LEALTAD COMERCIAL

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Publicación 2019-04-22
Última actualización 1900-01-01
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LEALTAD COMERCIAL

Decreto 274/2019

DNU-2019-274-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-22613454- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros.

22.802 y sus modificatorias, 24.240 y sus modificatorias, 26.993 y sus

modificatorias y 27.442, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 22.802 y sus modificatorias se reguló la lealtad

en las relaciones comerciales, abarcando, entre otros, los derechos de

los consumidores a una información exhaustiva y clara.

Que por Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia se establecieron los

acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e

intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto

limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso

al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un

mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico

general.

Que los artículos 10 bis y 10 ter del CONVENIO DE PARIS PARA LA

PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, aprobado por las Leyes Nros

17.011 y 22.195, establecen obligaciones concretas en lo que respecta a

la regulación de la competencia desleal, disponiendo que los países

signatarios se obligan a asegurar una protección eficaz contra la

competencia desleal y asimismo, establecen el compromiso de dichos

países de asegurar los recursos legales apropiados para reprimir

eficazmente todos los actos previstos en los artículos 9, 10 y 10 bis,

entre los que se encuentran los actos de competencia desleal

principalmente prohibidos por el Convenio.

Que en el plano económico, el Gobierno Nacional tiene entre sus

objetivos principales mejorar las condiciones de competitividad de la

economía, así como también simplificar y dinamizar el comercio.

Que, sin embargo, la regulación de la competencia desleal se

caracteriza por su falta de sistematización y escaso alcance, no

existiendo una norma general que unifique las conductas desleales.

Que, en ese marco, deviene necesario controlar conductas en el mercado

que complementen lo dispuesto por la Ley Nº 27.442, y definir una

regulación integral y sistematizada de la competencia desleal.

Que, asimismo, resulta oportuno simplificar la normativa sobre

publicidad comercial e identificación de mercaderías, posibilitando el

establecimiento de mecanismos que faciliten al comerciante el

cumplimiento de las normas, y al consumidor el acceso a la información.

Que, en consecuencia, se propicia una mejora sustancial del

procedimiento administrativo y su adaptación a los avances

tecnológicos, y un marco jurídico moderno y eficiente, dentro de un

marco de estabilidad e institucionalidad que otorgue certeza y

previsibilidad.

Que la medida propiciada se enmarca en razones de estricto interés

público, impulsando la creación de una herramienta institucional y

moderna, a través de la cual el Gobierno Nacional posibilite, mediante

la prohibición y sanción de actos y prácticas desleales, el desarrollo

de un comercio justo y competitivo.

Que, por su parte, por la Ley Nº 26.993 y sus modificatorias se creó el

Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)

para los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios,

que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo en los

términos de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, cuyo monto no exceda

de un valor equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos,

Vitales y Móviles.

Que resulta necesario implementar modificaciones que promuevan la

simplificación e informatización del sistema de conciliación previa en

las relaciones de consumo.

Que, a través de la creación del Sistema Electrónico de Resolución de

Conflictos, se busca profundizar el camino iniciado al incorporar

herramientas como los formularios digitales para iniciar los reclamos y

facilitar el acceso de los consumidores a los métodos de resolución de

conflictos extrajudiciales.

Que, en virtud de la cantidad de reclamos recibidos por el Servicio de

Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo es que el Sistema que

se propone crear, posibilitará reducir los tiempos de celebración de

audiencias.

Que, de este modo, se verán beneficiados los consumidores, en virtud de

poder ejercer su derecho constitucional mediante un método nuevo y

ágil, que se complementa con el ya previsto en la Ley N° 26.993 y sus

modificatorias.

Que, el nuevo Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos no

excluye al anterior y su utilización es facultativa para los

consumidores.

Que, por su parte, la implementación de sistemas informáticos ofrece

transparencia a los procesos administrativos, propiciando de esta

manera el fortalecimiento institucional, tendiente a la mejora

constante del servicio al ciudadano, y particularmente en este caso, al

consumidor.

Que por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se establece, que

los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la

relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses

económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de

elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Que, asimismo, el citado artículo dispone, entre otros, que las

autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación

para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de

distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y

legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a

la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

Que en ese sentido, las medidas hasta aquí descriptas deben ser tomadas

en tiempo oportuno, de modo que contribuyan eficazmente al ejercicio

del derecho previsto en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, así

como al mejoramiento de las relaciones entre consumidores, usuarios y

proveedores de bienes y servicios.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes

del artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los

artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

LEALTAD COMERCIAL

Título Preliminar

OBJETO

ARTÍCULO 1°.- Finalidad. Los Títulos I, II, III, IV, V, VI y VIII del

presente Decreto tienen por objeto asegurar la lealtad y transparencia

en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información

esencial sobre los productos y servicios comercializados en la

REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés

de todos los participantes del mercado.

A los fines de este Decreto, se entiende por “mercado” al ámbito en el

cual los oferentes y demandantes de un bien o servicio realizan UNA (1)

o más transacciones comerciales.

ARTÍCULO 2°.- Orden público. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las previsiones de este Decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes en un proceso judicial podrán

conciliar o encontrar otra forma de solución de conflictos que

acordarán en la audiencia que el juez convoque a tal efecto.

ARTÍCULO 3°.- Principios. Los principios previstos en el artículo 1° de

la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus

modificatorias serán aplicables al procedimiento establecido por el

presente Decreto.

Título I

DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 4°.- Ámbito de Aplicación objetivo. Los actos de competencia

desleal prohibidos por este Título serán sancionados siempre que se

realicen en el mercado y con fines competitivos.

La finalidad competitiva del acto se presume cuando éste resulte

objetivamente idóneo para obtener, mantener o incrementar la posición

competitiva en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.

Este Título será de aplicación a cualquier acto de competencia desleal,

realizado antes, durante o después de una operación comercial o

contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse.

ARTÍCULO 5°.- Ámbito de Aplicación subjetivo. Este Título se aplica a

todas las personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado,

con o sin fines de lucro, que participen en el mercado y las que

realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus

actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado

nacional.

La aplicación de este Título no está supeditada a la existencia de una

relación de competencia entre los sujetos del acto de competencia

desleal.

ARTÍCULO 6°.- Primacía de la realidad. A los efectos de este Título,

para determinar la naturaleza del acto de competencia desleal, se

atenderá a las situaciones, relaciones y efectos económicos que

potencial o efectivamente produzca.

ARTÍCULO 7°.- Concurrencia de figuras. Un acto podrá ser calificado

como acto de competencia desleal y sancionado conforme a las

disposiciones de este Título sin perjuicio de la aplicación de las

sanciones establecidas por otras normas.

En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, quedan

exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior los actos alcanzados

por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia, que no podrán ser

juzgados ni sancionados en virtud del presente Decreto.

Capítulo II

De los actos de competencia desleal

ARTÍCULO 8°.- Prohibición. Están prohibidos los actos de competencia

desleal, cualquiera sea la forma que adopten, el medio a través del

cual se realicen y el mercado en el que tengan lugar.

No será necesario acreditar la generación de un daño, pudiendo éste ser actual o potencial.

ARTÍCULO 9°.- Cláusula general. Constituye un acto de competencia

desleal toda acción u omisión que, por medios indebidos, resulte

objetivamente apta para afectar la posición competitiva de una persona

o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo.

ARTÍCULO 10.- Supuestos particulares. Se consideran actos de competencia desleal, los siguientes:

a)

Actos de engaño: Inducir a error sobre la existencia o naturaleza,

modo de fabricación o distribución, características principales,

pureza, mezcla, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio,

condiciones de venta o compra, disponibilidad, resultados que pueden

esperarse de su utilización y, en general, sobre los atributos,

beneficios o condiciones que correspondan a los bienes y servicios.

b)

Actos de confusión: Inducir a error respecto del origen empresarial

de la actividad, el establecimiento, los bienes o servicios propios, de

manera tal que se considere que éstos poseen un origen distinto al que

les corresponde.

c)

Violación de normas: Valerse efectivamente de una ventaja

significativa derivada de competir mediante el incumplimiento de normas

legales.

d)

Abuso de situación de dependencia económica: Explotar la situación

de dependencia económica en que pueda encontrarse una empresa cliente o

proveedora que no disponga de una alternativa equivalente para el

ejercicio de su actividad en el mercado. Esta situación se presumirá

cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales,

deba conceder a su cliente, de forma regular, otras ventajas

adicionales que no se conceden a compradores similares.

e)

Obtención indebida de condiciones comerciales: Se considerará

desleal la obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones

comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta,

pago de cargos adicionales y otras condiciones no recogidas en el

acuerdo pactado o sin razones fundadas en los usos y costumbres

comerciales.

f)

Venta por debajo del costo: La venta por debajo del costo de

fabricación o por debajo del precio de adquisición, cuando forme parte

de una estrategia encaminada a dificultar la entrada al mercado o

eliminar a un competidor del mercado.

g)

Explotación indebida de la reputación ajena: Realizar actos que

aprovechen indebidamente la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o

la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro,

induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades,

signos distintivos o establecimientos con los de otro.

h)

Actos de imitación desleal: La imitación de bienes y servicios o

iniciativas empresariales será considerada desleal cuando resulte

idónea para generar confusión respecto de la procedencia de los bienes

o servicios o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o

el esfuerzo ajeno.

i)

Actos de denigración: Menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el

prestigio o la reputación de otro competidor, a no ser que las

aseveraciones sean exactas, pertinentes y verdaderas.

j)

Violación de secretos: Divulgar o explotar, sin autorización de su

titular, secretos empresariales ajenos a los que se haya tenido acceso,

legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente. A estos

fines, será considerada desleal la adquisición de secretos por medio de

espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que

otras normas establezcan.

Será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener

provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del

secreto.

A los fines de este supuesto, la aprobación del registro o de la

autorización de comercialización establecida al amparo de los

procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en

el artículo 5° de la Ley N° 24.766, por parte de la autoridad

administrativa local, no se considerará un acto de competencia desleal.

k)

Inducción a la infracción contractual: Inducir a empleados,

proveedores, clientes o demás obligados a infringir obligaciones

contractuales contraídas con un competidor.

l)

Actos de discriminación: El tratamiento discriminatorio de

compradores cuando el vendedor o distribuidor haya publicado una lista

de precios, a no ser que medie causa justificada.

m)

La publicidad comparativa en infracción a lo dispuesto en el artículo 15.

La enumeración precedente es taxativa a los fines de la imposición de

sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación y enunciativa a los

fines de la promoción de acciones judiciales por los afectados, en cuyo

caso el juez podrá también aplicar la cláusula general establecida en

el artículo 9° de este Decreto, para los supuestos no previstos

expresamente en este artículo.

Título II

DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCIONES

ARTÍCULO 11.- Publicidad engañosa. Queda prohibida la realización de

cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que

mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o

confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza,

origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de

comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles

o servicios.

ARTÍCULO 12.- Control posterior. La Autoridad de Aplicación no podrá

requerir autorización o supervisión previa a la difusión de la

publicidad y la fiscalización se efectuará únicamente sobre la

publicidad que haya sido difundida en el mercado.

ARTÍCULO 13.- Regímenes especiales. Las investigaciones, instrucciones

de sumarios o sanciones de las infracciones a la normativa dictada por

parte de los organismos con competencia específica en la materia

excluye la intervención de la Autoridad de Aplicación o de los

Gobiernos Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de

corresponder, quienes remitirán las actuaciones a dicho organismo para

su prosecución.

ARTÍCULO 14.- Queda prohibido:

a)

El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o

indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios,

cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del

azar.

b)

Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier

naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en

parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un

servicio.

c)

Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios

de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto

vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos

rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.

ARTÍCULO 15.- Publicidad comparativa. A los efectos de este Decreto, se

considerará publicidad comparativa a la publicidad que aluda explícita

o implícitamente a un competidor, o a su marca, o a los productos o

servicios ofrecidos por él.

La publicidad comparativa estará permitida si cumple con la totalidad de las siguientes condiciones:

a)

No inducir a error, engaño o confusión, entre el anunciante y un

competidor, o entre los bienes o servicios del anunciante y los de

algún competidor.

b)

Comparar bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o

tengan la misma finalidad, y que dicha comparación se realice en forma

objetiva, entre una o más características esenciales, pertinentes,

representativas y comprobables de dichos bienes y servicios, entre las

que podrá incluirse el precio.

c)

Su finalidad sea la de informar las ventajas de los bienes o servicios publicitados.

d)

No desacreditar ni denigrar los derechos de propiedad intelectual e industrial o circunstancias de algún competidor.

e)

No obtener indebidamente ventaja de la reputación de una marca de

algún competidor o de las denominaciones de origen de bienes de algún

competidor.

f)

No presentar un bien o un servicio como imitación o réplica de un

bien o un servicio con una marca o un nombre comercial protegidos.

g)

En el supuesto de bienes amparados por una denominación de origen,

indicación geográfica o denominación específica, la comparación sólo

podrá efectuarse con otros bienes de la misma denominación.

Título III

DE LA INFORMACIÓN EN EL COMERCIO

Capítulo I

De la identificación de productos

ARTÍCULO 16.- Requisitos para la identificación de productos. Los

productos envasados que se comercialicen en el país, fabricados o no en

él, indicarán, en sus envases, envoltorios, o etiquetas, la siguiente

información:

a)

El nombre del producto.

b)

El país donde fueron producidos o fabricados.

c)

Su calidad, pureza o mezcla.

d)

Las medidas netas de su contenido.

Si se comercializan en el país sin envasar, deberán cumplir con las

indicaciones establecidas en los incisos a), b) y c) de este artículo,

a menos que de la simple observación del producto surja su naturaleza o

calidad, en cuyo caso las indicaciones previstas en los incisos a) o c)

no serán obligatorias.

La reglamentación establecerá los medios a través de los cuales será

suministrada la información prevista en los incisos a), b), c) y d) de

este artículo.

En los productos extranjeros cuyo remate dispongan las autoridades

aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar

visible esta circunstancia.

ARTÍCULO 17.- Los productos fabricados en el país, cuando se

comercialicen en él, llevarán la indicación “Industria Argentina” o

“Producción Argentina”. A este fin, se considerarán productos

fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en él,

aunque se empleen materias primas o insumos extranjeros en cualquier

proporción.

La indicación de que se han utilizado materias primas o insumos

extranjeros será facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse en

forma menos preponderante que la mencionada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 18.- Quedan exceptuados de la aplicación de este Título y de

cualquier requisito reglamentario los productos destinados

exclusivamente a la exportación.

ARTÍCULO 19.- Los productos de origen extranjero que sufran en el país

un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo que no

implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda

que indique dicho proceso y serán considerados como de industria

extranjera.

En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en

diferentes países, será considerado originario de aquel donde hubiera

adquirido su naturaleza.

ARTÍCULO 20.- Las inscripciones colocadas sobre los productos que se

hace referencia en el artículo 16, o sobre sus envases, etiquetas o

envoltorios, deberán estar escritas en idioma nacional, con excepción

de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas

registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como

marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.

Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse

en forma y caracteres que no sean más preponderantes que las

indicaciones en idioma nacional.

ARTÍCULO 21.- Los fabricantes, productores, envasadores, los que

encomendaren envasar o fabricar, fraccionadores e importadores, deberán

cumplir, según corresponda, con lo dispuesto en este Título, siendo

responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los

rótulos.

Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar

bienes cuya identificación contravenga lo dispuesto en este Capítulo y

serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en

los envases, cuando no exhiban la documentación que individualice

fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación,

fraccionamiento, importación o comercialización.

ARTÍCULO 22.- Las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes

consumidores de energía que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA,

deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales

efectos defina la Autoridad de Aplicación previa intervención de la

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA. La citada

Secretaría definirá para cada tipo de producto, estándares de niveles

máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia

energética, en función de indicadores técnicos y económicos.

Capítulo II

De las denominaciones de origen

ARTÍCULO 23.- Prohibición de uso. Sin perjuicio de lo establecido por

las Leyes Nros. 22.362 y sus modificatorias, 24.425, 25.163, 25.380 y

su modificatoria y 26.355, no podrá utilizarse una denominación de

origen nacional o extranjera para identificar un bien o servicio cuando

éste no provenga de la zona respectiva. A tal efecto, se entiende por

denominación de origen a la denominación geográfica de un país, de una

región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto o

servicio originario de ellos y cuyas cualidades o características

particulares se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico y

que incluye los factores naturales como humanos.

ARTÍCULO 24.- Denominación de uso generalizado. Se considerarán

denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de utilización

libre, aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o tipo del

bien.

Título IV

AUTORIDAD DE APLICACIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,

RECURSOS Y SANCIONES

Capítulo I

Atribuciones

ARTÍCULO 25.- Autoridad de Aplicación. Desígnase como Autoridad de

Aplicación del presente Decreto a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, quedando facultada para delegar

sus atribuciones en cualquiera de los organismos de su dependencia. En

caso de delegarse las atribuciones de juzgamiento, deberá efectuarse en

un organismo de jerarquía no inferior a Dirección Nacional.

ARTÍCULO 26.- Facultades. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:

a)

Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la

correcta identificación de los bienes y servicios que no se encuentren

regidos por otras normas.

b)

Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir

los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas.

c)

Establecer los requisitos que deben reunir los concursos, certámenes y sorteos, y las promociones de productos y servicios.

d)

Determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a

colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus

envases.

e)

Establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de los envases.

f)

Establecer los regímenes y procedimientos de extracción y evaluación

de muestras, así como el destino que se dará a las mismas.

g)

Determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse los bienes.

h)

Autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del

contenido por el número de unidades o por la expresión “venta al peso”.

i)

Establecer la obligación de consignar en los bienes que se comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas.

j)

Verificar el cumplimiento de la obligación de exhibición o publicidad de precios.

k)

Extraer muestras de bienes y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento del presente Decreto.

l)

Intervenir bienes cuando aparezca manifiesta una infracción a este

Decreto o su reglamentación o cuando exista fundada sospecha de ésta, y

su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del

presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin

efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la

aplicación de las sanciones que establece el presente Decreto.

m)

Realizar inspecciones en días y horas hábiles a los locales donde se

ejerzan las actividades reguladas en este Decreto salvo en la parte

destinada a domicilio privado, exigir la exhibición de libros y

examinar documentos, verificar existencias, requerir información,

nombrar depositarios de bienes intervenidos, proceder al secuestro de

los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer

comparecer a las personas que se considere procedente, pudiendo a

dichos fines recabar el auxilio de la fuerza pública, si fuere

necesario. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los

archivos físicos, magnéticos o electrónicos, así como de cualquier

documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o

filmaciones que se estimen necesarias.

n)

Ordenar el cese de la rotulación o publicidad durante la instrucción

del pertinente sumario. Esta medida será apelable. El recurso deberá

interponerse en el plazo de CINCO (5) días y se concederá con efecto

devolutivo.

o)

Sancionar los actos previstos en el artículo 10 de este Decreto, asegurando el derecho de defensa.

p)

Sancionar las infracciones previstas en los Títulos II y III de este Decreto, asegurando el derecho de defensa.

q)

Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados

y de los locales a que se refiere el inciso m) del presente artículo en

días y horas inhábiles.

r)

Practicar diligencias preliminares.

s)

Solicitar al juez competente el dictado de medidas cautelares, quien

deberá resolver el pedido dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.

t)

Requerir al titular de un canal de comercialización digital el

retiro o cancelación de publicidades y/o de ofertas de productos o

servicios cuando se verifique el incumplimiento de cualquier norma

prevista en los Títulos I, II y III de este Decreto.

u)

Requerir dictámenes no vinculantes sobre los hechos investigados.

v)

Verificar que las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes

consumidores de energía que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA

cumplan con los estándares de eficiencia energética establecidos por la

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA.

w)

Las que le asignen otras disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 27.- Atribuciones de los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ejercerán el control y vigilancia sobre el

cumplimiento de los Títulos II y III del presente Decreto y sus normas

reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción,

juzgando las presuntas infracciones.

A ese fin, determinarán los organismos que cumplirán tales funciones,

pudiendo los Gobiernos Provinciales delegar sus atribuciones en los

Gobiernos Municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será

delegable en el caso de exhibición de precios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Autoridad

de Aplicación tendrá competencia exclusiva, en materia administrativa,

para conocer las causas y, en su caso, sancionar actos de competencia

desleal previstos en el artículo 10 de este Decreto y, sin perjuicio de

las funciones que se encomiendan a los Gobiernos Provinciales y de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por este artículo, podrá actuar

concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del

cumplimiento de la misma, aunque las presuntas infracciones afecten

exclusivamente al comercio local.

ARTÍCULO 28.- Facultades. Para el cumplimiento de su cometido, los

Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán

realizar los actos enumerados en los incisos j), k), l), m), n) y p)

del artículo 26 de este Decreto, con relación a los actos previstos en

los Títulos II y III de este Decreto.

ARTÍCULO 29.- Comercio interjurisdiccional. Cuando surgiere que la

presunta infracción afecta al comercio interjurisdiccional, las

actuaciones serán remitidas a la Autoridad de Aplicación para su

trámite, dentro de los DIEZ (10) días de iniciadas. En este caso los

Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES quedarán

facultados para efectuar las gestiones previas al sumario que puedan

realizarse en el ámbito de su competencia.

Capítulo II

Procedimiento administrativo especial y recursos.

ARTÍCULO 30.- Procedimiento. El procedimiento de sanción de los actos

previstos en este Decreto, se iniciará de oficio o a través de denuncia

por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada. El

procedimiento previsto en este Decreto será público para quienes tengan

un interés legítimo y secreto para personas ajenas al procedimiento,

hasta su resolución. El denunciante será parte en el procedimiento.

La Autoridad de Aplicación dispondrá los mecanismos para que todos los

trámites, presentaciones y etapas del procedimiento se realicen por

medios electrónicos.

La Autoridad de Aplicación, de oficio o a pedido de parte, podrá

ordenar la reserva de las actuaciones mediante resolución fundada,

siempre que la publicidad ponga en peligro el procedimiento. Dicha

reserva podrá decretarse hasta el vencimiento del plazo establecido

para contestar el traslado previsto en el artículo 35 del presente

Decreto.

ARTÍCULO 31.- Requisitos de la denuncia. La denuncia deberá contener:

a)

El nombre y domicilio del presentante, la acreditación de su

personería y representación, en su caso, y la constitución de un

domicilio en los cuales serán indistintamente válidas todas las

notificaciones.

b)

El objeto exacto de la denuncia, que incluirá la identificación del presunto responsable, siempre que sea posible.

c)

Los hechos considerados, explicados claramente.

d)

El derecho en que se funda, expuesto sucintamente.

e)

La prueba documental y el ofrecimiento de los restantes medios de

prueba considerados conducentes para el análisis de la denuncia.

ARTÍCULO 32.- Cómputo de los plazos. Todos los plazos previstos en este

Decreto se contarán en días hábiles administrativos. Se suspenderán los

plazos cuando exista causa justificada, en los términos establecidos

por la respectiva reglamentación.

ARTÍCULO 33.- Ratificación de la denuncia. Una vez presentada la

denuncia, dentro de los siguientes CINCO (5) días se citará a ratificar

o rectificar la misma al denunciante, y adecuarla conforme las

disposiciones del presente Decreto, bajo apercibimiento, en caso de

incomparecencia, de proceder a su desestimación. La resolución que

dispone su desestimación por tal motivo será inapelable. Los apoderados

deberán presentar poder especial, o general administrativo, en original

o copia certificada.

Luego de recibida la denuncia, o iniciadas las actuaciones de oficio,

la Autoridad de Aplicación podrá realizar las medidas procesales

previas que estime corresponder para decidir sobre la procedencia del

traslado previsto en el artículo 35 del presente Decreto.

ARTÍCULO 34.- Acumulación de actuaciones. En caso de recibirse UNA (1)

o más denuncias relacionadas con una misma infracción, se deberán

acumular las actuaciones y se impondrá una única sanción.

ARTÍCULO 35.- Admisión de la denuncia. Traslado. Luego de ratificada o

rectificada la denuncia, la Autoridad de Aplicación tendrá DIEZ (10)

días para admitirla o rechazarla. Si estimare que la denuncia es

pertinente, correrá traslado de la misma por DIEZ (10) días al presunto

responsable para que efectúe su descargo y ofrezca la prueba que

considere pertinente. En su contestación, el presunto responsable

deberá acreditar personería y constituir domicilio, en cualquiera de

los cuales serán válidas todas las notificaciones, bajo apercibimiento

de tenerlo por no presentado.

ARTÍCULO 36.- Rechazo de la denuncia. Si la Autoridad de Aplicación

estimare que no hay mérito suficiente para la prosecución del

procedimiento, se dispondrá su desestimación.

ARTÍCULO 37.- Instrucción del sumario. Contestado el traslado previsto

en el artículo 35, o vencido su plazo, la Autoridad de Aplicación

resolverá, dentro de los VEINTE (20) días, sobre la procedencia de la

instrucción del sumario y la imputación del presunto responsable. La

resolución sobre instrucción del sumario deberá ser fundada.

En esta etapa procesal, la Autoridad de Aplicación podrá llevar

adelante las medidas probatorias que considere pertinentes, vinculadas

estrictamente con el objeto de la denuncia o el acta de comprobación de

oficio, en los términos de la resolución de instrucción del sumario,

teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

En todos los pedidos de informes y oficios, se otorgará un plazo de

DIEZ (10) días para su contestación, pudiendo reiterarse el

requerimiento por igual plazo y cuántas veces sea necesario hasta tanto

se brinde la respuesta solicitada.

b)

En el caso de las audiencias testimoniales, los testigos podrán

asistir a las mismas con letrado patrocinante. Asimismo, las partes

denunciantes y denunciadas podrán asistir personalmente, con o sin

patrocinio letrado, o hacerse representar por apoderado, los cuales

deberán estar debidamente presentados en el expediente.

c)

Las auditorías o pericias serán llevadas a cabo por personal idóneo designado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 38.- Plazo de la instrucción. Se realizará dentro del plazo de

NOVENTA (90) días, prorrogables cuando haya causa justificada.

ARTÍCULO 39.- Prueba. La Autoridad de Aplicación resolverá sobre la

procedencia de la prueba, considerando y dando lugar a la producción de

aquella que fuere pertinente, conforme al objeto analizado, y

rechazando aquella que resultare sobreabundante o improcedente. Se

fijará un plazo para la realización de la prueba otorgada, que no podrá

exceder de SESENTA (60) días, prorrogable por igual período, por única

vez, cuando haya causa justificada. Contra las resoluciones que

desestimen o rechacen medios probatorios sólo procederá el recurso de

reposición, con fundamento en su pertinencia, admisibilidad, idoneidad

y conducencia.

Al interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 53 podrán

ofrecerse y producirse las medidas probatorias denegadas por la

Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 40.- Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá

contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que

quien la hubiere dictado, proceda a revocarla por contrario imperio.

Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo

fundamente. La resolución que recaiga será ejecutoria, a menos que el

recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y

éste sea procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando

la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

ARTÍCULO 41.- Alegatos y resolución definitiva. Concluido el período de

prueba, se pondrán los autos para alegar. Se entregará copia del

expediente a las partes o sus letrados por su orden y por el plazo de

CINCO (5) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su

responsabilidad, para que presenten el escrito, si lo creyesen

conveniente, alegando sobre el mérito de la prueba. El plazo para

presentar el alegato es común.

La Autoridad de Aplicación dictará resolución en un plazo máximo de

TREINTA (30) días, contados a partir del vencimiento del plazo que

tienen las partes para presentar alegatos finales.

La resolución deberá encontrarse debidamente motivada y decidirá sobre

todas las cuestiones que se deriven del expediente. En la resolución no

se podrá atribuir responsabilidad a los involucrados por hechos que no

hayan sido adecuadamente imputados en la instrucción del procedimiento.

ARTÍCULO 42.- Procedimiento de oficio. Si se tratare de la comprobación

de oficio de una infracción, el funcionario actuante procederá a labrar

un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la norma

infringida. Se notificará al presunto infractor que dentro de los DIEZ

(10) días de notificado, deberá presentar su descargo y ofrecer

pruebas, si las hubiere, debiéndose indicar dónde efectuar su

presentación.

La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del presunto infractor copia de lo actuado.

La reglamentación establecerá la forma y condiciones de notificación

del acta. Los hechos constatados por la Autoridad de Aplicación tendrán

valor probatorio pleno, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de

sus derechos o intereses, pudieran aportar los administrados.

Será de aplicación el artículo 39 del presente Decreto en materia de prueba.

ARTÍCULO 43.- Descargo. El inspeccionado deberá presentar su descargo y

ofrecer toda la prueba que estime pertinente dentro de los DIEZ (10)

días contados desde la fecha en que le fuera notificada la imputación a

la que hace referencia el artículo anterior, acompañando en el mismo

acto la prueba documental que tuviera en su poder. El descargo podrá

realizarse conforme determine la Autoridad de Aplicación. En dicha

presentación el imputado deberá acreditar personería y constituir

domicilio, en donde serán válidas, todas las notificaciones, bajo

apercibimiento de tenerlo por no presentado. Serán aplicables las

mismas reglas para el procedimiento de denuncia.

ARTÍCULO 44.- Diligencias preliminares. Si el denunciante o la

Autoridad de Aplicación tuvieren motivos justificados para temer que la

producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa

durante el período probatorio, podrán solicitar o bien determinarse de

oficio, que se produzcan anticipadamente las siguientes:

1) Declaración de testigos.

2) Constatación de la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.

3) Pedido de informes.

4) Exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto del procedimiento a iniciarse.

ARTÍCULO 45.- Medidas cautelares. A los fines de evitar que se produzca

un daño, o disminuir su magnitud, su continuación o agravamiento, la

Autoridad de Aplicación podrá, de oficio o a pedido de parte, y en

cualquier estado del procedimiento, solicitar al juez competente el

dictado de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de

condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de las

conductas que correspondan, incluidas la adopción de comportamientos

positivos y cualesquiera otras que contribuyan a preservar la lealtad

afectada.

ARTÍCULO 46.- En cualquier estado del procedimiento, de oficio o a

pedido de parte, se podrá acordar la suspensión, modificación o

revocación de las medidas cautelares.

ARTÍCULO 47.- Requisitos. Las medidas cautelares deberán ser razonables

y proporcionales al daño que se pretenda evitar. Para la solicitud al

juez de una medida cautelar, la Autoridad de Aplicación deberá

verificar la existencia concurrente de: (i) verosimilitud del derecho;

(ii) peligro en la demora; y (iii) contracautela.

ARTÍCULO 48.- Reserva de información confidencial. A solicitud de parte

o de un tercero con interés legítimo, se declarará la reserva de

aquella información que tenga carácter confidencial, ya sea que se

trate de un secreto empresarial, información que afecte la intimidad

personal o familiar, o aquella cuya divulgación podría perjudicar a su

titular.

La solicitud de declaración de reserva sobre un secreto comercial,

industrial, tecnológico o, en general, empresarial, será concedida

siempre que:

a)

Se trate de un conocimiento que tenga carácter de reservado o privado sobre un objeto determinado;

b)

Quienes tengan acceso a dicho conocimiento posean voluntad e interés

consciente de mantenerlo reservado, adoptando las medidas necesarias

para mantener dicha información como tal; y

c)

La información tenga un valor comercial, efectivo o potencial.

Para que proceda la solicitud de declaración de reserva, el interesado

deberá precisar cuál es la información confidencial, justificar su

solicitud y presentar un resumen no confidencial sobre dicha

información. Para evaluar si la información tiene carácter

confidencial, se evaluará la pertinencia de la información, su no

divulgación previa y la eventual afectación que podría causar su

divulgación.

La Autoridad de Aplicación podrá declarar de oficio la reserva de

información vinculada a la intimidad personal o familiar o que ponga en

riesgo la integridad física de éstas.

ARTÍCULO 49.- Recurso de aclaratoria. La Autoridad de Aplicación podrá,

a instancia de parte, dentro de los TRES (3) días de la notificación y

sin sustanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión

que contengan sus resoluciones.

ARTÍCULO 50.- Requerimiento de dictámenes. La Autoridad de Aplicación

podrá requerir dictámenes no vinculantes sobre los hechos investigados

a personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado, de

reconocida versación.

ARTÍCULO 51.- Publicación de sanciones en el Boletín Oficial. La

Autoridad de Aplicación podrá disponer la publicación en el Boletín

Oficial de las resoluciones que establezcan sanciones, una vez

notificadas a los interesados y firmes, y en los diarios de mayor

circulación del país, a costa del sancionado.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá dar a conocer la sanción por medios digitales.

ARTÍCULO 52.- Falsa denuncia. Quien incurriera en una falsa denuncia

será pasible de las sanciones previstas en el presente Decreto, sin

perjuicio de las demás acciones civiles y penales que pudieren

corresponder. A los efectos de este Decreto, se entiende por falsa

denuncia a aquella realizada con datos o documentos falsos conocidos

como tales por el denunciante, con el propósito de causar daño y/u

obtener un beneficio indebido, en forma directa o indirecta, con base

en la denuncia.

ARTÍCULO 53.- Recurso de apelación. Toda resolución sancionatoria podrá

ser impugnada solamente por vía de recurso de apelación ante la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y, cuando se

establezca, ante la Sala Especializada en Defensa de la Competencia de

dicha Cámara, creada por la Ley N° 27.442, o ante la Cámara Federal que

corresponda en el interior del país, según el asiento de la autoridad

que dicte la resolución.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la Autoridad de

Aplicación dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución. La

Autoridad de Aplicación deberá elevar el recurso con su contestación

ante la Cámara en un plazo de DIEZ (10) días, acompañado del expediente

en el que se hubiera dictado la resolución recurrida. Se otorgará con

efecto suspensivo.

A tal fin, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Federal dispondrá los mecanismos para que todos los trámites y

presentaciones se realicen por medios electrónicos.

En los casos de imposición de multa, el infractor obtendrá una

reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma fijada, si la misma

es abonada dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución,

salvo que, dentro del mencionado plazo, se interponga el recurso de

apelación contra la resolución dictada.

ARTÍCULO 54.- Ejecución fiscal. Transcurridos los DIEZ (10) días

previstos en el artículo anterior sin que el infractor hubiera

interpuesto recurso de apelación, la multa quedará firme siendo

automáticamente exigible su cobro mediante el procedimiento de

ejecución fiscal. A tal efecto, será título suficiente el testimonio de

la resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.

ARTÍCULO 55.- Prescripción. Las acciones que nacen de las infracciones

previstas en este Decreto prescriben a los TRES (3) años contados desde

que se cometió la infracción. En los casos de conductas continuas, el

plazo comenzará a correr desde el momento en que cesó la comisión de la

conducta en análisis.

Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios

contemplada en el presente Decreto, el plazo de prescripción, según

corresponda, será de: a) DOS (2) años a contarse desde que (i) se

cometió o cesó la infracción o (ii) el damnificado tome conocimiento o

pudiere ser razonable que tenga conocimiento del acto o conducta que

constituya una infracción al presente Decreto, que le hubiere

ocasionado un daño; o

b)

UN (1) año desde que hubiera quedado firme la decisión sancionatoria de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 56.- Interrupción de la prescripción. Los plazos de la prescripción se interrumpen:

a)

Con la denuncia.

b)

Por la comisión de otro hecho sancionado por el presente Decreto.

c)

Con la imputación prevista en el artículo 38 del presente Decreto.

Capítulo III

Sanciones

ARTÍCULO 57.- Las personas humanas o jurídicas que no cumplan con las

disposiciones de este Decreto y su reglamentación, serán pasibles de

las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa por un monto equivalente a entre UNO (1) y DIEZ MILLONES (10.000.000) de Unidades Móviles.

A los efectos del presente Decreto, defínase a la “Unidad Móvil” como

unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil es el establecido

en la Ley N° 27.442, y será actualizado automáticamente cada UN (1) año

utilizando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que

publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), o el

indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro.

La actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando

en vigencia desde el momento de su publicación por la Autoridad

Nacional de la Competencia de dicha Ley en su página web.

c)

Suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta CINCO (5) años.

d)

Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de los que gozare.

e)

Clausura del establecimiento por un plazo de hasta TREINTA (30) días.

Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en

forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, y en orden a la

cesación de los anuncios, se podrá imponer la sanción administrativa de

rectificación de publicidad al infractor que, a través de la

información o publicidad hubiera incurrido en prácticas engañosas o

abusivas.

La reglamentación establecerá las pautas de la rectificación

publicitaria a los fines de eliminar los efectos de la infracción, la

que será divulgada por la Autoridad de Aplicación o el responsable, a

costa de este último, en la misma forma, frecuencia y dimensión, y

preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario.

Para el supuesto de incumplimiento de la sanción de rectificación de

publicidad, en los plazos establecidos en la resolución que la imponga,

el proveedor será pasible de una multa adicional de hasta el CINCUENTA

POR CIENTO (50%) de la multa original, ello sin perjuicio de la

obligación de reembolsar los gastos en los que haya incurrido la

Autoridad de Aplicación si procediere a efectuar la publicación a costa

del proveedor.

ARTÍCULO 58.- Graduación de sanciones. La Autoridad de Aplicación

graduará las sanciones en base a: la gravedad de la infracción; el daño

causado a todas las personas afectadas por la actividad prohibida; el

beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad

prohibida; el efecto disuasivo; el valor de los activos involucrados al

momento en que se cometió la violación; la intencionalidad; la

duración; la participación del infractor en el mercado; el tamaño del

mercado afectado; la duración de la práctica y los antecedentes del

responsable, así como su capacidad económica. La colaboración con la

Autoridad de Aplicación en el conocimiento o en la investigación de la

conducta podrá ser considerada un atenuante en la graduación de la

sanción.

ARTÍCULO 59.- Reincidencia. La reincidencia se considerará

circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser

menor que la sanción precedente. Se considerarán reincidentes a

quienes, habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra

de igual especie dentro del término de TRES (3) años.

ARTÍCULO 60.- Sanciones. En los casos de reincidencia, así como en el

de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la

sanción a aplicarse se agravará, no pudiendo superar el límite máximo

establecido en el presente.

Título V

Acciones judiciales

ARTÍCULO 61.- Acciones. Contra el acto de competencia desleal y la

publicidad prohibida, el afectado podrá ejercitar las siguientes

acciones:

1) Acción de cese del acto, o de prohibición del mismo.

2) Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el

acto de competencia desleal. El resarcimiento podrá incluir la

publicación de la sentencia.

3) Medidas cautelares.

El proceso se regirá por las normas del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación. Será competente para entender en estas causas

la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal o la Justicia

Federal que corresponda en el interior del país. Las acciones previstas

en este artículo, cuando se refieran a un mismo acto, podrán ser

ejercitadas por los afectados sin necesidad de instar previamente el

procedimiento administrativo previsto en el Capítulo II de este Título.

Si el afectado optara por instar el procedimiento administrativo, una

vez iniciado éste, caducará la acción judicial, excepto la acción de

reparación de daños.

ARTÍCULO 62.- Legitimación activa.

1) Cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses

económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto

de competencia desleal o publicidad prohibida, está legitimada para el

ejercicio de las acciones previstas en el artículo anterior.

2) Las acciones contempladas en el artículo anterior podrán ejercitarse además por las siguientes entidades:

a)

Las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de

intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus

miembros conforme lo dispuesto en el artículo 10 ter del Convenio de

París para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por la

Ley N° 17.011.

b)

Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor.

La legitimación quedará supeditada en este supuesto a que el acto de

competencia desleal perseguido afecte directamente a los intereses de

los consumidores.

ARTÍCULO 63.- Legitimación pasiva.

1) Las acciones previstas en el artículo 61 podrán ejercitarse contra

cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia

desleal o haya cooperado a su realización.

2) Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u

otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes

contractuales, las acciones deberán dirigirse contra el principal.

ARTÍCULO 64.- Carga de la prueba. En las controversias originadas por

la infracción al inciso m) del artículo 10 y a los artículos 11 y 15 de

este Decreto, el juez, en el momento de decidir la apertura a prueba,

podrá requerir de oficio al demandado para que aporte las pruebas

relativas a la exactitud y veracidad de las indicaciones o

manifestaciones realizadas. Cuando dicha prueba no sea aportada, el

juez podrá estimar que las indicaciones o manifestaciones enjuiciadas

son inexactas o falsas.

ARTÍCULO 65.- Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios. Las

personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por

este Decreto, podrán ejercer la acción de reparación de daños y

perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez

competente en esa materia.

ARTÍCULO 66.- Cosa juzgada. La resolución de la Autoridad de Aplicación

sobre la violación a este Decreto hará cosa juzgada. La acción de

reparación de daños y perjuicios que tuviere lugar con motivo de la

resolución firme dictada por la Autoridad de Aplicación, tramitará de

acuerdo al proceso sumarísimo establecido en el Capítulo II del Título

III, del Libro segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación. El juez competente, al resolver sobre la reparación de daños y

perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación

jurídica de los mismos, establecidos en la resolución de la Autoridad

de Aplicación, dictada con motivo de la aplicación del presente Decreto.

Título VI

DISPOSICIONES COMUNES

Capítulo I

De la ley aplicable

ARTÍCULO 67.- Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no

previstas expresamente en el presente Decreto y su reglamentación.

No serán aplicables a las cuestiones regidas por este Decreto las

disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°

19.549, excepto lo previsto en el artículo 3° del presente Decreto.

Capítulo II

Del presupuesto

ARTÍCULO 68.- El importe de las multas establecidas en el presente

Decreto ingresará al presupuesto del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiere

prevenido.

Título VII

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

ARTÍCULO 69.- Incorpórase como artículo 1° bis a la Ley N° 26.993 y sus modificatorias, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1° bis.- Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos.

Establécese el Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos, como

instancia previa, facultativa y gratuita para los consumidores y

usuarios para el acceso al Servicio de Conciliación Previa en las

Relaciones de Consumo (COPREC), mediante el cual se dirimirán los

reclamos individuales o plurindividuales homogéneos de consumidores y

usuarios, con el alcance y las modalidades que determine la Autoridad

de Aplicación.

El Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos será de uso obligatorio para los proveedores y/o prestadores.

Si no fuera posible arribar a una solución de la controversia en el

marco del Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos, podrá

continuarse con la tramitación del reclamo conforme el procedimiento

establecido en la presente Ley y su reglamentación.”

ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 26.993 y sus

modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 11.- Audiencias. Deber de comparecencia. Confidencialidad.

Las partes deberán participar de las audiencias en forma presencial o

por vía electrónica, según el tipo de audiencia de que se trate. Será

facultad del consumidor optar por la utilización de medios electrónicos

para la celebración de las audiencias, conforme lo establezca la

Autoridad de Aplicación.

Las personas jurídicas deberán ser representadas por sus representantes

legales o mandatarios con facultades suficientes para acordar

transacciones. La comparecencia del representante legal podrá ser

suplida por la de un director, socio, administrador o gerente que tenga

poder suficiente para realizar transacciones.

Excepcionalmente, se admitirá la representación de las personas humanas

que se hallaren impedidas de comparecer a la audiencia, sea de forma

presencial o a distancia, por mandato o carta poder otorgada ante

autoridad competente. Las audiencias serán confidenciales, salvo

acuerdo de partes en contrario.”

ARTÍCULO 71.- Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº

26.993 y sus modificatorias, la regulación de los alcances del

procedimiento del Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos.

Título VIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 72.- Derógase la Ley N°. 22.802 y sus modificatorias.

No obstante, se continuará tramitando las causas que estuvieren

abiertas bajo la Ley N° 22.802 y sus modificatorias a la fecha de

entrada en vigencia del presente Decreto, bajo dicha norma.

ARTÍCULO 73.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo

a las cuales continuará la tramitación de los expedientes iniciados

bajo la Ley N° 22.802 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 74.- En todos aquellos casos en los que surgieran del monto

total a pagar diferencias menores a UN PESO ($ 1) y fuera imposible la

devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a

favor del consumidor.

En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes y/o

servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo

precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas

medidas no serán inferiores a QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) por VEINTIÚN

CENTÍMETROS (21 cm).

ARTÍCULO 75.- Las normas reglamentarias y complementarias a la Ley N°

22.802 y sus modificatorias, se entenderán reglamentarias y

complementarias del presente Decreto.

ARTÍCULO 76.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 77.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -

Nicolas Dujovne - Guillermo Javier Dietrich - Dante Sica - Patricia

Bullrich - Alejandro Finocchiaro - Carolina Stanley - Jorge Marcelo

Faurie - Oscar Raúl Aguad – E/E Patricia Bullrich

e. 22/04/2019 N° 26508/19 v. 22/04/2019

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