PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCION

Rango DNU
Publicación 2020-04-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decreto 332/2020

DECNU-2020-332-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO

el Expediente N° EX-2020-20649155-APN-DGDMT#MPYT, el Decreto de

Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, las Leyes Nros.

27.541, 27.264, 25.371, 24.013, 20.744 (T.O. 1976) y sus

modificaciones, 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, 11.683 (texto

ordenado en 1978) y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 618 del 10

de julio de 1997 y 507 del 24 de marzo de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que

el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuso ampliar la

emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°

27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL

DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1)

año.

Que en razón de la emergencia declarada, se han adoptado

distintas medidas destinadas a ralentizar la expansión del nuevo

Coronavirus, limitando la circulación de personas y el desarrollo de

actividades determinadas, lo que produce un impacto económico negativo

y no deseado sobre empresas y familias.

Que a raíz de la

situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de

medidas tendientes a la protección de la salud pública sino también a

coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias

sobre los procesos productivos y el empleo.

Que, en tal sentido,

la merma de la actividad productiva afecta de manera inmediata y aguda

a las empresas, particularmente a aquéllas micro, pequeñas y medianas.

Que

es necesario adoptar medidas que reduzcan ese impacto negativo, y por

ello esta norma, en uso de las facultades conferidas por el artículo 58

inciso c) de la Ley N° 27.541, dispone reducir o postergar el pago de

las contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino del

personal que desarrolla tareas en actividades afectadas.

Que,

por los artículos 1° del Decreto N° 618/97 y 22 del Decreto N° 507/93,

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS es la encargada de fijar

los vencimientos de los recursos de la seguridad social, y el artículo

32 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones,

la facultan a conceder facilidades de pago a favor de aquellos

contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones

económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de

dichas obligaciones.

Que, en este marco, es oportuno instruir a

la AFIP para que adopte medidas que contemplen nuevos vencimientos de

las contribuciones patronales y facilidades de pago de los sectores

económicos afectados.

Que la Ley N° 24.013 previó el despliegue

de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar

la situación socio-económica de la población, adoptando como eje

principal la promoción y defensa del empleo.

Que el MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de

la Ley N° 24.013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y

programas pertinentes y, en tal sentido, dentro de sus competencias, la

de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos

previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en

peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.

Que la

Ley N° 27.264 instituye en forma permanente el Programa de Recuperación

Productiva que fuera creado por la Resolución del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 481 de fecha 10 de julio de 2002

y sus modificatorias y complementarias.

Que el Programa de

Recuperación Productiva es una herramienta de suma utilidad a los fines

de coadyuvar a los empleadores a transitar la actual crisis sanitaria.

Que

la dinámica de la epidemia Covid-19 y su impacto sobre la salud pública

y la situación social hacen imposible seguir el trámite para la sanción

de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los

alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso

3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que

la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse

respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y

Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara

para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que

el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que

la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por

los artículos 1°, 2° y 58 de la Ley N° 27.541 y el artículo 99 incisos

1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTÍCULO

1°.- Créase el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la

Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y

trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO

2°.- El Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción

consistirá en la obtención de uno o más de los siguientes beneficios:

a.

Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%)

del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado

Previsional Argentino.

b. Asignación Compensatoria al Salario:

Asignación abonada por el Estado para todos los trabajadores y las

trabajadoras en relación de dependencia del sector privado,

comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de

la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones, para

empresas de hasta CIEN (100) trabajadoras y trabajadores.

c.

REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria: Suma no contributiva

respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino abonada por el

Estado para las y los trabajadores en relación de dependencia del

sector privado, comprendidos y comprendidas en el régimen de

negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto

ordenado 2004) y sus modificaciones en empleadores y empleadoras que

superen los CIEN (100) trabajadores y trabajadoras.

d. Sistema

integral de prestaciones por desempleo: las y los trabajadores que

reúnan los requisitos previstos en las Leyes Nros. 24.013 y 25.371

accederán a una prestación económica por desempleo conforme las

consideraciones estipuladas en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO

3°.- Los sujetos alcanzados por la presente norma podrán acogerse a los

beneficios estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 2° del

presente decreto en la medida en que den cumplimiento con uno o varios

de los siguientes criterios:

a. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.

b.

Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiadas por el

COVID 19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar

en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al

COVID 19.

c. Sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020.

ARTÍCULO

4°.- Se encuentran excluidos de los beneficios del presente decreto

aquellos sujetos que realizan las actividades y servicios declarados

esenciales en la emergencia sanitaria y cuyo personal fue exceptuado

del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”,

conforme las prescripciones del artículo 6° del Decreto N° 297/20 y de

la Decisión Administrativa N°429/20 y sus eventuales ampliaciones, así

como todas aquellas otras que sin encontrarse expresamente estipuladas

en las normas antedichas no exterioricen indicios concretos que

permitan inferir una disminución representativa de su nivel de

actividad.

ARTÍCULO 5°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

establecerá los criterios objetivos, sectores de actividad y demás

elementos que permitan determinar las asistencias previstas en el

presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que cumplan con los

requisitos establecidos en el artículo 3° del presente decreto, y de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo, accederán a

uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones

emanadas del sistema de seguridad social:

a. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

b.

Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de las

contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino

devengadas durante el mes de abril de 2020. El beneficio de la

reducción será establecido por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en

función de los parámetros que defina la normativa a dictarse según lo

establecido en el artículo 3°.

El beneficio estipulado en el

inciso b) del presente artículo será para empleadores y empleadoras

cuyo número total de trabajadoras y trabajadores en relación de

dependencia, al 29 de febrero de 2020, no supere la cantidad de SESENTA

(60). Aquellos empleadores y empleadoras, cuya plantilla de personal en

relación de dependencia supere dicha cantidad, en las condiciones allí

establecidas, deberán, a los efectos de gozar del mencionado beneficio,

promover el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas previsto en

el Capítulo 6 del Título III de la Ley N° 24.013, con los alcances y

limitaciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 7°.-

Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a disponer

vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales

al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los meses

de marzo y abril del año en curso, y facilidades para el pago de las

mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del

artículo 6° del presente decreto aplicable a los empleadores y

empleadoras que defina la normativa a dictarse según lo establecido en

el artículo 3°.

ARTÍCULO 8°.- La Asignación Compensatoria al

Salario consistirá en una suma abonada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL para todos o parte de las y los trabajadores

comprendidos en el régimen de

negociación colectiva (Ley N°

14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones) para el caso de empleadores o

empleadoras de hasta CIEN (100) trabajadores o trabajadoras, y que

cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente

decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.

El monto de la asignación se determinará de acuerdo a los siguientes parámetros:

a.

Para los empleadores y empleadoras de hasta VEINTICINCO (25)

trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto,

con un valor máximo de UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

b.

Para los empleadores o empleadoras de VEINTISÉIS (26) a SESENTA (60)

trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto,

con un valor máximo de hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del

Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

c. Para

los empleadores o empleadoras de SESENTA Y UN (61) a CIEN (100)

trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto,

con un valor máximo de hasta un CINCUENTA (50%) del Salario Mínimo

Vital y Móvil vigente.

Esta Asignación Compensatoria al Salario

se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones del personal

afectado, debiendo los empleadores o empleadoras, abonar el saldo

restante de aquellas hasta completar las mismas. Dicho saldo se

considerará remuneración a todos los efectos legales y convencionales.

Al

solicitar el beneficio, el o la empleadora deberá retener la parte

correspondiente a los aportes al Sistema Integrado Previsional

Argentino y obra social y el aporte al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).

En caso que el

empleador o la empleadora suspenda la prestación laboral el monto de la

asignación se reducirá en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y podrá ser

considerada como parte de la prestación no remunerativa definida en los

términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N°

20.744 T.O. 1976 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9°.- El Programa

REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria consistirá en una

asignación no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional

Argentino a trabajadoras y trabajadores a través del Programa de

Recuperación Productiva a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, para empresas no incluidas en el artículo 8° y que

cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente

decreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.

La

prestación por trabajador tendrá un mínimo de PESOS SEIS MIL ($6.000) y

un máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000). A dichos efectos la Autoridad de

Aplicación constituirá un nuevo Programa de Recuperación Productiva

diferenciado y simplificado, manteniendo vigencia la Resolución N° 25

de fecha 28 de septiembre de 2018 de la ex Secretaría de Gobierno de

Trabajo y Empleo, del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en

todo lo que resulte compatible.

ARTÍCULO 10.- Elévanse durante

el periodo que establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los

montos de las prestaciones económicas por desempleo a un mínimo de

PESOS SEIS MIL ($6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000).

Deléganse

en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las facultades

para modificar la operatoria del Sistema integral de prestaciones por

desempleo.

ARTÍCULO 11.- Las empleadoras y empleadores

alcanzados por los beneficios establecidos en el artículo 2° deberán

acreditar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la

nómina del personal alcanzado y su afectación a las actividades

alcanzadas.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL:

a)

Considerará la información y documentación remitidas por la empresa.

b)

Podrá relevar datos adicionales que permitan ampliar y/o verificar

los aportados inicialmente y solicitar la documentación que estime

necesaria. c) Podrá disponer la realización de visitas de evaluación a

la sede del establecimiento, a efectos de ratificar y/o rectificar

conclusiones.

ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrán dictar las normas

operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el

presente decreto.

ARTÍCULO 13.- El presente decreto resultará de

aplicación respecto de los resultados económicos de las empresas

ocurridos entre el 20 de marzo y el 30 de abril de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extender la vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 15.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 16.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO

17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo

Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín

Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés

Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina

Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo

Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías

Lammens - María Eugenia Bielsa

e. 01/04/2020 N° 16261/20 v. 01/04/2020

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