REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Decreto 278/2011
Establécese un régimen administrativo para la
inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta los 12
años de edad.
Bs. As., 3/3/2011
VISTO el Expediente Nº S02:0012602/2010 del registro
del MINISTERIO DEL INTERIOR, los Decretos Nº 90 del 5 de febrero de
2009 y Nº 92 del 19 de enero de 2010 y la Ley Nº 26.413, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 90/09 estableció por el término de
UN (1) año a partir de su publicación y con carácter excepcional,
prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la
inscripción de nacimientos de niños de UN (1) año a DOCE (12) años de
edad, en los casos en que a la fecha de la entrada en vigencia de la
Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya
inscripción estuviese aún en trámite.
Que el artículo 8º del citado Decreto, eximió del
pago de multas y cualquier otra sanción a las personas que hubieren
incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley Nº
17.671 y sus modificatorias.
Que asimismo, el artículo 9º del referido Decreto Nº
90/09, declaró exentos de toda carga fiscal y del pago de la multa
prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413, a los trámites de
inscripción realizados durante la vigencia de la citada norma.
Que mediante el Decreto Nº 92/10 se prorrogó la
vigencia del Decreto Nº 90/09, por el plazo de UN (1) año, contado a
partir del 11 de febrero de 2010.
Que la implementación del régimen de excepción
aludido permitió la inscripción masiva de niños, permitiéndoles gozar
del derecho fundamental a la identidad e identificación de las personas.
Que por otra parte, la información estadística sobre
los resultados de la aplicación del Decreto Nº 90/09, da cuenta de lo
positivo y beneficioso que ha resultado la implementación de este
régimen administrativo de inscripción de nacimientos para la ciudadanía.
Que también debe contemplarse la situación de
aquellos recién nacidos y niños, respecto de los cuales aún no se ha
iniciado el trámite de inscripción de nacimiento, en atención a la
oportuna sanción de la Ley Nº 26.413 que derogó el régimen subsidiario
previsto en el Decreto Ley Nº 8204/63, ratificado por Ley Nº 16.478 y
sus modificatorias.
Que asimismo, se han constatado numerosos casos de
ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad pertenecientes a pueblos
indígenas que no pueden acreditar su identidad mediante la presentación
del correspondiente Documento Nacional por carecer del mismo.
Que garantizar la inscripción, registro y
documentación de las personas no sólo importa hacer efectivos los
compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, sino
también evitar la afectación de otros derechos de las personas
originada en la falta de cumplimiento de dichos actos.
Que la posesión del Documento Nacional de Identidad
garantiza el pleno ejercicio de los derechos sociales, cívicos y
políticos, tales como acceder a la escuela primaria, ser atendido en
establecimientos de salud, transitar libremente, salir y entrar del
país, trabajar, contraer matrimonio, reconocer hijos, elegir y ser
elegido para ocupar cargos políticos, entre otros.
Que asimismo, la inscripción y documentación de
todos los sectores de la sociedad, contribuye a la conformación de un
registro de datos que refleje todo el potencial humano de la Nación,
sin excepción ni discriminación.
Que en esta instancia, resulta de imperiosa
necesidad continuar la política de Estado destinada a asegurar a todos
los sectores de la sociedad, el ejercicio del derecho a la identidad y
la identificación de las personas.
Que siguen plenamente vigentes los antecedentes y
fundamentos de hecho y de de recho que motivaron el dictado del Decreto
Nº 90/09.
Que asimismo y por estrictas razones de igualdad
ante la ley, resulta pertinente que los gobiernos locales apliquen el
régimen administrativo que por el presente se establece, para los
ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en el ámbito
del territorio de la Nación, carezcan de Documento Nacional de
Identidad y acrediten su pertenencia a pueblos originarios.
Que los requisitos para la inscripción de
nacimientos no pueden representar un obstáculo para gozar del derecho a
la identidad y deben ser coherentes con el fundamento de aquel derecho
y con los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe
propenderse a la facilitación y remoción de obstáculos para la
procedencia de la inscripción de nacimientos, con el fin de
salvaguardar el derecho a la identidad de las personas, reconocido en
los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte
de nuestro ordenamiento jurídico.
Que la presente medida encuentra fundamento en la
urgencia de evitar las excesivas demoras que padecen recién nacidos,
niños y adolescentes para acceder al Documento Nacional de Identidad,
con todos los perjuicios que tal circunstancia les acarrea.
Que la imperiosa necesidad de resolver la situación
descripta configura una problemática que torna imposible el
cumplimiento de los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION
NACIONAL, para la sanción de las leyes.
Que esperar la cadencia habitual del trámite
legislativo irrogaría un importante retraso que dificultaría actuar en
tiempo oportuno, y es entonces del caso, recurrir al remedio
constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la
CONSTITUCION NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas
en la Ley Nº 26.122.
Que tal circunstancia, por otra parte, responde a
los estándares verificables a que aluden los precedentes
jurisprudenciales de Fallos CSJN 320:2851; 322:1726 y "Consumidores
Argentinos c/ENPEN - Dto. 558/02- SS - Ley 20.091 s/ amparo ley 16.986".
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los
alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso
3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión
Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la
validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como
elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que
las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo
o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las
facultades emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL y a lo dispuesto por los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº
26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese, por el término de
UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y
con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen
administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién
nacidos y de hasta los DOCE (12) años de edad, en los casos en que, a
la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido
inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.
Art. 2º — La inscripción de nacimiento,
solicitada por las personas obligadas por el artículo 31 de la Ley Nº
26.413, se hará por resolución administrativa fundada emanada de la
respectiva Dirección General del Registro Civil y con la intervención
del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
Art. 3º — A los efectos de probar el
nacimiento a ser inscripto, se admitirán los certificados de médico u
obstétrica expedidos de acuerdo a los requisitos exigidos por la
normativa vigente al momento del nacimiento y por las respectivas
reglamentaciones dictadas por los Gobiernos Provinciales y el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — En caso de falta de certificado
expedido por médico u obstétrica, se admitirá un certificado expedido
por establecimiento público médico asistencial con determinación de
edad presunta y sexo, conteniendo los datos declarados del menor y la
fecha y lugar del nacimiento.
Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento
surgirán de una declaración de DOS (2) testigos, mayores de edad y con
Documento Nacional de Identidad, formulada ante un Oficial o
funcionario competente del Registro Civil respectivo.
Art. 5º — En todos los casos descriptos en el
presente se requerirá:
Certificado negativo de inscripción de nacimiento
expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de
nacimiento;
Para el caso de que UNO (1) o ambos progenitores
carecieran de Documento Nacional de Identidad, se requerirá la
presencia de DOS (2) testigos mayores de edad con Documento Nacional de
Identidad a fin de acreditar la identidad del o los progenitores,
dejándose constancia de: nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de
todos los intervinientes.
Para el supuesto de ser los progenitores de
nacionalidad extranjera deberán acompañar, además, un documento de
identidad reconocido por los tratados internacionales o pasaporte del
país de origen.
El Oficial Público interviniente deberá asentar en
cada acta los números de los documentos de identidad presentados por el
obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes,
deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo a las disposiciones
del presente.
Art. 6º — Simultáneamente a la inscripción
del nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar el
correspondiente Documento Nacional de Identidad, debiendo asentar el
número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad
con las disposiciones del presente.
Art. 7º — El otorgamiento del Documento
Nacional de Identidad, en el marco de las disposiciones del artículo
6º, será gratuito.
Art. 8º — Exímese, durante la vigencia del
presente decreto, del pago de multas y de cualquier sanción a quienes
hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de
la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.
Art. 9º — Los trámites de inscripción de
nacimiento que se realicen durante la vigencia del presente decreto,
estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa
prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413.
Art. 10. — A los efectos de implementar el
sistema previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 26.413, los
Gobiernos Provinciales podrán, en caso de necesidad, prorrogar su
puesta en práctica hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos posteriores a la fecha de publicación del presente.
Art. 11. — Conforme las disposiciones del
presente decreto y a fin de lograr la regularización de inscripciones
de nacimientos en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, las
Direcciones Generales de los Registros Civiles contarán con la ayuda
necesaria del MINISTERIO DEL INTERIOR. El mismo, a través de sus
dependencias, actuará como oficina centralizadora de información
interjurisdiccional, brindando informes de naturaleza identificatoria y
migratoria necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 12. — Dispónese por el término de UN (1)
año contado a partir de la publicación del presente decreto y con
carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del
régimen administrativo dispuesto por el presente, para la inscripción
de los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en el
ámbito del territorio de la Nación y que acrediten su pertenencia a
pueblos indígenas.
El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en
concurrencia con los gobiernos locales, determinarán las modalidades de
verificación de la pertenencia a una comunidad o pueblo indígena,
conforme con las disposiciones legales vigentes a nivel nacional y
provincial.
(Nota Infoleg: por art. 1° del[Decreto
N° 294/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194615)*se prorroga la
vigencia del presente Decreto, por el plazo de UN
(1) año, contado a partir del 10 de marzo de 2012)*
Art. 13. — El gasto que, por aplicación del
presente, demande las funciones de carácter identificatorio, la
provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y la
posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas
específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, a cuyo fin se efectuarán, a
través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las adecuaciones
presupuestarias pertinentes.
Art. 14. — Dése cuenta a la Comisión
Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M.
Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. —
Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C.
Garré. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. —
Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
CONGRESO DE LA NACION
Resolución S/N
Declárase la validez del Decreto 278/2011.
Bs. As., 24/10/2012
Señora Presidenta de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que
esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente
resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Declarar la validez del decreto 278 de fecha 3 de marzo de 2011.
Art. 2° —Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde a la señora Presidenta.
Gervasio Bozzano. — Norma A. Abdala de Matarazzo.
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