EMERGENCIA PUBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL

Rango DNU
Publicación 2021-04-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL

Decreto 266/2021

DECNU-2021-266-APN-PTE - Prohibiciones de despidos y suspensiones. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-33265969-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.557

y sus modificaciones, Nº 27.541 y sus modificatorias y los Decretos

Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 156 del 14 de febrero de 2020,

260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 del 19 de marzo

de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de

2020, 367 del 13 de abril de 2020 y su modificatorio, 487 del 18 de

mayo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 624 del 28 de julio de 2020,

761 del 23 de septiembre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 891

del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 39 del 22

de enero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de

2021, 241 del 16 de abril de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

energética, sanitaria y social.

Que el Decreto N° 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en

materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, por

el plazo de UN (1) año, el que fue prorrogado por el Decreto Nº 167/21

hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la

situación epidemiológica a escala internacional, se requirió la

adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando

lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el

“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, habiéndose incorporado

luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”,

según el territorio, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive.

Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se adoptaron medidas

tendientes a la protección de la salud sino también aquellas que

tuvieron como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos

de la emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de

diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la

asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos

para contribuir al pago de los salarios y la modificación de

procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la

gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa.

Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar

el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).

Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el

funcionamiento de las empresas, se dictaron medidas de tutela y

protección de los puestos de trabajo a través de los Decretos Nros.

329/20, 487/20, 624/20, 761/20, 891/20 y 39/21 que prohibieron los

despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de

trabajo y fuerza mayor.

Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por

las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, quedando

exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los

términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.

1976) y sus modificatorias.

Que, en ese marco, se dispuso también que los despidos y las

suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en

el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos

decretos no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las

relaciones laborales existentes y sus condiciones entonces vigentes.

Que el citado Decreto Nº 39/21 amplió hasta el 31 de diciembre de 2021

la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto

N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20 y, en dicho

marco, dispuso que en los casos de despidos sin justa causa no

cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el

trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la

indemnización correspondiente, no pudiendo exceder, en ningún caso, la

suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) el monto correspondiente a

dicha duplicación.

Que en las últimas semanas se registró un aumento de casos por el virus

SARS-COV-2 en la mayoría de las jurisdicciones del país, incidiendo

especialmente en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).

Que, en virtud del acelerado aumento de casos, por conducto de los

Decretos Nros. 235/21 y 241/21 debieron implementarse medidas

temporarias, intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las

actividades y horarios que conllevan mayores riesgos

Que, en virtud de la prolongación de la emergencia en el tiempo y el

agravamiento de la situación imperante deviene necesario prorrogar la

oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los

trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará

perder sus puestos de trabajo.

Que tales medidas constituyen herramientas de política laboral

necesarias para preservar los puestos de trabajo, priorizando la

protección de las trabajadoras y los trabajadores en cumplimiento de

las garantías establecidas por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA

en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar

medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de

garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse

la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia

dignas para ellas y para sus familias.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), el 23 de marzo de

2020 ha emitido el documento “Las normas de la OIT y el Covid 19

(Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la

necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar

los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo

referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido

recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que

subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o

limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por

motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin

perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento

o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda

terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el

trabajador o trabajadores interesados”.

Que, por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la

Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la

“fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en

sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.

Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las

medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el

principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en

“Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al

trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por

imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la

conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable en aras

de preservar la paz social y ello solo será posible si se transita la

emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas

unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de

agravar los problemas provocados por la pandemia.

Que respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta

instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto N° 156/20.

Que por el Decreto N° 367/20 se dispuso que la enfermedad COVID-19

producida por el virus SARS-CoV-2 se consideraría presuntivamente una

enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del

apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de

las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos

mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social,

preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas

complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas

esenciales.

Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto N°

367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la

cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será

imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE

ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 y sus

modificatorios.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud,

dicho decreto estableció en su artículo 4° que se considera que la

enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2, guarda relación

de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se

demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto

fáctico.

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 875/20 se incorporó a la

presunción establecida en el mencionado artículo 4° del Decreto N°

367/20 a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en

cumplimiento de servicio efectivo, hasta SESENTA (60) días posteriores

a la finalización de la emergencia sanitaria.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas

jurisdicciones del país, mediante el artículo 7º del mencionado Decreto

Nº 39/21 se determinó, por el plazo de NOVENTA (90) días, que la

enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará

presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-,

respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores

dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal

de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que hayan prestado

efectivamente tareas en sus lugares de trabajo.

Que subsistiendo las causas que motivaron aquella medida, corresponde prorrogar los términos de la misma.,

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia

pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, su

ampliación dispuesta por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios, su

prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y la emergencia

ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus

similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de

efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o

disminución de trabajo y fuerza mayor.

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de

efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o

disminución de trabajo.

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales

previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de

Trabajo las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223

bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias,

como consecuencia de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en

violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del

artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno,

manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus

condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- Las prohibiciones previstas en los artículos precedentes

del presente decreto no serán aplicables a las contrataciones

celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N°

34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la

Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen

jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a

sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Quedan, asimismo, exceptuados o exceptuadas de las prohibiciones

quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal

de trabajo para el personal de la industria de la construcción de la

Ley Nº 22.250.

ARTÍCULO 6°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 lo dispuesto por

el artículo 7° del Decreto Nº 39/21, respecto de la totalidad de las

trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en

el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del

Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares

habituales, fuera de su domicilio particular.

Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.

El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO

FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N°

590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una

reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de

este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura

prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se

determine en el futuro.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe

Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - E/E Matías Sebastián Kulfas -

Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni -

Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Sabina Andrea

Frederic - Carla Vizzotti - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez

Alcorta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar

Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi -

Nicolás A. Trotta

e. 22/04/2021 N° 25912/21 v. 22/04/2021

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.