HIDROCARBUROS

Rango DNU
Publicación 2022-05-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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HIDROCARBUROS

Decreto 277/2022

DECNU-2022-277-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-52057149-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.

17.319, 24.076, 26.122 y 26.741 y los Decretos Nros. 892 del 13 de

noviembre de 2020 y 76 del 11 de febrero de 2022 y sus respectivas

normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por los artículos 2° y 3° de la Ley N° 17.319 se establece que el

PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las

actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y

comercialización de los hidrocarburos, estando dichas actividades a

cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, todo ello de

conformidad con lo determinado en la mencionada norma y en las

reglamentaciones que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL,

teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de

hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos y

manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que el desarrollo del sector hidrocarburífero argentino resulta de

crucial importancia para el desarrollo macroeconómico del país,

estableciendo las bases de un crecimiento sostenible e inclusivo, de

carácter federal, que garantice una expansión secular del empleo, la

producción y las exportaciones.

Que resulta de interés general asegurar el abastecimiento del mercado

interno de gas natural y de petróleo crudo, de acuerdo con lo

establecido en las Leyes Nros. 17.319 y 24.076.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA presenta un déficit persistente en la

balanza comercial energética, donde las importaciones de gas y de

gasoil explican mayormente la canasta importadora de nuestro sector

energético, por lo que es necesario ocuparse activamente de esta

problemática en nuestra matriz energética.

Que en el artículo 3° de la Ley N° 26.741 se establecen como principios

de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA: (i) la

promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor

de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos

sectores económicos y de las provincias y regiones; (ii) la conversión

de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su

explotación y la restitución de reservas; (iii) la integración del

capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas

estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos

convencionales y no convencionales; (iv) la maximización de las

inversiones y de los recursos empleados para el logro del

autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;

(v) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que

contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y

explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico

en el país con ese objeto; (vi) la promoción de la industrialización y

la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; (vii)

la protección de los intereses de los consumidores y las consumidoras

relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados

de hidrocarburos y (viii) la obtención de saldos de hidrocarburos

exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando

la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su

explotación, para el aprovechamiento de las generaciones futuras.

Que en el actual contexto económico global, la necesidad de desarrollar

activa y aceleradamente las capacidades productivas del sector

hidrocarburífero se vuelve aún más relevante, a los efectos de

minimizar el impacto del contexto internacional sobre los precios de

los hidrocarburos y, con ello, sobre la balanza comercial y las

finanzas públicas de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en consecuencia, deviene fundamental la creación de diversos

instrumentos que posibiliten enfrentar la crisis energética global,

explotando las oportunidades de desarrollo que se derivan de contar con

la segunda mayor reserva de shale-gas y la cuarta de shale-oil del

mundo.

Que mediante el Decreto N° 892/20 se aprobó el “PLAN DE PROMOCIÓN DE LA

PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO – ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA

2020-2024”, por el cual se revirtió el declino preexistente en la

producción de gas natural.

Que, sin embargo, el abastecimiento de gas natural con recursos

provenientes de yacimientos nacionales requiere un incremento en la

capacidad de transporte del sistema de gasoductos troncales.

Que para hacer frente a estas restricciones de infraestructura y

posibilitar el aumento de la producción, mediante el Decreto N° 76/22

el Estado Nacional se encargó de liderar la puesta en marcha de la obra

de infraestructura más relevante en transporte de las últimas décadas,

con la concesión del Gasoducto Presidente Néstor Kirchner.

Que a partir de la puesta en marcha de la construcción del Gasoducto

Presidente Néstor Kirchner es necesario generar mecanismos que

abastezcan al sector de las divisas necesarias para que desarrollen las

inversiones en el segmento de exploración y de explotación, de manera

de incrementar la producción y resolver así la necesidad de

autoabastecimiento local con la mayor celeridad posible.

Que en el marco de la incertidumbre en precios y en condiciones de

abastecimiento energéticos, generada por la crisis energética global, y

en virtud del plazo de tiempo requerido para la puesta en marcha de

proyectos de inversión productivos en el sector, resulta necesario el

dictado de nueva normativa que se ocupe de las restricciones que operan

sobre el mismo.

Que el desarrollo del sector hidrocarburífero en todas las cuencas

productivas del país y la cadena de valor involucrada deben

desarrollarse bajo las premisas de garantías en la explotación y la

utilización racional de los recursos, para lograr tanto el

autoabastecimiento del mercado interno como la progresiva sustitución

de importaciones de gas natural y combustibles, conjugándolo con la

generación de saldos exportables.

Que ante el incremento de la producción no convencional y el declino de

los yacimientos de tipo convencional, la densidad del tipo de crudo

local que recibe el parque refinador se encuentra en descenso, lo que

disminuye la productividad del crudo para la elaboración de

combustibles estratégicos que abastezcan el consumo de transporte

pesado, de uso industrial y agrícola.

Que resulta de vital importancia considerar que la producción de crudo

de mediana y alta densidad requiere importantes inversiones en pozos

convencionales, vinculadas a procesos de recuperación secundaria y

terciaria en estos yacimientos.

Que se requiere de un marco normativo apropiado para que las

productoras de hidrocarburos cuenten con las reglas de acceso a divisas

necesarias para impulsar la inversión del sector.

Que el esquema normativo vigente puede ampliarse, a los efectos de

tomar en cuenta las especificidades en materia de divisas del sector

hidrocarburífero, y potenciar así el desarrollo de nuevos yacimientos

que permitan obtener producción incremental.

Que la producción incremental y el acceso a divisas habilitará el

impulso del sector, para posibilitar luego la industrialización del gas

natural, del petróleo crudo y de sus derivados, promoviendo e

incrementando el valor agregado regional y nacional en la cadena de

valor de la actividad hidrocarburífera.

Que el presente decreto y los regímenes que establece serán

complementarios a los objetivos establecidos en el artículo 3° de la

Ley N° 26.741.

Que, asimismo, en el marco de lo expresado, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

remitió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN la

NO-2021-87104193-APN-SSAP#JGM del 15 de septiembre de 2021, a la que se

adjuntó el Mensaje N° 90/21 y el proyecto de ley que instituye el

régimen de promoción de inversiones hidrocarburíferas, y establece un

conjunto de modificaciones normativas claves para la matriz energética

argentina.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o la

aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido

en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE ACCESO A DIVISAS PARA LA PRODUCCIÓN INCREMENTAL DE PETRÓLEO (RADPIP)

CAPÍTULO 1.-

Creación, alcance, requisitos de inclusión y definiciones

ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de Acceso a Divisas para la Producción

Incremental de Petróleo (RADPIP), del que podrán ser beneficiarios los

sujetos inscriptos en el Registro de Empresas Petroleras del Estado

Nacional que sean titulares de concesiones de explotación de

hidrocarburos otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias o la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, los cuales podrán

presentarse o asociarse con terceros que se encuentren debidamente

registrados y que cumplan con los requisitos establecidos en este

decreto y con las normas complementarias que determine la Autoridad de

Aplicación.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de obtener y mantener los distintos

derechos del RADPIP, los sujetos beneficiarios deberán: (i) adherir al

presente régimen, en los términos que establezca la Autoridad de

Aplicación; (ii) obtener producción incremental de petróleo crudo en

los términos definidos en el presente Título; (iii) cumplir con el

régimen de Promoción del Empleo, del Trabajo y del Desarrollo de

Proveedores Regionales y Nacionales de la Industria Hidrocarburífera

establecido en el Título III del presente decreto y su respectiva

reglamentación y (iv) cumplir, para los beneficiarios que corresponda,

con todas las obligaciones previstas en el Decreto N° 892/20 y sus

normas complementarias y reglamentarias.

ARTÍCULO 3°.- Se define como Línea Base a la producción total de

petróleo crudo acumulada en el año 2021, que incluya todas las áreas

concesionadas por el beneficiario del cual se trate, establecida a

partir de los datos oficiales de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA al momento de la publicación del presente

decreto en el BOLETÍN OFICIAL, en los términos que defina la

reglamentación de este decreto.

En caso de cesión total o parcial sobre los derechos de explotación del

cesionario del cual se trate, la Línea Base del sujeto cesionario será

incrementada en un volumen equivalente al de la producción

correspondiente a la Línea Base del área cedida, en la proporción de

los derechos transferidos, en los términos que defina la

reglamentación. En igual sentido, la Línea Base del beneficiario

cedente será disminuida en un volumen equivalente al correspondiente a

la Línea Base del área transferida, en la proporción de los derechos

transferidos, en los términos que defina la reglamentación. Esto

último, que se aplica sobre la Línea Base del cedente, será operativo a

los DOCE (12) meses de haberse efectivizado la cesión, siempre que en

dicho plazo no se haya verificado una reducción en la producción del

área cedida respecto de su Línea Base, situación en la cual la

reducción de la Línea Base del cedente se efectivizará al momento de

verificarse producción incremental en el área cedida.

Para aquellos beneficiarios que no hayan informado a la Autoridad de

Aplicación producción alguna de crudo en los períodos definidos para el

cálculo de la Línea Base en el párrafo primero de este artículo la

Línea Base será CERO (0) para el período inicial y todos los períodos

subsiguientes, con la excepción del caso previsto en el segundo párrafo

precedente para el tratamiento de la cesión de derechos de explotación.

Para el cálculo de la Línea Base de aquellos beneficiarios productores

de crudo con densidad American Petroleum Institute (API) inferior a

TREINTA (30) grados, se aplicará un factor de reducción del DIEZ POR

CIENTO (10 %) a todo el volumen de petróleo crudo que cumpla con tales

especificaciones técnicas, en los términos que defina la Autoridad de

Aplicación y calculado de manera trimestral.

ARTÍCULO 4°.- Dada la Línea Base, la Producción Incremental Trimestral

determinada para cada beneficiario será establecida trimestralmente por

la Autoridad de Aplicación, como la CUARTA PARTE (1/4) de la Producción

Incremental Anual definida como la diferencia entre la producción

efectiva de los últimos DOCE (12) meses precedentes y la Línea Base, en

los términos que define el presente Título.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos del cálculo de la Línea Base y la

Producción Incremental Anual, la producción de petróleo será

considerada exclusivamente proveniente de las áreas sobre las cuales es

titular cada beneficiario. Para aquellos beneficiarios que tengan

subsidiarias o que pertenezcan a un mismo grupo económico que tenga

otras empresas productoras de petróleo dentro del país, se tomarán los

volúmenes y la información en forma consolidada, a través del criterio

de agregación y separación que defina la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO 2.-

Incentivos

ARTÍCULO 6°.- Se define como Volumen de Producción Incremental

Beneficiado (VPIB) al VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Producción

Incremental Trimestral que haya obtenido cada beneficiario del RADPIP

respecto de su Línea Base, en los términos establecidos en los

artículos 3° a 5° del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- El porcentaje definido en el artículo 6° se incrementará:

a. en la cantidad de puntos porcentuales equivalente a una QUINTA PARTE

(1/5) del porcentaje de Cobertura del Mercado Interno de Petróleo Crudo

(CMIPC), calculada por la Autoridad de Aplicación en los términos que

defina la reglamentación;

b. en hasta CINCO (5) puntos porcentuales para aquellos beneficiarios

que, en los últimos DOCE (12) meses, hayan podido contrarrestar el

declino técnico ajustado de su producción proveniente de cuencas, áreas

o regiones con explotación convencional, según los términos que defina

la reglamentación. La magnitud específica de este factor de expansión

del VPIB se establecerá en la reglamentación, debiendo definirse para

cada beneficiario en forma proporcional al porcentaje de reversión del

declino técnico ajustado de su producción de petróleo crudo

convencional y en proporción a la participación de este tipo de

producción en la producción total del beneficiario. Este derecho

incremental solo se aplicará si al mismo tiempo el beneficiario

obtuviese Producción Incremental Anual para el trimestre examinado, en

los términos definidos por los artículos 3° a 5° del presente decreto;

c. en hasta DOS (2) puntos porcentuales, cuando los beneficiarios

obtengan producción incremental de petróleo a partir de pozos de baja

productividad o previamente inactivos o cerrados, en asociación con

terceros recuperadores, en los términos que establezca la

reglamentación de la presente norma. Si los socios recuperadores son de

origen nacional, el incremento será de UN (1) punto porcentual y si son

de origen regional el incremento será de DOS (2) puntos porcentuales,

en los términos que defina la reglamentación;

d. en hasta DOS (2) puntos porcentuales cuando los beneficiarios

obtengan Producción Incremental Anual, contratando al menos el DIEZ POR

CIENTO (10 %) de los servicios de fractura de Empresas Regionales o

Nacionales, según el criterio de realidad económica que defina la

reglamentación, y siempre que el servicio contratado garantice al menos

el contenido nacional que se defina en la reglamentación del presente

decreto. Si los proveedores de servicios de fractura son de origen

nacional, el incremento será de UN (1) punto porcentual y si son de

origen regional el incremento será de DOS (2) puntos porcentuales, en

los términos que defina la reglamentación de la presente norma y

e. en hasta DOS (2) puntos porcentuales cuando los beneficiarios

incrementen su inversión en exploración y explotación de petróleo en

áreas marginales o localizadas en regiones o cuencas con Producción

Convencional exclusiva en proceso de declinación productiva, o que

inicien un nuevo proceso de inversión de esas características, en los

términos que defina la reglamentación. Para obtener este beneficio, la

empresa beneficiaria deberá haber invertido efectivamente un monto no

inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES (USD 5.000.000) en

proyectos de exploración y/o explotación convencional en las áreas

mencionadas, en los términos que defina la reglamentación, en un plazo

máximo de DOS (2) años, luego de haber adherido al presente régimen.

ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios del RADPIP tendrán acceso al Mercado

Libre de Cambios (MLC) para destinar al pago de capital e intereses de

pasivos comerciales o financieros con el exterior, incluyendo pasivos

con empresas vinculadas no residentes y/o utilidades y dividendos que

correspondan a balances cerrados y auditados y/o a la repatriación de

inversiones directas de no residentes, por un monto equivalente a su

VPIB, valuado sobre la base de la cotización promedio de los últimos

DOCE (12) meses del “ICE BRENT primera línea”, neto de derechos de

exportación, incorporando según corresponda las primas o descuentos por

calidad del crudo, según establezca la reglamentación.

El acceso al MLC por hasta el monto del párrafo precedente no podrá

quedar sujeto al requisito de conformidad previa del BANCO CENTRAL DE

LA REPÚBLICA ARGENTINA en caso en que la norma cambiaria así lo

estableciera.

ARTÍCULO 9°.- Los beneficios definidos en el presente Título podrán

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