HIDROCARBUROS
HIDROCARBUROS
Decreto 277/2022
DECNU-2022-277-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-52057149-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
17.319, 24.076, 26.122 y 26.741 y los Decretos Nros. 892 del 13 de
noviembre de 2020 y 76 del 11 de febrero de 2022 y sus respectivas
normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por los artículos 2° y 3° de la Ley N° 17.319 se establece que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las
actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos, estando dichas actividades a
cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, todo ello de
conformidad con lo determinado en la mencionada norma y en las
reglamentaciones que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de
hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos y
manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que el desarrollo del sector hidrocarburífero argentino resulta de
crucial importancia para el desarrollo macroeconómico del país,
estableciendo las bases de un crecimiento sostenible e inclusivo, de
carácter federal, que garantice una expansión secular del empleo, la
producción y las exportaciones.
Que resulta de interés general asegurar el abastecimiento del mercado
interno de gas natural y de petróleo crudo, de acuerdo con lo
establecido en las Leyes Nros. 17.319 y 24.076.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA presenta un déficit persistente en la
balanza comercial energética, donde las importaciones de gas y de
gasoil explican mayormente la canasta importadora de nuestro sector
energético, por lo que es necesario ocuparse activamente de esta
problemática en nuestra matriz energética.
Que en el artículo 3° de la Ley N° 26.741 se establecen como principios
de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA: (i) la
promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor
de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos
sectores económicos y de las provincias y regiones; (ii) la conversión
de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su
explotación y la restitución de reservas; (iii) la integración del
capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas
estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos
convencionales y no convencionales; (iv) la maximización de las
inversiones y de los recursos empleados para el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;
(v) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que
contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico
en el país con ese objeto; (vi) la promoción de la industrialización y
la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; (vii)
la protección de los intereses de los consumidores y las consumidoras
relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados
de hidrocarburos y (viii) la obtención de saldos de hidrocarburos
exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando
la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su
explotación, para el aprovechamiento de las generaciones futuras.
Que en el actual contexto económico global, la necesidad de desarrollar
activa y aceleradamente las capacidades productivas del sector
hidrocarburífero se vuelve aún más relevante, a los efectos de
minimizar el impacto del contexto internacional sobre los precios de
los hidrocarburos y, con ello, sobre la balanza comercial y las
finanzas públicas de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en consecuencia, deviene fundamental la creación de diversos
instrumentos que posibiliten enfrentar la crisis energética global,
explotando las oportunidades de desarrollo que se derivan de contar con
la segunda mayor reserva de shale-gas y la cuarta de shale-oil del
mundo.
Que mediante el Decreto N° 892/20 se aprobó el “PLAN DE PROMOCIÓN DE LA
PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO – ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA
2020-2024”, por el cual se revirtió el declino preexistente en la
producción de gas natural.
Que, sin embargo, el abastecimiento de gas natural con recursos
provenientes de yacimientos nacionales requiere un incremento en la
capacidad de transporte del sistema de gasoductos troncales.
Que para hacer frente a estas restricciones de infraestructura y
posibilitar el aumento de la producción, mediante el Decreto N° 76/22
el Estado Nacional se encargó de liderar la puesta en marcha de la obra
de infraestructura más relevante en transporte de las últimas décadas,
con la concesión del Gasoducto Presidente Néstor Kirchner.
Que a partir de la puesta en marcha de la construcción del Gasoducto
Presidente Néstor Kirchner es necesario generar mecanismos que
abastezcan al sector de las divisas necesarias para que desarrollen las
inversiones en el segmento de exploración y de explotación, de manera
de incrementar la producción y resolver así la necesidad de
autoabastecimiento local con la mayor celeridad posible.
Que en el marco de la incertidumbre en precios y en condiciones de
abastecimiento energéticos, generada por la crisis energética global, y
en virtud del plazo de tiempo requerido para la puesta en marcha de
proyectos de inversión productivos en el sector, resulta necesario el
dictado de nueva normativa que se ocupe de las restricciones que operan
sobre el mismo.
Que el desarrollo del sector hidrocarburífero en todas las cuencas
productivas del país y la cadena de valor involucrada deben
desarrollarse bajo las premisas de garantías en la explotación y la
utilización racional de los recursos, para lograr tanto el
autoabastecimiento del mercado interno como la progresiva sustitución
de importaciones de gas natural y combustibles, conjugándolo con la
generación de saldos exportables.
Que ante el incremento de la producción no convencional y el declino de
los yacimientos de tipo convencional, la densidad del tipo de crudo
local que recibe el parque refinador se encuentra en descenso, lo que
disminuye la productividad del crudo para la elaboración de
combustibles estratégicos que abastezcan el consumo de transporte
pesado, de uso industrial y agrícola.
Que resulta de vital importancia considerar que la producción de crudo
de mediana y alta densidad requiere importantes inversiones en pozos
convencionales, vinculadas a procesos de recuperación secundaria y
terciaria en estos yacimientos.
Que se requiere de un marco normativo apropiado para que las
productoras de hidrocarburos cuenten con las reglas de acceso a divisas
necesarias para impulsar la inversión del sector.
Que el esquema normativo vigente puede ampliarse, a los efectos de
tomar en cuenta las especificidades en materia de divisas del sector
hidrocarburífero, y potenciar así el desarrollo de nuevos yacimientos
que permitan obtener producción incremental.
Que la producción incremental y el acceso a divisas habilitará el
impulso del sector, para posibilitar luego la industrialización del gas
natural, del petróleo crudo y de sus derivados, promoviendo e
incrementando el valor agregado regional y nacional en la cadena de
valor de la actividad hidrocarburífera.
Que el presente decreto y los regímenes que establece serán
complementarios a los objetivos establecidos en el artículo 3° de la
Ley N° 26.741.
Que, asimismo, en el marco de lo expresado, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
remitió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN la
NO-2021-87104193-APN-SSAP#JGM del 15 de septiembre de 2021, a la que se
adjuntó el Mensaje N° 90/21 y el proyecto de ley que instituye el
régimen de promoción de inversiones hidrocarburíferas, y establece un
conjunto de modificaciones normativas claves para la matriz energética
argentina.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o la
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE ACCESO A DIVISAS PARA LA PRODUCCIÓN INCREMENTAL DE PETRÓLEO (RADPIP)
CAPÍTULO 1.-
Creación, alcance, requisitos de inclusión y definiciones
ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de Acceso a Divisas para la Producción
Incremental de Petróleo (RADPIP), del que podrán ser beneficiarios los
sujetos inscriptos en el Registro de Empresas Petroleras del Estado
Nacional que sean titulares de concesiones de explotación de
hidrocarburos otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias o la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, los cuales podrán
presentarse o asociarse con terceros que se encuentren debidamente
registrados y que cumplan con los requisitos establecidos en este
decreto y con las normas complementarias que determine la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de obtener y mantener los distintos
derechos del RADPIP, los sujetos beneficiarios deberán: (i) adherir al
presente régimen, en los términos que establezca la Autoridad de
Aplicación; (ii) obtener producción incremental de petróleo crudo en
los términos definidos en el presente Título; (iii) cumplir con el
régimen de Promoción del Empleo, del Trabajo y del Desarrollo de
Proveedores Regionales y Nacionales de la Industria Hidrocarburífera
establecido en el Título III del presente decreto y su respectiva
reglamentación y (iv) cumplir, para los beneficiarios que corresponda,
con todas las obligaciones previstas en el Decreto N° 892/20 y sus
normas complementarias y reglamentarias.
ARTÍCULO 3°.- Se define como Línea Base a la producción total de
petróleo crudo acumulada en el año 2021, que incluya todas las áreas
concesionadas por el beneficiario del cual se trate, establecida a
partir de los datos oficiales de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA al momento de la publicación del presente
decreto en el BOLETÍN OFICIAL, en los términos que defina la
reglamentación de este decreto.
En caso de cesión total o parcial sobre los derechos de explotación del
cesionario del cual se trate, la Línea Base del sujeto cesionario será
incrementada en un volumen equivalente al de la producción
correspondiente a la Línea Base del área cedida, en la proporción de
los derechos transferidos, en los términos que defina la
reglamentación. En igual sentido, la Línea Base del beneficiario
cedente será disminuida en un volumen equivalente al correspondiente a
la Línea Base del área transferida, en la proporción de los derechos
transferidos, en los términos que defina la reglamentación. Esto
último, que se aplica sobre la Línea Base del cedente, será operativo a
los DOCE (12) meses de haberse efectivizado la cesión, siempre que en
dicho plazo no se haya verificado una reducción en la producción del
área cedida respecto de su Línea Base, situación en la cual la
reducción de la Línea Base del cedente se efectivizará al momento de
verificarse producción incremental en el área cedida.
Para aquellos beneficiarios que no hayan informado a la Autoridad de
Aplicación producción alguna de crudo en los períodos definidos para el
cálculo de la Línea Base en el párrafo primero de este artículo la
Línea Base será CERO (0) para el período inicial y todos los períodos
subsiguientes, con la excepción del caso previsto en el segundo párrafo
precedente para el tratamiento de la cesión de derechos de explotación.
Para el cálculo de la Línea Base de aquellos beneficiarios productores
de crudo con densidad American Petroleum Institute (API) inferior a
TREINTA (30) grados, se aplicará un factor de reducción del DIEZ POR
CIENTO (10 %) a todo el volumen de petróleo crudo que cumpla con tales
especificaciones técnicas, en los términos que defina la Autoridad de
Aplicación y calculado de manera trimestral.
ARTÍCULO 4°.- Dada la Línea Base, la Producción Incremental Trimestral
determinada para cada beneficiario será establecida trimestralmente por
la Autoridad de Aplicación, como la CUARTA PARTE (1/4) de la Producción
Incremental Anual definida como la diferencia entre la producción
efectiva de los últimos DOCE (12) meses precedentes y la Línea Base, en
los términos que define el presente Título.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos del cálculo de la Línea Base y la
Producción Incremental Anual, la producción de petróleo será
considerada exclusivamente proveniente de las áreas sobre las cuales es
titular cada beneficiario. Para aquellos beneficiarios que tengan
subsidiarias o que pertenezcan a un mismo grupo económico que tenga
otras empresas productoras de petróleo dentro del país, se tomarán los
volúmenes y la información en forma consolidada, a través del criterio
de agregación y separación que defina la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO 2.-
Incentivos
ARTÍCULO 6°.- Se define como Volumen de Producción Incremental
Beneficiado (VPIB) al VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Producción
Incremental Trimestral que haya obtenido cada beneficiario del RADPIP
respecto de su Línea Base, en los términos establecidos en los
artículos 3° a 5° del presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- El porcentaje definido en el artículo 6° se incrementará:
a. en la cantidad de puntos porcentuales equivalente a una QUINTA PARTE
(1/5) del porcentaje de Cobertura del Mercado Interno de Petróleo Crudo
(CMIPC), calculada por la Autoridad de Aplicación en los términos que
defina la reglamentación;
b. en hasta CINCO (5) puntos porcentuales para aquellos beneficiarios
que, en los últimos DOCE (12) meses, hayan podido contrarrestar el
declino técnico ajustado de su producción proveniente de cuencas, áreas
o regiones con explotación convencional, según los términos que defina
la reglamentación. La magnitud específica de este factor de expansión
del VPIB se establecerá en la reglamentación, debiendo definirse para
cada beneficiario en forma proporcional al porcentaje de reversión del
declino técnico ajustado de su producción de petróleo crudo
convencional y en proporción a la participación de este tipo de
producción en la producción total del beneficiario. Este derecho
incremental solo se aplicará si al mismo tiempo el beneficiario
obtuviese Producción Incremental Anual para el trimestre examinado, en
los términos definidos por los artículos 3° a 5° del presente decreto;
c. en hasta DOS (2) puntos porcentuales, cuando los beneficiarios
obtengan producción incremental de petróleo a partir de pozos de baja
productividad o previamente inactivos o cerrados, en asociación con
terceros recuperadores, en los términos que establezca la
reglamentación de la presente norma. Si los socios recuperadores son de
origen nacional, el incremento será de UN (1) punto porcentual y si son
de origen regional el incremento será de DOS (2) puntos porcentuales,
en los términos que defina la reglamentación;
d. en hasta DOS (2) puntos porcentuales cuando los beneficiarios
obtengan Producción Incremental Anual, contratando al menos el DIEZ POR
CIENTO (10 %) de los servicios de fractura de Empresas Regionales o
Nacionales, según el criterio de realidad económica que defina la
reglamentación, y siempre que el servicio contratado garantice al menos
el contenido nacional que se defina en la reglamentación del presente
decreto. Si los proveedores de servicios de fractura son de origen
nacional, el incremento será de UN (1) punto porcentual y si son de
origen regional el incremento será de DOS (2) puntos porcentuales, en
los términos que defina la reglamentación de la presente norma y
e. en hasta DOS (2) puntos porcentuales cuando los beneficiarios
incrementen su inversión en exploración y explotación de petróleo en
áreas marginales o localizadas en regiones o cuencas con Producción
Convencional exclusiva en proceso de declinación productiva, o que
inicien un nuevo proceso de inversión de esas características, en los
términos que defina la reglamentación. Para obtener este beneficio, la
empresa beneficiaria deberá haber invertido efectivamente un monto no
inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES (USD 5.000.000) en
proyectos de exploración y/o explotación convencional en las áreas
mencionadas, en los términos que defina la reglamentación, en un plazo
máximo de DOS (2) años, luego de haber adherido al presente régimen.
ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios del RADPIP tendrán acceso al Mercado
Libre de Cambios (MLC) para destinar al pago de capital e intereses de
pasivos comerciales o financieros con el exterior, incluyendo pasivos
con empresas vinculadas no residentes y/o utilidades y dividendos que
correspondan a balances cerrados y auditados y/o a la repatriación de
inversiones directas de no residentes, por un monto equivalente a su
VPIB, valuado sobre la base de la cotización promedio de los últimos
DOCE (12) meses del “ICE BRENT primera línea”, neto de derechos de
exportación, incorporando según corresponda las primas o descuentos por
calidad del crudo, según establezca la reglamentación.
El acceso al MLC por hasta el monto del párrafo precedente no podrá
quedar sujeto al requisito de conformidad previa del BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA en caso en que la norma cambiaria así lo
estableciera.
ARTÍCULO 9°.- Los beneficios definidos en el presente Título podrán
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