LEALTAD COMERCIAL

Rango DNU
Publicación 2019-04-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEALTAD COMERCIAL

Decreto 274/2019

DNU-2019-274-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-22613454- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros.

22.802 y sus modificatorias, 24.240 y sus modificatorias, 26.993 y sus

modificatorias y 27.442, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 22.802 y sus modificatorias se reguló la lealtad

en las relaciones comerciales, abarcando, entre otros, los derechos de

los consumidores a una información exhaustiva y clara.

Que por Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia se establecieron los

acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e

intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto

limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso

al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un

mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico

general.

Que los artículos 10 bis y 10 ter del CONVENIO DE PARIS PARA LA

PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, aprobado por las Leyes Nros

17.011 y 22.195, establecen obligaciones concretas en lo que respecta a

la regulación de la competencia desleal, disponiendo que los países

signatarios se obligan a asegurar una protección eficaz contra la

competencia desleal y asimismo, establecen el compromiso de dichos

países de asegurar los recursos legales apropiados para reprimir

eficazmente todos los actos previstos en los artículos 9, 10 y 10 bis,

entre los que se encuentran los actos de competencia desleal

principalmente prohibidos por el Convenio.

Que en el plano económico, el Gobierno Nacional tiene entre sus

objetivos principales mejorar las condiciones de competitividad de la

economía, así como también simplificar y dinamizar el comercio.

Que, sin embargo, la regulación de la competencia desleal se

caracteriza por su falta de sistematización y escaso alcance, no

existiendo una norma general que unifique las conductas desleales.

Que, en ese marco, deviene necesario controlar conductas en el mercado

que complementen lo dispuesto por la Ley Nº 27.442, y definir una

regulación integral y sistematizada de la competencia desleal.

Que, asimismo, resulta oportuno simplificar la normativa sobre

publicidad comercial e identificación de mercaderías, posibilitando el

establecimiento de mecanismos que faciliten al comerciante el

cumplimiento de las normas, y al consumidor el acceso a la información.

Que, en consecuencia, se propicia una mejora sustancial del

procedimiento administrativo y su adaptación a los avances

tecnológicos, y un marco jurídico moderno y eficiente, dentro de un

marco de estabilidad e institucionalidad que otorgue certeza y

previsibilidad.

Que la medida propiciada se enmarca en razones de estricto interés

público, impulsando la creación de una herramienta institucional y

moderna, a través de la cual el Gobierno Nacional posibilite, mediante

la prohibición y sanción de actos y prácticas desleales, el desarrollo

de un comercio justo y competitivo.

Que, por su parte, por la Ley Nº 26.993 y sus modificatorias se creó el

Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)

para los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios,

que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo en los

términos de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, cuyo monto no exceda

de un valor equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos,

Vitales y Móviles.

Que resulta necesario implementar modificaciones que promuevan la

simplificación e informatización del sistema de conciliación previa en

las relaciones de consumo.

Que, a través de la creación del Sistema Electrónico de Resolución de

Conflictos, se busca profundizar el camino iniciado al incorporar

herramientas como los formularios digitales para iniciar los reclamos y

facilitar el acceso de los consumidores a los métodos de resolución de

conflictos extrajudiciales.

Que, en virtud de la cantidad de reclamos recibidos por el Servicio de

Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo es que el Sistema que

se propone crear, posibilitará reducir los tiempos de celebración de

audiencias.

Que, de este modo, se verán beneficiados los consumidores, en virtud de

poder ejercer su derecho constitucional mediante un método nuevo y

ágil, que se complementa con el ya previsto en la Ley N° 26.993 y sus

modificatorias.

Que, el nuevo Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos no

excluye al anterior y su utilización es facultativa para los

consumidores.

Que, por su parte, la implementación de sistemas informáticos ofrece

transparencia a los procesos administrativos, propiciando de esta

manera el fortalecimiento institucional, tendiente a la mejora

constante del servicio al ciudadano, y particularmente en este caso, al

consumidor.

Que por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se establece, que

los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la

relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses

económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de

elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Que, asimismo, el citado artículo dispone, entre otros, que las

autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación

para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de

distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y

legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a

la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

Que en ese sentido, las medidas hasta aquí descriptas deben ser tomadas

en tiempo oportuno, de modo que contribuyan eficazmente al ejercicio

del derecho previsto en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, así

como al mejoramiento de las relaciones entre consumidores, usuarios y

proveedores de bienes y servicios.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes

del artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los

artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

LEALTAD COMERCIAL

Título Preliminar

OBJETO

ARTÍCULO 1°.- Finalidad. Los Títulos I, II, III, IV, V, VI y VIII del

presente Decreto tienen por objeto asegurar la lealtad y transparencia

en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información

esencial sobre los productos y servicios comercializados en la

REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés

de todos los participantes del mercado.

A los fines de este Decreto, se entiende por “mercado” al ámbito en el

cual los oferentes y demandantes de un bien o servicio realizan UNA (1)

o más transacciones comerciales.

ARTÍCULO 2°.- Orden público. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las previsiones de este Decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes en un proceso judicial podrán

conciliar o encontrar otra forma de solución de conflictos que

acordarán en la audiencia que el juez convoque a tal efecto.

ARTÍCULO 3°.- Principios. Los principios previstos en el artículo 1° de

la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus

modificatorias serán aplicables al procedimiento establecido por el

presente Decreto.

Título I

DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 4°.- Ámbito de Aplicación objetivo. Los actos de competencia

desleal prohibidos por este Título serán sancionados siempre que se

realicen en el mercado y con fines competitivos.

La finalidad competitiva del acto se presume cuando éste resulte

objetivamente idóneo para obtener, mantener o incrementar la posición

competitiva en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.

Este Título será de aplicación a cualquier acto de competencia desleal,

realizado antes, durante o después de una operación comercial o

contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse.

ARTÍCULO 5°.- Ámbito de Aplicación subjetivo. Este Título se aplica a

todas las personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado,

con o sin fines de lucro, que participen en el mercado y las que

realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus

actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado

nacional.

La aplicación de este Título no está supeditada a la existencia de una

relación de competencia entre los sujetos del acto de competencia

desleal.

ARTÍCULO 6°.- Primacía de la realidad. A los efectos de este Título,

para determinar la naturaleza del acto de competencia desleal, se

atenderá a las situaciones, relaciones y efectos económicos que

potencial o efectivamente produzca.

ARTÍCULO 7°.- Concurrencia de figuras. Un acto podrá ser calificado

como acto de competencia desleal y sancionado conforme a las

disposiciones de este Título sin perjuicio de la aplicación de las

sanciones establecidas por otras normas.

En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, quedan

exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior los actos alcanzados

por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia, que no podrán ser

juzgados ni sancionados en virtud del presente Decreto.

Capítulo II

De los actos de competencia desleal

ARTÍCULO 8°.- Prohibición. Están prohibidos los actos de competencia

desleal, cualquiera sea la forma que adopten, el medio a través del

cual se realicen y el mercado en el que tengan lugar.

No será necesario acreditar la generación de un daño, pudiendo éste ser actual o potencial.

ARTÍCULO 9°.- Cláusula general. Constituye un acto de competencia

desleal toda acción u omisión que, por medios indebidos, resulte

objetivamente apta para afectar la posición competitiva de una persona

o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo.

ARTÍCULO 10.- Supuestos particulares. Se consideran actos de competencia desleal, los siguientes:
a)

Actos de engaño: Inducir a error sobre la existencia o naturaleza,

modo de fabricación o distribución, características principales,

pureza, mezcla, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio,

condiciones de venta o compra, disponibilidad, resultados que pueden

esperarse de su utilización y, en general, sobre los atributos,

beneficios o condiciones que correspondan a los bienes y servicios.

b)

Actos de confusión: Inducir a error respecto del origen empresarial

de la actividad, el establecimiento, los bienes o servicios propios, de

manera tal que se considere que éstos poseen un origen distinto al que

les corresponde.

c)

Violación de normas: Valerse efectivamente de una ventaja

significativa derivada de competir mediante el incumplimiento de normas

legales.

d)

Abuso de situación de dependencia económica: Explotar la situación

de dependencia económica en que pueda encontrarse una empresa cliente o

proveedora que no disponga de una alternativa equivalente para el

ejercicio de su actividad en el mercado. Esta situación se presumirá

cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales,

deba conceder a su cliente, de forma regular, otras ventajas

adicionales que no se conceden a compradores similares.

e)

Obtención indebida de condiciones comerciales: Se considerará

desleal la obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones

comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta,

pago de cargos adicionales y otras condiciones no recogidas en el

acuerdo pactado o sin razones fundadas en los usos y costumbres

comerciales.

f)

Venta por debajo del costo: La venta por debajo del costo de

fabricación o por debajo del precio de adquisición, cuando forme parte

de una estrategia encaminada a dificultar la entrada al mercado o

eliminar a un competidor del mercado.

g)

Explotación indebida de la reputación ajena: Realizar actos que

aprovechen indebidamente la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o

la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro,

induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades,

signos distintivos o establecimientos con los de otro.

h)

Actos de imitación desleal: La imitación de bienes y servicios o

iniciativas empresariales será considerada desleal cuando resulte

idónea para generar confusión respecto de la procedencia de los bienes

o servicios o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o

el esfuerzo ajeno.

i)

Actos de denigración: Menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el

prestigio o la reputación de otro competidor, a no ser que las

aseveraciones sean exactas, pertinentes y verdaderas.

j)

Violación de secretos: Divulgar o explotar, sin autorización de su

titular, secretos empresariales ajenos a los que se haya tenido acceso,

legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente. A estos

fines, será considerada desleal la adquisición de secretos por medio de

espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que

otras normas establezcan.

Será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener

provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del

secreto.

A los fines de este supuesto, la aprobación del registro o de la

autorización de comercialización establecida al amparo de los

procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en

el artículo 5° de la Ley N° 24.766, por parte de la autoridad

administrativa local, no se considerará un acto de competencia desleal.

k)

Inducción a la infracción contractual: Inducir a empleados,

proveedores, clientes o demás obligados a infringir obligaciones

contractuales contraídas con un competidor.

l)

Actos de discriminación: El tratamiento discriminatorio de

compradores cuando el vendedor o distribuidor haya publicado una lista

de precios, a no ser que medie causa justificada.

m)

La publicidad comparativa en infracción a lo dispuesto en el artículo 15.

La enumeración precedente es taxativa a los fines de la imposición de

sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación y enunciativa a los

fines de la promoción de acciones judiciales por los afectados, en cuyo

caso el juez podrá también aplicar la cláusula general establecida en

el artículo 9° de este Decreto, para los supuestos no previstos

expresamente en este artículo.

Título II

DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCIONES

ARTÍCULO 11.- Publicidad engañosa. Queda prohibida la realización de

cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que

mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o

confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza,

origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de

comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles

o servicios.

ARTÍCULO 12.- Control posterior. La Autoridad de Aplicación no podrá

requerir autorización o supervisión previa a la difusión de la

publicidad y la fiscalización se efectuará únicamente sobre la

publicidad que haya sido difundida en el mercado.

ARTÍCULO 13.- Regímenes especiales. Las investigaciones, instrucciones

de sumarios o sanciones de las infracciones a la normativa dictada por

parte de los organismos con competencia específica en la materia

excluye la intervención de la Autoridad de Aplicación o de los

Gobiernos Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de

corresponder, quienes remitirán las actuaciones a dicho organismo para

su prosecución.

ARTÍCULO 14.- Queda prohibido:
a)

El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o

indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios,

cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del

azar.

b)

Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier

naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en

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