MEDIDAS GENERALES DE PREVENCION

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Publicación 2021-05-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 287/2021

DECNU-2021-287-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº

27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus

modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de

2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del

26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de

2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del

18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto

de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de

2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875

del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10

de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de

enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de

2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del

8 de abril de 2021 y 241 del 15 de abril de 2021, sus normas

complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el

Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN

MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus

SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a

escala internacional requirió, pocos días después, la adopción en

nuestro país, de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar

al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales,

respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria

establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social,

preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo

comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue

sucesivamente prorrogado.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 520/20 y sus normas

modificatorias y complementarias se dispusieron, según el territorio,

distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social,

preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 9 de abril del

corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria

dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20,

hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que por el Decreto N° 235/21 se establecieron medidas generales de

prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención basadas

en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deben

cumplir todas las personas, con el fin de mitigar la propagación del

virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021,

inclusive.

Que luego de SIETE (7) días de dictado el Decreto N° 235/21 y en el

marco de la evaluación diaria de la situación sanitaria y

epidemiológica del aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE

BUENOS AIRES (AMBA), se adoptó la decisión de implementar nuevas

medidas focalizadas en ese territorio, tendientes a disminuir la

circulación de personas y, por lo tanto, la circulación del virus. El

crecimiento exponencial de contagios que se había observado en los

últimos días, proyectado hacia las próximas semanas, evidenciaba un

panorama inquietante con riesgo de saturación del sistema de salud y de

aumento de la mortalidad, lo que ameritó el establecimiento de medidas

urgentes destinadas a evitar estas gravosas consecuencias.

Que, en tal sentido, cuando el aglomerado urbano ÁREA METROPOLITANA DE

BUENOS AIRES (AMBA) concentró más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de

los nuevos casos, mediante el dictado del Decreto N° 241/21 se sumaron

nuevas medidas a las ya adoptadas, en forma temporaria e intensiva,

focalizando geográficamente las mismas y orientándolas a las

actividades y horarios que conllevan situaciones de mayores riesgos o

de mayor circulación del virus.

Que, en este sentido, como se señaló al momento de dictar el Decreto N°

241/21, se debe destacar que esta gestión de gobierno tiene por

objetivo atravesar esta etapa de la pandemia de COVID-19 con la

maximización del proceso de vacunación que ya está en marcha y, ante la

detección de situaciones de urgencia y necesidad, actuar en forma

oportuna, focalizada y temporaria para suspender la realización de

determinadas actividades o restringir la circulación, para disminuir la

velocidad en el incremento de los contagios y para prevenir la

saturación del sistema de salud.

Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la

segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel

internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para

la vida y la salud de las personas y para las economías de países con

más fortalezas que el nuestro. Omitir la adopción de medidas oportunas

y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia

científica y en la experiencia internacional para evitar estas

consecuencias, significaría asumir el riesgo de que ocurran

consecuencias irreversibles para la salud pública y que solo quede

lamentarlas, cuando ya sea demasiado tarde.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron

importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al

otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias

financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución

de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, en igual sentido, se ha venido y se continuará desplegando una

protección económica con marcada impronta federal que se vio plasmada a

través de distintos instrumentos que han sido detallados en los

considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.

Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación

en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población

objetivo.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países

que participaron de los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar

datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más

eficaces para los y las pacientes hospitalizados y hospitalizadas con

COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas.

Que, al día 29 de abril de 2021, se confirmaron en el mundo 148,9

millones de casos y 3,1 millones de fallecidos y fallecidas, en un

total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por

COVID-19.

Que la región de las Américas representa el VEINTICINCO POR CIENTO (25

%) del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y la

región de Europa el VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %), y que en relación con

los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA Y

DOS POR CIENTO (42 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48

%) de las muertes totales, seguido de la Región Europea que representa

el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los casos acumulados y el

TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de las defunciones totales.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y

Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región,

donde EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes

y Brasil el que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes.

Por su parte, México es el país que presenta la mayor letalidad en

América, presentando um NUEVE COMA DOS POR CIENTO (9,2 %).

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2 consideradas de

preocupación (VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria

en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; variante 501Y.V2,

linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1,

linaje B.1.1.28, identificación originaria en Brasil) en diversos

países, afectando varios continentes, por lo que se desarrollaron

estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión de estas

variantes a nuestro país.

Que, debido a esto, desde el mes de diciembre se implementaron medidas

tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros países, a

solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a

viajeros y viajeras al ingreso al país y la obligatoriedad de realizar

aislamiento durante DIEZ (10) días desde el test de PCR.

Que, respecto de los contagios de Covid-19, en las últimas semanas,

continúan en aumento, pero a menor velocidad, los casos en la mayoría

de los países de la región, principalmente en América del Sur, con

saturación de los sistemas de salud en algunos países.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 6452 casos

cada 100.000 habitantes, la tasa de letalidad disminuyó levemente,

siendo de DOS COMA DOS POR CIENTO (2,2 %) y la tasa de mortalidad es de

MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1384) fallecimientos por millón de

habitantes.

Que, actualmente, se verifica un aumento de casos en casi todas las

jurisdicciones y más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de los nuevos casos

corresponden al aglomerado urbano Área Metropolitana de Buenos Aires

(AMBA).

Que, en el año 2021, en relación con la evolución de la pandemia en

ARGENTINA, se pueden observar los siguientes datos: de la semana

epidemiológica 9 a la 10, los casos aumentaron un CINCO POR CIENTO (5

%); de la semana 10 a la 11 aumentaron un ONCE POR CIENTO (11 %); y de

la semana 11 a la 12 aumentaron un TREINTA POR CIENTO (30 %),

alcanzando en algunas regiones como el AMBA, aumentos mayores al

CUARENTA POR CIENTO (40 %) en una semana. En las semanas 15 y 16 se

observa una disminución en la velocidad del crecimiento, que se situó

en el SEIS COMA SIETE POR CIENTO (6,7 %).

Que, a pesar de la ralentizacion del aumento de casos, la incidencia en

algunos grandes aglomerados urbanos es extremadamente elevada, lo que

coloca en máxima tensión al sistema de salud y genera o puede generar

grave riesgo de saturación y consiguiente aumento de la mortalidad.

Que, este aumento en la velocidad de los contagios resulta más

significativo en términos epidemiológicos y sanitarios en grandes

centros urbanos, en donde la densidad de población es más alta.

Que, por las características de la trasmisión de Covid-19, los

aglomerados urbanos constituyen unidades epidemiológicas inescindibles

y por lo tanto resultaría ineficaz adoptar medidas útiles para mitigar

contagios en el marco de una pandemia, sin tener en cuenta esta unidad.

Que, por lo tanto, a los fines del presente decreto, se adoptan medidas

específicas que serán de aplicación para los grandes aglomerados

urbanos, departamentos o partidos de más de 300.000 habitantes, en

tanto estos califiquen en situación de ALARMA EPIDEMIOLOGICA Y

SANITARIA en los términos establecidos en el artículo 3, los que serán

publicados en la página oficial del Ministerio de Salud de la Nación.

Que, al 28 de marzo del corriente año, CUARENTA Y OCHO (48)

departamentos del país presentaban indicadores de riesgo elevados

(Incidencia en los últimos CATORCE (14) días mayor a CIENTO CINCUENTA

(150) casos cada 100 mil habitantes y razón de casos mayor a 1,2), y al

15 de abril aumentaron a CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157).

Que, al 29 de abril, NOVENTA Y SIETE (97) departamentos que se

encontraban en alto riesgo epidemiológico pudieron estabilizar el

aumento de casos, pero la mayoria de ellos manteniendo incidencias

elevadas, por encima de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) cada 100.000

habitantes en CATORCE (14) días.

Que DIECIOCHO (18) grandes aglomerados urbanos, departamentos o

partidos (de más de 300.000 habitantes), concentraron en los últimos

CATORCE (14) días casi el SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77 %) de los

casos.

Que la evolución de la pandemia varía entre jurisdicciones como también

entre departamentos, partidos o aglomerados de una misma jurisdicción o

aglomerados interjurisdiccionales.

Que, en Argentina, hay transmisión comunitaria de nuevas variantes,

entre ellas la VOC 202012/01 (identificación originaria en Reino

Unido), variante P.1 y P.2 (identificación originaria en Brasil).

Que en el AMBA más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las muestras

secuenciadas correspondieron a nuevas variantes consideradas de interés

y que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica).

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia

intensiva son las Provincias de MENDOZA, SANTA FE, RÍO NEGRO y LA

RIOJA; la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y la región metropolitana de

la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial

y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que

impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que, ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención

de COVID-19 se deben fortalecer en todo el territorio nacional

evaluando las particularidades de cada partido o departamento y de los

grandes aglomerados urbanos en el marco de la dinámica de la epidemia y

con el conocimiento adquirido acerca de las actividades de mayor riesgo

y de la necesidad de disminuir la circulación de personas para que

disminuyan los contagios.

Que, ante la alta incidencia y el aumento significativo de casos, se

deben implementar medidas temporarias, intensivas y focalizadas

geográficamente.

Que las actividades que implican un significativo aumento de la

circulación de las personas, así como aquellas que se realizan en

espacios cerrados, mal ventilados o que implican aglomeración de

personas y no permiten respetar las medidas de distanciamiento y el uso

adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión del virus

SARS-CoV-2.

Que, si se mantienen la incidencia y el ritmo de casos diarios, la

demanda estimada de oxígeno se ubicará en niveles diarios muy por

encima de los que se requirieron durante 2020, sobrepasando en un corto

plazo la capacidad máxima de producción del sector, que no supera las

860 tn/día, sin posibilidades de expansión en el corto plazo.

Que el oxígeno líquido medicinal a granel o en tubo resulta un insumo

crítico para los servicios del área de la salud en virtud de que se

emplea esencialmente para el tratamiento de pacientes con síndrome

respiratorio agudo afectados por la COVID-19.

Que se ha visto notoriamente incrementada la demanda de oxígeno líquido

medicinal por parte de los establecimientos del sector de la salud,

producto del agravamiento de la situación epidemiológica y el

consecuente aumento de camas ocupadas, tanto en el sector público como

en el sector privado.

Que, debido a esta situación, el Gobierno Nacional ha dispuesto, a

través del Decreto N° 286/21, que se deba requerir una autorización

especial para poder exportar este insumo; ello, con el fin de evitar

que, por falta del mismo, se llegue a afectar la atención adecuada de

los y las pacientes.

Que se encuentra en ejecución, en todo el país, la campaña de

vacunación destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19,

con más de 10 millones de dosis recibidas, lo que ha permitido vacunar

al SETENTA Y UNO COMA TRES POR CIENTO (71,3 %) de los mayores de

OCHENTA (80) años y al SETENTA Y SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (77,4 %)

de las personas de entre SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años, con

al menos una dosis.

Que, asimismo el personal de salud, se encuentra vacunado en un NOVENTA

Y CINCO POR CIENTO (95 %) con la primera dosis y en un SESENTA POR

CIENTO (60 %) con la segunda dosis.

Que el comienzo de la vacunación tuvo inicio en forma previa al aumento

de casos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de

posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que las personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el

año 2020 más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de los fallecimientos

mientras que las personas menores de SESENTA (60) años registraron más

del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos.

Que el avance de la vacunación de personas en mayor riesgo tiene como

objetivo principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose

aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la

transmisión.

Que, con el fin de aminorar el impacto de la segunda ola de Covid-19 en

nuestro país, se deben adoptar en forma concomitante medidas sanitarias

y de prevención mientras avanza el proceso de vacunación de la

población.

Que es fundamental que todas las actividades se realicen de conformidad

con los protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacional,

Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en el presente decreto se han mantenido las mayores exigencias que

se venían requiriendo para la realización de determinadas actividades y

se ha ordenado que dichos requisitos adicionales o modificatorios se

consideran incorporados a los protocolos ya aprobados por lo que

resultarán exigibles.

Que, en este sentido, las actividades a realizarse en espacios cerrados

deben asegurar una adecuada y constante ventilación de los ambientes y

se ha dispuesto una reducción de aforos.

Que cada jurisdicción deberá implementar estrategias específicas y

adaptadas a la realidad local en relación con la prevención, atención,

monitoreo y control de su situación epidemiológica y deberá identificar

las actividades de mayor riesgo de contagio, según la evaluación de

riesgos, teniendo en consideración los parámetros de Alto, Medio y Bajo

Riesgo Epidemiológico y sanitario y de Alarma Epidemiológica y

Sanitaria, definidos en el presente decreto por el artículo 3°.

Que, asimismo, resulta fundamental el control por parte de las

jurisdicciones del cumplimiento de las medidas aquí definidas y de

aquellas adicionales dispuestas o que se dispongan en cada jurisdicción.

Que, de acuerdo a las evidencias que nos brindan los guarismos

señalados, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las

zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y a las expertas

en las disciplinas involucradas, al diálogo mantenido con los

Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno

de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con las Intendentas y los

Intendentes y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado

Nacional, se entiende que siguen conviviendo distintas realidades que

deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica y

sanitaria, en nuestro país.

Que cualquier decisión debe contemplar, no solo tales circunstancias,

sino también la situación epidemiológica global, las tendencias que

describen las variables estratégicas, la dinámica de la pandemia a

partir de la evolución de casos y fallecimientos, la razón del

incremento de casos (asociada a los valores absolutos), el tipo de

transmisión, la respuesta activa del sistema para la búsqueda de

contactos estrechos y la capacidad de respuesta del sistema de atención

de la salud asociado con la ocupación de las camas de terapia intensiva.

Que la eventual saturación del sistema de salud sumada a la creciente

dificultad en el abastecimiento de insumos críticos, podría conllevar a

un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en

otros países del mundo.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante

la evaluación que realizan las autoridades Provinciales, de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y locales, respecto de la situación

epidemiológica y sanitaria que se encuentra transitando cada territorio.

Que las medidas de prevención general que se disponen, para tener

impacto positivo, deben sostenerse en el tiempo e implican no solo la

responsabilidad individual sino también la colectiva.

Que, asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de

contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, a

través del Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en

Territorio de Argentina (DetectAr), en las Provincias, Municipios de

todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19

pueden ser asintomáticas o, en forma previa, al inicio de síntomas

pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua

entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción

entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados o sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que las medidas conocidas para prevenir la propagación del virus

SARS-CoV-2 son, principalmente, la ventilación constante de los

ambientes, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener

una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente y la

utilización de tapabocas/barbijo.

Que, en la estrategia de control de COVID-19, es fundamental orientar

las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el

diagnóstico oportuno, ya sea a través del laboratorio o por criterios

clínico/epidemiológicos, y a partir de esto llevar a cabo las acciones

de control de foco.

Que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido

establecer cuáles son las actividades que pueden aumentar el nivel de

riesgo de transmisión del virus y que resulta relevante la cantidad de

personas que participan en las mismas, el cumplimiento de las medidas

de cuidado y la implementación y cumplimiento de protocolos estrictos.

Que en este marco, como medidas de prevención y contención aplicables a

todo el país se han dispuesto, además de las generales de cuidados

obligatorias para todas las personas previstas en el artículo 4, la

suspensión de viajes grupales turísticos y de grupos en general

(jubilados, estudiantiles, etc.) así como actividades y reuniones

sociales en domicilios particulares de más de 10 personas, salvo que en

el lugar rijan restricciones mayores por disposiciones de este decreto.

Que, en los lugares calificados como de bajo riesgo Epidemiológico y

Sanitario rigen las medidas de prevención general establecidas en el

Título II y en los lugares calificados como de Riesgo Epidemiológico y

Sanitario Medio, los gobernadores y gobernadoras de provincias podrán

disponer restricciones temporarias y focalizadas respecto de la

realización de determinadas actividades, por horarios y por zonas, con

la finalidad de contener los contagios por Covid-19.

Que, en los lugares de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario” se

establece la restricción de circular para las personas, entre las CERO

(0) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, previéndose a dicho

fin que los locales gastronómicos deban permanecer cerrados entre las

VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en

la modalidad de reparto a domicilio; y también en la modalidad de

retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.

Que también se dispuso la reducción al 30 % de aforo en comercios y

locales gastronómicos y, en el mismo sentido se dispuso la suspensión

de la práctica de actividades deportivas en lugares cerrados, de

actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas; la

suspensión de reuniones sociales en domicilios particulares y la

realización de todo tipo de eventos sociales, culturales, religiosos y

recreativos en lugares cerrados que impliquen la concurrencia de

personas.

Que asimismo se dispone la suspensión de los cines, teatros, clubes,

gimnasios, centros culturales y otros establecimientos afines, salvo

que funcionen al aire libre.

Que, a los fundamentos ya expuestos, se agrega que la limitación a las

reuniones sociales en domicilios particulares se fundamenta,

principalmente, en que son momentos en los cuales se verifica una mayor

relajación del cumplimiento de las normas de cuidados, la inexistencia

de protocolos para dichos encuentros y la imposibilidad de

fiscalización.

Que, del mismo modo se faculta a los Gobernadores, a las Gobernadoras y

al Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para

establecer medidas adicionales a las previstas en la presente norma, en

forma temporaria, proporcional y razonable, siendo responsables del

dictado de dichas restricciones en virtud de la evaluación sanitaria de

los departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo.

Que, en este contexto, en los lugares en situación de ALARMA

EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA, se hace necesario ampliar el horario de

restricción de la circulación de personas desde las VEINTE (20) horas

hasta las SEIS (6) horas del día siguiente, con el objetivo de proteger

la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la

propagación del virus SARS-CoV-2. Esta restricción atenderá las

excepciones razonables y necesarias. Por un lado se pretende restringir

al máximo la circulación de personas, y por lo tanto del virus,

garantizando la realización de la mayor cantidad posible de actividades

económicas y, al mismo tiempo, evitar salidas y situaciones que, en

muchos casos, se constituyen en focos de contagios que se expanden

rápidamente.

Que los bares, restaurantes y locales comerciales podrán atender a sus

clientes y clientas hasta las DIECINUEVE (19) horas con el objetivo de

que las personas que se encuentran en ellos puedan llegar a sus hogares

antes del horario previsto para la restricción de la circulación. En el

horario autorizado para su funcionamiento, los locales gastronómicos

podrán atender a sus clientes y clientas exclusivamente en espacios

habilitados al aire libre.

Que, no obstante lo expuesto en el considerando precedente, se autoriza

a los locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) a brindar

servicios con posterioridad a las DIECINUEVE (19) horas, exclusivamente

con la modalidad de entrega a domicilio (“Delivery”) y también retiro

por el local (“Take Away”); en este último caso respecto de

establecimientos de cercanía.

Que, en los lugares en situación de ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA

rigen las restricciones previstas para los lugares de alto riesgo

epidemiológico y sanitario y se agregan, además, otras disposiciones

que apuntan a los mismos objetivos ya señalados.

Que estas medidas alcanzan actividades que movilizan numerosas personas

o se desarrollan en espacios cerrados. Ambos motivos elevan el riesgo

de transmisión del virus SARS-CoV-2 y su suspensión, además, también

coadyuva a la disminución de la circulación de personas y, por lo

tanto, del virus.

Que, en este contexto, también resulta necesario, además de la adopción

de las medidas mencionadas, suspender en los lugares en situación de

alarma epidemiológica y sanitaria, las clases presenciales en todos los

niveles y en todas sus modalidades y las actividades educativas no

escolares presenciales, salvo la escolaridad de los y las estudiantes

con discapacidades que asisten a establecimientos de educación de la

modalidad de educación especial.

Que, en momentos de alta circulación del virus, la reducción

transitoria de la circulación de personas relacionadas con las

actividades de educación presencial, coadyuva a ralentizar la velocidad

de transmisión del virus. Estamos en un momento de un número

extremadamente alto de casos en el país y también en la región, y se

hace imperioso prevenir la saturación del sistema de salud que se

encuentra altamente tensionado en estos lugares.

Que la suspensión de la presencialidad de las clases es una medida que

se dispone exclusivamente para partidos, departamentos y grandes

aglomerados urbanos que funcionan como una unidad epidemiológica y que

por sus características demográficas tienen gran cantidad de

circulación de personas, lo que constituye un aspecto relevante

respecto de la facilidad de que se produzcan contagios.

Que, a su vez, conforme se ha verificado en la primera ola de Covid-19,

esos aglomerados urbanos posteriormente expanden los contagios al resto

de los departamentos y partidos con menor densidad de población.

Que esta medida se ha adoptado en diversos países ante parámetros

sanitarios y epidemiológicos mucho menos preocupantes que los que se

verifican en los lugares calificados como en situación de alarma

epidemiológica y sanitaria.

Que, también, hay diversidad de opiniones entre los expertos y las

expertas consultados y consultadas en la temática respecto de las

medidas a adoptar, pero no se han recibido cuestionamientos a la

razonabilidad de esta medida que nadie desea adoptar, pero que se

presenta como una opción eficaz para disminuir significativamente la

circulación de personas y por lo tanto la circulación del virus, y que

se adopta en forma temporaria exclusivamente para las zonas de mayor

criticidad que se encuentran en grave riesgo de saturar sus sistemas

sanitarios.

Que se reconoce sin dudas la importancia de la presencialidad en la

actividad escolar, pero la situación epidemiológica en los lugares en

situación de alarma epidemiológica y sanitaria demuestra una gravedad

que exige la adopción de medidas inmediatas. Por ese motivo deberán

realizarse los mayores esfuerzos, durante las TRES (3) semanas de

suspensión de clases presenciales para garantizar el derecho a estudiar

con la modalidad virtual, hasta el reinicio posterior luego de

transcurrido ese plazo.

Que se asume el criterio de que la suspensión de la presencialidad en

las aulas debe llevarse adelante por el menor tiempo posible, tal como

han indicado prestigiosos organismos vinculados a los derechos de

niños, niñas y adolescentes, como UNICEF y la Sociedad Argentina de

Pediatría.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y

prorrogaron las anteriores medidas de protección sanitaria, los

derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y

están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por

razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos

establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los

derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la

salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la

ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada

mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se

encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema

Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que, más allá de lo precedentemente expuesto y como lo ha sostenido la

PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en oportunidad de tomar

intervención en los autos caratulados: “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES C/ ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONAL) S/ACCIÓN

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – EXPTE CSJ N° 567/2021”: “…es

obligación del Gobierno Federal velar por el derecho a la vida y a la

salud de los habitantes del país; y es exclusivamente en pos de ello,

que se adoptan las medidas necesarias para estabilizar el sistema de

salud y evitar su colapso”.

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la

propagación de la epidemia de COVID-19 con la finalidad de preservar la

salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la

amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria.

En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas

obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en

forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su

conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio

del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y

nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como

sociedad.

Que atento lo expuesto, corresponde el dictado de nuevas medidas

preventivas ante el avance y progreso del virus SARS-CoV-2 y sus

diversas variantes, hasta el día 21 de mayo de 2021 inclusive, en los

términos del presente decreto.

Que, sin perjuicio de que todos los decretos de necesidad y urgencia

dictados como consecuencia de la pandemia de Covid-19, y que muchos de

ellos fueron ratificados por al menos una Cámara, se ha anunciado que,

en los próximos días, el Poder Ejecutivo Nacional enviará al Congreso

un proyecto de ley marco para regular la gestión de la pandemia por

parte del Gobierno Nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires.

Que las medidas aquí establecidas son razonables y proporcionadas con

relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y

se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para

proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las Leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO I

MARCO NORMATIVO. OBJETO. PARÁMETROS DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO

ARTÍCULO 1°.- MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el fin

de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación

indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de

pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con

fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia

sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y

prórroga, y en atención a la situación epidemiológica y sanitaria

existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

(Nota Infoleg: por art. 1º delDecreto 455/2021*B.O. 9/7/2021 se prorroga el presente Decreto, el plazo establecido en su artículo

30, así como sus normas complementarias, prorrogados por el artículo 1°

de los Decretos334/21, 381/21 y411/21, hasta el día 6 de agosto

de 2021, inclusive.Vigencia: a partir del día10 de juliode 2021. Prórrogas anteriores:art. 1º delDecreto 411/2021B.O. 26/6/2021;art. 1º delDecreto 381/2021B.O. 12/6/2021*)

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 334/2021B.O. 22/5/2021 se prorroga elDecreto N° 287/21*y el plazo establecido en su artículo

30, así como sus normas complementarias, hasta el día 11 de junio de

2021 inclusive, en los términos del decreto de referencia. Ver art. 3° delDecreto N° 334/2021"MEDIDAS APLICABLES A LUGARES EN ALTO RIESGO

EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO O EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y

SANITARIA ENTRE EL 22 DE MAYO Y EL 30 DE MAYO DE 2021 Y LOS DÍAS 5 Y 6

DE JUNIO DE 2021". Vigencia: a partir del día 22 de mayo de 2021.)*

ARTÍCULO 2º.- OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer

medidas generales de prevención respecto de la Covid-19 que se

aplicarán en todo el país, y disposiciones locales y focalizadas de

contención de contagios. Asimismo, tiene como objeto facultar a

Gobernadores y Gobernadoras de Provincias, al Jefe de Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Jefe de Gabinete de Ministros,

según el caso, a adoptar determinadas medidas ante la verificación de

determinados parámetros epidemiológicos, con el fin de mitigar la

propagación del virus SARS-CoV-2 para prevenir y contener su impacto

sanitario.

ARTÍCULO 3°.- PARÁMETROS PARA DEFINIR RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y

SANITARIO: Establécense los siguientes parámetros para definir la

existencia de “Bajo Riesgo”, “Mediano Riesgo” o “Alto Riesgo”

Epidemiológico y Sanitario en los Departamentos o Partidos de más de

más de 40.000 habitantes y los grandes aglomerados urbanos,

departamentos o partidos que se encuentran en situación de ALARMA

EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA.

1) Serán considerados partidos y departamentos de “RIESGO

EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO BAJO”, a los fines del presente decreto, los

que verifiquen los siguienes parámetros en forma positiva:

A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de

casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el

número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días

previos, sea inferior a CERO COMA OCHO (0,8).

B) La incidencia definida como el número de casos confirmados

acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000)

habitantes, sea inferior a CINCUENTA (50).

2) Serán considerados Departamentos o Partidos de “RIESGO

EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO MEDIO”, a los fines del presente decreto,

los que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes

supuestos:

A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de

casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el

número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días

previos, se encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) y

la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados

de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, se

encuentre entre CINCUENTA (50) Y CIENTO CINCUENTA (150).

B) Uno solo de los indicadores (razón o incidencia en últimos 14 días)

se encuentre en riesgo medio y el otro en riesgo alto, con excepción de

aquellos casos en que la incidencia sea igual o superior a 250, en cuyo

caso serán considerados de riesgo epidemiológico y sanitario alto.

3) Serán considerados Departamentos o Partidos de “ALTO RIESGO

EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO” a los fines del presente Decreto, los que

se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de

casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el

número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días

previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20); y la incidencia

definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos

CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea superior a

CIENTO CINCUENTA (150).

B) Aquellos que, en los últimos 14 días hubieran estabilizado el

aumento de casos, lo cual implica disminuir la razón de casos de UNO

COMA VEINTE (1,20) o más, a una razón que se encuentre entre CERO COMA

OCHO (0,8) y UNO COMA VEINTE (1,20), y presenten una incidencia

definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos

CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, superior a

DOSCIENTOS CINCUENTA (250).

4) Los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de

300.000 habitantes, serán considerados en SITUACIÓN DE ALARMA

EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA cuando la incidencia definida como el número

de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por

CIEN MIL (100.000) habitantes sea igual o superior a QUINIENTOS (500) o

el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva sea mayor al

OCHENTA POR CIENTO (80 %). (Párrafo sustituido por art. 2° delDecreto N° 334/2021B.O. 22/5/2021. Vigencia: a partir del día 22 de mayo de 2021.)

La autoridad sanitaria nacional podrá modificar, en forma fundada, los

parámetros previstos en este artículo, de acuerdo a la evolución

epidemiológica y sanitaria.

La clasificación de los grandes aglomerados urbanos y los partidos y

departamentos, conforme los incisos 1, 2, 3 y 4 indicados en este

artículo, se detalla y se actualiza periódicamente en la página oficial

del Ministerio de Salud de la Nación, en el siguiente

link:https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-alto-riesgo

(Nota Infoleg: Ver art. 1º de laDecisión Administrativa Nº 723/2021*B.O. 21/7/2021. Adecúanse los parámetros para definir el Riesgo

Epidemiológico y Sanitario establecidos en el el artículo 3° del

Decreto

N° 287/21, conforme el detalle establecido en la norma de

referncia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL.)*

TÍTULO II

MEDIDAS DE PREVENCIÓN GENERAL EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

ARTÍCULO 4º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los

ámbitos se deberán atender las siguientes reglas de conducta:

a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.

b. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos.

c. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.

d. Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos.

e. Se deberá toser o estornudar en el pliegue del codo.

f. Se deberá dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades

y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias

nacional, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

g. En ningún caso podrán circular las personas que revistan la

condición de “caso confirmado” de COVID-19, “caso sospechoso”, o

“contacto estrecho”, conforme las definiciones establecidas por la

autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en

los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del

Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.

ARTÍCULO 5°.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

Quedan suspendidas en todo el país las siguientes actividades:

a. Viajes Grupales de Egresados y Egresadas, de Jubilados y Jubiladas,

de Estudio, para Competencias deportivas no oficiales; de grupos

turísticos y de grupos para la realización de actividades recreativas y

sociales, lo que será debidamente reglamentado.

Las excursiones y actividades turísticas autorizadas se deberán

realizar de acuerdo a los Protocolos y normativa vigente, debiendo

efectuarse exclusivamente en transportes que permitan mantener

ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada.

b. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más

de DIEZ (10) personas, salvo mayores restricciones establecidas en el

presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- AFORO. Las actividades económicas, industriales,

comerciales y de servicios podrán realizarse en tanto posean un

protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria

nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según

corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e

instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Se restringe el uso de las superficies cerradas, autorizándose, como

máximo, el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad, salvo

en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por

normativa vigente, por otras disposiciones del presente decreto o por

protocolo ya aprobado.

ARTÍCULO 7º.- TELETRABAJO. Se fomentará el teletrabajo para aquellos

trabajadores y aquellas trabajadoras que puedan realizar su actividad

laboral bajo esta modalidad.

ARTÍCULO 8°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las

empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad

establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los

trabajadores y las trabajadoras.

ARTÍCULO 9°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos

de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso,

esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se

realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la

distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin

la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.

La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios

y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 10.- DISPENSAS DEL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO:

Mantiénese, por el plazo previsto en el presente decreto, la suspensión

del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas

alcanzadas por los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por

la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21, todas

del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, sus

normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se

dicten.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran

dispensados o dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo,

de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una

compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual,

neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los

trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las

empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración

imponible habitual los aportes personales y las contribuciones

patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros.

19.032, 23.660 y 23.661).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el

financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los

trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad

social.

ARTÍCULO 11.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. TELETRABAJO. Las y los agentes

de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público

Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del artículo 8° de la

Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación de servicios mediante la

modalidad de teletrabajo.

La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido

en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 determinará

los equipos de trabajadores y trabajadoras esenciales que deberán

prestar funciones en forma presencial, en tanto se trate de áreas

críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad y

para el adecuado funcionamiento del Sector Público Nacional.

Las y los titulares de las Empresas y Sociedades del Estado del inciso

b)

del artículo 8° de la Ley N° 24.156, definirán los equipos de

personal y sectores que se desempeñarán con la modalidad de teletrabajo.

ARTÍCULO 12.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. EXCEPCIONES AL TELETRABAJO.

Quedan expresamente excluidos de la aplicación de las disposiciones del

artículo 11 del presente decreto:

  • Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).
  • Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
  • Personal de las Fuerzas de Seguridad Federales.
  • Personal de las Fuerzas Armadas.
  • Personal del Servicio Penitenciario Federal.
  • Personal de salud y del sistema sanitario.
  • Personal del cuerpo de Guardaparques Nacionales Decreto (N° 1455/87)

y el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego (Decreto N°

192/21).

  • Dirección Nacional de Migraciones.
  • Registro Nacional de las Personas (RENAPER).
  • Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
  • Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
  • Personal de la Dirección General de Aduanas.

ARTÍCULO 13.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las clases

presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en

todo el país, salvo las excepciones dispuestas en el presente decreto o

que se dispongan, dando efectivo cumplimiento a los parámetros de

evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo

epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones Nros. 364

del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas

del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus

complementarias y modificatorias.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno

de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán

suspender en forma temporaria las actividades presenciales, conforme a

la evaluación del riesgo epidemiológico, de conformidad con la

normativa vigente. Solo en caso de haber dispuesto por sí la suspensión

de clases, podrán disponer por sí su reinicio, según la evaluación de

riesgo.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas

-y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a

actividades educativas no escolares presenciales, quedan exceptuados y

exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de

transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional,

según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en

las resoluciones enunciadas.

TÍTULO III

NORMAS APLICABLES A LOS PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO BAJO

ARTÍCULO 14.- En los partidos y departamentos calificados como de

Riesgo Epidemiológico y Sanitario Bajo se aplican las medidas generales

de prevención del Título II.

TÍTULO IV

NORMAS APLICABLES A LOS PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO MEDIO

ARTÍCULO 15.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y

las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas

y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas

en los lugares bajo su jurisdicción que estén calificados como de

Riesgo Sanitario Medio, respecto de la realización de determinadas

actividades, por horarios o por zonas, con la finalidad de contener los

contagios por Covid-19, previa conformidad de la autoridad sanitaria

provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

Las mismas facultades podrán ejercer si se detectare riesgo

epidemiológico adicional por la aparición de una nueva variante de

interés o preocupación del virus SARS-Cov-2.

TÍTULO V

NORMAS APLICABLES PARA PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO

ARTÍCULO 16.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS: Durante la vigencia del presente

decreto quedan suspendidas, en los departamentos y partidos de Alto

Riesgo Epidemiológico Y Sanitario, las siguientes actividades:

a. Reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.

b. Reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de DIEZ (10) personas.

c. La práctica recreativa de deportes en establecimientos cerrados.

Queda autorizada la realización de las competencias oficiales

nacionales, regionales y provinciales de deportes en lugares cerrados

siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades

sanitarias nacionales y/o provinciales, según corresponda.

d. Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas.

e. Realización de todo tipo de eventos culturales, sociales,

recreativos y religiosos en lugares cerrados que impliquen concurrencia

de personas.

f. Cines, teatros, clubes, gimnasios, centros culturales y otros establecimientos afines, salvo que funcionen al aire libre.

g. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las

VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en

la modalidad de reparto a domicilio; y también en la modalidad de

retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones

epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias

y focalizadas adicionales a las previstas en el presente artículo con

el fin de prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa

intervención de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

(Nota Infoleg: Las excepciones de las suspensiones, que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

ARTÍCULO 17.- AFORO EN COMERCIOS Y ESPACIOS CERRADOS DE LOCALES

GASTRONÓMICOS. En los departamentos y partidos de Alto Riesgo

Epidemiológico, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas

en los comercios y los espacios cerrados de los locales gastronómicos

se reduce a un máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en

relación con la capacidad máxima habilitada, debiendo estar

adecuadamente ventilados en forma constante y dando cumplimiento a las

exigencias previstas en los correspondientes protocolos.

ARTÍCULO 18.- RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA. En los

departamentos y partidos de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario “,

conforme lo establecido en el artículo 3, y con el objetivo de proteger

la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la

circulación del virus SARS-CoV-2, se establece la restricción de

circular para las personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6)

horas.

ARTÍCULO 19.- AMPLIACIÓN DEL HORARIO DE RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN

NOCTURNA. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las

Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y

sanitarias, podrán disponer la ampliación del horario establecido en el

artículo precedente, siempre que el plazo de restricción de circular no

supere el máximo de DIEZ (10) horas, y previa conformidad de la

autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

según corresponda.

ARTÍCULO 20.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de la medida de restricción a la circulación nocturna:

a. Las personas afectadas a las situaciones, actividades y servicios

esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 125/21 y su

modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán

utilizar a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.

b. Las personas afectadas a las actividades industriales que se

encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus

respectivos protocolos de funcionamiento.

c. Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su

lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser

debidamente acreditada.

Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único

Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a

tal fin.

Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario

establecido en el presente Capítulo deberán limitarse al estricto

cumplimiento de la actividad autorizada.

TÍTULO VI

NORMAS APLICABLES A LOS AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS O PARTIDOS

DE MÁS DE TRESCIENTOS MIL HABITANTES EN SITUACIÓN DE ALARMA

EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA

ARTÍCULO 21.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS. Además de las medidas dispuestas

en el artículo 16 del presente decreto para los lugares de Alto Riesgo

Epidemiológico y de las que adicionalmente adopten los Gobernadores y

las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, en los aglomerados urbanos, departamentos o

partidos en situación de alarma epidemiológica y sanitaria QUEDAN

SUSPENDIDAS las siguientes actividades, durante la vigencia del

presente decreto:

1.

Centros comerciales y shoppings.

2.

Locales comerciales, salvo las excepciones previstas en el artículo

11 del decreto 125/21, entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6)

horas del día siguiente.

3.

Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.), entre las

DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en

las modalidades de reparto a domicilio y también en la modalidad de

retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.

Entre las SEIS (6) horas y las DIECINUEVE (19) horas los locales

gastronómicos solo podrán atender a sus clientes y clientas en espacios

habilitados al aire libre.

4.

La práctica recreativa de deportes grupales de contacto en espacios al aire libre

Se pordrán realizar las competencias oficiales nacionales, regionales y

provinciales de deportes grupales de contacto en lugares al aire libre,

siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades

sanitarias nacionales o provinciales, según corresponda.

5.

El funcionamiento de clubes, gimnasios y otros establecimientos afines.

6.

La restricción de circular establecida en el artículo 18 regirá

desde las VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan facultados y facultadas

para adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el presente

decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de

prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa conformidad de la

autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

según corresponda.

ARTÍCULO 22.- SUSPENSIÓN DE CLASES PRESENCIALES: En los aglomerados

urbanos, departamentos o partidos que se encuentren en situación de

Alarma Epidemiológica y Sanitaria queda suspendido el dictado de clases

presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, durante

la vigencia del presente decreto.

Queda exceptuada de la suspensión de las clases presenciales, la

escolaridad de estudiantes de la modalidad de educación especial, en

acuerdo con sus familias, y, asimismo, se deberán arbitrar los medios

para cumplir con los apoyos y el acompañamiento educativo de los y las

estudiantes con discapacidad.

ARTÍCULO 23.- TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Solo podrá ser utilizado

por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones

comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 o en

aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su

uso a la fecha de dictado de este decreto, así como para las personas

que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de

vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere.

En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO

HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a

tal fin.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES LOCALES Y FOCALIZADAS DE CONTENCIÓN PARA DEPARTAMENTOS O PARTIDOS DE MENOS DE 40.000 HABITANTES

ARTÍCULO 24.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y

las Gobernadoras de Provincias quedan facultados y facultadas para

adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el Título II

presente decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el

fin de mitigar en forma temprana los contagios por Covid-19 respecto de

los departamentos Y partidos de menos de 40.000 habitantes.

A tal fin podrán limitar en forma temporaria la realización de

determinadas actividades y la circulación por horarios o por zonas,

previa conformidad de la autoridad sanitaria Provincial.

Las mismas facultades podrán ejercer si se detectare riesgo

epidemiológico adicional por la aparición de una nueva variante de

interés o preocupación, del virus SARS-Cov-2, en los partidos o

departamentos a su cargo.

TÍTULO VIII

DIPOSICIONES GENERALES PARA TODO EL PAÍS

ARTÍCULO 25.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS

CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de

la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las

condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda

la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la

enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la

población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información

exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo

Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 26.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado el

acompañamiento durante la internación en sus últimos días de vida, de

los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de

cualquier otra enfermedad o padecimiento.

En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de

acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la

acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del

MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial

o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos los casos deberá

requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o

de la acompañante.

ARTÍCULO 27.- CONTROLES. El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación

dispondrá en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las

jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos, y demás lugares

estratégicos que determine, para garantizar el cumplimiento de lo

dispuesto en el presente decreto y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 28.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y

organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares

de las Jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES y con las autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus

competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios

para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente

decreto y de sus normas complementarias.

Asimismo, deberán reforzar la fiscalización sobre el cumplimiento de

los protocolos aprobados para las actividades autorizadas, las

VEINTICUATRO (24) horas del día.

ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES.

Cuando se constate la existencia de infracción al presente decreto o de

otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el

marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá a

hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad

competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del

Código Penal.

ARTÍCULO 30.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el día

21 de mayo de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20,

prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20,

459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20,

792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21,168/21 y

235/2021.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, in fine, del Decreto

N° 274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del

MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a las

restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo

dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de

Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se

encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los

Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

En este último supuesto, al efecto de obtener la autorización

respectiva, las autoridades locales, deberán presentar un protocolo de

abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar cumplimiento a las

recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la

que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su

pertinencia.

En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del

MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos

internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más

convenientes al efecto.

(Nota Infoleg: porart. 1º delDecreto 455/2021*B.O. 9/7/2021 se prorroga el presente Decreto, el plazo establecido en su artículo

30, así como sus normas complementarias, prorrogados por el artículo 1°

de los Decretos334/21, 381/21 y411/21, hasta el día 6 de agosto

de 2021, inclusive.Vigencia: a partir del día10 de juliode 2021.*Prórrogas anteriores*:art. 1º delDecreto 411/2021B.O. 26/6/2021;art. 1º delDecreto 381/2021B.O. 12/6/2021)*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 334/2021B.O. 22/5/2021 se prorroga elDecreto N° 287/21*y el plazo establecido en su artículo

30, así como sus normas complementarias, hasta el día 11 de junio de

2021 inclusive, en los términos del decreto de referencia. Vigencia: a partir del día 22 de mayo de 2021.)*

ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad deberá realizarse

con protocolo aprobado por la autoridad sanitaria Nacional, Provincial

o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, dando

cuenta de las instrucciones y recomendaciones previstas por el

MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.

Todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en este

decreto se consideran incluidos en los mencionados protocolos y serán

exigibles a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 32.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras de

las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en

el presente decreto como delegados o delegadas del gobierno federal,

conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional.

Ello, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar las Provincias,

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios, en ejercicio de

sus competencias propias.

ARTÍCULO 33.- PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. El personal

que revista en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS se considera esencial, a

los fines del presente decreto, en los términos del artículo 11 del

Decreto N° 125/20.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 34.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA

PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El

Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado

para ampliar, reducir o suspender las normas previstas en el presente

de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario,

previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 35.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 36.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día

1° de mayo de 2021 y regirá hasta el 21 de mayo de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 37.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe

Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián

Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín

Ignacio Soria - Sabina Andrea Frederic - Carla Vizzotti - Daniel

Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán

Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie

  • Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi

e. 01/05/2021 N° 29030/21 v. 01/05/2021

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