REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Rango DNU
Publicación 2011-03-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Decreto 278/2011

Establécese un régimen administrativo para la

inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta los 12

años de edad.

Bs. As., 3/3/2011

VISTO el Expediente Nº S02:0012602/2010 del registro

del MINISTERIO DEL INTERIOR, los Decretos Nº 90 del 5 de febrero de

2009 y Nº 92 del 19 de enero de 2010 y la Ley Nº 26.413, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 90/09 estableció por el término de

UN (1) año a partir de su publicación y con carácter excepcional,

prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la

inscripción de nacimientos de niños de UN (1) año a DOCE (12) años de

edad, en los casos en que a la fecha de la entrada en vigencia de la

Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya

inscripción estuviese aún en trámite.

Que el artículo 8º del citado Decreto, eximió del

pago de multas y cualquier otra sanción a las personas que hubieren

incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley Nº

17.671 y sus modificatorias.

Que asimismo, el artículo 9º del referido Decreto Nº

90/09, declaró exentos de toda carga fiscal y del pago de la multa

prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413, a los trámites de

inscripción realizados durante la vigencia de la citada norma.

Que mediante el Decreto Nº 92/10 se prorrogó la

vigencia del Decreto Nº 90/09, por el plazo de UN (1) año, contado a

partir del 11 de febrero de 2010.

Que la implementación del régimen de excepción

aludido permitió la inscripción masiva de niños, permitiéndoles gozar

del derecho fundamental a la identidad e identificación de las personas.

Que por otra parte, la información estadística sobre

los resultados de la aplicación del Decreto Nº 90/09, da cuenta de lo

positivo y beneficioso que ha resultado la implementación de este

régimen administrativo de inscripción de nacimientos para la ciudadanía.

Que también debe contemplarse la situación de

aquellos recién nacidos y niños, respecto de los cuales aún no se ha

iniciado el trámite de inscripción de nacimiento, en atención a la

oportuna sanción de la Ley Nº 26.413 que derogó el régimen subsidiario

previsto en el Decreto Ley Nº 8204/63, ratificado por Ley Nº 16.478 y

sus modificatorias.

Que asimismo, se han constatado numerosos casos de

ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad pertenecientes a pueblos

indígenas que no pueden acreditar su identidad mediante la presentación

del correspondiente Documento Nacional por carecer del mismo.

Que garantizar la inscripción, registro y

documentación de las personas no sólo importa hacer efectivos los

compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, sino

también evitar la afectación de otros derechos de las personas

originada en la falta de cumplimiento de dichos actos.

Que la posesión del Documento Nacional de Identidad

garantiza el pleno ejercicio de los derechos sociales, cívicos y

políticos, tales como acceder a la escuela primaria, ser atendido en

establecimientos de salud, transitar libremente, salir y entrar del

país, trabajar, contraer matrimonio, reconocer hijos, elegir y ser

elegido para ocupar cargos políticos, entre otros.

Que asimismo, la inscripción y documentación de

todos los sectores de la sociedad, contribuye a la conformación de un

registro de datos que refleje todo el potencial humano de la Nación,

sin excepción ni discriminación.

Que en esta instancia, resulta de imperiosa

necesidad continuar la política de Estado destinada a asegurar a todos

los sectores de la sociedad, el ejercicio del derecho a la identidad y

la identificación de las personas.

Que siguen plenamente vigentes los antecedentes y

fundamentos de hecho y de de recho que motivaron el dictado del Decreto

Nº 90/09.

Que asimismo y por estrictas razones de igualdad

ante la ley, resulta pertinente que los gobiernos locales apliquen el

régimen administrativo que por el presente se establece, para los

ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en el ámbito

del territorio de la Nación, carezcan de Documento Nacional de

Identidad y acrediten su pertenencia a pueblos originarios.

Que los requisitos para la inscripción de

nacimientos no pueden representar un obstáculo para gozar del derecho a

la identidad y deben ser coherentes con el fundamento de aquel derecho

y con los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe

propenderse a la facilitación y remoción de obstáculos para la

procedencia de la inscripción de nacimientos, con el fin de

salvaguardar el derecho a la identidad de las personas, reconocido en

los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte

de nuestro ordenamiento jurídico.

Que la presente medida encuentra fundamento en la

urgencia de evitar las excesivas demoras que padecen recién nacidos,

niños y adolescentes para acceder al Documento Nacional de Identidad,

con todos los perjuicios que tal circunstancia les acarrea.

Que la imperiosa necesidad de resolver la situación

descripta configura una problemática que torna imposible el

cumplimiento de los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION

NACIONAL, para la sanción de las leyes.

Que esperar la cadencia habitual del trámite

legislativo irrogaría un importante retraso que dificultaría actuar en

tiempo oportuno, y es entonces del caso, recurrir al remedio

constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la

CONSTITUCION NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas

en la Ley Nº 26.122.

Que tal circunstancia, por otra parte, responde a

los estándares verificables a que aluden los precedentes

jurisprudenciales de Fallos CSJN 320:2851; 322:1726 y "Consumidores

Argentinos c/ENPEN - Dto. 558/02- SS - Ley 20.091 s/ amparo ley 16.986".

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los

alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION

respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso

3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión

Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la

validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como

elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso

tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que

las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo

o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido

en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las

facultades emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION

NACIONAL y a lo dispuesto por los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº

26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO

GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese, por el término de

UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y

con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen

administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién

nacidos y de hasta los DOCE (12) años de edad, en los casos en que, a

la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido

inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.

Art. 2º — La inscripción de nacimiento,

solicitada por las personas obligadas por el artículo 31 de la Ley Nº

26.413, se hará por resolución administrativa fundada emanada de la

respectiva Dirección General del Registro Civil y con la intervención

del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.

Art. 3º — A los efectos de probar el

nacimiento a ser inscripto, se admitirán los certificados de médico u

obstétrica expedidos de acuerdo a los requisitos exigidos por la

normativa vigente al momento del nacimiento y por las respectivas

reglamentaciones dictadas por los Gobiernos Provinciales y el Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4º — En caso de falta de certificado

expedido por médico u obstétrica, se admitirá un certificado expedido

por establecimiento público médico asistencial con determinación de

edad presunta y sexo, conteniendo los datos declarados del menor y la

fecha y lugar del nacimiento.

Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento

surgirán de una declaración de DOS (2) testigos, mayores de edad y con

Documento Nacional de Identidad, formulada ante un Oficial o

funcionario competente del Registro Civil respectivo.

Art. 5º — En todos los casos descriptos en el

presente se requerirá:

a)

Certificado negativo de inscripción de nacimiento

expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de

nacimiento;

b)

Para el caso de que UNO (1) o ambos progenitores

carecieran de Documento Nacional de Identidad, se requerirá la

presencia de DOS (2) testigos mayores de edad con Documento Nacional de

Identidad a fin de acreditar la identidad del o los progenitores,

dejándose constancia de: nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de

todos los intervinientes.

Para el supuesto de ser los progenitores de

nacionalidad extranjera deberán acompañar, además, un documento de

identidad reconocido por los tratados internacionales o pasaporte del

país de origen.

El Oficial Público interviniente deberá asentar en

cada acta los números de los documentos de identidad presentados por el

obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes,

deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo a las disposiciones

del presente.

Art. 6º — Simultáneamente a la inscripción

del nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar el

correspondiente Documento Nacional de Identidad, debiendo asentar el

número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad

con las disposiciones del presente.

Art. 7º — El otorgamiento del Documento

Nacional de Identidad, en el marco de las disposiciones del artículo

6º, será gratuito.

Art. 8º — Exímese, durante la vigencia del

presente decreto, del pago de multas y de cualquier sanción a quienes

hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de

la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.

Art. 9º — Los trámites de inscripción de

nacimiento que se realicen durante la vigencia del presente decreto,

estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa

prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413.

Art. 10. — A los efectos de implementar el

sistema previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 26.413, los

Gobiernos Provinciales podrán, en caso de necesidad, prorrogar su

puesta en práctica hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días

corridos posteriores a la fecha de publicación del presente.

Art. 11. — Conforme las disposiciones del

presente decreto y a fin de lograr la regularización de inscripciones

de nacimientos en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, las

Direcciones Generales de los Registros Civiles contarán con la ayuda

necesaria del MINISTERIO DEL INTERIOR. El mismo, a través de sus

dependencias, actuará como oficina centralizadora de información

interjurisdiccional, brindando informes de naturaleza identificatoria y

migratoria necesarios para el cumplimiento del presente decreto.

Art. 12. — Dispónese por el término de UN (1)

año contado a partir de la publicación del presente decreto y con

carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del

régimen administrativo dispuesto por el presente, para la inscripción

de los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en el

ámbito del territorio de la Nación y que acrediten su pertenencia a

pueblos indígenas.

El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en

concurrencia con los gobiernos locales, determinarán las modalidades de

verificación de la pertenencia a una comunidad o pueblo indígena,

conforme con las disposiciones legales vigentes a nivel nacional y

provincial.

(Nota Infoleg: por art. 1° del[Decreto

N° 294/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194615)*se prorroga la

vigencia del presente Decreto, por el plazo de UN

(1) año, contado a partir del 10 de marzo de 2012)*

Art. 13. — El gasto que, por aplicación del

presente, demande las funciones de carácter identificatorio, la

provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y la

posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas

específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS

PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, a cuyo fin se efectuarán, a

través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las adecuaciones

presupuestarias pertinentes.

Art. 14. — Dése cuenta a la Comisión

Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la

DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE

KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M.

Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. —

Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C.

Garré. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. —

Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.

Honorable Cámara de Diputados de la Nación

CONGRESO DE LA NACION

Resolución S/N

Declárase la validez del Decreto 278/2011.

Bs. As., 24/10/2012

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que

esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente

resolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Declarar la validez del decreto 278 de fecha 3 de marzo de 2011.

Art. 2° —Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

Gervasio Bozzano. — Norma A. Abdala de Matarazzo.

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