PODER EJECUTIVO NACIONAL

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Publicación 2018-01-11
Última actualización 2018-06-18
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Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Decreto 27/2018

Desburocratización y Simplificación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2018

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley N° 22.520, texto ordenado por los Decretos Nros. 438 de

fecha 12 de marzo de 1992, 2 de fecha 2 de enero de 2017 y 64 de fecha

24 de enero de 2017, y sus modificatorias; y los Decretos Nros. 13 de

fecha 10 de diciembre de 2015, 434 de fecha 1 de marzo de 2016, 891 de

fecha 1 de noviembre de 2017 y las normas citadas en el presente, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la modificación introducida por el Decreto N° 13 de fecha

10 de diciembre de 2015 a la Ley N° 22.520, se ha readecuado la

estructura gubernamental en función de atender los objetivos

prioritarios definidos para cada área de gestión, reorganizando

funciones con el propósito de tornar más eficiente la gestión pública.

Que, a través de diversas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional,

está teniendo lugar un proceso que promueve el funcionamiento dinámico

y eficaz de la gestión pública, destinado a incentivar la inversión, la

productividad, el empleo y la inclusión social.

Que el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de

Modernización del Estado como el instrumento mediante el cual se

definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para

promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el

principal garante de la transparencia y del bien común.

Que dicho Plan de Modernización tiene entre sus objetivos constituir

una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de

eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir

del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por

resultados.

Que, asimismo, se plantea la necesidad de iniciar un proceso de

eliminación y simplificación de normas en diversos regímenes para

brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del

ciudadano y de las empresas para el ejercicio del comercio, el

desarrollo de la industria y de la actividad agroindustrial.

Que el proceso de simplificación es permanente y esta Administración lo

viene promoviendo en todos sus ámbitos, no solo con la derogación y el

dictado de nuevas regulaciones, sino también con la incorporación de

las nuevas plataformas tecnológicas que facilitan la vinculación y las

transformaciones entre los distintos organismos que la componen, pero

principalmente con los ciudadanos.

Que los trámites existentes, con la implementación del expediente

electrónico y el proceso de digitalización, deben reflejarse en

términos de menores costos y plazos y, en consecuencia, en una mejor

atención del ciudadano y en una mejora en la productividad de las

empresas y de la economía.

Que ese proceso debe estar acompañado por una revisión del

funcionamiento de la burocracia estatal, que tenga por fin la

eliminación de barreras regulatorias que atenten contra los principios

constitucionales de libertad económica.

Que las medidas de esa índole tienen como principal destinatario al

ciudadano por tratarse del diseño de procesos que agilizan sus

gestiones y evitan el dispendio de tiempo y costos, que desmejoran la

calidad de vida y afectan el desarrollo de las actividades económicas.

Que la simplificación implica y conlleva a una reducción de cargas innecesarias para el ciudadano.

Que, en ese marco, es menester implementar políticas de gobierno y

regulaciones de cumplimiento simple que alivianen la carga burocrática

para la realización de las respectivas actividades, tanto en el ámbito

de la Administración Pública como en el sector privado.

Que cuando la normativa no está bien diseñada o es mal implementada

puede tener el efecto contrario del que se esperaba y transformarse en

obstáculo para el establecimiento, no sólo de un ambiente empresarial

competitivo, sino incluso para el logro de los objetivos perseguidos

por la propia regulación.

Que los trámites excesivos impuestos a los ciudadanos constituyen

barreras burocráticas que afectan al desarrollo productivo. La falta de

claridad y transparencia en los procedimientos administrativos puede

conllevar a arbitrariedades y discrecionalidades, al grado tal que sea

una puerta a la corrupción y afecte el Estado de Derecho.

Que es indispensable elaborar una estrategia sistémica e integral que

establezca como premisa básica la mejora regulatoria como una labor

continua del sector público y abierta a la participación de la

sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la

simplificación de procesos y la elaboración de normas eficientes que

nos lleve a un Estado eficaz, capaz de responder a las necesidades

ciudadanas y respetuoso de la autonomía privada.

Que la búsqueda de la eficiencia en las regulaciones y en los trámites

administrativos resulta objetivo clave para promover la prosperidad

económica, la productividad, aumentar el bienestar y salvaguardar el

interés público.

Que, de acuerdo con los lineamientos de la Organización para la

Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), una adecuada política

regulatoria exige que se implementen prácticas de buena gobernanza

entre organismos y departamentos de gobierno, tendientes a la

simplificación de trámites y formalidades y a la eliminación de normas

que entorpezcan y demoren el accionar del Estado y del sector privado

que afecten su productividad o que puedan dar lugar a prácticas no

transparentes.

Que una regulación de calidad es clave para el crecimiento incluyente y

el bienestar de la población, razón por la cual contar con marcos

regulatorios de calidad, resulta imperativo.

Que las leyes y regulaciones deben mejorar el día a día de los

ciudadanos y propender al desarrollo productivo, siendo éstas

instrumentos esenciales, junto con los impuestos y el gasto público

para guiar el propósito del quehacer público. Pero, cuando están mal

concebidas, pueden ser un obstáculo en los objetivos en materia de

productividad, de proteger al consumidor, de preservar el medio

ambiente o de promover la innovación, al tiempo que imponen costos

innecesarios a los ciudadanos y al sector privado.

Que es necesario adoptar un enfoque de “gobierno completo” al abordar

la reforma regulatoria, poniendo énfasis en la importancia de la

consulta, la coordinación, la comunicación y la cooperación para

afrontar los desafíos que implica la interconectividad de los sectores

y de las economías.

Que es necesario invertir en buenas prácticas regulatorias para mejorar

su calidad y para asegurar que sean adecuadas para su propósito, sobre

la base de políticas que prevean, entre otras, la consulta pública en

el desarrollo de las regulaciones, el impacto de las normas y la

simplificación administrativa y su evaluación ex post.

Que este gobierno inició un proceso en el que requirió a sus distintas

áreas que identifiquen y sustenten jurídicamente, en base a su mérito o

conveniencia, el sostenimiento de ciertas cargas que provenían de

cuerpos legislativos y que por razones de necesidad y urgencia deben

ser removidos por afectar seriamente, en especial, el funcionamiento de

la actividad y de la productividad de nuestros mercados.

Que en distintas entidades y jurisdicciones de la Administración

Pública rigen en muchos casos regulaciones de años, tal vez

justificadas en su origen, que por los cambios producidos en el

gobierno, su administración y el campo de las vinculaciones, hoy han

devenido anacrónicas con exigencias que entorpecen injustificadamente

el accionar público y privado, como así también la inversión, generando

dilaciones y costos infundados.

Que se torna imperioso instrumentar nuevas medidas y dejar sin efecto

otras existentes con el objeto de facilitar el accionar público y

privado, propendiendo a la desregulación de la productividad de

distintos mercados y actividades y a la simplificación de normas que

por su complejidad afectan directamente a los consumidores y a

importantes sectores productivos del país.

Que, en línea con lo anteriormente expresado, cabe mencionar el dictado

del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 por el cual se

propone el establecimiento de normas y procedimientos claros, sencillos

y directos, mediante la utilización de principios e institutos que

pongan en primer plano a los ciudadanos, simplificando los requisitos

que deben cumplir para el cabal desarrollo de sus actividades.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL sostiene y preserva la libertad de

comercio como principio de carácter permanente de la organización

social y económica de la República, siendo las normas que la restringen

necesariamente transitorias y de aplicación limitada estrictamente al

período durante el cual su eficacia es incuestionable.

Que habiendo iniciado la Nación una nueva fase de su historia política

y económica, caracterizada por el afianzamiento de los principios

constitucionales en todos los planos y la instauración de una economía

pujante, competitiva y transparente, la permanencia de normas dictadas

en otros contextos constituye un factor de atraso y de entorpecimiento

del desarrollo nacional.

Que los procedimientos y su regulación se encuentran distribuidos en

diferentes normas reglamentarias, cuya aplicación compete a distintas

jurisdicciones del ESTADO NACIONAL.

Que el derecho es una construcción cultural y, aunque surja a

posteriori de los hechos sociales, debe darle respuesta a las

problemáticas surgidas de los mismos, en plazos prudenciales y de

manera eficiente.

Que cuando esas problemáticas tienen como eje al Derecho Administrativo

es la propia Administración la que, a través de sus políticas públicas

positivas, debe accionar y crear una respuesta rápida y efectiva.

Que la relación del ESTADO NACIONAL y los administrados debiera basarse

en la evolución social, demográfica y tecnológica. Lo contrario haría

que la propia administración se torne obsoleta generando burocracia

innecesaria que acarrea un dispendio económico y organizacional, tanto

para la administración como para el administrado, restringiendo de esta

manera el ejercicio de sus derechos frente a beneficios y programas

sociales, tecnológicos, financieros y demás otorgados por ella.

Que, con la finalidad de erradicar las barreras burocráticas, resulta

necesario realizar un reordenamiento normativo y una evaluación de la

oportunidad, mérito y conveniencia de la normativa vigente, teniendo

como objetivo garantizar el derecho de acceso a la administración,

quitando las cargas innecesarias al administrado y facilitando, de esta

forma, la obtención de beneficios de forma eficiente.

Que resulta conveniente que dicho análisis se lleve a cabo mediante un

plan de reorganización normativo, por medio del cual se identifiquen

las normas que se encuentran en desuso o carentes de sentido, ya sea

por el transcurso del tiempo, el cambio de misiones y funciones y/u

objetivos de cada organismo o los avances en las tecnologías de la

información y comunicación.

Que al agilizar los trámites de toda la Administración Pública Nacional

se garantiza el debido acceso en tiempo de los administrados a los

beneficios y trámites que la misma dispone, resguardando el interés

público, generando beneficios sociales y económicos significativos que

contribuyen al bien común.

Que, por su parte, la implementación de sistemas informáticos ofrece

transparencia a los procesos administrativos, propiciando de esta

manera el fortalecimiento institucional, supuesto esencial en las

sociedades democráticas, tendientes a la mejora constante del servicio

al ciudadano.

Que las buenas prácticas regulatorias que se proponen se basan en la

capacidad de definir objetivos claros y un marco de implementación

eficiente, mediante la utilización de principios e institutos que

pongan en primer plano a los ciudadanos, mediante un acceso eficiente a

los trámites y beneficios que proporciona la Administración Pública

Nacional.

Que, por otra parte, como elemento esencial para la aplicación de estos

principios, es necesaria la implementación y utilización de las

tecnologías de la información y comunicación disponibles, generando un

proceso de mejora continua de las herramientas con las que cuenta la

administración en su relación con los administrados.

Que, para lograr tales objetivos, es necesario un reordenamiento

normativo acorde con las nuevas tecnologías y finalidades del plan en

cuestión.

Que, en ese marco, por el Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 se

aprobó la implementación del Sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA

(GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y

registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del

Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la

implementación de gestión de expedientes electrónicos.

Que la mejora en la calidad de atención del Estado supone simplificar

procesos internos, capacitar a quienes interactúan directa o

indirectamente con éstas y ampliar las modalidades de atención

incorporando procesos que permitan brindar servicios públicos de

calidad, accesibles e inclusivos para todos.

Que es esencial para este gobierno contar con las herramientas

necesarias para la promoción del bienestar general, resguardando los

principios de transparencia, razonabilidad, publicidad, concurrencia,

libre competencia e igualdad.

CAPÍTULO I

SENASA

Que entre los objetivos de la política de desburocratización del Estado

llevada a cabo por el Gobierno Nacional se encuentra el de

simplificación normativa.

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la

sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el

control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que

afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna,

la calidad de las materias primas producto de las actividades

silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la

producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos

agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y

contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio

nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que, asimismo, el artículo 2° de la Ley antes citada declara de orden

público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o

reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la

sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la

condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que en los incisos e), f) y h) del artículo 8º del Decreto Nº 1.585 de

fecha 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios se establece,

respectivamente, que el Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA tendrá como atribuciones y funciones, diseñar,

aprobar y ejecutar los programas, planes y procedimientos sanitarios de

fiscalización propios del ámbito de su competencia, conforme a las

políticas definidas por el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA, como así también dictar las normas administrativas

reglamentarias propias de la competencia del SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las leyes y decretos de los cuales

el Organismo es Autoridad de Aplicación y resolver los asuntos

técnico-administrativos a fin de lograr eficacia y eficiencia en el

funcionamiento del Organismo, encontrándose autorizado a delegar estas

facultades en los funcionarios que expresamente designe.

Que, en el marco de las competencias comprendidas en la Leyes Nros.

3.959 y sus modificatorias, 22.289, 24.305 y 27.233; en el Decreto-Ley

N° 6.704 de fecha 12 de agosto de 1963; y en el citado Decreto N°

1.585/96 y sus modificatorios, se ha aprobado normativa superadora que

contiene estándares que se ajustan a las actuales exigencias de la

dinámica zoofitosanitaria del país.

Que resulta conveniente entonces la derogación de normas no compatibles

con los principios de la política de simplificación normativa y cuyas

materias han sido objeto de normativa superadora en virtud de las

citadas Leyes Nros. 3.959 y sus modificatorias, 22.289, 24.305 y

27.233, y en el mentado Decreto-Ley N° 6.704/63.

Que la Ley Nº 2.268 regula la importación de animales que padezcan enfermedades contagiosas o defectos hereditarios.

Que las Leyes Nros. 2.793 y 3.708 facultan al PODER EJECUTIVO NACIONAL

a tomar medidas conducentes a combatir y extirpar la langosta que

apareciere en cualquier punto del país.

Que la Ley Nº 4.863 y su Decreto-Ley modificatorio Nº 15.245 de fecha

22 de agosto de 1956 establecen la obligación de destruir las tucuras.

Que el Decreto Nº 2.628 de fecha 15 de mayo de 1968 declara obligatoria

la tenencia de la libreta sanitaria habilitada por el entonces Servicio

de Luchas Sanitarias, dependiente de la ex DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

ANIMAL de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, para

todo propietario de ganado en la zona del país ubicada al norte de los

Ríos Negro y Limay.

Que la Ley Nº 25.369 declara la emergencia sanitaria nacional para la lucha contra la plaga del Picudo del Algodonero.

Que el Decreto-Ley Nº 2.872 de fecha 13 de marzo de 1958 amplía el

artículo 10 de la Ley Nº 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales.

Que el Decreto-Ley Nº 7.845 de fecha 8 de octubre de 1964 establece que

los fabricantes de alimentos para animales deberán inscribirse en el

Registro pertinente.

Que el Decreto reglamentario Nº 5.153 de fecha 5 de marzo de 1945,

convalidado por la Ley N° 12.979, establece la acción oficial en la

lucha preventiva contra la Fiebre Aftosa.

Que el Decreto Nº 89.048 de fecha 26 de agosto de 1936 establece la

higienización y desinfección de todo vehículo que se utilice para el

transporte de ganado.

Que el Decreto Nº 80.297 de fecha 21 de diciembre de 1940 obliga a la

instalación en los lugares de concentración de ganado, de una playa

para desinfección de vehículos.

Que el Decreto Nº 12.405 de fecha 11 de junio de 1956 declara plagas

del agro a las langostas comúnmente denominadas invasoras y demás

acridoideos, conocidos con el nombre vulgar de tucuras.

Que el Decreto Nº 5.514 de fecha 29 de junio de 1961 reglamenta la comodidad y seguridad en el transporte de los animales.

Que el Decreto Nº 647 de fecha 15 de febrero de 1968 prohíbe el uso de tucuricidas formulados con dieldrin y heptacloro.

Que la Ley Nº 22.289 prohíbe la fabricación, importación, formulación,

comercialización y uso de los productos hexaclorociclohexano y

dieldrin, cualquiera sea su denominación comercial.

Que el Decreto-Ley N° 6.704 de fecha 12 de agosto de 1963 regula la

defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio del

país.

Que por la Ley Nº 3.959, y sus modificatorias, se establece el Poder de

Policía Sanitaria de los Animales ejercido por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL.

Que la Ley Nº 24.305 implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.

Que, por ello, resulta necesario simplificar los cuerpos normativos, a

fin de evitar que los mismos resulten un obstáculo a la sanidad

zoofitosanitaria nacional.

CAPÍTULO II

SOCIEDADES

Que resulta necesario y oportuno modificar los términos del artículo 8°

de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus

modificatorias para que sea congruente con las exigencias de la Ley N°

26.047, quedando los Registros Nacionales a los que alude en su

artículo 1° bajo la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS.

Que, asimismo, en la Tercera Ronda de Evaluaciones Mutuas del GRUPO DE

ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), Punto 5 (Personas Jurídicas y

Estructuras Jurídicas y Organizaciones sin Fines de Lucro), Párrafos

728 al 731 y 746 (Recomendación 33), se ha indicado la necesidad de

derogar o modificar los artículos 34 y 35 de la Ley General de

Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones que permiten

“terceros designados”.

Que la normativa cuestionada no puede seguir vigente en la medida en

que incentiva conductas o situaciones contrarias al curso de acción que

se ha propuesto el ESTADO NACIONAL como políticas de Estado en materia

de transparencia y en el combate al lavado de activos.

Que a ello debe sumarse el proceso de ingreso a la ORGANIZACIÓN PARA LA

COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) que recientemente ha

iniciado nuestro país, lo que requiere también adecuar la normativa

interna observada a las exigencias que indica ese Organismo

Internacional como condiciones necesarias de cumplimiento a sus reglas

generales en la materia, para el ingreso al que aspira nuestro país

como miembro pleno.

Que, en esa inteligencia, es necesario efectuar modificaciones a

nuestra legislación para manifestar la voluntad del Gobierno Nacional

de terminar con figuras legales que justifican conductas claramente

contrarias a las políticas de Estado trazadas, que no hacen más que

perjudicar los esfuerzos encaminados a potenciar el intercambio

comercial con los demás países que integran aquella Organización.

Que la Tercera Ronda de Evaluaciones Mutuas del GAFI, en el Párrafo 737

precisó que: “La posibilidad de acceder oportunamente a información

adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real y control de

las personas jurídicas regidas por la Ley N° 19.550 está también

limitada por la falta de un sistema de inscripción centralizado, puesto

que cada una de las 24 jurisdicciones lleva su propio registro. Se

inició un intento de unificar y centralizar toda la información sobre

las personas jurídicas de todo el país con la Ley N° 26.047 (‘Registro

Nacional de Sociedades’) del 7 de julio de 2005, pero aún no se ha

aplicado en su totalidad…”.

Que el marco de situación descripto precedentemente amerita modificar

la Ley N° 26.047 y establecer un marco normativo adecuado a las

exigencias determinadas por acuerdos internacionales.

Que también resulta necesario cumplir con el objetivo de modernizar las

estructuras y funciones del Estado para hacerlas más eficientes,

dinámicas y transparentes.

Que, en tal sentido, se ha instruido y facultado al MINISTERIO DE

MODERNIZACIÓN para desarrollar los sistemas informáticos necesarios

para aquella tarea, implementando la aplicación de procesos

tecnológicos que faciliten, no sólo las actividades del ESTADO

NACIONAL, sino también las de las Jurisdicciones y fundamentalmente las

de todos los ciudadanos, mediante la implementación y el desarrollo de

plataformas informáticas, trámites a distancia, entre otras cuestiones.

Que, a partir de las consideraciones expuestas precedentemente, la

centralización de la información de las personas jurídicas deja de ser

una mera expresión de deseos para transformarse en una necesidad

imperiosa en pos de implementar aquellos objetivos -expresados en la

Ley N° 26.047- así como también asumida como una obligación ante la

comunidad internacional mediante acuerdos y tratados como los de la

ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y

del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) que motivan los

cambios propuestos, en la medida en que resulta necesario que quien se

ocupe de centralizar la información de las personas jurídicas dependa

en forma directa del titular del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS o de quien este designe.

Que resulta entonces procedente, en función de lo expresado, derogar

los incisos d), e) y f) del artículo 4° de la Ley N° 22.315.

Que la Ley N° 26.047 tiene por finalidad reunir en forma centralizada

la información que deben enviarle como datos públicos los registros

locales por lo que no se ve afectada la facultad de control y

fiscalización que les corresponde a cada Registro Público local, pero

es evidente que ante compromisos internacionales ratificados por el

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y asumidos por la República Argentina,

se torna primordial habilitar la legislación interna que permita poner

en funciones el Registro Nacional de Sociedades en forma inmediata para

superar la observación indicada en el documento precedentemente

mencionado en torno a esta importante cuestión.

Que, al efecto, se proponen modificaciones a los artículos 1°, 2°, 3°,

4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 13 de la Ley N° 26.047 para adecuar su

redacción a las necesidades indicadas.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación establece la

obligatoriedad de llevar la contabilidad mediante la utilización de

libros encuadernados e individualizados en el Registro Público

correspondiente.

Que la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus

modificatorias establece la obligatoriedad de llevar los libros

societarios y contables, contemplando la posibilidad de que los

Registros Públicos establezcan la sustitución de dichos libros por

ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de

Inventarios y Balances.

Que la Ley N° 27.349 crea un nuevo tipo societario denominado “Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)”.

Que el artículo 58 del mencionado cuerpo normativo faculta a los

Registros Públicos para reglamentar e implementar mecanismos que

permitan que las Sociedades por Acciones Simplificadas lleven sus

registros contables y societarios a través de medios digitales y/o

mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados

la totalidad de los datos de dichos registros, en reemplazo del sistema

establecido en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus

modificatorias y el Código Civil y Comercial de la Nación.

Que el escenario descripto genera desigualdad entre las empresas en

función del tipo societario que utilicen como vehículo jurídico,

limitando los beneficios tanto económicos como de simplificación de la

vida societaria.

Que el Decreto N° 434/16 aprobó el Plan de Modernización del Estado,

estableciendo como ejes centrales del mismo, entre otros, el Gobierno

Digital, la gestión por Resultados y Compromisos Públicos que implican

no sólo la evaluación de los procesos existentes que regulan la

interacción de los ciudadanos con el Estado, sino también de las

empresas con el Estado y de los distintos organismos estatales entre sí.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación fue sancionado con

anterioridad a la creación del Plan de Modernización del Estado, no

pudiendo contemplar los adelantos tecnológicos producidos a raíz de la

implementación de éste.

Que, como consecuencia, resulta de suma necesidad la adecuación de la

normativa vigente para llevar a cabo el mencionado Plan de

Modernización.

Que resulta conveniente realizar ciertas modificaciones a la Ley N°

27.349 con el objeto de impulsar la creación de nuevas Sociedades por

Acciones Simplificadas a través de la eliminación de barreras

interpretativas y estableciendo la obligatoriedad del uso de los medios

digitales y tecnológicos disponibles.

Que, asimismo, resulta necesario simplificar, agilizar y economizar los

procedimientos administrativos que permitan generar un mayor desarrollo

económico del país mediante la eliminación de obstáculos.

CAPÍTULO III

FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR

MiPyMEs

Que resulta necesario facilitar el acceso de las Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas definidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300 y su

modificatoria a los instrumentos y beneficios creados por la Ley Nº

27.349 -de Apoyo al Capital Emprendedor-, fomentando así su

crecimiento, desarrollo y consolidación.

Que debe establecerse una única definición de Micro, Pequeña y Mediana

Empresa, permitiendo así simplificar el procedimiento de acceso a los

diferentes trámites, programas, herramientas e instrumentos

desarrollados por los organismos de la Administración Pública Nacional

tendientes a fomentar el desarrollo y consolidación de las mencionadas

empresas, como así también ampliar el alcance del Registro de Empresas

MiPyMEs.

CAPÍTULO IV

ACTIVIDADES PORTUARIAS

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley de Actividades

Portuarias N° 24.093, cuyo artículo 4° establece que requieren

habilitación del ESTADO NACIONAL todos los puertos comerciales o

industriales que involucren al comercio interprovincial e internacional.

Que el artículo 5° de la citada Ley establece que la habilitación de

todos los puertos referidos en el artículo 4° debe ser otorgada por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de 1993 aprueba en su Anexo

I la reglamentación de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 y

establece en el artículo 5° de dicho Anexo I que la habilitación

pertinente deberá ser solicitada a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL por

el titular del dominio de cada puerto, presentando el título o

instrumento correspondiente que acredite su derecho a ese dominio

individualizando con exactitud el área que abarque el puerto en

cuestión, como así también las que reserve para futuras ampliaciones,

siempre que se encuentren bajo su posesión o tenencia, incluyendo los

accesos terrestres construidos especialmente para el puerto, indicando

si el mantenimiento y conservación de los mismos se encuentra bajo su

responsabilidad.

Que el artículo 6° de la mencionada reglamentación establece los

requisitos para habilitar los puertos y las terminales especializadas o

multipropósito, y que cumplimentados que fueran los recaudos allí

previstos, la Autoridad de Aplicación elevará al PODER EJECUTIVO

NACIONAL el pedido de habilitación y los informes respectivos, en un

plazo que no podrá exceder los SESENTA (60) días contados a partir de

la fecha de iniciación del pedido de habilitación.

Que el artículo 9° estableció que los puertos y terminales particulares

que se encontraban en funcionamiento a la fecha de promulgación de

dicha Ley y con permiso precario expedido por autoridad competente,

deberían ser definitivamente habilitados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL con arreglo a las pautas establecidas en el nuevo marco legal,

de lo cual deviene razonable deducir que dicho recaudo no resulta

exigible en sentido estricto respecto de los puertos públicos

construidos con anterioridad a la vigencia de dicha norma legal, muchos

de los cuales han operado con total normalidad durante largos años.

Que, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la mencionada

reglamentación, la Autoridad de Aplicación de la Ley de Actividades

Portuarias N° 24.093 es la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES,

dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

TRANSPORTE, que reviste el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.

Que la situación imperante en materia de habilitación de los puertos

públicos y privados en la República Argentina amerita la adopción de

medidas eficaces a los efectos de agilizar los trámites y

procedimientos tendientes a la consecución de dicho fin, sin perjuicio

de la plena sujeción de dichos puertos a la regulación y control de la

Autoridad de Aplicación y a la obligatoriedad de adecuar sus

instalaciones a los requerimientos que se les exija en dicho sentido.

Que la actual situación genera una gran extensión temporal de trámites

tendientes a la habilitación de puertos, tanto públicos como privados,

lo que se traduce en una excesiva burocratización de los procedimientos

y en un dispendio de la actividad administrativa.

Que resulta conveniente y razonable que la habilitación de cada puerto

la realice la autoridad ministerial en cuya órbita se encuadra la

AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, la cual se encuentra en condiciones de

llevar a cabo aquella función de manera ágil y eficaz.

Que, por ende, corresponde establecer que el MINISTERIO DE TRANSPORTE o

el organismo que en el futuro lo sustituya en el rol de autoridad

ministerial en cuya órbita se desempeña la AUTORIDAD PORTUARIA

NACIONAL, es la autoridad competente para otorgar las habilitaciones de

los puertos públicos y privados de la República Argentina.

Que, por medio de la Disposición N° 527 de fecha 28 de diciembre de

2012 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, se establecieron

los requisitos inherentes a la habilitación de aquellos puertos en que

el ESTADO NACIONAL o Provincial fueran titulares de dominio y/o se

encontraren administrándolos o explotándolos con antelación a la

sanción de la Ley Nº 24.093 y del Decreto Nº 769/93.

Que en materia de habilitación de puertos públicos se advierte una

situación preocupante toda vez que, habiendo transcurrido más de

VEINTICINCO (25) años desde la fecha de sanción de la Ley de

Actividades Portuarias N° 24.093, de los TREINTA Y UN (31) puertos

públicos existentes en dicho momento solo han sido habilitados SIETE

(7), circunstancia que se encuentra motivada no solo en la falta de

adecuación de los recaudos exigidos a tal fin, sino fundamentalmente en

la exagerada burocratización de los procedimientos aplicables.

Que dicho panorama se agrava cuando se tiene en consideración las

consecuencias derivables en punto a la factibilidad de otorgamiento de

concesiones al sector privado a los efectos de la explotación de dichos

puertos y el impacto en las primas de los seguros, entre tantos otros

factores.

Que, a mayor abundamiento, numerosas leyes emanadas del ESTADO NACIONAL

han dispuesto, habilitado y encomendado la construcción de los puertos,

entre otras: Ley N° 480 para los puertos de Ensenada de Barragán, Bahía

Blanca y Patagones; Ley N° 496 para el puerto de Buenos Aires; Ley N°

903 puerto de Santa Fe; Ley N° 1738 puerto de Mar de Ajó, Leyes Nros.

2.207 y 3.824 puerto de Mar del Plata; Ley N° 2.661 puerto Bahía

Blanca; Ley N° 3.885 puerto Rosario; Ley N° 3.899 puerto Bahía de

Samborombón; Ley N° 3.964 puerto Quequén; Ley N° 4.142 puerto de

Gualeguaychú; Ley N° 4.143 puerto de Ñandubaysal, Ley N° 4.205 puerto

de Campana; Ley N° 4.914 puerto Bahía de San Blas y Carmen de Patagones

y Ley N° 6.017 puerto Villa Constitución.

Que todos estos puertos fueron construidos por el ESTADO NACIONAL y

oportunamente puestos en funcionamiento, lo cual torna visible la

voluntad tácita de operarlos y por tanto habilitarlos toda vez que si

no los hubiera considerado habilitados, no habría podido operarlos.

Que, en función de lo expuesto, corresponde tener por habilitados los

puertos en que el ESTADO NACIONAL o Provincial sean titulares de

dominio y/o se encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por

terceros con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.093 y del

Decreto Nº 769/93.

Que, dicha situación jurídica, se establece sin perjuicio de la

continuidad de la sujeción de los mentados puertos públicos al poder de

policía inherente a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL y la obligatoriedad

de adecuación a los recaudos mínimos que se establezcan.

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar la Ley de Actividades

Portuarias N° 24.093, así como también el alcance de las metas y

objetivos de aquella cartera ministerial a los fines de adecuarlos a lo

dispuesto en el presente acto.

Que el artículo 21 de la mencionada Ley N° 24.093 establece que todos

los puertos comprendidos en la misma están sometidos a los controles de

las autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes

respectivas, incluida entre otras la legislación laboral, de

negociación colectiva y las normas referentes a la navegación y el

transporte por agua y sin perjuicio de las competencias

constitucionales locales.

Que los incisos b), g) y k) del artículo 22 de la Ley de Actividades

Portuarias N° 24.093 dispone que la Autoridad de Aplicación tiene,

entre otras funciones y atribuciones, las facultades de controlar

dentro del ámbito de la actividad portuaria el cumplimiento de las

disposiciones de la Ley referida y de las reglamentaciones que en su

consecuencia se dicten en el orden de competencia nacional, proponer al

PODER EJECUTIVO NACIONAL las políticas generales en materia portuaria y

de vías navegables, como así también la de aplicar las sanciones que

correspondan por la comisión de las infracciones previstas en el inciso

a)

del artículo 23 del mismo cuerpo normativo.

Que el mencionado inciso a) del artículo 23 de la Ley citada

precedentemente establece que la reglamentación que dictará el PODER

EJECUTIVO NACIONAL contendrá el régimen disciplinario al que se

someterán los incumplimientos de las disposiciones legales o

reglamentarias en que incurrieren los titulares de las administraciones

portuarias, y que las sanciones podrán ser: suspensión de la

habilitación por tiempo determinado y caducidad de la habilitación;

quedando abierta en todos los casos la vía recursiva ante la autoridad

que corresponda en el ámbito administrativo así como ante la justicia

competente.

Que el citado inciso a) no prevé la posibilidad de imponer sanciones de

carácter intermedias, tales como multas de carácter pecuniario, y de

ese modo evitar las gravosas consecuencias derivables de todo escenario

que implique el cese -definitivo o temporario- de la operatoria

portuaria, toda vez que contempla sólo como sanciones la suspensión y

caducidad de la habilitación por tiempo determinado.

Que, por otra parte, resulta pertinente facultar a la Autoridad de

Aplicación a disponer el cese temporario de la operatoria en los casos

que correspondan.

Que, en razón de todo lo expuesto, resulta necesario modificar la dicha

norma incorporando las sanciones de tipo pecuniario, a fin de

posibilitar a la Autoridad Portuaria Nacional a imponer multas a los

titulares de las Administraciones Portuarias ante el incumplimiento de

las disposiciones de la Ley N° 24.093, del Decreto N° 769/93 y

normativa concordante.

Que el Decreto-Ley Nº 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, ratificado

por la Ley Nº 12.980 y modificado por la Ley Nº 26.778, regula la

Navegación y Comercio de Cabotaje Nacional.

Que en su artículo 1° establece que la navegación, comunicación y

comercio de cabotaje nacional serán practicados únicamente por barcos

argentinos.

Que, asimismo, en su artículo 2° establece las condiciones para que un barco tenga derecho a enarbolar el Pabellón Nacional.

Que, por otra parte, en su artículo 6° la norma prevé un régimen de

excepción para aquellos casos en que por circunstancias excepcionales

no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad una zona

costera o cumplir un contrato por no encontrarse barcos argentinos en

condiciones de prestar el servicio correspondiente, y autoriza al PODER

EJECUTIVO NACIONAL para otorgar permiso precario, en cada caso, a

barcos extranjeros para realizarlo y en tanto subsistan esas

circunstancias de fuerza mayor.

Que este procedimiento de excepción se encuentra establecido por la

Resolución N° 136 de fecha 15 de mayo de 1996 de la ex SECRETARÍA DE

ENERGÍA Y TRANSPORTE y que, a su vez, delega las autorizaciones en la

DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.

Que el procedimiento actual es sumamente burocrático, debiendo el

cargador solicitar el pedido de excepción, consultando con las cámaras

empresarias la disponibilidad de buque de bandera nacional para la

operación requerida.

Que no se encuentra hoy establecido un seguimiento posterior por parte

de la Autoridad de Aplicación respecto de las tareas finalmente

realizadas por el buque exceptuado.

Que por los motivos expuestos se propicia modificar el artículo 6° del

Decreto-Ley Nº 19.492/44, ratificado por la Ley Nº 12.980 y modificado

por la Ley Nº 26.778.

Que la dinámica actual en conjunto con la especialización que han

sufrido los buques requiere dotar de mayor dinamismo la tramitación de

las llamadas excepciones al cabotaje, sin provocar un perjuicio a la

flota nacional.

Que el procedimiento actual se ha vuelto profundamente complejo y burocrático.

Que es coincidente con la iniciativa de la gestión el desarrollar todas

las medidas que sean necesarias para lograr una mayor eficiencia

estatal y otorgar mayor transparencia a la misma.

Que adoptar la presente medida se traduce directamente en una

simplificación normativa y en una mejora respecto del desarrollo de la

actividad en el sector, toda vez que regulariza la misma y permite una

mayor oferta que reducirá los costos y afectará positivamente a la

actividad portuaria en un todo.

CAPÍTULO V

AVIACIÓN CIVIL

Que, con fecha 15 de julio de 2015, se sancionó la Ley N° 27.161 que entró en vigencia el día 29 de julio de 2015.

Que el artículo 6° de la referida Ley creó a la EMPRESA ARGENTINA DE

NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.), en la órbita del ex

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con sujeción al régimen

establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley

General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias que le

fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tendrá por

objeto la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea, con

excepción de los servicios de navegación aérea prestados por el

MINISTERIO DE DEFENSA en los aeródromos que por razones de defensa

nacional se enuncian en el Anexo I de la mencionada Ley.

Que, por el artículo 16 de la Ley citada precedentemente, se

transfirieron a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL

ESTADO (EANA S.E.) las funciones de control operativo de la prestación

del Servicio Público de Navegación Aérea y la coordinación y

supervisión del accionar del control aéreo, con sus respectivas

competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios, así como la

administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso, con

excepción de las inherentes a los aeródromos públicos que se enuncian

en el Anexo I de dicha Ley.

Que en el Anexo I de la referida Ley se dispuso que permanecieran bajo

jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA la prestación de la Gestión del

Tránsito Aéreo (ATM), la Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo (ATFM)

y las funciones inherentes a las oficinas de reporte de los servicios

de tránsito aéreo (ARO) y del servicio de información aeronáutica

(AIS), en los siguientes aeródromos: Tandil, El Palomar, Reconquista,

Villa Reynolds, Moreno, Río Cuarto, Termas de Río Hondo, Río Gallegos y

Sauce Viejo.

Que, en el mencionado Anexo I de la Ley N° 27.161, también se dispuso

que permanecieran bajo jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA DOS (2)

posiciones para personal militar en todos los Centros de Control de

Áreas (ACC) del país, a efectos de su capacitación y habilitación

continua en el control del tránsito aéreo (ATC) y en tareas

relacionadas con la defensa; así como los VEINTIDÓS (22) Radares

Secundarios Monopulso Argentinos (RSMA) fabricados e instalados por

INVAP S.E. y el equipamiento CNS que apoya los servicios de tránsito

aéreo en los aeródromos enunciados en dicho Anexo (comunicaciones

tierra-tierra y airetierra, radiodifusión, radionavegación, mensajería

aeronáutica, y cualquier otro equipamiento de apoyo a dichos servicios

en los aeródromos referidos).

Que la Ley N° 27.161, en su artículo 19, estableció que “la DIRECCIÓN

GENERAL DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO dependiente de la FUERZA AÉREA

ARGENTINA, pasa de depender de la Secretaría de Estrategia de Asuntos

Militares del Ministerio de Defensa, bajo la denominación de Dirección

Nacional de Control de Tránsito Aéreo”.

Que a la fecha coexisten DOS (2) prestadores del servicio público de

navegación aérea en el país, lo cual resulta ineficiente ya que, entre

otras cuestiones, se generan inconvenientes desde el punto de vista

operativo para establecer las coordinaciones necesarias en el uso del

espacio aéreo.

Que por cuestiones operativas vinculadas con el transporte aéreo, de

eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de

navegación aérea, así como por razones sobrevinientes surgidas con

posterioridad a la puesta en marcha de la EMPRESA ARGENTINA DE

NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.), resulta necesario

modificar la Ley N° 27.161.

Que, por los motivos expuestos y con el fin de evitar demoras en cuanto

a la prestación adecuada y eficiente del servicio público de navegación

aérea, y siendo el control de tráfico aéreo un servicio esencial,

resulta necesario disponer con urgencia que sea la EMPRESA ARGENTINA DE

NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E) la única prestadora de

dicho servicio.

Que la empresa INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL es concesionaria

del servicio único de atención en tierra a aeronaves (servicios de

rampa) que se desarrolla en el ámbito aeroportuario como

complementación del servicio público de uso de instalaciones en los

aeródromos del ESTADO NACIONAL o bajo su administración.

Que, tratándose de un servicio complementario al servicio público de

uso de instalaciones en los aeródromos del ESTADO NACIONAL, la

concesionaria debe propender a una correcta operación bajo los

principios de eficiencia y uso generalizado de los servicios e

instalaciones afectados al mismo.

Que, para la operatoria normal y habitual del servicio prestado por la

concesionaria, resulta necesaria la utilización de herramientas,

repuestos y equipos para su operación de origen internacional, por no

existir sustitutos de fabricación nacional.

Que, a los fines de evitar la erogación de mayores costos por

nacionalización de equipos importados y evitar dispendios de tiempo

excesivo que dificulten la prestación del servicio de atención en

tierra a aeronaves (servicio de rampa), resulta necesaria la

instalación de depósitos francos por parte del concesionario, con el

aval de la normativa de alcance general que así lo disponga.

Que los “equipos de apoyo de vuelo” -incluyendo dentro de dicho

concepto a los materiales que se utilizan para la prestación del

servicio de rampa- están comprendidos dentro de lo preceptuado en los

artículos 516 del Código Aduanero y 70 de su Decreto reglamentario N°

1.001 de fecha 21 de mayo de 1982, por estar los mismos exclusivamente

destinados al mantenimiento y asistencia de las aeronaves dentro de las

zonas primarias aduaneras aeroportuarias, cumpliéndose así con la

finalidad que se tuvo en cuenta al momento de dictarse la normativa por

la que se instituyó la exención tributaria en cuestión.

Que la presente medida implica un proceso de simplificación y una mejora en la productividad de la actividad del sector.

CAPÍTULO VI

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Que la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, sancionada el 23 de

diciembre de 1994, estableció los principios que regulan el uso de la

vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y

vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con

el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la

estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del

tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.

Que la mencionada Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 fue reglamentada

por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, sus

modificatorios y complementarios.

Que si bien dicha normativa fue complementada por un número importante

de normas, los avances tecnológicos y productivos existentes generan

una necesidad de actualización permanente de determinados parámetros

para el transporte automotor de cargas, cuyo resultado es que las

disposiciones reglamentarias no acompañan la velocidad de estos

cambios, generando diversas limitaciones al desarrollo del mercado.

Que, en función de ello, corresponde generar un marco jurídico más

dinámico que permita a la Autoridad de Aplicación ir ajustando estos

parámetros según la evolución y conformación de la oferta de transporte

de carga en el tiempo, mediante normativa de menor rango.

Que, asimismo, se impone la necesidad de armonización de este plexo

legal vigente con lo establecido oportunamente en el Decreto N° 574 de

fecha 22 de abril de 2014 y su normativa reglamentaria, en relación al

uso de la configuración de vehículos Bitrén.

Que las modificaciones propiciadas encuentran un objetivo común

destinado a la ampliación en la capacidad de los vehículos de

transporte interjurisdiccional de carga y la optimización de las

condiciones exigidas para su circulación, redundando en una mejora en

la productividad nacional y en los costos del transporte, sin que ello

genere afectación a la seguridad y a la vida útil de la infraestructura

vial.

Que las medidas aludidas en los considerandos precedentes,

conjuntamente con la implementación de nuevas medidas de seguridad y de

ejecución de políticas de disminución de costos logísticos, requieren

la instrumentación, en el corto plazo, de un marco normativo flexible,

dada la trascendencia y sensibilidad social que éstas conllevan.

Que la Ley N° 26.363 creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,

organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DEL INTERIOR,

actual MINISTERIO DE TRANSPORTE, con autarquía económica financiera,

personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del

derecho público y del privado, la que tiene como misión la reducción de

la tasa de siniestralidad en el Territorio Nacional, mediante la

promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de

seguridad vial, nacionales e internacionales.

Que a través del inciso g) del artículo 4° de la Ley N° 26.363 se

estableció como una de las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE

SEGURIDAD VIAL la de colaborar con el ex MINISTERIO DE JUSTICIA,

SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y el CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR para

coordinar las tareas y el desempeño de las fuerzas policiales y de

seguridad, tanto federales como de las Provincias y de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en materia de fiscalización y control del

tránsito y de la seguridad vial.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Decreto Nº 516/07, en

ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2º, párrafo

segundo in fine de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, ha asignado a

la GENDARMERÍA NACIONAL las funciones de prevención y control del

tránsito vehicular en las rutas nacionales y en otros espacios del

dominio público nacional, extendiendo a esos efectos su jurisdicción a

dichos ámbitos.

Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL posee despliegue territorial

y recursos contando con ONCE (11) bases operativas estratégicamente

ubicadas en el Territorio Nacional y TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)

agentes especializados.

Que entre sus funciones cuenta con la de desarrollar e implementar en

todo el país el Sistema Nacional de Administración de Infracciones,

mediante el cual las jurisdicciones locales acceden a una herramienta

informática que les permite administrar y gestionar en forma

centralizada todas las infracciones de tránsito que se cometan dentro

de sus territorios y además, dicho sistema brinda información acerca de

los antecedentes de tránsito que posee una persona dentro del ámbito

nacional.

Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL gestiona el Sistema de Cobro

Interjurisdiccional de infracciones, procedimiento mediante el cual las

jurisdicciones adheridas a esta modalidad, en conjunto con la Agencia,

acuerdan entre sí y en el marco del Certificado Nacional de

Antecedentes de Tránsito informar las infracciones de tránsito

pendientes de pago para ser percibidas en forma bancarizada y ordenada.

Que, en mérito a lo expuesto, se propicia dotar a la AGENCIA NACIONAL

DE SEGURIDAD VIAL, único organismo que, a nivel nacional, aborda de

manera integral la temática de la seguridad vial, entre otros aspectos,

a través de control y fiscalización, y cuya misión primordial es

salvaguardar la integridad física y la vida de los ciudadanos en la vía

pública, de las herramientas necesarias para que pueda desarrollar su

actividad de modo más integral y eficaz.

Que tanto el bien común como el interés general de la sociedad se ven

actualmente afectados por las graves consecuencias que provoca el alto

índice de siniestralidad vial, lo que amerita un cambio normativo

tendiente a otorgar la facultad de constatación de infracciones de

tránsito a los agentes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Que, por lo precedentemente expuesto, resulta oportuno, meritorio y

conveniente ampliar las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD

VIAL en cuanto a otorgarle la facultad de constatación de infracciones

a lo dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, mediante la

incorporación de la función mencionada, a través de la inclusión de un

nuevo inciso en el artículo 4° de la Ley N° 26.363.

Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL implementa diversas

actividades de capacitación con el objeto de brindar a los responsables

de la seguridad vial un conjunto de herramientas que les posibiliten

conducir, planificar y gestionar la seguridad vial de manera de cumplir

los con objetivos propuestos en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449;

canalizar las demandas específicas de capacitación y formación

provenientes de profesionales e instituciones que trabajan en el

cumplimiento del objetivo de la Ley, capacitando agentes de control y

fiscalización vial propios de la mencionada Agencia y también de

fuerzas policiales provinciales y agentes municipales de todo el país.

Que en virtud de lo dispuesto en la Disposición N° 35 de fecha 24 de

febrero de 2010 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y a través de

la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL dependiente

de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la Agencia también

proporciona el curso denominado “Capacitación para Operadores de

Tecnología de Constatación de Infracciones de Tránsito”, que brinda

conocimientos y habilidades suficientes para operar correctamente los

sistemas, equipos y dispositivos tecnológicos de constatación de

infracciones de tránsito en corredores nacionales.

Que el mencionado curso ofrece capacitación en la utilización de

alcoholímetros y radares, y otorga a quienes lo aprueban, la matrícula

que les permitirá operar tales equipos, requisito indispensable para su

aplicación.

Que, en consecuencia, no tendrán validez legal las constataciones que

realicen con los dispositivos tecnológicos aludidos los agentes de

constatación que no posean matrícula.

Que, en su oportunidad, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del

Decreto Nº 516/07, en ejercicio de las facultades conferidas por el

artículo 2º, párrafo segundo in fine, de la Ley Nacional de Tránsito Nº

24.449, ha asignado a la GENDARMERÍA NACIONAL las funciones de

prevención y control del tránsito.

Que, no obstante ello, en la actualidad los agentes de la AGENCIA

NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL cuentan con la facultad colaborativa de

controlar y ordenar el tránsito sobre los corredores nacionales y,

mediante la suscripción de convenios y acciones coordinadas con las

jurisdicciones locales, también sobre las vías provinciales y

municipales.

Que, sin embargo, ante la detección de una infracción por parte de un

conductor y para labrar un acta de infracción, el personal de la

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -organismo que gestiona los sistemas

de infracciones, antecedentes de tránsito, licencias de conducir y el

resto de las materias ligadas al tránsito y la seguridad vial- debe

requerir la actuación de fuerzas policiales provinciales o de la

GENDARMERÍA NACIONAL.

Que esta circunstancia genera una duplicidad de esfuerzos y utilización

ineficiente de recursos públicos pues demanda la presencia concurrente

de miembros de distintos organismos para la realización de un

procedimiento meramente administrativo y de neta incumbencia de la

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Que, por lo precedentemente expuesto, resulta oportuno, meritorio y

conveniente ampliar las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD

VIAL en cuanto a otorgar la facultad de constatación a sus agentes.

Que, de esta manera, se tiende a fortalecer las funciones y la

presencia del Estado, a través de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD

VIAL, en las rutas nacionales, asignándole competencias expresas para

constatar infracciones a las normas de tránsito a los agentes con

conocimiento específico y capacitación en materia de seguridad vial,

complementando las funciones que ejercen la GENDARMERÍA NACIONAL y las

autoridades jurisdiccionales competentes, y unificando el criterio de

acción en materia de seguridad vial en rutas nacionales, entre

organismos nacionales, provinciales y municipales.

Que, de este modo, el ESTADO NACIONAL amplía su capacidad para mejorar

la seguridad vial en toda la Nación mediante las acciones de la AGENCIA

NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la GENDARMERÍA NACIONAL con el objetivo

primordial de reducir la tasa de siniestralidad.

Que el inciso a) del artículo 13 de la Ley Nacional de Tránsito N°

24.449 establece que todo conductor titular de una Licencia Nacional de

Conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales

autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podrá conducir en

todas las calles y caminos de la República Argentina, como así también

en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el

correspondiente convenio, previa intervención de la AGENCIA NACIONAL DE

SEGURIDAD VIAL, conforme lo establezca la reglamentación.

Que, conforme lo establecen los incisos e) y f) del artículo 4° de la

Ley N° 26.363, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL cuenta, entre sus

funciones, con la de crear y establecer las características y

procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la Licencia

Nacional de Conducir, como asimismo de habilitar a los organismos

competentes en materia de emisión de licencias de conducir; y otorgar

la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su

caso, los centros de emisión y/o impresión de licencias nacionales de

conducir.

Que, consecuentemente, los organismos locales que otorgan Licencia

Nacional de Conducir deben estar previamente habilitados por la AGENCIA

NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, quien es la autoridad competente de

fiscalización del debido cumplimiento del procedimiento en el

otorgamiento de las mismas, en concordancia con la normativa vigente.

Que lo expuesto amerita el replanteo de la distribución de las

funciones que le fueren otorgadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD

VIAL y la ampliación de sus facultades a todas aquellas habilitaciones

vinculadas a la circulación automotriz en el ámbito de la República

Argentina.

Que, asimismo, por la necesidad de trabajar en el perfeccionamiento de

los comportamientos en la conducción vehicular tendientes a reducir el

índice de la tasa de siniestralidad, se pretende propiciar la

regulación de un sistema de habilitación de conductores que concentre

paulatinamente en un único organismo todas las habilitaciones de

conducir, ya sean de porte o de transporte interjurisdiccional.

Que, de esta manera, se establecería un sistema general de

habilitaciones que unifique criterios y acelere los tiempos de

otorgamiento, ofreciendo además al ciudadano una gestión más rápida y

económica del trámite, al simplificar procedimientos que actualmente

han de repetirse en diferentes organismos.

Que, por lo precedentemente expuesto, resulta oportuno, meritorio y

conveniente ampliar las competencias de la AGENCIA NACIONAL DE

SEGURIDAD VIAL en cuanto a las habilitaciones que en la actualidad ésta

otorga a conductores.

Que el objetivo inmediato del presente es dotar al organismo nacional

cuya misión primordial es salvaguardar la integridad física y la vida

de los ciudadanos en la vía pública, de las herramientas necesarias

para que pueda desarrollar su actividad de modo más integral y eficaz.

Que en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 no se encuentra

contemplada como falta grave el incumplimiento a la obligación de pago

en concepto de peaje o contraprestación por tránsito y, por ende, no

tiene sanción alguna.

Que el referido deber de pago configura la obligación principal de los

usuarios a favor de la concesionaria o contratista bajo el régimen de

participación público privada (Contratista PPP).

Que el deber principal de las empresas concesionarias o Contratistas

PPP es brindar seguridad y velar por la integridad física de los

usuarios, mediante el mantenimiento, acondicionamiento y conservación

de la calzada a su cargo, garantizando una adecuada y normal

circulación.

Que, en el escenario expuesto, resulta necesario ampliar lo normado por

el artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 a fin de

garantizar una adecuada prestación del servicio público.

Que, por el Decreto-Ley N° 505 de fecha 16 de enero de 1958, ratificado

por la Ley N° 14.467, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD como

una entidad autárquica de derecho público y se estableció a su cargo el

estudio, construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del

sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras complementarias.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD es el órgano rector de la

infraestructura vial, ejerciendo jurisdicción sobre la Red Troncal Vial

Nacional y la Red Federal de Autopistas actuales y futuras, conservando

y mejorando el patrimonio vial, cualquiera sea la forma de gestión para

su construcción, mantenimiento o explotación, resulta conveniente

unificar y centralizar en dicha repartición las competencias relativas

a la supervisión, inspección, control, auditoría y seguimiento del

cumplimiento de los contratos viales celebrados en el marco de las

Leyes Nros. 17.520 y 27.328 y sus normas modificatorias,

complementarias, reglamentarias y aclaratorias con sus respectivos

marcos regulatorios.

Que, por el Decreto Nº 1994 de fecha 23 de septiembre de 1993, se creó

el ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE

OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, con la responsabilidad de supervisar,

inspeccionar, auditar y efectuar el seguimiento del cumplimiento de los

contratos que integran la red de accesos a la Ciudad de Buenos Aires,

actuando como organismo descentralizado de la Administración Pública

Nacional.

Que, por el Decreto N° 87 de fecha 25 de enero de 2001, se estableció

la reestructuración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES

DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), como

consecuencia de lo cual se cambió su denominación a ÓRGANO DE CONTROL

DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI) y se le asignó el objetivo de ejercer la

supervisión, inspección, auditoría y seguimiento del cumplimiento de

los Contratos de Concesión de la Red Vial Nacional y de todas aquellas

obras viales concesionadas donde el ESTADO NACIONAL fuera parte, a fin

de asegurar la calidad y adecuada prestación de los servicios y la

protección de los usuarios y los bienes públicos del Estado.

Que, asimismo, por el decreto mencionado se estableció la transferencia

al ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI) de las

competencias, objetivos, partidas presupuestarias, recursos humanos y

materiales del ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE

ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), de la COMISIÓN

TRANSITORIA y el ÓRGANO DE CONTROL de la CONCESIÓN de la OBRA de la

CONEXIÓN FÍSICA ENTRE LAS CIUDADES DE ROSARIO, PROVINCIA DE SANTA FE -

VICTORIA, PROVINCIA DE ENTRE RÍOS y del ÓRGANO DE CONTROL DE LAS

CONCESIONES VIALES, dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, y

que aquél sería el Órgano de Control de la concesión de la RED DE

ACCESOS A LA CIUDAD DE MENDOZA al que refiere el Decreto N° 1 de fecha

6 de enero de 1999.

Que, posteriormente, por el Decreto Nº 1.020 de fecha 30 de julio de

2009, se transfirió el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI)

como órgano desconcentrado dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE

VIALIDAD, manteniendo a su cargo los objetivos, funciones, personal de

revista, incluyendo al personal jerárquico y al personal contratado,

bienes que integren su patrimonio y demás cuestiones atinentes a la

continuidad jurídica del organismo, en los términos de los Decretos

Nros. 87/01 y 1.414/05 y sus normas complementarias y aclaratorias.

Que, por el Decreto N° 1.020/09, se delegaron en la DIRECCIÓN NACIONAL

DE VIALIDAD las facultades y obligaciones determinadas por la Ley N°

13.064 para la contratación y ejecución de construcciones, trabajos o

servicios que revistan el carácter de obra pública, dentro de la

jurisdicción comprendida en los contratos de concesión aprobados por

los Decretos Nros. 1.167/94, 1.638/94, 427/95, 1.019/96, 581/98,

1.007/03, 1.875/06, 793/08, 866/08 y en todas aquellas obras viales que

en lo sucesivo fueran concesionadas, y obras de vinculación y/o mejoras

de accesibilidad a las obras viales concesionadas -con o sin conexión

física con aquéllas- y para la adquisición de materiales, maquinarias,

mobiliarios y elementos destinados a ellas.

Que mediante el decreto mencionado en el considerando anterior se

instituyó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD como Autoridad de

Aplicación de los Contratos de Concesiones Viales aprobados por los

Decretos Nros. 2.039/90, 1.167/94, 1.638/94, 427/95, 1.019/96, 581/98,

1.007/03, 1.875/06, 793/08 y 866/08 y de las que se otorgaren en el

futuro.

Que, por otra parte, la política estratégica vial impulsada por el

Gobierno Nacional a través de la implementación de la Ley de Contratos

de Participación Público - Privada N° 27.328, como una modalidad

alternativa a los contratos regulados por las Leyes Nros. 13.064 y

17.520 y el Decreto N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus

modificatorios implicará a un importante y sostenido crecimiento del

sector.

Que el Decreto Nº 902 de fecha 7 de noviembre de 2017 estableció la

incorporación del régimen de la Ley Nº 27.328 como una modalidad

alternativa de contratación a la establecida en el Decreto N° 1.288/16

para los Corredores Viales Nacionales.

Que, en este marco, se han iniciado los trámites correspondientes ante

la actual SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, dependiente

del MINISTERIO DE FINANZAS, donde la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD ha

propuesto una nueva configuración para los Corredores Viales Nacionales.

Que, de conformidad con el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de

2002, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD es un organismo descentralizado

actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que resulta necesario reordenar las funciones y responsabilidades de

los organismos que conforman a la Administración Pública Nacional,

basado en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una

rápida respuesta a las demandas de la sociedad, dando lugar a

estructuras dinámicas y adaptables a los cambios permanentes.

Que, en este contexto, resulta necesario arbitrar todas las medidas

tendientes a reorganizar y centralizar todas las cuestiones relativas

al control de las concesiones de obras viales.

Que, en atención a la necesaria implementación de medidas en materia de

política vial, y conforme con las formas de gestión establecidas por el

Plan de Modernización del Estado aprobado por el Decreto N° 434/16,

también resulta necesario reorganizar la funciones de la DIRECCIÓN

NACIONAL DE VIALIDAD con el propósito de racionalizar, simplificar y

tornar más eficiente la gestión pública y optimizar la utilización de

sus recursos.

Que, en función de las consideraciones vertidas precedentemente,

resulta procedente transferir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD las

competencias, objetivos, funciones y personal asignado al ÓRGANO DE

CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI), compatibilizándolas con las

competencias y recursos con los que cuenta aquel organismo

descentralizado para el cumplimiento de sus misiones y funciones,

disolviéndose el citado Órgano de Control.

Que la presente medida se traduce directamente en una mejora de la

seguridad vial dentro del proceso de simplificación normativa iniciado

por este Gobierno.

CAPÍTULO VII

SISTEMA MÉTRICO LEGAL

Que la Ley Nº 19.511 establece ciertas competencias en cabeza del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, como ser la fijación de la periodicidad del

contraste y la facultad de dictar la reglamentación de especificaciones

y tolerancias para los instrumentos de medición y la aplicación de la

Ley, resultando más eficiente que éstas se encuentren en cabeza de la

SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que resulta necesario readecuar la definición del Sistema Métrico Legal

Argentino (SIMELA), a fin de que puedan eventualmente incorporarse las

recomendaciones efectuadas por la Conferencia General de Pesas y

Medidas con posterioridad a su Décimocuarta Reunión.

Que los artículos 18 y 28, inciso p) de la Ley Nº 19.511 crean el

registro de instrumentos de medición y el registro general de

infractores, siendo aconsejable que el primero sea subsumido dentro del

ya existente REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (RUMP), y que

el segundo sea eliminado, habida cuenta de que el Registro Nacional de

Infractores cumple la misma función.

Que la presente medida se adopta en el marco del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.

CAPÍTULO VIII

MARCAS Y PATENTES

Que resulta menester la modificación de los requisitos de los trámites

contenidos en las Leyes objeto de competencia del INSTITUTO NACIONAL DE

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, N° 24.481 -de Patentes de Invención y Modelos

de Utilidad-, N° 22.362 -de Marcas y Designaciones-, y en el

Decreto-Ley N° 6.673/63 -de Modelos y Diseños Industriales-, con el

objeto de dotar de eficiencia y calidad a la prestación de los

servicios que brinda el organismo, proponiendo especialmente reducir

las cargas que pesan sobre los administrados, acortar el plazo en los

procedimientos para evitar dilaciones innecesarias en la resolución

final, propendiendo a la desburocratización en los trámites y la

adaptación en la presentación de documentos a las plataformas digitales

que utiliza el organismo y aquellas que se encuentran en desarrollo

para ser implementadas en el corto plazo en el Instituto, facilitando

así el acceso al público en general al registro de aquéllos

intangibles, especialmente a los innovadores, pequeños emprendedores y

Pequeñas y Medianas Empresas, quienes habitualmente acceden por primera

vez a la obtención de derechos de propiedad industrial.

Que, en el ámbito de las Patentes de Invención y Modelos de Utilidad,

resulta necesario ajustar plazos procedimentales y la realización de

una reingeniería de determinados procesos, con el objetivo de generar

mayor productividad comercial a escala mundial de los innovadores,

pequeños emprendedores, Pequeñas y Medianas Empresas y empresas

nacionales.

Que, en el ámbito marcario, resulta oportuno implementar un

procedimiento administrativo para las partes, previo a la instancia

judicial, para el tratamiento y resolución de las oposiciones a las

solicitudes de registro de marcas, simplificando el sistema, reduciendo

plazos en la obtención de las resoluciones, en beneficio de los

administrados y del sistema en general, así como en los Modelos y

Diseños que, con las modificaciones propuestas, los usuarios podrán

efectuar solicitudes múltiples de registro por expediente, adoptar

nuevas tecnológicas en el modo de presentar dibujos, y solicitar el

aplazamiento de la publicación, cuestión de mucha utilidad para

resguardar el modelo o diseño industrial antes de su efectiva

comercialización.

Que todo ello se traduce directamente en una simplificación normativa y de los proceso de registración.

CAPÍTULO IX

FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO

Que el Título II de la Ley N° 25.300 y su modificatoria creó el FONDO

DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FOGAPYME), cuyo

objetivo es otorgar garantías en respaldo de las que emitan las

Sociedades de Garantía Recíproca y ofrecer garantías directas a las

entidades financieras acreedoras de las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas (MIPyMEs) y formas asociativas comprendidas en el artículo 1º

de la citada Ley, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito

de las mismas.

Que, mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, se

sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por

Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN.

Que, a través del Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios y

complementarios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la

Administración Pública Nacional centralizada hasta el nivel de

Subsecretaría, asignándole a la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA

PRODUCCIÓN del mencionado Ministerio competencias relativas a la

aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de la

Ley N° 24.467 y 25.300 y su modificatoria, en su carácter de Autoridad

de Aplicación.

Que mediante la Resolución N° 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se ha designado a la mencionada Subsecretaría

como Autoridad de Aplicación de diversos programas, entre ellos el

Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, previsto en la Ley Nº

24.467 y sus modificatorias, y en el Decreto N° 1.076 de fecha 24 de

agosto de 2001, y el FONDO DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA (FOGAPYME), previsto en la Ley Nº 25.300 y su modificatoria.

Que, a los fines de mejorar el sistema de garantías y complementar al

sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, resulta menester efectuar

modificaciones al FONDO DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA (FOGAPYME), a los fines de que éste pueda ampliar su mercado y

otorgar garantías no sólo a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, sino a

todas las empresas de la economía argentina.

Que, a los fines previstos en el considerando precedente, se propone

modificar la denominación del Fondo, el cual se denominará FONDO DE

GARANTÍA ARGENTINO (FogAr).

Que, asimismo, resulta conveniente modificar al fiduciario del FOGAPYME

y designar uno nuevo, acorde a las nuevas funciones del FogAr.

Que la presente medida se adopta en el marco del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.

CAPÍTULO X

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

Que resulta necesario modernizar, simplificar y ampliar el ámbito de

aplicación de las Sociedades de Garantía Recíproca posibilitando el

otorgamiento de garantías no sólo a todas las micro, pequeñas y

medianas empresas de la economía, sino también a empresas y a terceros

en general, redundando en un mejor aumento de la productividad y del

crecimiento exponencial del sistema de garantías.

Que, asimismo, y con el objeto de simplificar y de eliminar

restricciones y limitaciones innecesarias, resulta conveniente

establecer condiciones equitativas entre la banca privada y la banca

pública en relación a los límites operativos del sistema, ello atento a

que ambas son actores fundamentales en la financiación de las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas de la República Argentina.

CAPÍTULO XI

FIRMA DIGITAL

GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA

Que es necesario ampliar el alcance de la Ley N° 25.506 los fines de

extender el uso del documento electrónico, la firma electrónica y la

firma digital a la totalidad de actos jurídicos y administrativos,

actualizando su contenido en función de los avances tecnológicos y la

experiencia de implementación de la Infraestructura de Firma Digital de

la República Argentina.

Que el inciso e) del artículo 15 del Reglamento de Procedimientos

Administrativos Decreto 1759/72 - T.O. 2017 reconoce que todo documento

electrónico firmado digitalmente en el Sistema Electrónico de Gestión

Documental tendrá carácter de original, y los reproducidos en soporte

electrónico a partir de originales de primera generación en cualquier

otro soporte, digitalizados de acuerdo al procedimiento que establezca

la normativa aplicable, serán considerados originales y tendrán

idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte

papel.

Que la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica –GDE-,

permite dar certeza del origen, de la firma, de la integridad y de la

autoría del documento, por lo que goza de pleno valor probatorio en los

términos del inciso e) del artículo 15 del Reglamento de Procedimientos

Administrativos Decreto 1759/72 T.O. 2017, haciendo innecesaria la

legalización de dichos documentos electrónicos, toda vez que la misma

se realiza automáticamente en el mencionado sistema informático.

Que el sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- fue distribuido

para su utilización en provincias, municipios, otros poderes, entes

públicos no estatales, sociedades del Estado, BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA, entre otros, y que por lo tanto cuentan con

sistemas de gestión documental electrónica interoperables con el

sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- del Sector Público

Nacional, generando documentos electrónicos oficiales firmados

digitalmente que gozan de pleno valor probatorio.

Que, en consecuencia, la verificación de la autenticidad de los

mencionados documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en

los Sistemas de Gestión Documental Electrónica -GDE- implementados en

las mencionadas jurisdicciones y en el Sistema de Administración de

Documentos Electrónicos (SADE) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,

se produce en forma automática, dada su interoperabilidad técnica entre

sí y con el Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-.

Que, por lo tanto, corresponde reconocer el valor probatorio de los

documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en los Sistemas

de Gestión Documental Electrónica –GDE– implementados en las

mencionadas jurisdicciones y en el Sistema de Administración de

Documentos Electrónicos (SADE) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,

debido a su interoperabilidad que permite su reconocimiento automático,

por lo que no será necesaria su legalización.

Que el mencionado Decreto N° 561/16 resulta de aplicación a las

entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N°

24.156 de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL

SECTOR PÚBLICO NACIONAL, y sus modificatorias.

Que el Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios,

reglamentario de la Ley N° 24.156 de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS

SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, y sus modificatorias

dispone en el artículo 8° de su Anexo, que se consideran incluidos en

la Administración Central, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER

LEGISLATIVO y el PODER JUDICIAL.

Que el Decreto N° 480 del 4 de julio de 2017 estableció que los actos y

documentos que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS envían al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en ejercicio de sus

competencias, deberán ser suscriptos mediante el módulo Generador

Electrónico de Documentos Oficiales (GEDO) del sistema de Gestión

Documental Electrónica - GDE.

Que por otra parte, la Ley N° 26.685, promulgada el 30 de junio de

2011, habilita el uso de medios electrónicos en el Poder Judicial de la

Nación, disponiendo su utilización gradual, de acuerdo a la

reglamentación conjunta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y

del Consejo de la Magistratura de la Nación, autorizando la utilización

de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas

electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y

domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales

y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación,

con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes

convencionales.

Que, por lo expuesto, corresponde instruir a las jurisdicciones y

entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 para que a

partir de la entrada en vigencia del presente Decreto formulen,

suscriban y remitan las respuestas a los oficios judiciales

exclusivamente mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica -

GDE.

Que la presente medida se adopta en el marco de la modernización y la simplificación iniciado por este Gobierno.

CAPÍTULO XII

ENERGÍA

Que la Ley N° 17.319 regula la actividad relativa a los hidrocarburos,

estableciéndose en su artículo 97 que la aplicación de la Ley estará a

cargo de la SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA Y MINERÍA o los organismos

que dentro de su ámbito se determinen, con las excepciones dispuestas

en el artículo 98.

Que por el artículo 98 se establecen competencias privativas del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que a los fines de agilizar los procedimientos administrativos en el

marco de la citada Ley, resulta necesario prever la posibilidad de

delegar en la Autoridad de Aplicación nacional la decisión sobre las

cuestiones enumeradas en el mencionado artículo en el ámbito de

competencia nacional, con el alcance que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

establezca.

Que la Ley N° 24.076 establece el marco regulatorio del gas natural.

Que el artículo 66 de dicha Ley establece que las decisiones de

naturaleza jurisdiccional del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)

serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

Que a los fines de facilitar el acceso a la justicia, resulta

conveniente modificar el citado artículo de forma que las decisiones

jurisdiccionales del Ente puedan ser apeladas ante la Cámara Federal de

Apelaciones del lugar donde se preste el servicio sobre el que versare

la controversia.

CAPÍTULO XIII

OBRAS DE ARTE

Que con fecha 20 de marzo de 1996 fue sancionada la Ley Nº 24.633 de

Circulación Internacional de Obras de Arte, que fue promulgada de hecho

el 15 de abril de 1996.

Que la Ley Nº 24.633 contempla como ámbito de aplicación a las obras de

arte de artistas vivos o fallecidos hasta CINCUENTA (50) años a contar

de la fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros.

Que, con fecha 5 de diciembre de 1997, se sancionó el Decreto Nº

1.321/97, reglamentario de la Ley N° 24.633, que dispuso se aplique el

procedimiento de solicitud de licencias de exportación a las obras de

artistas fallecidos hace más de CINCUENTA (50) años a contar desde la

fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, aunque sin

hacerle extensivos los beneficios otorgados a las obras contempladas

por la Ley.

Que desde la sanción de la Ley Nº 24.633, el sector ha sufrido grandes

cambios a nivel mundial, donde se destaca una mayor circulación de

obras de arte entre países, debido a la mayor cantidad de ferias y

exposiciones existentes en el mundo.

Que los plazos y procedimientos previstos en la Ley Nº 24.633 y el

Decreto Nº 1.321/97 han quedado obsoletos e ineficientes en relación a

las necesidades que en general se plantean en el ámbito de la

exportación e importación de bienes, y en particular en relación a las

obras de arte.

Que resulta necesario sustituir, modificar y mejorar ciertos aspectos

de la Ley Nº 24.633, en aras de dotar de una mayor seguridad jurídica,

eficiencia y transparencia del sistema, y a su vez simplificar los

plazos y procedimientos que se deban cumplir a tal fin.

CAPÍTULO XIV

PROMOCIÓN DEL TRABAJO

Que por la Ley Nº 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con

Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se incluyen y publican las

sanciones firmes aplicadas por dicho Ministerio, por la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las autoridades provinciales y de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE

TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS y por la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO.

Que en razón del impacto que en la promoción del empleo registrado y en

la prevención del fraude laboral aporta la mencionada Ley, así como

también la incidencia de la misma en la contratación y acceso al

crédito respecto a quienes resulten incluidos en el Registro creado por

la normativa en cuestión, se hace indispensable proceder a la

modificación de los plazos de permanencia en el Registro Público de

Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

CAPÍTULO XV

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

Que resulta necesario ampliar la utilización de una herramienta de

máxima transparencia, que permita la obtención de mejores precios

mediante la puja entre postores celebrada en acto público o en forma

electrónica, para todos los contratos comprendidos en el ámbito de

aplicación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional,

y no solo para la compra o venta de bienes del ESTADO NACIONAL.

Que por el Decreto Nº 1.306 de fecha 26 de diciembre de 2016 se

implementó el módulo “REGISTRO LEGAJO MULTIPROPÓSITO” (RLM) del sistema

de Gestión Documental Electrónica (GDE) que permite cargar y actualizar

la información contenida en un registro por medios electrónicos y

administrar el legajo de documentos que respaldan dicha información,

siendo este el repositorio único del REGISTRO NACIONAL DE BIENES

INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), disponible en tiempo real para la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

practicar notificaciones por fuera de dicho sistema ha devenido un

trámite burocrático e innecesario, que resulta conveniente suprimir.

Que se propicia la centralización de la administración y disposición de

los bienes afectados a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y

FAMILIA, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, atento la

especialidad de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como

rector de la actividad inmobiliaria. Del relevamiento efectuado por la

Agencia se evidencia un uso ineficiente de los inmuebles afectados a

este régimen y que por las características actuales de la normativa, la

administración o disposición de los mismos cuenta con un trámite

engorroso de llevar a la práctica.

Que, por otro lado, se mantiene el régimen de excepción al artículo 15

del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.382 de fecha 9 de agosto de

2012, en cuanto los ingresos percibidos a consecuencia de la

administración o disposición de los inmuebles afectados al régimen

legal, ingresando el cien por ciento de aquellos al fondo específico

creado a tales fines.

Que la Ley N° 14.147, sancionada el 18 de setiembre de 1952, promovía

la producción agropecuaria e industrial, permitiendo la explotación de

los bienes a cargo del entonces MINISTERIO DE EJÉRCITO, actual

MINISTERIO DE DEFENSA, propendiendo al abastecimiento autónomo de la

institución y de sus cuadros.

Que a esos efectos autorizaba a realizar una serie de actos respecto de

los referidos bienes, entre ellos, dar en arrendamiento sus inmuebles,

establecer sus propias normas de gestión económica financiera,

permitiendo que las autoridades del Ejército nombren o contraten el

personal necesario, establezcan premios, participación de beneficios,

pago de comisiones o cualquier otra retribución especial o

extraordinaria al personal interviniente, según lo permitan los

beneficios obtenidos o se estime conveniente para fomento o estímulo de

la mayor o mejor productividad.

Que la Ley N° 14.147, anterior a la Ley N° 16.970 y a la actual Ley N°

23.554 (Ley de Defensa Nacional), como así también a la Ley N° 20.124

(Ley de Contrataciones de las Fuerzas Armadas) cuya vigencia fue

acotada por el Decreto Nº 1.023/01 (Régimen de Contrataciones de la

Administración Nacional), quedó virtualmente derogada con el Decreto Nº

1.382/12 cuando, a la par, al crear la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO y estatuirla como “Órgano Rector” en materia

inmobiliaria estatal, limitó la potestad que tenían las jurisdicciones

que tenían asignados inmuebles -entre ellos, el MINISTERIO DE DEFENSA y

las FUERZAS ARMADAS- de explotar los inmuebles bajo su custodia;

disposición que, además, fue reafirmada con la expresa derogación de

los regímenes especiales previstos en las Leyes Nº 23.985 y N° 24.159

entre otros (conf. art. 19).

Que, en esta instancia, se considera que corresponde tener por

formalmente derogada la referida Ley N° 14.147 de forma tal que, salvo

afectaciones específicas dispuestas por Ley, los inmuebles del ESTADO

NACIONAL, afectados al MINISTERIO DE DEFENSA, sean únicamente

utilizados para los fines específicos de las FUERZAS ARMADAS conforme

la normativa que rige su funcionamiento.

Que, por lo expuesto, se deja constancia que la medida no afecta el

funcionamiento de las Sociedades del Estado creadas por leyes

específicas con el efectivo propósito de proveer de bienes y servicios

necesarios para la defensa ni impide la creación de nuevas Empresas o

Sociedades del Estado en el marco de las Leyes Nros. 13.653 o 20.705,

respectivamente, como así tampoco la asignación de inmuebles por parte

de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a esas empresas

públicas en los términos del Decreto Nº 1.382/12.

Que esta medida se adopta en el marco de la simplificación normativa impulsada por este Gobierno.

CAPÍTULO XVI

FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD

Que el artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias enumera en

forma genérica las operaciones permitidas para el Fondo de Garantía de

Sustentabilidad (FGS), del Sistema Integrado Previsional Argentino

debiendo las mismas respetar los principios de seguridad y rentabilidad

adecuados, fijado por dicho plexo legal.

Que, conforme el Decreto N° 2.103/08, los recursos del Fondo de

Garantía de Sustentabilidad (FGS) pertenecen, en forma exclusiva y

excluyente, al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), siendo

administrados por la ANSES como patrimonio de afectación específica,

debiendo contribuir a la preservación del valor y rentabilidad de sus

recursos, pudiendo efectuar inversiones de sus activos.

Que dadas las características de las operaciones que realiza el Fondo

de Garantía de Sustentabilidad del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL

ARGENTINO (SIPA), es esencial dotarlo de instrumentos y medios de

contratación ágiles y apropiados para lograr la negociación de sus

activos de acuerdo a las mejores prácticas financieras y bursátiles

modernas, de forma de lograr valores de realización adecuados de dichos

activos, sin dejar de privilegiar el fin social establecido en la Ley

N° 27.260.

Que, en orden a ello, resulta necesario la adecuación respectiva del Decreto N° 1.023/01.

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