobre tres casos concretos. Desde lo

jurídico colocan en situación de desigualdad al resto de las Provincias

y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, produciendo una palmaria

inequidad entre los Estados Provinciales, contrario al más elemental

principio de igualdad ante la justicia, consagrado por la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y el SISTEMA FEDERAL REPRESENTATIVO Y REPUBLICANO, consagrado

en el artículo 16 y 1°, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

por lo cual debe salvaguardarse dicha situación. Y desde lo económico:

de no preverse una decisión rápida que impida la continuidad de la

detracción declarada inconstitucional, se incrementarían los montos

adeudados con más sus intereses al resto de las Provincias y la CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES, generando una sustancial y profunda

modificación en el régimen de coparticipación federal de impuestos,

ocasionando a la vez el desfinanciamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que, ante la situación planteada, y no habiéndose sancionado aún desde

el 22 de agosto de 1994 la Ley de Coparticipación Federal que establece

el artículo 75 inciso 2 y la Disposición Transitoria Sexta de la

Constitución Nacional, resulta necesario adoptar medidas urgentes,

haciendo extensivo a la totalidad de las restantes jurisdicciones el

cese a la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de

impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO

ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de

agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130, en la proporción que le

corresponda de acuerdo a la distribución y a los índices fijados en la

Ley N° 23.548.

Que es de estricta justicia para con el conjunto de las Provincias y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires extender los efectos de los fallos al

conjunto de ellas, en pleno acatamiento a la decisión de la CSJN y

previendo además la debida protección al sistema para que no se

resientan las prestaciones que tiene a su cargo, mientras tanto se

discuta un nuevo régimen federal que suplante al actual.

Que va de suyo los argumentos de la CSJN permiten suponer su extensión

a cuantas Provincias reclamantes se presenten y en el menor tiempo

posible, por lo que es necesario evitar pleitos, gastos y la producción

de intereses que compensen las demoras.

Que el mejor modo de componer la situación consiste en dejar

inmediatamente sin efecto las detracciones, previendo la sustitución

del financiamiento con otro de origen nacional exclusivo hasta que se

rediscutan los términos de un nuevo régimen.

Que por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las consecuencias que

podría traer aparejado continuar aplicando las detracciones referidas

precedentemente, así como los efectos que podría causar el

desfinanciamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

resulta urgente adoptar las medidas que se propician, tornándose

imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION

NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que resulta necesario que las detracciones dejen de aplicarse desde el

primer día hábil del mes inmediato posterior a los fallos de la CSJN,

por lo que la vigencia del presente se establecerá desde la fecha misma

de su publicación en el Boletín Oficial.

Que no teniendo la CSJN capacidad legisferante, estando constreñida al

caso concreto, no es de esperar de ella el dictado de una medida de

carácter general que repare la situación, debiendo actuarse con la

suficiente celeridad como para evitar incrementos en la litispendencia,

los daños y el probable incremento de costos.

Que la sustitución del financiamiento previsto, manteniendo el nivel

del recurso pero cambiando la fuente de financiamiento —que deberá

tener en cuenta los montos que ingresaron por el concepto actual o el

que lo sustituya— posibilitará que los índices de movilidad no se

resientan ya que cada peso no detraído se reemplazará por otro

proveniente de rentas generales del orden nacional.

Que por este camino se trata de preservar el conjunto de las

prestaciones que componen un complejo y completo sistema de seguridad

social.

Que, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad por la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de los artículos 1° inciso a) y 4° del

Decreto N° 1399, de fecha 4 de noviembre de 2001, dictado por el

entonces Presidente de la Nación, Dr. Fernando DE LA RUA, en ejercicio

de facultades delegadas por la Ley N° 25.414, produce el

desfinanciamiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que el artículo 1° del Decreto N° 1.399/01 estableció que los recursos

de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estarían conformados,

entre otros, por “a) Un porcentaje de la recaudación neta total de los

gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación,

fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de acuerdo a lo dispuesto

por el artículo siguiente. Para el ejercicio correspondiente al año

2002 dicha alícuota será del DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO

(2,75%) y se reducirá anualmente en CERO CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO

(0,04%) no acumulativo durante los TRES (3) ejercicios siguientes. A

partir del cuarto ejercicio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá revisar

dichos porcentajes...”.

Que el artículo 4° del Decreto N° 1.399/01 dispuso, a su vez, que la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS retendría las sumas

resultantes de la aplicación del inciso a) del artículo 1° mencionado,

de la cuenta recaudadora del impuesto de la Ley N° 23.349 (t.o 1997) en

la parte correspondiente al inciso b) del artículo 52 de dicha ley,

siendo titular de los recursos enumerados en el artículo anterior, como

contraprestación de los servicios que presta, recursos que no podrán

ser afectados por ningún Poder del Estado.

Que los artículos 1°, inciso a), y 4° del Decreto N° 1.399/01 —el que

tal como se señalara, ha sido dictado en ejercicio de facultades

específicamente delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION mediante la sanción de la Ley N° 25.414—,

establecen una deducción de recursos coparticipables equivalente en la

actualidad al 1,90% de la recaudación neta total de los tributos y de

los recursos aduaneros cuya recaudación se encuentra a cargo de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que, asimismo, y ante la desigualdad que se produciría respecto de las

restantes jurisdicciones no comprendidas en las resoluciones de la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, corresponde disponer que la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá cesar de retener, de

la cuenta recaudadora del impuesto de la Ley N° 23.349, el porcentual

resultante de la aplicación del Decreto N° 1399/01 que a cada

jurisdicción le asigna la Ley N° 23.548.

Que en virtud de ello, resulta necesario recurrir al remedio

constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la

CONSTITUCION NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas

en la Ley N° 26.122, atento que no se vulnera la limitación

constitucional del referido artículo en materia tributaria.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y conforme

lo dispuesto por los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — En virtud de lo

resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en los fallos

citados en el Visto, dispónese el cese a la detracción del QUINCE POR

CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la

Cláusula Primera del “Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los

Gobiernos Provinciales” del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley

N° 24.130 a la totalidad de las jurisdicciones, en la proporción que

les corresponda de acuerdo a la distribución y a los índices fijados en

la Ley N° 23.548.

Art. 2° — En virtud de lo

resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en los fallos

citados en el Visto, dispónese que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS deberá cesar la retención de la cuenta recaudadora

del impuesto de la Ley N° 23.349 a la totalidad de las jurisdicciones,

del porcentual resultante de la aplicación del Decreto N° 1399/01 que a

cada una de ellas le asigna la Ley N° 23.548.

Art. 3° — Ordénase al TESORO

NACIONAL, con cargo a Rentas Generales, cubrir una suma equivalente a

las sumas que se dejen de detraer por la medida dispuesta en el

Artículo 1°, las que seguirán siendo tenidas en cuenta como referencia

a los fines de la movilidad dispuesta por la Ley N° 26.417.

Art. 4° — Instrúyese al

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a adoptar las medidas que

resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el

presente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.