PROHIBICION DE INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2020-03-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROHIBICIÓN DE INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL

Decreto 274/2020

DECNU-2020-274-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-17155900-APN-DG#DNM, las Leyes Nros.

26.529 y 27.541, el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió, por

el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria

establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada

por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el

coronavirus COVID-19

Que atento la evolución de la pandemia, y a los efectos de reducir las

posibilidades de contagio, resulta imperioso minimizar el ingreso al

territorio nacional de posibles casos de contagio potencial, a través

de los diversos puntos de acceso al país.

Que, en consecuencia, deviene necesario prohibir el ingreso de personas

extranjeras no residentes en el país a través de cualquier aeropuerto,

puerto, paso internacional o centro de frontera, por el término de

QUINCE (15) días corridos.

Que a efectos de permitir el normal abastecimiento de insumos

imprescindibles, corresponde exceptuar de la prohibición de ingreso a

las personas afectadas a las operaciones de comercio internacional de

transporte de cargas de mercaderías, así como también a vuelos y

traslados con fines sanitarios, sin perjuicio de que, en todos los

casos, deberá verificarse que se encuentren asintomáticas y den

cumplimiento a las recomendaciones que establezca la autoridad

sanitaria.

Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten

medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible

seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese la prohibición de ingreso al territorio

nacional, por un plazo de QUINCE (15) días corridos, de personas

extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS,

PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de

acceso.

El plazo previsto en el párrafo precedente podrá ser ampliado o

abreviado por el MINISTERIO DEL INTERIOR, previa intervención de la

autoridad sanitaria nacional, conforme a la evolución de la situación

epidemiológica. La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo

descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,

podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de

necesidad.

(Nota Infoleg: por art. 10 delDecreto N° 678/2021*Quedan exceptuadas de la prohibición de ingreso establecida en el

presente artículo B.O. 1/10/2021 se prorroga hasta el día 31 de octubre de 2021 inclusive, la vigencia

del presente Decreto, y sus sucesivas prórrogas. las personas nacionales

o residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las

indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios

para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se

establezcan en el futuro. Vigencia: a partir del día

1° de octubre de 2021 y regirá hasta el día 31 de diciembre de 2021,

inclusive.)*

(Nota Infoleg: por art. 17 delDecreto Nº 494/2021*B.O. 7/8/2021, se prorroga hasta el día

1° de octubre de 2021 inclusive, la vigencia del presente Decreto, y

sus sucesivas prórrogas. Vigencia: a partir del día 7 de agosto de 2021 y regirá hasta el día 1° de octubre de 2021, inclusive.)*

(Nota Infoleg: porart. 30 delDecreto Nº 287/2021B.O. 1/5/2021se prorroga hasta el día*11 de junio de

2021inclusive,la vigencia del presente Decreto, texto segúnart. 1° delDecreto N° 334/2021B.O. 22/5/2021.Vigencia: a partir del día 22 de mayo de 2021.Prórrogas anteriores:art. 26 delDecreto Nº 235/2021B.O. 8/4/2021;art. 30 delDecreto Nº 125/2021B.O. 28/2/2021,texto segúnart. 4º delDecreto Nº 168/2021B.O. 13/3/2021;art. 30 delDecreto N° 67/2021B.O. 30/01/2021;art. 30 delDecreto N° 1033/2020B.O. 21/12/2020; art. 31 delDecreto N° 956/2020B.O. 30/11/2020;Decreto N° 875/2020B.O. 7/11/2020;art. 31 delDecreto N° 814/2020B.O. 26/10/2020;art. 31 delDecreto N° 792/2020B.O. 12/10/2020;art. 31 delDecreto N° 754/2020B.O. 20/9/2020;art. 31 delDecreto N° 714/2020B.O. 31/8/2020;art. 29 delDecreto N° 677/2020B.O. 16/8/2020;art. 29 delDecreto N° 641/2020B.O. 2/8/2020;art. 29 delDecreto Nº 605/2020B.O. 18/7/2020;art. 30 delDecreto Nº 576/2020B.O. 29/6/2020;art. 3º delDecreto Nº 520/2020B.O. 8/6/2020;art. 3º delDecreto Nº 493/2020B.O. 25/5/2020;art. 15 delDecreto Nº 459/2020B.O. 11/5/2020;art. 1° delDecreto N° 409/2020B.O. 26/4/2020;art. 1° delDecreto N° 365/2020B.O. 11/4/2020;art. 1° delDecreto N° 331/2020B.O. 1/4/2020*)

(Nota Infoleg: Ver art. 3º de laDisposición Nº 3911/2020*de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 24/12/2020 excepción e la prohibición de ingreso al Territorio

Nacional establecida en el presente artículo)*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 313/2020 B.O. 27/3/2020*se amplían los alcances de la prohibición de ingreso al

territorio nacional a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS

INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso

dispuesta por el presente Decreto, a partir de la

entrada en vigencia del Decreto de referencia, a las personas residentes en el país

y a los argentinos y las argentinas con residencia en el exterior. Esta

ampliación estará vigente hasta el 31 de marzo, inclusive, del

corriente año. Ver excepciones art. 2° del Decreto de referencia. Vigencia: desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laDisposición N° 1709/2020*B.O. 18/3/2020 se exceptúa de la prohibición de ingreso al Territorio

Nacional establecida en el presenta artículo, a los extranjeros que ingresen al país con el único

propósito de proseguir viaje a otro país. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la prohibición de ingreso al territorio

nacional prevista en el artículo precedente, y de cumplir con el

aislamiento obligatorio que correspondiere en virtud de lo dispuesto en

el artículo 7° del Decreto N° 260/20 a:

a. las personas que estén afectadas al traslado de mercaderías por

operaciones de comercio internacional de transporte de cargas de

mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y

lacustres;

b. los transportistas y tripulantes de buques y aeronaves;

c. las personas afectadas a la operación de vuelos y traslados sanitarios.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará siempre que las

personas exceptuadas estuvieren asintomáticas, y den cumplimiento,

tanto dentro como fuera del país, a las recomendaciones e instrucciones

que disponga la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a los MINISTERIOS DEL INTERIOR; DE TRANSPORTE;

DE SEGURIDAD; DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO;

DE SALUD; DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y a la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a adoptar las medidas que resulten

necesarias con el fin de implementar lo establecido en los artículos 1°

y 2 º del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe

Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián

Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás

Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés

Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez

Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza

Bielsa

e. 16/03/2020 N° 15291/20 v. 16/03/2020

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