ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 290/95
**Reducción del gasto público. Reformas a la Carta Orgánica del Banco
Central de la República Argentina. Vigencia y comunicación al Congreso.**
Bs. As., 27/2/95
VISTO lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley Nº 24.144, y
CONSIDERANDO:
Que la situación financiera que atraviesa la ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL originada en la repercusión local que tuvo la crisis desatada
a fines de 1994 en los mercados financieros internacionales, hace
necesario la adopción de severas medidas de aplicación excepcional y de
resultados inmediatos a efectos de lograr su corrección.
Que a fin de actuar con extrema urgencia no solo sobre la coyuntura
sino sobre sus efectos en el mediado plazo, resulta necesario
profundizar y completar el alcance de las medidas adoptadas
oportunamente en materia de control y reducción del gasto público
concretando, inclusive, medidas preventivas.
Que asimismo en cumplimiento de las pautas de política económica
general para el Sector Público, se requieren instrumentar acciones de
ajuste del gasto en personal a efectos de brindar respuestas eficiente
con la asignación de los recursos disponibles, lo que obliga a
introducir modificaciones a las asignaciones salariales del personal
del Sector Público acordes con dicho fin.
Que en orden a la situación enunciada se observa procedente, como
medida de alcance transitorio y de excepción, instrumentar una
reducción en ciertos niveles de remuneración del personal del Sector
Público, ordenada en virtud del mayor ingreso que los mismos perciban.
Que los principios básicos de equidad y justicia social exigen que los
sacrificios implícitos en las disposiciones de la presente norma
alcancen y sean uniformes para todos los poderes del Estado, incluyendo
a todo el personal contratado bajo cualquier tipología contractual
utilizada para formalizar su relación con el Estado.
Que resulta indispensable garantizar a los trabajadores del Sector
Público la percepción de un salario digno que les posibilite responder
a sus requerimientos básicos, razón por la cual quedan exceptuadas del
presente decreto aquellas bandas salariales de menor monto.
Que dentro del contexto de esas política de austeridad y disminución de
costos en la administración resulta aconsejable producir una reducción
sobre los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento e
inversión de las jurisdicciones y entidades.
Que dentro del principio de universidad del presupuesto consagrado en
las disposiciones de la Ley Nº 24.156, y en el marco de las medidas de
control del gasto y reordenamiento del Sector Público deviene
imprescindible contemplar el funcionamiento financiero de los " Entes
Cooperadores " incorporando sus recursos y gastos al PRESUPUESTO
GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL.
Que se advierte la necesidad, como medida imprescindible para allanar
la situación planteada, de reducir las erogaciones correspondientes a
servicios extraordinarios cuando estos no fueren requeridos y
financiados por terceros.
Que dentro del marco de las medidas que el presente impone, se estima
pertinente reducir la compensación por mayores gastos que se abona a
los funcionarios comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1840 del 10
de octubre de 1986.
Que además de las reformas dispuestas para reducir los gastos del
sector público de modo de cumplir con las previsiones en materia de
ingresos, cabe abordar con similar urgencia las reformas necesarias
para restablecer el normal funcionamiento del sistema financiero.
Que de acuerdo a los incisos a) y b) del artículo 4º de su Carta
Orgánica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA debe "regular la
cantidad de dinero y observar la evolución del crédito en la economía",
así como "vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero".
Que a tales fines, en las actuales circunstancias, debe disponer de los
instrumentos normativos adecuados para atender la situación de liquidez
por la que han atravesado algunas entidades financieras debido a la
repercusión local que tuvo la crisis desatada a fines de 1994 en los
mercados financieros internacionales.
Que una interpretación estricta de los términos de los artículos 17 y
19 de su Carta Orgánica, llevaría a concluir que el organismo rector en
materia monetaria tiene limitaciones inadecuadas para restablecer la
liquidez de las entidades afectadas, así como para facilitar la
transferencia de capacidad prestable entre las entidades del sistema,
de modo de restablecer plenamente el crédito en la economía.
Que por ello resulta urgente y necesario adoptar las medidas apropiadas
para aumentar y facilitar el flujo de crédito a la economía, debiendo
para ello dotar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de las
herramientas conducentes a tal fin.
Que no seria posible esperar en las actuales circunstancias que las
modificaciones normativas necesarias se hicieran siguiendo los trámites
ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de
las leyes.
Que por lo expuesto la presente medida se dicta en acuerdo general de
ministros, siguiendo el procedimiento dispuesto en el inciso 3º del
artículo 99 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I
Reducción del gasto públicoArtículo 1º — (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 1421/97B.O. 30/12/1997 a partir del 1/1/1998. Nota: Por art. 1° delDecreto N° 1/98*B.O. 6/1/1998, se excluyen de las disposiciones del Decreto N° 1421/97
a los funcionarios con jerarquía no inferior a Subsecretario y a las
Autoridades Superiores de los Organismos descentralizados, quienes
continúan alcanzados por el artículo 4° del Decreto N° 1085/96.) .Art. 2º — (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 1421/97B.O. 30/12/1997 a partir del 1/1/1998. Nota: Por art. 1° delDecreto N° 1/98B.O. 6/1/1998, se excluyen de las disposiciones del Decreto N° 1421/97
a los funcionarios con jerarquía no inferior a Subsecretario y a las
Autoridades Superiores de los Organismos descentralizados, quienes
continúan alcanzados por el artículo 4° del Decreto N° 1085/96.)*Art. 3º — La aplicación de las
reducciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso,
implicará que la retribución total resultante del agente sea inferior
al importe mínimo del tramo en el cual se encontrare comprendido.Art. 4º — Establécese un plazo de
caducidad de TREINTA (30) días hábiles judiciales que comenzará a
correr a partir de la percepción de la retribución reducida de
conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2, para que los
trabajadores del Sector Público ejerzan judicialmente los derechos que
consideren que les asisten. Vencido dicho plazo se extinguirá toda
acción o derecho contra lo establecido en el presente y sus actos de
ejecución particulares.
Dispónese la irrecurribilidad en sede administrativa
por cualquier medio, de todos los actos que se adopten o realicen como
consecuencia de lo dispuesto en este decreto.(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 398/1995B.O. 27/3/1995).Art. 5º — Las retribuciones del
personal contratado bajo el régimen del Decreto Nº 92 del 19 de enero
de 1995 o cualquier otro régimen de contratación, como asimismo las del
personal contratado para proyectos o programas de cooperación técnica
con financiamiento bilateral y multilateral, deberán ser reducidas en
los mismos términos y con el alcance previsto en el art. 2º del
presente decreto.
En caso de no ser aceptada por el contratado la
reducción dispuesta dentro de los DIEZ (10) días, se procederá sin más
trámite a rescindir el contrato en los términos previstos en el mismo y
este personal no podrá ser contratado durante el resto del presente
ejercicio fiscal.
Asimismo, aquellos agentes a los cuales se les haya
rescindido el respectivo contrato por causas de cualquier naturaleza,
no podrán ser contratados nuevamente durante el presente ejercicio por
una remuneración superior a la fijada en el contrato rescindido.Art. 6º — El importe vigente
resultante de la aplicación de las disposiciones emergentes del art. 5º
del Decreto Nº 1840 del 10 de octubre de 1986, se reducirá en un DIEZ
POR CIENTO (10 %), con igual vigencia que la dispuesta en el art. 2º
del presente decreto.Art. 7º — Establécese que los ahorros
que se generen en la liquidación de los haberes del personal de las
empresas y sociedades del Estado y de las entidades bancarias
oficiales, como consecuencia de la aplicación de la reducción de las
retribuciones dispuestas por los artículos 1º y 2º, deberán ser
transferidos al TESORO NACIONAL en la misma fecha en que sean abonados
al personal los respectivos haberes.Art. 8º — Redúcese en un DOS POR
CIENTO (2 %) el importe del crédito vigente de la partida principal
Transferencias a universidades nacionales, del MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION.
Facultase al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a
modificar los montos de la planilla de distribución de créditos a
universidades nacionales, aprobada por el artículo 18 de la Ley Nº
24.447, como consecuencia de la presente rebaja.
Las universidades nacionales deberán reducir a
partir de la liquidación de haberes del mes de marzo de 1995, las
retribuciones del personal de su dependencia hasta alcanzar el importe
resultante de la reducción dispuesta.Art. 9º — El crédito vigente de la
partida principal 13 - Servicios extraordinarios, del inciso 1 - Gastos
en personal, será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) con
excepción de los montos imputados a dicha partida correspondientes a
servicios requeridos por terceros y cuya financiación se encuentra a
cargo de éstos.
Establécese a partir del 1º de marzo de 1995, que
aquellos agentes cuya retribución bruta mensual, normal habitual,
regular y permanente, excluida las asignaciones familiares, supere la
suma de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 750) no podrá realizar servicios
extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros.
(Nota Infoleg:*por art. 3° del Decreto N° 767/2016
B.O. 10/06/2016 se establece que la retribución bruta mensual, normal,
habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar
servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos
por terceros, no deberá superar el monto de PESOS DOCE MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y DOS ($ 12.862), PESOS CATORCE MIL SESENTA Y SEIS ($ 14.066) y
PESOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 15.747), a partir del
1° de junio de 2016, del 1° de Julio de 2016 y del 1° de agosto de
2016, respectivamente. Para determinar dicha retribución no se
considerarán los grados extraordinarios que pudieran corresponder a
cada agente afectado, como tampoco el valor de la Compensación por
Zona, del Adicional por Tramo en los casos y nivel de Tramo que
corresponda y las Compensaciones Transitorias acordadas por Acta de la
Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del
Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) de fecha 30 de
noviembre de 2011, homologada por el Decreto N° 39 del 9 de enero de
2012, como asimismo la Compensación Transitoria acordada mediante la
Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2015 homologada
por el Decreto N° 1.118 del 12 de junio de 2015.*Modificaciones anteriores del monto:Decreto N° 811/2014B.O. 19/6/2014;Decreto N° 687/2013B.O. 7/6/2013;Decreto N° 923/2012B.O. 22/6/2012;art. 3º delDecreto Nº 836/2011B.O. 22/06/2011;art. 3° delDecreto N° 1224/2010B.O. 3/9/2010; art. 1º delDecreto Nº 1042/2009B.O. 10/08/2009; art. 1° delDecreto N° 115/2009B.O. 19/2/2009; art. 1º delDecreto Nº 1425/2008B.O. 10/09/2008; art. 1° delDecreto N° 1244/2007B.O. 19/9/2007;Decreto N° 973/2006B.O. 3/8/2006; art. 1° delDecreto N° 1213/2005B.O. 29/9/2005; art. 3° delDecreto N° 1993/2004B.O. 4/1/2005; art. 1° delDecreto N° 977/2004B.O. 2/8/2004; y art. 1° delDecreto N° 704/97B.O. 4/8/1997)(Nota Infoleg:excepciones a las limitaciones contenidas en el segundo párrafo del presente artículo, Ver:Decreto N° 1058/95B.O.13/2/1996;Decreto N°1061/95B.O. 6/3/1996;Decreto N° 408/97B.O. 13/5/1997;Decreto N° 646/97B.O. 23/7/1997;Decreto N° 605/98B.O.28/5/1998.)Art. 10. — Dispónese una rebaja del
ONCE POR CIENTO (11 %) sobre los créditos vigentes de las
jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL
correspondientes a las partidas principales 115 y 124 - Otros gastos en
personal del inciso 1 - Gastos en personal.Art. 11. — Los créditos vigentes de
los incisos 2 - Bienes de consumo y 3 - Servicios no Personales se
reducirán en un DIEZ POR CIENTO (10 %), efectuándose asimismo una
rebaja adicional del veinte por ciento (20 %) sobre el crédito vigente
de la partida principal 37 - pasajes y viáticos, con excepción de las
correspondientes a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS.Art. 12. — Dispónese una reducción del
TREINTA POR CIENTO (30 %) sobre los créditos vigentes de la partida
principal 43 - Maquinaria y equipo del inciso 4 - Bienes de uso.Art. 13. — Rebájase en un SIETE CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,50 %) los créditos vigentes
correspondientes al inciso 5 - Transferencias. Dicha reducción no podrá
afectar las transferencias detalladas en la planilla anexa al presente
artículo.Art. 14. — El crédito vigente de la
partida parcial 638 - Préstamos a Largo Plazo a Empresas Públicas
Multinacionales, del Inciso 6 - Activos Financieros, de la Jurisdicción
91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO (préstamo al Ente Binacional
Yacyretá), deberá rebajarse en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($
40.000.000).Art. 15. — Encomiéndase a la
SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la elaboración de
una propuesta de disminución de créditos presupuestarios, adicional a
las establecidas en el presente decreto, por un monto de CIENTO
CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000), la que se originaré en la
disminución de gastos operativos producto de la reestructuración
orgánica de la PRESIDENCIA DE LA NACION y de los Ministerios del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, incluidos sus respectivos organismos
descentralizados. Dicho plan deberá ser presentado a consideración del
Poder Ejecutivo nacional antes del 20 de mayo de 1995, para su puesta
en vigencia a partir del 1º de junio de 1995.Art. 16. — Los excedentes de fondos
recaudados y a recaudar que se produzcan como consecuencia de las
rebajas de créditos dispuestas, correspondientes a las fuentes de
financiamiento 12 - Recursos propios y 13 - Recursos con afectación
específica ingresarán al TESORO NACIONAL en NUEVE (9) cuotas mensuales
y consecutivas, con vencimiento el último día hábil de cada mes.Art. 17. — Déjase establecido que los
eventuales incrementos de créditos presupuestarios para el ENTE
NACIONAL YACYRETA, quedaran condicionados al ingreso de recursos
provenientes de la privatización o concesión de la represa de Yacyretá.Art. 18. — Establécese que los
recursos y gastos provenientes de convenios celebrados con "Entes
cooperadores" deberán incorporarse, en todos los casos, en el presente
ejercicio fiscal, al PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL.
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