COMBUSTIBLES

Rango DNU
Publicación 2022-06-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

COMBUSTIBLES

Decreto 330/2022

DECNU-2022-330-APN-PTE - Régimen de Corte Obligatorio Transitorio Adicional de Biodiésel.

Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-59792822-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319 y 27.640, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.319 se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

fija la política nacional respecto de las actividades relativas a la

explotación, industrialización, transporte y comercialización de los

hidrocarburos, con el objeto de satisfacer las necesidades de

hidrocarburos del país con lo producido en sus yacimientos.

Que por la Ley Nº 27.640 se aprueba el Marco Regulatorio de

Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de

elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles,

con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.

Que, asimismo, dispone dicha normativa que de manera complementaria al

corte obligatorio, y cuando las condiciones del mercado lo permitan, la

autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para sustituir

la importación de combustibles fósiles con biocombustibles, con el

objeto de evitar la salida de divisas, promover inversiones para la

industrialización de materia prima nacional y alentar la generación de

empleo.

Que el mercado mundial de los commodities energéticos verifica una suba

creciente de los precios internacionales producto del conflicto bélico

causado por la invasión de Rusia a Ucrania, lo que derivó, en la

mayoría de los países del mundo, en un desmedido incremento de los

precios de la energía, que impactan en los niveles de actividad, en los

precios de consumo y en las economías familiares, todo lo cual afecta

en forma directa a nuestro país.

Que frente a este escenario de escasez y altos precios del gasoil,

junto con un creciente aumento de la demanda interna e inconvenientes

en la logística de importaciones de dicho combustible que dificulta un

adecuado y completo abastecimiento de los volúmenes que requiere el

mercado argentino, resulta imprescindible asegurar el abastecimiento

del mercado interno de gasoil.

Que, ante ello, se torna indispensable adoptar medidas transitorias y

paliativas con la finalidad de otorgar previsibilidad y certeza a la

disponibilidad de este combustible imprescindible para múltiples usos,

entre ellos y principalmente, el transporte.

Que la referida Ley N° 27.640, en su artículo 8° establece que todo

combustible líquido clasificado como gasoil o diésel oil que se

comercialice dentro del territorio nacional deberá contener un

porcentaje obligatorio de biodiésel de CINCO POR CIENTO (5 %), en

volumen, medido sobre la cantidad total del producto final; pudiendo

ser, dicho porcentaje, elevado o reducido por la Autoridad de

Aplicación, de conformidad con las previsiones de la citada ley.

Que, conforme la normativa vigente dictada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA en su calidad de autoridad de aplicación de

la Ley N° 27.640, el corte obligatorio actual es de SIETE PUNTOS Y

MEDIO (7,5 %) porcentuales.

Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, resulta

razonable instrumentar un corte obligatorio transitorio adicional al

vigente, de CINCO POR CIENTO (5 %).

Que, en virtud de lo expuesto, y siguiendo con la política de desacople

de los precios internacionales de los internos y con el objeto de

cuidar los ingresos de los argentinos y las argentinas y de mantener un

nivel de costos energéticos compatibles con el desenvolvimiento del

sector productivo y de servicios de nuestra economía nacional,

corresponde adoptar medidas complementarias a la precedentemente

expuesta.

Que, en este sentido, el artículo 11 de la Ley N° 27.640 establece que

el abastecimiento de las cantidades de biodiésel mensuales para el

cumplimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o diésel oil será

llevado a cabo por las empresas elaboradoras de dicho biocombustible

que, ya sea en forma directa o indirecta a través de sus empresas

controlantes y/o controladas, no desarrollen actividades vinculadas con

la exportación de biodiésel y/o de sus insumos principales.

Que, asimismo, la citada norma limita la incorporación de nuevas

empresas en el mercado hasta tanto se agote la capacidad instalada de

aquellas habilitadas.

Que, a fines de minimizar el impacto macroeconómico derivado del mayor

precio resultante por el incremento del corte obligatorio, resulta

conveniente habilitar de manera excepcional a todas las empresas

elaboradoras, incluidas aquellas que desarrollen actividades vinculadas

con la exportación de biodiésel y/o de sus insumos principales a la

venta del corte obligatorio transitorio de biodiésel que se establece.

Que mediante la Resolución Nº 209 de fecha 4 de abril de 2022 de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se fijaron los precios

de adquisición del biodiésel destinado a su mezcla obligatoria con

gasoil en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640 para el

abastecimiento del mercado interno desde el mes de abril hasta el mes

de agosto de 2022, inclusive.

Que corresponde que el precio fijado en la referida resolución se

aplique para el porcentaje de corte biodiésel vigente, mientras que

para el que se fija transitoriamente en este decreto se establezca un

precio máximo a fin de no alterar sustancialmente el precio en

surtidor, pudiendo el mismo ser modificado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme las condiciones del mercado y los

términos de la referida ley.

Que la escasez de combustible impide, entre otras actividades

productivas, que los productores de la industria agropecuaria puedan

levantar en forma oportuna la cosecha, generándose sobreprecios ante la

escasez de dicho producto, lo que torna indispensable adoptar medidas

con la mayor celeridad posible con el fin de revertir la situación que

se vive actualmente, especialmente en algunas provincias de nuestro

país. Todo ello torna imposible seguir los trámites ordinarios para la

sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécese, por el término de SESENTA (60) días corridos

a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, el "Régimen

de Corte Obligatorio Transitorio Adicional de Biodiésel" (COTAB)

destinado a incrementar la capacidad de abastecimiento de gasoil grado

2 y grado 3 en la REPÚBLICA ARGENTINA.

En virtud del Régimen establecido en el presente artículo se fija, en

forma excepcional y transitoria, un corte obligatorio adicional y

temporario de biodiésel de CINCO POR CIENTO (5 %) en volumen, respecto

al corte obligatorio vigente, y medido sobre la cantidad total del

producto final, para todo combustible líquido clasificado como gasoil o

diésel oil, conforme la normativa de calidad de combustibles vigente

que se comercialice dentro del territorio nacional.

(Nota Infoleg: por art. 1º de laResolución Nº 638/2022*de la Secretaría de Energía B.O. 6/9/2022 se prorroga por el término de SESENTA (60) días corridos,

a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia del presente Decreto, por el cual se creó el “Régimen de Corte

Obligatorio Transitorio Adicional de Biodiésel” (COTAB) destinado a

incrementar la capacidad de abastecimiento de gasoil grado DOS (2) y

grado TRES (3) en la REPÚBLICA ARGENTINA.)*

ARTÍCULO 2°.- Podrán participar como abastecedoras del COTAB tanto las

empresas habilitadas en el marco del artículo 5° de la Ley N° 27.640

como, con carácter excepcional y por el término que dure esta medida,

aquellas empresas elaboradoras de biodiésel que desarrollen actividades

vinculadas con la exportación.

ARTÍCULO 3°.- Se encuentran alcanzados por el mandato de corte

adicional obligatorio definido en el presente régimen todos los sujetos

obligados en el marco del régimen de la Ley N° 27.640.

ARTÍCULO 4°.- El precio máximo de comercialización de los volúmenes del

COTAB será el resultante del precio de paridad de importación del

gasoil o el precio que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA en cada período, el que resulte menor en cada

operación, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Los volúmenes de comercialización y los precios asociados al COTAB

serán libremente pactados entre las partes, de conformidad con los

parámetros establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 5º.- Las empresas mezcladoras deberán acreditar ante la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y ante la SECRETARÍA

DE COMERCIO INTERIOR, en las formas y plazos que determine la Autoridad

de Aplicación, el cumplimiento del corte obligatorio establecido en el

presente decreto.

En caso de incumplimiento, las empresas mezcladoras deberán demostrar

de manera fehaciente a ambos organismos la inexistencia de oferta para

cumplir con los requerimientos en las condiciones establecidas en el

artículo 4° de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para

prorrogar la presente medida mientras dure la situación excepcional que

le dio origen, con el objetivo de asegurar el abastecimiento del

mercado interno.

ARTÍCULO 7°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, en su

carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 20.680 y sus

modificatorias, para que, en el marco de sus competencias, controle el

cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente decreto y, en

caso de corresponder, aplique las sanciones que correspondieren, en su

caso.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Martín Guzmán - Julian Andres

Dominguez - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín

Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Juan

Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta - Jaime Perczyk - Tristán Bauer -

Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías

Lammens - Jorge Horacio Ferraresi - Daniel Osvaldo Scioli

e. 16/06/2022 N° 13611/2022 v. 16/06/2022

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.