CINEMATOGRAFIA

Rango DNU
Publicación 1992-01-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CINEMATOGRAFIA

Decreto N° 2736/91

Establécense los alcances del impuesto determinado por el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 17.741.

Bs. As., 26/12/91

VISTO la Ley N° 17.741 y modificatorias y el estado de emergencia en

que se encuentra el cumplimiento de las funciones que la misma impone, y

CONSIDERANDO:

Que es forzoso, en el camino de la reforma del Estado emprendida,

proveer sin dilación a todos aquellos aspectos que hacen al equilibrio

de su estructura, en la que la dimensión económica debe estar

armoniosamente compensada con elementos culturales que, si bien

contienen valores espirituales perennes, requieren de una

instrumentación industrial y comercial moderna, cual es la de la

cinematografía y medios audiovisuales, afectados hoy en la Argentina de

una profunda crisis que si no encuentra urgente remedio amenaza con una

cierta y cercana muerte de tan valiosa actividad.

Que ante la trascendencia social de los medios de comunicación

audiovisual, concebidos como auténticos vehículos de contenido

cultural, se intentó remediar la profunda perturbación producida en su

estructura normativa por la irrupción de elementos nuevos como la

televisión y el videograma, gestionando la tramitación desde 1986 de un

proyecto de ley sobre la materia en la Comisión de Comunicaciones de la

Cámara de Diputados, sin que hasta el presente se hubiera obtenido un

pronunciamiento del Honorable Congreso de la Nación.

Que la Ley N. 17.741 en el inciso a) de su artículo 24, instituye el

FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO, fuente genuina de recursos económicos

destinados al fomento del cine nacional. Establece como piedra basal

del mismo, "un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) del

precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u

onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el

país, y cualquiera sea el ámbito donde se efectúe", debiendo "los

empresarios o entidades exhibidoras adicionar este impuesto al precio

básico de cada localidad".

Que la producción, exhibición y difusión de la cinematografía argentina

constituyen los objetos primordiales de aplicación del FONDO DE FOMENTO

CINEMATOGRAFICO, el que al ser alimentado fundamentalmente por el

aporte de los espectadores no representa carga alguna para el erario

público, circunstancia ésta que encuadra adecuadamente dentro del marco

de modernización y reforma del Estado.

Que en la medida que en los últimos años cerraron sus puertas un gran

número de las salas cinematográficas del país y asimismo las existentes

han visto disminuida la cantidad de espectadores, ha quedado

prácticamente agotado el aporte al FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO.

Que es la PELICULA la protagonista y centro de toda la actividad

audiovisual, siendo ella conceptuada por el artículo 76 de la Ley N°

17.741, reformado por el artículo 8 de la Ley N° 20.170, que a todos

los efectos de la Ley, la define jurídicamente como "todo registro de

imágenes en movimiento con o sin sonido, destinado a su proyección,

televisación o exhibición por cualquier otro medio"

Que la imposición tributaria del inciso a) del artículo 24, que graba

la presencia de espectáculos cinematográficos "cualquiera fuere el

ámbito donde se efectúe", sumada al concepto que el art. 76 hace de los

medios por los que se instrumente la exhibición de la película, los que

pueden ser de cualquier naturaleza, flexibilizan el objeto del

impuesto, el que no puede quedar encerrado únicamente en las salas

cinematográficas sino que debe abarcar toda la actividad de la

película, sea cual fuere el medio o soporte por el que llegue al

espectador.

Que en consecuencia, el resurgimiento del cine nacional requiere

también que el gravamen del inciso a) del artículo 24 de la Ley N°

17.741 alcance además de los supuestos previstos en él, a todos los

responsables de la exhibición de películas, por cualquier medio que lo

realizaren.

Que a fin de fiscalizar tales actividades, se hace necesario que los

registros puntualizados en el artículo 61 de la Ley N° 17.741,

modificado por el artículo 8 de la Ley N° 20.170, abarquen también a

editores, distribuidores de video, como así también a los video clubes,

a los canales de televisión abierta y por cable y a todo local o

empresa que se dedique a la exhibición por el sistema de video,

cualquiera sea su género.

Que debiendo estar a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización

del impuesto, el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA debe establecer

la forma y plazo en que los responsables habrán de ingresarlo, como así

también los instrumentos de control adecuados para la fiscalización de

toda comercialización del videograma mediante la venta, locación o

exhibición pública.

Que el cumplimiento de los cometidos enunciados permitirá dar consistencia al FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICOS.

Que las leyes Nros. 23.052 y 23.076 y sus reglamentaciones,

responsabilizan al INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA por la

calificación de toda película, a fin de "establecer su aptitud para ser

vistas por menores ... y prevenir a los adultos por su contenido",

debiendo ejercer tal responsabilidad sobre toda película cuya pública

comercialización se realice a través de cualquier medio y sea cual

fuere su destino.

Que la crisis terminal del cine nacional amenaza con la desaparición

inminente de un medio interno y de un representante externo de nuestra

cultura nacional, a cuyo florecimiento contribuyen los países

desarrollados del mundo, realidad angustiosa ésta que ya no puede

esperar el tiempo que demandaría la sanción de una ley por el Honorable

Congreso de la Nación que le pusiera remedio.

Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta,

requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las

soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios que

acarrearían una mayor demora en su implementación.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, además de las facultades que le

confiere el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer

atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la

urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor

doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación. Así, Joaquín V. González ha sostenido en su

Manual de la Constitución Argentina que "puede el Poder Ejecutivo, al

dictar reglamentos o resoluciones generales, invadir la esfera

legislativa o, en casos excepcionales o urgentes, creer necesario

anticipar la sanción de una ley" (conforme en el mismo sentido Rafael

Bielsa, Derecho Administrativo, 1954, Tomo I, página 309). También la

Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida a esta

postura doctrinaria (fallo 11: 405; 23: 257).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - El impuesto establecido por el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 17.741, se aplicará además:

a)

A la venta o locación de todo videograma grabado, destinado a su

exhibición pública o privada, cualquiera fuere su género. Los editores,

distribuidores y video clubes que efectúen tales operaciones,

adicionarán en concepto de dicho tributo un DIEZ POR CIENTO (10 %) al

precio básico de cada venta o locación;

b)

A la exhibición de películas cualquiera fuere su género por los

canales de televisión abierta o por cable, y en los video-bares y/o en

todo otro local en los que se utilice el sistema de video cassette o

cualquier otro medio. Las personas físicas o jurídicas que realicen

exhibiciones de películas por los medios citados en este inciso serán

los responsables del pago del gravamen con arreglo a las disposiciones

que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA referidas a la base

de imposición y cuanto otro aspecto estime conveniente dicho organismo.

El INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA establecerá las formas e

instrumentos que adecuen la percepción del impuesto a esas actividades

y medios, como así también habrá de controlar que las películas

proyectadas estén munidas de los derechos para su exhibición pública y

cuenten, por lo menos en su versión originalmente presentada, con los

correspondientes certificados de calificación y de exhibición.

Art. 2º - El INSTITUTO NACIONAL

DE CINEMATOGRAFIA ejercerá el control y fiscalización del cumplimiento

de las obligaciones referidas en el artículo anterior.

Los instrumentos necesarios para dicho control, serán de utilización

obligatoria, de acuerdo con lo normado en el artículo 21 de la Ley N°

17.741, quedando a cargo de los responsables los costos de su

implementación y mantenimiento.

Art. 3º -Todo videograma

grabado, cualquiera fuera su género, destinado a su venta o locación,

para su exhibición privada o pública, deberá ser calificado de acuerdo

con las normas establecidas por las Leyes Nros. 23.052 y 23.076 y sus

decretos reglamentarios, salvo que tal requisito se hubiere cumplido en

la versión originalmente presentada y la misma no hubiera sufrido

cortes ni modificaciones para su adaptación al video.

Art. 4º - Entre los registros

establecidos en el artículo 61 de la Ley N° 17.741, modificada por la

Ley N° 20.170, deberán funcionar los de editores, distribuidores de

videogramas grabados, video clubes, canales de televisión abierta y por

cable, video-bares y de todo otro local y empresa dedicados a la venta,

locación o exhibición de películas por el sistema de videocassette o

por cualquier otro medio, los que quedarán sujetos a las mismas

obligaciones que impone el mencionado artículo.

Art. 5º - Los infractores a las

disposiciones establecidas en el presente decreto quedarán sujetos a

las sanciones dispuestas en las normas vigentes que rigen el fomento,

la regulación y la calificación cinematográfica.

Art. 6º -Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de los aspectos pertinentes del presente decreto.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Rodolfo A. Díaz.

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