LEALTAD COMERCIAL
LEALTAD COMERCIAL
Decreto 274/2019
DNU-2019-274-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-22613454- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros.
22.802 y sus modificatorias, 24.240 y sus modificatorias, 26.993 y sus
modificatorias y 27.442, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 22.802 y sus modificatorias se reguló la lealtad
en las relaciones comerciales, abarcando, entre otros, los derechos de
los consumidores a una información exhaustiva y clara.
Que por Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia se establecieron los
acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e
intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto
limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso
al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un
mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico
general.
Que los artículos 10 bis y 10 ter del CONVENIO DE PARIS PARA LA
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, aprobado por las Leyes Nros
17.011 y 22.195, establecen obligaciones concretas en lo que respecta a
la regulación de la competencia desleal, disponiendo que los países
signatarios se obligan a asegurar una protección eficaz contra la
competencia desleal y asimismo, establecen el compromiso de dichos
países de asegurar los recursos legales apropiados para reprimir
eficazmente todos los actos previstos en los artículos 9, 10 y 10 bis,
entre los que se encuentran los actos de competencia desleal
principalmente prohibidos por el Convenio.
Que en el plano económico, el Gobierno Nacional tiene entre sus
objetivos principales mejorar las condiciones de competitividad de la
economía, así como también simplificar y dinamizar el comercio.
Que, sin embargo, la regulación de la competencia desleal se
caracteriza por su falta de sistematización y escaso alcance, no
existiendo una norma general que unifique las conductas desleales.
Que, en ese marco, deviene necesario controlar conductas en el mercado
que complementen lo dispuesto por la Ley Nº 27.442, y definir una
regulación integral y sistematizada de la competencia desleal.
Que, asimismo, resulta oportuno simplificar la normativa sobre
publicidad comercial e identificación de mercaderías, posibilitando el
establecimiento de mecanismos que faciliten al comerciante el
cumplimiento de las normas, y al consumidor el acceso a la información.
Que, en consecuencia, se propicia una mejora sustancial del
procedimiento administrativo y su adaptación a los avances
tecnológicos, y un marco jurídico moderno y eficiente, dentro de un
marco de estabilidad e institucionalidad que otorgue certeza y
previsibilidad.
Que la medida propiciada se enmarca en razones de estricto interés
público, impulsando la creación de una herramienta institucional y
moderna, a través de la cual el Gobierno Nacional posibilite, mediante
la prohibición y sanción de actos y prácticas desleales, el desarrollo
de un comercio justo y competitivo.
Que, por su parte, por la Ley Nº 26.993 y sus modificatorias se creó el
Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)
para los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios,
que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo en los
términos de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, cuyo monto no exceda
de un valor equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos,
Vitales y Móviles.
Que resulta necesario implementar modificaciones que promuevan la
simplificación e informatización del sistema de conciliación previa en
las relaciones de consumo.
Que, a través de la creación del Sistema Electrónico de Resolución de
Conflictos, se busca profundizar el camino iniciado al incorporar
herramientas como los formularios digitales para iniciar los reclamos y
facilitar el acceso de los consumidores a los métodos de resolución de
conflictos extrajudiciales.
Que, en virtud de la cantidad de reclamos recibidos por el Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo es que el Sistema que
se propone crear, posibilitará reducir los tiempos de celebración de
audiencias.
Que, de este modo, se verán beneficiados los consumidores, en virtud de
poder ejercer su derecho constitucional mediante un método nuevo y
ágil, que se complementa con el ya previsto en la Ley N° 26.993 y sus
modificatorias.
Que, el nuevo Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos no
excluye al anterior y su utilización es facultativa para los
consumidores.
Que, por su parte, la implementación de sistemas informáticos ofrece
transparencia a los procesos administrativos, propiciando de esta
manera el fortalecimiento institucional, tendiente a la mejora
constante del servicio al ciudadano, y particularmente en este caso, al
consumidor.
Que por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se establece, que
los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que, asimismo, el citado artículo dispone, entre otros, que las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a
la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
Que en ese sentido, las medidas hasta aquí descriptas deben ser tomadas
en tiempo oportuno, de modo que contribuyan eficazmente al ejercicio
del derecho previsto en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, así
como al mejoramiento de las relaciones entre consumidores, usuarios y
proveedores de bienes y servicios.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes
del artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los
artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
LEALTAD COMERCIAL
Título Preliminar
OBJETO
ARTÍCULO 1°.- Finalidad. Los Títulos I, II, III, IV, V, VI y VIII del
presente Decreto tienen por objeto asegurar la lealtad y transparencia
en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información
esencial sobre los productos y servicios comercializados en la
REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés
de todos los participantes del mercado.
A los fines de este Decreto, se entiende por “mercado” al ámbito en el
cual los oferentes y demandantes de un bien o servicio realizan UNA (1)
o más transacciones comerciales.
ARTÍCULO 2°.- Orden público. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las previsiones de este Decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes en un proceso judicial podrán
conciliar o encontrar otra forma de solución de conflictos que
acordarán en la audiencia que el juez convoque a tal efecto.
ARTÍCULO 3°.- Principios. Los principios previstos en el artículo 1° de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
modificatorias serán aplicables al procedimiento establecido por el
presente Decreto.
Título I
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 4°.- Ámbito de Aplicación objetivo. Los actos de competencia
desleal prohibidos por este Título serán sancionados siempre que se
realicen en el mercado y con fines competitivos.
La finalidad competitiva del acto se presume cuando éste resulte
objetivamente idóneo para obtener, mantener o incrementar la posición
competitiva en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.
Este Título será de aplicación a cualquier acto de competencia desleal,
realizado antes, durante o después de una operación comercial o
contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse.
ARTÍCULO 5°.- Ámbito de Aplicación subjetivo. Este Título se aplica a
todas las personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado,
con o sin fines de lucro, que participen en el mercado y las que
realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus
actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado
nacional.
La aplicación de este Título no está supeditada a la existencia de una
relación de competencia entre los sujetos del acto de competencia
desleal.
ARTÍCULO 6°.- Primacía de la realidad. A los efectos de este Título,
para determinar la naturaleza del acto de competencia desleal, se
atenderá a las situaciones, relaciones y efectos económicos que
potencial o efectivamente produzca.
ARTÍCULO 7°.- Concurrencia de figuras. Un acto podrá ser calificado
como acto de competencia desleal y sancionado conforme a las
disposiciones de este Título sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones establecidas por otras normas.
En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, quedan
exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior los actos alcanzados
por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia, que no podrán ser
juzgados ni sancionados en virtud del presente Decreto.
Capítulo II
De los actos de competencia desleal
ARTÍCULO 8°.- Prohibición. Están prohibidos los actos de competencia
desleal, cualquiera sea la forma que adopten, el medio a través del
cual se realicen y el mercado en el que tengan lugar.
No será necesario acreditar la generación de un daño, pudiendo éste ser actual o potencial.
ARTÍCULO 9°.- Cláusula general. Constituye un acto de competencia
desleal toda acción u omisión que, por medios indebidos, resulte
objetivamente apta para afectar la posición competitiva de una persona
o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo.
ARTÍCULO 10.- Supuestos particulares. Se consideran actos de competencia desleal, los siguientes:
Actos de engaño: Inducir a error sobre la existencia o naturaleza,
modo de fabricación o distribución, características principales,
pureza, mezcla, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio,
condiciones de venta o compra, disponibilidad, resultados que pueden
esperarse de su utilización y, en general, sobre los atributos,
beneficios o condiciones que correspondan a los bienes y servicios.
Actos de confusión: Inducir a error respecto del origen empresarial
de la actividad, el establecimiento, los bienes o servicios propios, de
manera tal que se considere que éstos poseen un origen distinto al que
les corresponde.
Violación de normas: Valerse efectivamente de una ventaja
significativa derivada de competir mediante el incumplimiento de normas
legales.
Abuso de situación de dependencia económica: Explotar la situación
de dependencia económica en que pueda encontrarse una empresa cliente o
proveedora que no disponga de una alternativa equivalente para el
ejercicio de su actividad en el mercado. Esta situación se presumirá
cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales,
deba conceder a su cliente, de forma regular, otras ventajas
adicionales que no se conceden a compradores similares.
Obtención indebida de condiciones comerciales: Se considerará
desleal la obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones
comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta,
pago de cargos adicionales y otras condiciones no recogidas en el
acuerdo pactado o sin razones fundadas en los usos y costumbres
comerciales.
Venta por debajo del costo: La venta por debajo del costo de
fabricación o por debajo del precio de adquisición, cuando forme parte
de una estrategia encaminada a dificultar la entrada al mercado o
eliminar a un competidor del mercado.
Explotación indebida de la reputación ajena: Realizar actos que
aprovechen indebidamente la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o
la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro,
induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades,
signos distintivos o establecimientos con los de otro.
Actos de imitación desleal: La imitación de bienes y servicios o
iniciativas empresariales será considerada desleal cuando resulte
idónea para generar confusión respecto de la procedencia de los bienes
o servicios o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o
el esfuerzo ajeno.
Actos de denigración: Menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el
prestigio o la reputación de otro competidor, a no ser que las
aseveraciones sean exactas, pertinentes y verdaderas.
Violación de secretos: Divulgar o explotar, sin autorización de su
titular, secretos empresariales ajenos a los que se haya tenido acceso,
legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente. A estos
fines, será considerada desleal la adquisición de secretos por medio de
espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que
otras normas establezcan.
Será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener
provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del
secreto.
A los fines de este supuesto, la aprobación del registro o de la
autorización de comercialización establecida al amparo de los
procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en
el artículo 5° de la Ley N° 24.766, por parte de la autoridad
administrativa local, no se considerará un acto de competencia desleal.
Inducción a la infracción contractual: Inducir a empleados,
proveedores, clientes o demás obligados a infringir obligaciones
contractuales contraídas con un competidor.
Actos de discriminación: El tratamiento discriminatorio de
compradores cuando el vendedor o distribuidor haya publicado una lista
de precios, a no ser que medie causa justificada.
La publicidad comparativa en infracción a lo dispuesto en el artículo 15.
La enumeración precedente es taxativa a los fines de la imposición de
sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación y enunciativa a los
fines de la promoción de acciones judiciales por los afectados, en cuyo
caso el juez podrá también aplicar la cláusula general establecida en
el artículo 9° de este Decreto, para los supuestos no previstos
expresamente en este artículo.
Título II
DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCIONES
ARTÍCULO 11.- Publicidad engañosa. Queda prohibida la realización de
cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que
mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o
confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza,
origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de
comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles
o servicios.
ARTÍCULO 12.- Control posterior. La Autoridad de Aplicación no podrá
requerir autorización o supervisión previa a la difusión de la
publicidad y la fiscalización se efectuará únicamente sobre la
publicidad que haya sido difundida en el mercado.
ARTÍCULO 13.- Regímenes especiales. Las investigaciones, instrucciones
de sumarios o sanciones de las infracciones a la normativa dictada por
parte de los organismos con competencia específica en la materia
excluye la intervención de la Autoridad de Aplicación o de los
Gobiernos Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de
corresponder, quienes remitirán las actuaciones a dicho organismo para
su prosecución.
ARTÍCULO 14.- Queda prohibido:
El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o
indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios,
cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del
azar.
Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier
naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.