ARGENTINA DIGITAL

Rango DNU
Publicación 2024-04-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ARGENTINA DIGITAL

Decreto 302/2024

DNU-2024-302-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-29557568-APN-SDYME#ENACOM, la Ley

Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias, los Decretos Nros.

267 del 29 de diciembre de 2015, 260 del 12 de marzo de 2020, 311 del

24 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 690 del 21

de agosto de 2020 y 863 del 29 de diciembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Argentina Digital N° 27.078, sancionada el 16 de

diciembre de 2014, se declaró de interés público el desarrollo de las

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las

Telecomunicaciones y sus recursos asociados, estableciendo y

garantizando la completa neutralidad de las redes.

Que su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los

habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los servicios de la información

y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas,

con los más altos parámetros de calidad.

Que en su versión original la Ley Argentina Digital N° 27.078

estableció, en su artículo 15, el carácter de servicio público esencial

y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones,

para y entre licenciatarios de Servicios de TIC.

Que, asimismo, originariamente en el artículo 48 de la referida Ley

Argentina Digital N° 27.078 se estableció, como regla, que los

licenciatarios de Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán

ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a

la prestación eficiente y a un margen razonable de operación; no

obstante, incorporó como excepción que la Autoridad de Aplicación podía

regular las tarifas de servicios públicos esenciales y estratégicos de

TIC en competencia, la de los prestados en función del Servicio

Universal y las de aquellos que se determinen por razones de interés

público.

Que a través del Decreto N° 267/15 se introdujeron modificaciones a la

referida Ley Argentina Digital N° 27.078 y se creó como Autoridad de

Aplicación de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078 y sus modificatorias y

reglamentarias al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), como ente

autárquico y descentralizado, con plena capacidad jurídica para actuar

en ámbitos del derecho público y privado.

Que por el artículo 22 del citado Decreto N° 267/15 se derogó el reseñado artículo 15 de la Ley Argentina Digital N° 27.078.

Que, asimismo, por el citado artículo se derogó el segundo párrafo del

artículo 48 de la Ley Argentina Digital N° 27.078, esto es, la potestad

de la Autoridad de Aplicación de regular las tarifas de servicios

públicos esenciales y estratégicos de TIC en competencia, las de los

prestados en función del Servicio Universal y las de aquellos que se

determinen por razones de interés público.

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en

materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, como consecuencia

de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud en

relación con la COVID-19. Durante ese período, y atento a las

particularidades del caso, el ENACOM suscribió acuerdos con las

licenciatarias de servicios de TIC y las licenciatarias de servicios

móviles para atender las razones excepcionales y particulares que se

enfrentaban debido a la pandemia.

Que mediante el Decreto N° 311/20 se dispuso que las empresas

prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua

corriente, telefonía fija o móvil e internet y TV por cable, por

vínculo radioeléctrico o satelital, no podrían disponer la suspensión o

el corte de los respectivos servicios a los usuarios especificados en

el artículo 3° de dicha norma, en caso de mora o falta de pago de hasta

TRES (3) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1°

de marzo de 2020. Esta disposición fue posteriormente ampliada.

Que mediante el Decreto N° 690/20 se introdujeron importantes

modificaciones permanentes a la Ley Argentina Digital N° 27.078. Por su

artículo 1° se incorporó el artículo 15 a la mencionada ley, conforme

el cual los Servicios de las Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para

y entre licenciatarios de servicios TIC son servicios públicos

esenciales y estratégicos en competencia, estableciendo que la

autoridad de aplicación garantizaría su efectiva disponibilidad.

Que por el artículo 2° del citado Decreto N° 690/20 se sustituyó el

artículo 48 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y se estableció como

regla que los licenciatarios de los servicios de las Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones (TIC) fijarán sus precios, los que

deberán ser justos y razonables, deberán cubrir los costos de la

explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable

de operación; agregando que la autoridad de aplicación regulará los

precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC

en competencia, los de los prestados en función del Servicio Universal

y los de aquellos que determine dicha autoridad de aplicación por

razones de interés público.

Que, asimismo, se determinó la obligación de la Autoridad de Aplicación

de establecer en la reglamentación la prestación básica universal

obligatoria de los licenciatarios, la que deberá ser brindada en

condiciones de igualdad.

Que por el artículo 3° del citado Decreto N° 690/20 se modificó el

artículo 54 de la Ley Argentina Digital N° 27.078, incorporándose como

servicio público al servicio de telefonía móvil en todas sus

modalidades, determinando que la Autoridad de Aplicación regulará sus

precios así como que establecerá en la reglamentación la prestación

básica universal obligatoria de los licenciatarios, la que deberá ser

brindada en condiciones de igualdad.

Que por el artículo 4° del mentado Decreto N° 690/20 se suspendió, en

el marco de la emergencia ampliada por el Decreto N° 260/20, cualquier

aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o

anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por

los licenciatarios TIC, incluyendo los servicios de radiodifusión por

suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico y los

correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera

de sus modalidades, extendiendo su aplicación a los servicios de

televisión satelital por suscripción.

Que por último corresponde recordar que mediante el Decreto N° 690/20

se designó al ENACOM como Autoridad Aplicación del mismo, el que debía

dictar las normas complementarias necesarias para su cumplimiento.

Que también es importante señalar que mediante el Decreto N° 863/22 se

amplió la emergencia pública en materia sanitaria declarada mediante la

Ley N° 27.541, -que fuera extendida oportunamente por el mencionado

Decreto N° 260/20- hasta el 31 de diciembre de 2023.

Que sin perjuicio de las normas excepcionales señaladas y su correlato

con las medidas adoptadas, lo cierto es que el Decreto N° 690/20

establece una modificación esencial sobre el marco jurídico del sector,

que debe ser corregida con el fin de salvaguardar las reglas que

permitan el desarrollo de un mercado en competencia y la libre fijación

de precios de los servicios prestados.

Que, asimismo, es dable remitir a los postulados del artículo 42 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, entendiendo que resulta necesario proveer los

medios necesarios con el fin de lograr un mejor desarrollo de los

servicios de telecomunicaciones acorde a las circunstancias fácticas y

jurídicas reinantes.

Que es de destacar que ante el creciente desarrollo de los servicios de

telecomunicaciones, la contemplación de las diferentes circunstancias

del mercado resulta fundamental, tanto para favorecer su dinamismo y

generar un equilibrio competitivo sostenible como para asegurar una

mayor oferta de servicios a los usuarios a precios justos y con mayor

calidad, extremos que se contraponen con la regulación tarifaria

establecida por el Decreto N° 690/20.

Que en cuanto al fondo de la cuestión, es importante mencionar que los

servicios de TIC han sido creados en competencia, así como la

prestación de los servicios de comunicaciones móviles, siendo una

facultad esencial para su desarrollo y crecimiento la posibilidad de

que los licenciatarios puedan fijar los precios de sus servicios

libremente.

Que con relación a los distintos cambios normativos establecidos por el

Decreto N° 690/20, cabe resaltar que su aplicación ha sido limitada

debido a las distintas resoluciones judiciales que obtuvieron los

licenciatarios para evitarla.

Que como consecuencia de dicha limitación judicial, se logró evitar la

distorsión de precios relativos en cuanto al valor fijado por tarifas

impuestas desde la Autoridad de Aplicación y los precios oportunamente

percibidos por los licenciatarios, esquema que no ha podido replicarse

en servicios públicos que mantuvieron una gran distorsión de precios

relativos que los afecta.

Que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)

representan no solo un portal de acceso al conocimiento, a la

educación, a la información y al entretenimiento, sino que constituyen

además un punto de referencia y un pilar fundamental para la

construcción del desarrollo económico y social.

Que asimismo, y como consecuencia del avance y desarrollo de las TIC,

se produjo un desarrollo exponencial de la telefonía celular,

convirtiéndose en la actualidad en el medio de comunicación más

importante, incluyendo la transmisión de datos, con lo cual se hace

imperioso restaurar la plena vigencia de un marco jurídico donde se

garanticen las reglas necesarias para que la población pueda acceder a

un servicio con estándares de calidad e igualdad de trato y sin

intromisiones distorsivas por parte del Estado.

Que en atención al interés público comprometido propio de la naturaleza

de los servicios de TIC, resulta de suma urgencia liberar el mercado y

obtener el libre desarrollo de tales servicios.

Que en cuanto al análisis concreto sobre las implicancias del Decreto

N° 690/20 no puede soslayarse, tal como se ha dicho, que introdujo

modificaciones de carácter permanente a la Ley Argentina Digital N°

27.078 y sus modificatorias, por declarar servicios públicos con

precios regulados a servicios de TIC de libre competencia.

Que dichos servicios de TIC fueron creados, regulados y controlados por

el Estado Nacional bajo la forma y condiciones de libre competencia, y

mediante el Decreto N° 690/20 se alteró sustancialmente su naturaleza

jurídica incluyéndolo en un sistema de total regulación, con amplias

prerrogativas del Estado para incidir en la actividad, fijando un

régimen de ajuste de precios y tarifas.

Que, en este sentido, cabe señalar que las disposiciones de carácter

permanente que el mencionado decreto contiene, relativas a la fijación

de los precios por la autoridad de aplicación, así como la prestación

básica universal obligatoria que establece, deben quedar sin efecto con

el fin de restaurar el marco normativo de libre competencia.

Que el Decreto N° 690/20 es asimilable a una ley sancionada por el

CONGRESO DE LA NACIÓN, toda vez que fue dictado por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL en Acuerdo General de Ministros, en uso de las facultades

consagradas en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, a tenor de lo expuesto, corresponde introducir ciertas

modificaciones a la Ley N° 27.078 y derogar el Decreto N° 690/20, ello

con el fin de restaurar el marco normativo que establecía que los

licenciatarios de servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán

ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a

la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.

Que ha tomado debida intervención el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES,

conforme las instrucciones que se impartieran mediante el artículo 4°,

inciso d) del Decreto N° 89/24.

Que ha tomado debida intervención la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la situación de urgencia y necesidad descripta hace imposible seguir el trámite normal para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de

Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MNISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 48.- Regla. Los licenciatarios de Servicios de TIC fijarán

sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos

de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen

razonable de operación”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 54.- Servicio Público Telefónico. El Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio público”.

ARTÍCULO 3°.- Derógase el Decreto N° 690 del 21 de agosto de 2020.
ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 15 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri

Mario Antonio Russo - Sandra Pettovello

e. 10/04/2024 N° 19867/24 v. 10/04/2024

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