MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DEL INTERIOR
DECRETO Nº 32.530
Bs. As. 21/10/48
VISTO el Expediente Nº 654/48 de la Secretaría del Consejo de Defensa
Nacional; los informes producidos por la Comisión Nacional de Zonas de
Seguridad y,
CONSIDERANDO:
Que la experiencia ha demostrado la necesidad de modificar y de ampliar
las disposiciones del Superior Decreto 18022/1946 , para determinar la
forma en que deben efectuar los escribanos y otros funcionarios, a los
efectos de su intervención en las transferencias y locaciones de los
bienes dentro de las zonas de seguridad, para que éstas se efectúen con
la previa autorización a que se refiere el artículo 4º del Superior
Decreto 15385/1944 (Ley 12913 ).
El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros
Decreta:
Artículo 1º - A los efectos de
la previa autorización a que se refiere el Artículo 4º del Decreto
15385 (ley 12913 ) los funcionarios que intervengan en todo acto que
importe transmisión de dominio, arrendamiento o cualquier forma de
constitución de derechos reales o personales en virtud de los cuales
deba entregarse la posesión o tenencia de inmuebles en la zona de
seguridad, tendrán en cuenta la conveniencia de que todos los
habitantes sean argentinos nativos, sin antecedentes desfavorables o
argentinos naturalizados, con comprobado arraigo al país o, por
excepción, a extranjeros de reconocida moralidad y cuyo afincamiento a
las tierras que ocupan pueda considerarse como definitivo, con familia
argentina (esposa argentina y/o hijos argentinos) o para establecerse
con empresas o industrias de importancia para la economía del país;
excepto a los extranjeros oriundos del país limítrofe con la zona de la
tierra que se solicita su posesión o tenencia.
Art. 2º - Todo escribano que
deba escriturar transferencia o arrendamiento de inmuebles dentro de
las zonas de seguridad, está obligado a solicitar la autorización que
se refiere el artículo 4º de la ley y a dejar constancia al final de la
escritura de la transferencia o arrendamiento se realizan previa
autorización de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.
Art. 3º - Esta autorización
será solicitada por los escribanos llenando los formularios
correspondientes y otros requisitos que exija la Comisión Nacional de
Zonas de Seguridad.
Art. 4º - Los actos jurídicos
referentes a derechos comprendidos en el artículo 1º y que no se
celebran ante funcionarios públicos no serán reconocidos ni
escriturados, si no hubieran obtenido la previa autorización de la
Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.
Art. 5º - Cuando la
Administración General de Parques Nacionales y Turismo, la Dirección
General de Tierras, el Consejo Agrario de la Nación (Banco de la Nación
Argentina) o cualquier funcionario nacional, provincial o municipal
deba autorizar transferencias o arrendamientos de inmuebles dentro de
las zonas de seguridad procederá en forma análoga a la establecida para
que los escribanos, solicitando la autorización previa y dejando
constancia en el documento respectivo de que se ha obtenido la
autorización a que se refiere el artículo 4º de la ley anteriormente
citada.
Art. 6º - Por el Ministerio del
Interior se harán las gestiones pertinentes para los escribanos
públicos provinciales y los registros de la propiedad provinciales
respectivos, lo mismo que los funcionarios a que se refiere el artículo
5º , se ajusten a las prescripciones del presente decreto.
Art. 7º - El Registro de la
Propiedad o repartición que deba registrar la escritura, contrato u
otro documento sobre transferencia o arrendamiento de inmuebles en las
zonas de seguridad, no dará curso a la inscripción cuando no lleve la
constancia de la previa autorización y comunicará su rechazo a la
Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.
Art. 8º - Quedan exceptuados del régimen establecido por el presente decreto, los inmuebles situados en la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 9º - El presidente de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad,
por sí o por sus delegados, está autorizado para comprobar
personalmente o por pedido de informes, el fiel cumplimiento del
Decreto 15385/1944 (ley 12913 ) y de las prescripciones contenidas en
este decreto, por parte de los escribanos, registros de la propiedad,
etc.
Art. 10 - Queda derogado el Superior Decreto 18022/1946 , y toda otra disposición que se oponga al presente decreto.
Art. 11 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y
archívese en la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.
PERON
Humberto Sosa Molina - Angel G. Borlenghi - Ramón A. Cereijo - Enrique
B. García - Belisario Gache Pirán - Carlos A. Emery - José M. Freire -
José C. Barro - Juan F. Castro
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