MOVILIDAD JUBILATORIA

Rango DNU
Publicación 2024-03-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**MOVILIDAD

JUBILATORIA**

Decreto 274/2024

**DNU-2024-274-APN-PTE - Ley N° 24.241.

Modificación.**

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-30599993- -ANSES-DGP#ANSES, las Leyes

Nros. 24.241, sus modificatorias y complementarias, 26.678, 27.360 y

27.609, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL debe otorgar, por mandato constitucional, los

beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable.

Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone, entre otros

aspectos, que las jubilaciones y pensiones son móviles, aunque no

determina un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa

exigencia.

Que a través de la Ley N° 27.609 se modificó el índice de movilidad

jubilatoria aplicable a las prestaciones mencionadas en los incisos a),

b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241.

Que el referido índice combina: (i) el crecimiento de la recaudación

con destino a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES); y (ii) el aumento de los salarios medido por el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) o de la Remuneración Imponible

Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Que la fórmula descripta presenta graves y serios inconvenientes en

tanto: (i) no cubre suficiente ni razonablemente el riesgo

inflacionario que afecta los beneficios de los adultos mayores, pues no

tiene en cuenta la variación de los precios; (ii) presenta un gran

desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado

a los haberes; (iii) se basa en datos que no son de fácil acceso para

el público, lo que dificulta su control por parte de la ciudadanía; y

(iv) supedita el resultado de la movilidad al éxito que tenga el Estado

con la recaudación impositiva, cuya volatilidad e incertidumbre atentan

contra la estabilidad y la previsibilidad que se espera de una fórmula

de movilidad jubilatoria.

Que la fórmula de movilidad vigente ha arrojado resultados desastrosos

para los jubilados y pensionados del país, quienes han sufrido una

notoria pérdida del poder adquisitivo.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha sostenido en el

precedente “Badaro Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios”, que la

reglamentación de la movilidad “debe guardar una razonable vinculación

con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende

resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina

desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con

correcciones en los haberes que se apartan por completo de los

indicadores económicos” (Fallos: 330:4866).

Que a través de la Ley N° 27.360 se aprobó la CONVENCIÓN INTERAMERICANA

SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES,

adoptada por la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS durante la 45ª

Asamblea General de la OEA el 15 de junio de 2015.

Que mediante dicho instrumento los Estados Parte se comprometieron a

adoptar medidas afirmativas para asegurar la plena integración social,

económica, educacional, política y cultural de las personas mayores.

Que, de acuerdo con el CONVENIO 102 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL

DEL TRABAJO (OIT), adoptado en Ginebra -CONFEDERACIÓN SUIZA-, el 28 de

junio de 1952, aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N°

26.678, se dispuso que “[l]os montos de los pagos periódicos en curso

atribuidos para la vejez (…) serán revisados cuando se produzcan

variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de

variaciones, también sensibles, del costo de la vida”.

Que la pérdida del poder adquisitivo de las jubilaciones como

consecuencia del flagelo de la inflación y la vigencia de una fórmula

de actualización de los haberes deficiente e injusta constituyen un

problema ineludible y urgente que no puede ser postergado.

Que con el objeto de dar respuesta de forma rápida y eficaz a la

acuciante realidad que enfrentan los adultos mayores de la REPÚBLICA

ARGENTINA, el ESTADO NACIONAL ha tomado la determinación de modificar

la actual fórmula de movilidad a fin de garantizar que nunca más los

haberes de los jubilados perderán contra la inflación.

Que, para ello, es necesario establecer una nueva pauta de movilidad

basada en la actualización mensual de los haberes de acuerdo con las

variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor

publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que el cambio de componentes de la fórmula y su actualización mensual

permitirán la implementación de una política eficiente de la seguridad

social que considere el índice de costo de vida, logrando la plena

efectividad de los derechos de la sociedad conforme el máximo de los

recursos de que se disponga, de conformidad con las normas

internacionales en la materia.

Que con el objeto de reducir la litigiosidad futura, es imperativo

establecer un correcto sistema de empalme entre el régimen dispuesto

por la Ley N° 24.241, modificada por la Ley N° 27.609, y la nueva

fórmula de movilidad.

Que se encuentra discutido en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

la posibilidad de modificar una fórmula de movilidad cuando ya ha

comenzado a transcurrir el período cuyas variables económicas deban ser

utilizadas para el cálculo de la siguiente actualización.

Que de acuerdo con la pauta dispuesta por la Ley N° 24.241, modificada

por la citada Ley N° 27.609, para la actualización de los haberes en el

mes de junio del corriente año se deberán tomar en consideración las

variables del primer trimestre del año, mientras que las del mes de

abril ya computarían para el aumento del mes de septiembre.

Que la urgente necesidad de modificar la fórmula jubilatoria a los

efectos de lograr mantener el estándar de vida de los adultos mayores y

evitar que continúen perdiendo poder adquisitivo y el inminente inicio

del mes de abril, cuyo transcurso dificultaría el debido empalme de

fórmulas dan cuenta de las circunstancias excepcionales que exigen el

dictado del presente decreto.

Que la gravedad de la crisis que enfrentan los adultos mayores hace que

ellos no puedan aguardar hasta el mes de junio del corriente año para

ver incrementados sus haberes.

Que, es por ello que, a partir del mes de abril del corriente año se

concederán adelantos incrementales, equivalentes al Índice de Precios

al Consumidor, a cuenta del porcentaje que determine la aplicación de

la movilidad prevista por la Ley N° 27.609, de modo que la transición

de uno a otro régimen de movilidad no implique padecimiento alguno para

los adultos mayores.

Que, asimismo, también se concederá un incremento extraordinario por

sobre el Índice de Precios al Consumidor, de un DOCE Y MEDIO POR CIENTO

(12,5 %).

Que, ello, implica reconocer a favor de los adultos mayores, además del

referido aumento extraordinario, la efectiva actualización mensual de

sus haberes de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor desde el

mes de abril del corriente año.

Que es necesario dejar establecido que, en caso de que en el mes de

junio de 2024, el aumento calculado según el artículo 32 de la Ley N°

24.241 (texto conforme Ley N° 27.609) arrojara un número mayor que los

incrementos acumulados de acuerdo al presente decreto, la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) abonará la

diferencia resultante.

Que, además de lo expuesto precedentemente, toda vez que, esperar la

cadencia habitual del trámite legislativo en el H. CONGRESO DE LA

NACIÓN, importa un perjuicio grave en el poder adquisitivo de los

adultos mayores; es del caso recurrir al remedio constitucional

establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,

en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN resolvió que: “para que

el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las

excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas,

es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1)

que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto

por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan

reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como

ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que

impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital

Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de

una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo

incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes” (Fallos

322:1726 y 333:633).

Que lo expuesto demuestra a todas luces la existencia de “una genuina

situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los

intereses vitales de la comunidad” (Fallos 333:633), es decir que no se

trata de una mera invocación genérica de una situación de emergencia,

sino que esa declaración encuentra “debido sustento en la realidad”.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de

Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la

intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus

modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 32. Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones

mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de

la presente serán móviles.

Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones

del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional

publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),

conforme la fórmula que como ANEXO forma parte integrante de la

presente ley.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la

disminución del haber que percibe el beneficiario.”

ARTÍCULO 2°.- La primera actualización en base a la movilidad dispuesta

en el artículo 1° del presente se hará efectiva a partir de las

prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de la transición, para la determinación de la

movilidad correspondiente al mes de junio de 2024, resultará aplicable

la fórmula vigente a la fecha de dictado del presente.

ARTÍCULO 4°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgará

respecto de las prestaciones mencionadas en el artículo 17 de la Ley N°

24.241:

1.

En abril de 2024:

a. Un incremento extraordinario equivalente al DOCE Y MEDIO POR CIENTO

(12,5 %) sobre los haberes prestacionales correspondientes al mes de

marzo de 2024; y

b. Un adelanto de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2024,

calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N°

24.241 según la redacción establecida en el artículo 1° del presente,

que se aplicará sobre el resultado del apartado precedente.

2.

En mayo de 2024, un adelanto de la movilidad correspondiente al mes

de junio del mismo año, calculado conforme a la pauta fijada en el

artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción establecida en el
artículo 1° del presente.
3.

En junio de 2024, un incremento, calculado conforme a la pauta

fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción

establecida en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 5°.- Los incrementos dispuestos en el artículo 4° del presente

serán a cuenta de la movilidad a pagar en junio de 2024 conforme el

índice que se obtendrá de acuerdo a la fórmula de movilidad vigente a

la fecha del dictado del presente.

Una vez obtenido el porcentaje que surja de esta, se descontarán los

puntos porcentuales de los incrementos acumulados que la persona

beneficiaria hubiera percibido.

En caso de que estos superen el aumento calculado según la fórmula

mencionada en el primer párrafo de este artículo, no se descontará la

diferencia, la que se considerará incorporada al haber. Si fueran

menores a dicho aumento, se abonará la diferencia resultante.

ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO dictará las normas

complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para

la efectiva aplicación del presente decreto, pudiendo delegar esta

facultad.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente

de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Guillermo Francos - E/E Luis Petri - Luis Petri

Mario Antonio Russo - Sandra Pettovello

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/03/2024 N° 16320/24 v. 25/03/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

FÓRMULA DE MOVILIDAD

mt = Var. mensual IPCt-2

Donde:

1) “mt” es la movilidad a aplicar en un mes determinado;

2) “Var. Mensual IPCt-2" es la variación mensual del Nivel

General del Índice de Precios al Consumidor con cobertura

nacional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos,

correspondiente al mes previo al mes anterior al del pago de la

movilidad.

Ejemplos: En julio de 2024 se abonará la variación del Índice de

Precios al Consumidor correspondiente a mayo de 2024. En agosto se

abonará la variación correspondiente a junio, y así sucesivamente.

IF-2024-30611360-ANSES-DGP#ANSES

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