AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Rango DNU
Publicación 2020-03-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 297/2020

DECNU-2020-297-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020

VISTO

el Expediente N° EX-2020-18181895-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, el

Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17

de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de

marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el

brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número

de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y

el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.

Que

por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país

la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N°

27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada.

Que,

según informara la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 19

de marzo de 2020, se ha constatado la propagación de casos del

coronavirus COVID-19 a nivel global llegando a un total de 213.254

personas infectadas, 8.843 fallecidas y afectando a más de 158 países

de diferentes continentes, habiendo llegando a nuestra región y a

nuestro país hace pocos días.

Que la velocidad en el

agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional,

requiere la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a esta

emergencia.

Que, a pesar de las medidas oportunas y firmes que

viene desplegando el Gobierno Nacional y los distintos gobiernos

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el primer

caso confirmado en la Argentina, el día 3 de marzo de 2020, se han

contabilizado NOVENTA Y SIETE (97) casos de personas infectadas en ONCE

(11) jurisdicciones, habiendo fallecido TRES (3) de ellas, según datos

oficiales del MINISTERIO DE SALUD brindados con fecha 18 de marzo de

2020.

Que nos encontramos ante una potencial crisis sanitaria y

social sin precedentes, y para ello es necesario tomar medidas

oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en las evidencias

disponibles, a fin de mitigar su propagación y su impacto en el sistema

sanitario.

Que, toda vez que no se cuenta con un tratamiento

antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas

de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de

vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y

mitigar el impacto sanitario del COVID-19.

Que, teniendo en

consideración la experiencia de los países de Asia y Europa que han

transitado la circulación del virus pandémico SARS-CoV2 con antelación,

se puede concluir que el éxito de las medidas depende de las siguientes

variables: la oportunidad, la intensidad (drásticas o escalonadas), y

el efectivo cumplimiento de las mismas.

Que, con el objetivo de

proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado

nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o

se encuentren en él, la medida de “aislamiento social, preventivo y

obligatorio”, por un plazo determinado, durante el cual todas las

personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en el lugar

en que se encuentren y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.

Que,

asimismo se establece la prohibición de desplazarse por rutas, vías y

espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y el contagio del

virus COVID-19.

Que el artículo 14 de la Constitución Nacional

establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los

siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio;

a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y

comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer,

transitar y salir del territorio argentino….”.

Que, si bien

resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro

ordenamiento jurídico, el mismo está sujeto a limitaciones por razones

de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su

Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo

12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no

podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren

previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad

nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos

y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos

reconocidos en el presente Pacto”.

Que, en igual sentido, la

Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22

inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un

Estado consagrados en el artículo 22.1 “…no puede ser restringido sino

en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad

democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la

seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la

salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que,

en ese sentido se ha dicho que, “… el campo de acción de la policía de

salubridad es muy amplio, siendo su atinencia a todo lo que pueda

llegar a afectar la vida y la salud de las personas, en especial la

lucha contra las enfermedades de todo tipo, a cuyo efecto se imponen

mayormente deberes preventivos, para impedir la aparición y difusión de

las enfermedades –por ejemplo… aislamiento o cuarentena…- “El poder de

policía y policía de salubridad. Alcance de la responsabilidad

estatal”, en “Cuestiones de Intervención Estatal – Servicios Públicos.

Poder de Policía y Fomento”, Ed. RAP, Bs. As., 2011, pág. 100.

Que

las medidas que se establecen en el presente decreto resultan las

imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza

y al riesgo sanitario que enfrentamos.

Que la dinámica de la

pandemia y su impacto sobre la salud pública hacen imposible seguir el

trámite para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122,

regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia

dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por

el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la

citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122

dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y

que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme

lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que

la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO

1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una

obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las

personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma

temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”

en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde

el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose

prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en

atención a la situación epidemiológica.

Esta disposición se

adopta en el marco de la declaración de pandemia emitida por la

Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria

ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a

la evolución de la situación epidemiológica, con relación al

CORONAVIRUS- COVID 19.

ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del

“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán

permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se

encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de

inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus

lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios

públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio

del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y

los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la

integridad física de las personas.

Quienes se encuentren

cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán

realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse

de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.

ARTÍCULO

3º.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles permanentes en

rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos

que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de

las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, para garantizar el cumplimiento del “aislamiento social,

preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el

marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

Las

autoridades de las demás jurisdicciones y organismos del sector público

nacional, en el ámbito de sus competencias, y en coordinación y en

forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispondrán procedimientos de

fiscalización con la misma finalidad.

ARTÍCULO 4º.- Cuando se

constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la

protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria,

se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se

dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos

205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE

SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que

circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y

procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte

necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para

salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO

5º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” no podrán realizarse eventos culturales, recreativos,

deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la

concurrencia de personas.

Se suspende la apertura de locales,

centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y

cualquier otro lugar que requiera la presencia de personas.

ARTÍCULO

6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social,

preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas

afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la

emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos

deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y

servicios:

1.

Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas

Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional,

bomberos y control de tráfico aéreo.

2.

Autoridades superiores

de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público

nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por

las respectivas autoridades.

3.

Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4.

Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno

argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones

Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones

Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados

ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

5.

Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que

necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a

adolescentes.

6.

Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7.

Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros

y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que

signifiquen reunión de personas.

8.

Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9.

Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10.

Personal afectado a obra pública.

11.

Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de

proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12.

Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene

personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y

otros insumos sanitarios.

13.

Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14.

Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15.

Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16.

Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17.

Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18.

Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19.

Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20.

Servicios de lavandería.

21.

Servicios postales y de distribución de paquetería.

22.

Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23.

Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de

Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de

Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,

combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de

combustibles y generadores de energía eléctrica.

24.

S.E. Casa

de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y

todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento

del sistema de pagos.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su

carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan

Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional” y con recomendación de la autoridad sanitaria podrá

ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica

de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el

cumplimiento de la presente medida.

En todos estos casos, los

empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene

y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la

salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 7º.-

Establécese que, por única vez, el feriado del 2 de abril previsto por

la Ley N° 27.399 en conmemoración al Día del Veterano y de los Caídos

en la Guerra de Malvinas, será trasladado al día martes 31 de marzo de

2020.

ARTÍCULO 8º.- Durante la vigencia del “aislamiento social,

preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras del sector

privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en

los términos que establecerá la reglamentación del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 9º.- A fin de

permitir el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y

obligatorio”, se otorga asueto al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

NACIONAL los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020, y se instruye a

los distintos organismos a implementar las medidas necesarias a fin de

mantener la continuidad de las actividades pertinentes mencionadas en

el artículo 6º.

ARTÍCULO 10.- Las provincias, la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para

implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del

gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la

Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar

tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los

Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.

Invítase

al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, en el

ámbito de sus competencias, a adherir al presente decreto.

ARTÍCULO

11.- Los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en

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