SERVICIOS PUBLICOS

Rango DNU
Publicación 2006-03-22
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 57
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(Nota Infoleg: por art. 1° de la[*Ley

N° 26.100](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=116900)B.O. 7/6/2006 se ratifican las disposiciones

contenidas en el presente decreto)*

SERVICIOS PUBLICOS

Decreto 304/2006

Dispónese la constitución de la sociedad "Agua y

Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima", en la órbita de la

Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Economía, bajo el régimen de la Ley Nº 19.550 de

Sociedades Comerciales - t.o. 1984 - y sus modificatorias, la que

tendrá por objeto la prestación del servicio de provisión de agua

potable y desagües cloacales. Apruébase el Acta Constitutiva y los

Estatutos Societarios. Desígnase Presidente del Directorio. Vigencia.

Bs. As., 21/3/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0093867/2006 del Registro

del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

y

CONSIDERANDO:

Que para la normal continuidad de la prestación del

servicio público de servicio de provisión de agua potable y desagües

cloacales del área atendida hasta el día de la fecha por Aguas

Argentinas S.A., resulta oportuno disponer la creación de un ente

jurídico que tenga bajo su responsabilidad la operación del servicio.

Que a tal efecto se considera que la sociedad

anónima es la figura jurídica más apropiada para asegurar la fluidez

operativa del servicio y lograr la adaptación necesaria frente a los

cambios o contingencias del caso, garantizándose así la continuidad y

regularidad de la prestación.

Que en ese sentido resulta conveniente establecer

los aportes a la composición del capital social de la sociedad a

crearse, estimándose que tal participación accionaria deberá hallarse

en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, asimismo, a fin de garantizar la preservación

de las fuentes de trabajo y la gestión del servicio, es preciso

ratificar el régimen normativo al cual se sujeta todo el personal

transferido a la nueva sociedad.

Que, además, por razones de celeridad administrativa

en la puesta en marcha de la empresa que se crea, corresponde

facultarla para que se efectúe la contratación de nuevo personal,

exceptuándola del cumplimiento del Decreto Nº 491 de fecha 12 de marzo

de 2002 y sus modificatorias por un plazo prudencial.

Que en virtud de las competencias que le son

propias, el MINISTERIO DE ECONOMÍA será la autoridad de aplicación del presente decreto,

pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes.

Que toda vez que el servicio de provisión de agua

potable y cloacas resulta esencial para la comunidad, el ESTADO

NACIONAL debe asegurar su continuidad en forma general, obligatoria,

uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios, por lo

que se torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la

CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención de su

competencia en los términos de lo dispuesto por el Artículo 6º del

Decreto Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003 y el Artículo 9º del Decreto

Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el presente se dicta en uso de las facultades

conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION DE LA

NACION ARGENTINA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO

GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º— Dispónese la constitución de

la sociedad "AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA", en la

órbita de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, bajo el régimen

de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales —t.o. 1984— y sus

modificatorias, la que tendrá por objeto la prestación del servicio de

provisión de agua potable y desagües cloacales del área atendida hasta

el día de la fecha por Aguas Argentinas S.A., definido como la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y los partidos de Almirante Brown, Avellaneda,

Esteban Echeverría, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Morón, Quilmes,

San Fernando, San Isidro, San Martín, Tres de Febrero, Tigre, Vicente

López y Ezeiza, respecto de los servicios de agua potable y desagües

cloacales; Hurlingham e Ituzaingó respecto del servicio de agua

potable; y los servicios de recepción de efluentes cloacales en bloque

de los Partidos de Berazategui y Florencio Varela; de acuerdo a las

disposiciones que integran el régimen regulatorio de dicho servicio. La

sociedad podrá realizar aquellas actividades complementarias que

resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines y su objeto

social, o bien que sean propias, conexas y/ o complementarias a las

mismas, tales como el estudio, proyecto, construcción, renovación,

ampliación y explotación de las obras de provisión de agua y

saneamiento urbano y fiscalización de los efluentes industriales así

como la explotación, alumbramiento y utilización de las aguas

subterráneas y superficiales. A tales efectos, la sociedad podrá

constituir filiales y subsidiarias y participar en otras sociedades y/o

asociaciones, cuyo objeto sea conexo y/o complementario. Asimismo,

tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer

obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por

las leyes, su Estatuto y toda norma que le sea expresamente aplicable.

Art. 2º— El NOVENTA POR CIENTO (90 %) del

capital de la sociedad que se crea mediante el artículo 1° del presente

pertenecerá al ESTADO NACIONAL, ejerciendo dicha titularidad el

MINISTERIO DE ECONOMÍA. El restante DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital

social corresponderá a los empleados de la sociedad adheridos al

PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA regulado por la Ley N° 23.696 y sus

modificatorias.

El ESTADO NACIONAL podrá enajenar total o parcialmente

su participación accionaria, conforme a las modalidades y

procedimientos establecidos en las Leyes Nros. 23.696 y sus

modificatorias y 27.742.

*(Artículo

sustituido por art. 10 delDecreto Nº 493/2025B.O. 22/7/2025. Vigencia:

a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 3º— Apruébase el Acta Constitutiva y

los Estatutos Societarios de AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD

ANONIMA, que como Anexo I forman parte integrante del presente.

Art. 4º— Ordénase la protocolización del

Acta Constitutiva y de los Estatutos Societarios a que se refiere el

artículo anterior, así como de toda actuación que fuere menester elevar

a escritura pública a los efectos registrales, a través de la

ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique

erogación alguna.

Art. 5º— Facúltase al señor Ministro de

Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o al funcionario

que éste designe, a firmar las correspondientes escrituras públicas y a

suscribir e integrar el capital social en nombre del ESTADO NACIONAL

con facultades para realizar todos aquellos actos que resulten

necesarios a los efectos indicados en el presente decreto para la

constitución y puesta en marcha de la sociedad, en especial designe las

autoridades del directorio restante; a los miembros de la Comisión

Fiscalizadora, fije la sede social, con expresa facultad para

introducir las modificaciones al Estatuto que fueren necesarias a los

efectos registrales y para suscribir bajo la aprobación de la asamblea

de la sociedad el Convenio de Prestación Accesoria que formalice el

aporte del servicio público de Provisión de aguas potable y desagües

cloacales y la afectación de los bienes muebles e inmuebles necesarios

a tal fin.

Art. 6º— Ordénase la inscripción respectiva

por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros Públicos

pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación de la resolución

aprobatoria del Acta Constitutiva y de los Estatutos de la Sociedad en

el Boletín Oficial de la República Argentina a lo dispuesto en el

artículo 10 de la Ley Nº 19.550 —t.o. 1984— y sus modificatorias.

Art. 7º— Establécese que la totalidad del

personal afectado a la ex concesionaria Aguas Argentinas S.A., de

conformidad con las cláusulas 7.12.1 y 14.9.9.1 del contrato de

concesión oportunamente suscripto entre el ESTADO NACIONAL y dicha

empresa, continuará prestando sus servicios en AGUA Y SANEAMIENTOS

ARGENTINOS SOCIEDAD ANOMINA.

Art. 8º— La nueva sociedad regirá las

relaciones con su personal por la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo

—t.o. 1976— y sus modificatorias, y los Convenios Colectivos de Trabajo

que hubieren sido celebrados con las asociaciones gremiales

representativas de su personal.

Art. 9º— El MINISTERIO DE ECONOMÍA supervisará el desenvolvimiento

de AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. y aprobará su plan de acción y

presupuesto.

Art. 10.— *(Artículo derogado por art. 14 del Decreto Nº 493/2025 B.O. 22/7/2025. Vigencia:

a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 11.— AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS

SOCIEDAD ANONlMA se regirá por las normas y principios del Derecho

Privado, por lo que no le serán aplicables las disposiciones de la Ley

Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos y sus modificatorias, del

Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 —Régimen de

Contrataciones del Estado— y sus modificatorios, de la Ley Nº 13.064 de

Obras Públicas y sus modificatorias, ni en general, normas o principios

de derecho administrativo, sin perjuicio de los controles que resulten

aplicables por imperio de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera

y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus

modificatorias.

Art. 12.— (Artículo derogado por art. 14 delDecreto Nº 493/2025*B.O. 22/7/2025. Vigencia:

a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 13.— El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

dispondrá los ajustes necesarios, en el Presupuesto de la

Administración Nacional, a efectos de atender los requerimientos que

surjan como consecuencia del presente acto.

Art. 14.— Instrúyese al MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar todas las acciones tendientes a

posibilitar la gestión económico financiera del servicio, creando a

tales fines una Cuenta Especial dentro del Presupuesto General de la

Administración Nacional.

Art. 15.— El MINISTERIO DE ECONOMÍA será la autoridad de aplicación

del presente decreto, pudiendo dictar las normas aclaratorias y

complementarias pertinentes.

Art. 16.— La presente medida comenzará a

regir a partir del día de su dictado.

Art. 17.— Dése cuenta al Honorable Congreso

de la Nación.

Art. 18.— Comuníquese, publíquese, dése a

la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. —

Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Nilda C. Garré. — Julio

M. De Vido. — Alberto J. B. Iribarne. — Juan C. Nadalich. — Ginés M.

González García. — Daniel F. Filmus. — Carlos A. Tomada. — Felisa

Miceli. — Jorge E. Taiana.

(Nota Infoleg: por art. 11 del Decreto Nº 493/2025

B.O. 22/7/2025 se establece que todas aquellas disposiciones del

presente Decreto y su modificatorio y de sus respectivas normas

reglamentarias en las que se

mencione al entonces “MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN

PÚBLICA Y SERVICIOS” deberán

entenderse referidas al “MINISTERIO DE ECONOMÍA”. Vigencia:

a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ANEXO I

ACTA de CONSTITUCION de la SOCIEDAD AGUA Y

SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA" (AGUA Y SANEAMIENTOS

ARGENTINOS S.A.).- En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la

República Argentina, a los ..... días del mes de ......del año dos mil

......., se reúnen:.......................................... en nombre

y representación del ESTADO NACIONAL ARGENTINO - MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS, conforme lo

acredita con..........; y..............................................

actuando por cuenta y orden de los ex trabajadores de Obras Sanitarias

de la Nación adheridos al PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA en virtud

del cual se incorporaron como accionistas de Aguas Argentinas S.A.,

y EXPRESAN:

Que en cumplimiento del Decreto del Poder Ejecutivo

Nacional Nº ...... de fecha .....de marzo de 2006, de la Resolución del

Ministerio antes citado y de la instrucción del PPP......, vienen por

este acto a constituir una sociedad anónima que se regirá por la Ley Nº

19.550 (t.o. 1984) y por el siguiente

ESTATUTO:

*(Acta de constitución sustituida por art. 1° de

la[Resolución

N° 676/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=115307)del Ministerio de Planificación Federal,

Inversión Publica y Servicios B.O. 6/4/2006)*

ARTICULO 1º- La Sociedad se denomina "AGUA Y

SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA "(AGUA Y SANEAMIENTOS

ARGENTINOS S.A.). Se regirá por estos Estatutos y por lo previsto en el

Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 de la Ley Nº 19.550 (t.o.

1.984).

fija en la Ciudad de BUENOS AIRES, en la dirección que al efecto

establezca el Directorio.

ARTICULO 3º- El término de duración de la Sociedad

será de NOVENTA Y NUEVE (99) años, contados desde la fecha de

inscripción de este Estatuto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Este

plazo podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea

Extraordinaria.

TITULO II: OBJETO SOCIAL

ARTICULO 4º- La sociedad tendrá por objeto la

prestación del servicio de provisión de agua potable y desagües

cloacales del área atendida hasta el día de la fecha por Aguas

Argentinas S.A., definido como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los

partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, La

Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Morón, Quilmes, San Fernando, San

Isidro, San Martín, Tres de Febrero, Tigre, Vicente López y Ezeiza,

respecto de los servicios de agua potable y desagües cloacales;

Hurlingham e Ituzaingó respecto del servicio de agua potable; y los

servicios de recepción de efluentes cloacales en bloque de los Partidos

de Berazategui y Florencio Varela; de acuerdo a las disposiciones que

integran el régimen regulatorio de dicho servicio. La sociedad podrá

realizar aquellas actividades complementarias que resulten necesarias

para el cumplimiento de sus fines y su objeto social, o bien que sean

propias, conexas y/o complementarias a las mismas, tales como el

estudio, proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación

de las obras de provisión de agua y saneamiento urbano y fiscalización

de los efluentes industriales así como la explotación, alumbramiento y

utilización de las aguas subterráneas y superficiales.

ARTICULO 5º- A tales efectos, la sociedad podrá

constituir filiales y subsidiarias y participar en otras sociedades y/o

asociaciones, cuyo objeto sea conexo y/o complementario. Asimismo,

tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer

obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por

las leyes, este Estatuto y toda norma que le sea expresamente aplicable.

TITULO III: DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES

ARTICULO 6º- El capital social inicial es de PESOS

CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000), representado por CIENTO

CINCUENTA MIL (150.000) acciones ordinarias, nominativas no endosables,

de MIL (1.000) PESOS valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto

por acción, de las cuales CIENTO TREINTA Y CINCO MIL (135.000)

corresponde a las acciones Clase A y QUINCE MIL (15.000) a las acciones

Clase B.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Resolución

N° 676/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=115307)del Ministerio de Planificación Federal,

Inversión Publica y Servicios B.O. 6/4/2006)*

ARTICULO 7º- Los accionistas tendrán derecho de

preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que

emita la Sociedad y en proporción a sus respectivas tenencias

accionarias.

ARTICULO 8º- Las acciones podrán ser documentadas en

títulos escriturales. Los títulos accionarios y los certificados

provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en los

Artículos 211 y 212 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 9º- Las acciones son indivisibles. Si

existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los

derechos y el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse.

ARTICULO 10.- Se podrán emitir títulos

representativos de más de una acción. Las limitaciones a la propiedad y

a la transmisibilidad de las acciones deberán constar en los títulos

provisorios o definitivos que la Sociedad emita.

ARTICULO 11.- En caso de mora en la integración de

acciones, la Sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas

en el Segundo párrafo del Artículo 193 de la Ley Nº 19.550 (t.o.1984).

TITULO IV: DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS.

ARTICULO 12.- Las Asambleas Ordinarias o

Extraordinarias serán convocadas por el Directorio o la Comisión

Fiscalizadora en los casos previstos por ley, o cuando cualquiera de

dichos órganos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por

accionistas que representen por lo menos el CINCO POR CIENTO (5%) del

capital social. En este último supuesto la petición indicará los temas

a tratar y el Directorio o la Comisión Fiscalizadora convocará la

Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de CUARENTA (40) días

de recibida la solicitud. Si el Directorio o la Comisión Fiscalizadora

omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de

contralor o judicialmente. Las Asambleas serán convocadas por

publicaciones durante CINCO (5) días, con DIEZ (10) días de

anticipación por lo menos y no más de TREINTA (30) días en el Boletín

Oficial, y en UNO (1) de los diarios de mayor circulación general de la

REPUBLICA ARGENTINA. Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea,

fecha, hora y lugar de reunión y el Orden del Día. La Asamblea en

segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse

dentro de los TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se

efectuarán por TRES (3) días con OCHO (8) de anticipación como mínimo.

Ambas convocatorias podrán efectuarse simultáneamente. En el supuesto

de convocatoria simultánea, si la Asamblea fuera citada para celebrarse

el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a UNA (1) hora a

la fijada para la primera. La Asamblea podrá celebrarse sin publicación

de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la

totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad

de las acciones con derecho a voto.

ARTICULO 13.- La constitución de la Asamblea

Ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas

que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto. En la

segunda convocatoria la Asamblea se considerará constituida cualquiera

sea el número de acciones con derecho a voto presentes. Las

resoluciones en ambos casos serán tomadas por la mayoría absoluta de

los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

ARTICULO 14.- La Asamblea Extraordinaria se reúne en

primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el

SETENTA POR CIENTO (70%) de las acciones con derecho a voto. En la

segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que

representen el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las acciones con

derecho a voto. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por la

mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la

respectiva decisión. Cuando se tratare de la transformación, prórroga,

reconducción, o retiro de la cotización de las acciones que componen el

capital de la Sociedad, cambio fundamental del objeto, reintegración

total o parcial de capital, fusión o escisión, inclusive en el caso de

ser sociedad incorporante, tanto en primera como en segunda

convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto del OCHENTA POR

CIENTO (80%) de las acciones con derecho a voto sin aplicarse la

pluralidad de votos.

ARTICULO 15.- Para asistir a las Asambleas, los

accionistas deberán cursar comunicación a la Sociedad para su registro

en el Libro de Asistencia a las Asambleas, con TRES (3) días hábiles de

anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la celebración de la

Asamblea. Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de

conformidad con lo establecido en el Artículo 239 de la Ley Nº 19.550

(t.o. 1984). Las Asambleas serán presididas por el Presidente del

Directorio o su reemplazante; en su defecto, por la persona que designe

la Asamblea respectiva. Cuando éstas fueran convocadas por el Juez o la

autoridad de contralor, serán presididas por el funcionario que ellos

determinen. Las Asambleas Especiales se regirán, en lo aplicable, por

las disposiciones del presente Título, y subsidiariamente por las

disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).

TITULO V: DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

ARTICULO 16.- La administración de la Sociedad

estará a cargo de un Directorio, designado por la asamblea, compuesto

por un mínimo de TRES (3) y un máximo de CINCO (5) Directores

Titulares, pudiendo designarse igual número de suplentes, de los cuales

CUATRO (4) serán designados por las acciones Clase A y UNO (1) por las

acciones Clase B, que durarán TRES (3) ejercicios en sus funciones,

pudiendo ser reelegidos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Resolución

N° 676/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=115307)del Ministerio de Planificación Federal,

Inversión Publica y Servicios B.O. 6/4/2006)*

ARTICULO 17.- Los Directores permanecerán en sus

cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.

ARTICULO 18.- Los Directores en su primera reunión,

si no lo hubiera hecho ya la asamblea, deberán designar UN (1)

Presidente y UN (1) Vicepresidente.

ARTICULO 19.- Si una vacante impidiera sesionar

válidamente, la Comisión Fiscalizadora designará al o los

reemplazantes, quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos

titulares, a cuyo efecto deberá convocarse a Asamblea Ordinaria, dentro

de los DIEZ (10) días de efectuadas las designaciones por la Comisión

Fiscalizadora.

ARTICULO 20.- La garantía que les corresponde

constituir a los Señores Directores será de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000),

que se establecerá con cualquiera de las formas que permita la

normativa vigente.

ARTICULO 21.- El Directorio se reunirá, como mínimo,

UNA (1) vez por mes. El Presidente o quien lo reemplace

estatutariamente podrá convocar a reuniones cuando lo considere

conveniente o cuando lo solicite cualquier Director o la Comisión

Fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de los

CINCO (5) días de recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria

podrá ser efectuada por cualquiera de los Directores.

Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas

por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el Director en la

Sociedad, con indicación del día, hora y lugar de celebración, e

incluirá los temas a tratar: podrán tratarse temas no incluidos en la

convocatoria si se verifica la presencia de la totalidad de sus

miembros y la inclusión de los temas propuestos fuera aprobada por el

voto unánime de aquellos.

ARTICULO 22.- El Directorio sesionará con la

presencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen y

tomará resoluciones por mayoría simple. En caso de empate el Presidente

tendrá doble voto.

ARTICULO 23.- El Vicepresidente reemplazará al

Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad,

inhabilidad, remoción o ausencia temporaria o definitiva de este

último, debiéndose elegir un nuevo Presidente dentro de los DIEZ (10)

días de producida la vacancia.

ARTICULO 24.- La comparecencia del Vicepresidente a

cualquiera de los actos judiciales, administrativos o societarios que

requieran la presencia del Presidente, supone ausencia o impedimento

del Presidente y obliga a la Sociedad, sin necesidad de comunicación o

justificación alguna.

ARTICULO 25.- El Directorio tiene los más amplios

poderes y atribuciones para la organización y administración de la

Sociedad, sin otras limitaciones que las que resulten de la ley, el

Decreto que constituyó esta Sociedad y el presente Estatuto. Se

encuentra facultado para otorgar poderes especiales, conforme al

Artículo 1881 del Código Civil y el Artículo 9º del Decreto-Ley Nº

5965/ 63, operar con instituciones de crédito oficiales o privadas,

establecer agencias, sucursales y toda otra especie de representación

dentro o fuera del país; otorgar a UNA (1) o más personas, poderes

judiciales, inclusive para querellar criminalmente, con el objeto y

extensión que juzgue conveniente; nombrar gerentes y empleados,

fijarles su retribución, removerlos y darles los poderes que estimen

convenientes; proponer, aceptar o rechazar los negocios propios del

giro ordinario de la Sociedad; someter las cuestiones litigiosas de la

Sociedad a la competencia de los tribunales judiciales, arbitrales o

administrativos, nacionales o del extranjero, según sea el caso;

cumplir y hacer cumplir el Estatuto Social y las normas referidas en el

mismo; vigilar el cumplimiento de sus propias resoluciones; y, en

general, realizar cuantos más actos se vinculen con el cumplimiento del

objeto social. La representación legal de la Sociedad será ejercida

indistintamente por el Presidente y el Vicepresidente del Directorio, o

sus reemplazantes, quienes podrán absolver posiciones en sede judicial,

administrativa o arbitral; ello, sin perjuicio de la facultad del

Directorio de autorizar para tales actos a otras personas.

ARTICULO 26.- Las remuneraciones de los miembros del

Directorio serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo

dispuesto por el Artículo 261 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 27.- El Presidente y el Vicepresidente

responderán personal y solidariamente por el mal desempeño de sus

funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen

participado en la deliberación o resolución, y quienes habiendo

participado en la deliberación o resolución o la conocieron, dejasen

constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la Comisión

Fiscalizadora; conforme a las condiciones del Artículo 274 de la Ley Nº

19.550 (t.o. 1984).

TITULO VI: DE LA FISCALIZACION

ARTICULO 28.- La fiscalización de la Sociedad será

ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos

titulares que durarán UN (1) ejercicio en sus funciones. También serán

designados TRES (3) Síndicos suplentes que reemplazarán a los titulares

en los casos previstos por el Artículo 291 de la Ley Nº 19.550 (t.o.

1984). UN (1) síndico titular y UNO (1) suplente serán designados por

los trabajadores sometidos al régimen del Programa de Propiedad

Participada (Acciones Clase B). Los Síndicos titulares y suplentes

permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.

Los síndicos titulares y suplentes correspondientes a las acciones

Clase A serán designados por la Asamblea de Accionistas a propuesta de

la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, conforme a lo prescripto por el

artículo 144 de la Ley Nº 24.156.

ARTICULO 29.- La Comisión Fiscalizadora se reunirá

por lo menos UNA (1) vez al mes: también será citada a pedido de

cualquiera de sus miembros o del Directorio, dentro de los CINCO (5)

días de formulado el pedido al Presidente de la Comisión Fiscalizadora

o al Directorio, en su caso. Todas las reuniones deberán ser

notificadas por escrito al domicilio que cada síndico indique al asumir

sus funciones. Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión

Fiscalizadora se transcribirán a un libro de actas, las que serán

firmadas por los Síndicos presentes en la reunión. La Comisión

Fiscalizadora sesionará con la presencia de sus TRES (3) miembros y

adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de los

derechos conferidos por ley al síndico disidente. Será presidida por

UNO (1) de los síndicos, elegido por mayoría de votos en la primera

reunión de cada año; en dicha ocasión también se elegirá reemplazante

para el caso de vacancia por cualquier motivo. El presidente representa

a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.

ARTICULO 30.- Las remuneraciones de los miembros de

la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea, debiendo

ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley Nº 19.550 (t.o.

1984).

TITULO VII: BALANCE Y CUENTAS

ARTICULO 31.- El ejercicio social cerrará el 31 de

diciembre de cada año. A esa fecha se confeccionará el inventario, el

Balance General, el Estado de Resultados, el Estado de Evolución del

Patrimonio Neto y la Memoria del Directorio, de acuerdo con las

prescripciones legales, estatutarias y normas técnicas vigentes en la

materia.

ARTICULO 32.- Las utilidades líquidas y realizadas

se distribuirán de la siguiente forma: a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta

alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital suscripto por lo menos,

para el fondo de reserva legal. b) Remuneración de los integrantes del

Directorio dentro de los límites fijados por el Artículo 261 de la Ley

Nº 19.550 (t.o. 1984). c) Las reservas voluntarias o previsiones que la

Asamblea decida constituir. d) El remanente que resultare tendrá el

destino que decida la Asamblea. TITULO VIII: DE LA LIQUIDACION DE LA

SOCIEDAD.

ARTICULO 33.- La liquidación de la Sociedad,

cualquiera fuere su causa, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I,

Sección XIII, Artículos 101 a 112 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 34.- La liquidación de la Sociedad estará a

cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la

Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 35.- El remanente, una vez cancelado el

pasivo, y los gastos de liquidación, se repartirá entre todos los

accionistas, en proporción a sus tenencias.

TITULO VIII CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 36.- El Directorio de la Sociedad cuya

constitución se dispone por el presente acto será designado

respectivamente por el MINISTERIO DE ECONOMÍA y los accionistas pertenecientes al Programa de

Propiedad Participada, en los términos establecidos en este estatuto,

en oportunidad de la elevación a Escritura Pública de la presente Acta

Constitutiva. Los miembros de la Comisión Fiscalizadora también serán

designados en esa misma oportunidad, en los términos establecidos en

este estatuto.

ARTICULO 37.- El Presidente del Directorio designado

por el Poder Ejecutivo Nacional en el Decreto que aprueba el presente

estatuto, tendrá las facultades y deberes relativos a la preservación y

continuidad de la prestación del servicio hasta tanto se formalice la

inscripción societaria de AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A.

ARTICULO 38.- Relación entre la sociedad y el

Estado. En la prestación del Servicio Público de Agua Potable y

Desagües Cloacales la Sociedad actuará conforme a los planes, programas

y políticas que imparta la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS,

dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, dependiente a su vez

del MINISTERIO DE ECONOMÍA;

debiendo lograr el aprovechamiento óptimo de sus recursos humanos, de

bienes y de capital, a fin de obtener la mayor economía en sus costos

operativos. Asimismo los presentes AGREGAN:

I) SUSCRIPCION E INTEGRACION DEL CAPITAL: Que el

capital social de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000),

representado por CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) acciones ordinarias,

nominativas no endosables, de PESOS MIL ($ 1.000) valor nominal cada

una y con derecho a UN (1) voto por acción, se suscribe e integra en su

totalidad en este acto en la siguiente proporción: El ESTADO NACIONAL,

a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA suscribe e integra en su totalidad en este acto y en las

siguientes proporciones, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL (135.000) acciones

ordinarias, nominativas no endosables, representativas del NOVENTA POR

CIENTO (90%) del capital social, denominadas acciones Clase A; e

integra QUINCE MIL (15.000) acciones ordinarias, nominativas no

endosables, representativas del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital

social correspondiente a las Acciones Clase B suscriptas por el

representante de los ex–trabajadores de OSN adheridos al PROGRAMA DE

PROPIEDAD PARTICIPADA en virtud del cual se incorporaron como

accionistas de AASA.

(Punto sustituido por art. 3° de la[*Resolución

N° 676/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=115307)del Ministerio de Planificación Federal,

Inversión Publica y Servicios B.O. 6/4/2006)*

Antecedentes Normativos

*- Artículo 2º,

segundo párrafo incorporado por art. 1° del[Decreto

N° 373/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=115234)B.O. 5/4/2006.*

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