CODIGO AERONAUTICO

Rango DNU
Publicación 2025-05-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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CÓDIGO AERONÁUTICO

Decreto 338/2025

DNU-2025-338-APN-PTE - Modificación Ley N° 17.285.

Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-07601666-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

13.891, 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), 26.122, y

26.994 (CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN), los Decretos Nros. 239

del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 50 del 19 de

diciembre de 2019 y sus modificatorios, 70 del 20 de diciembre de 2023

y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 17.285 fue sancionado el CÓDIGO AERONÁUTICO, que

rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,

su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que el CÓDIGO AERONÁUTICO ha sido modificado, en estas últimas

instancias, mediante los Decretos Nros. 70/23 y 941/24, cambiando el

paradigma de la aviación civil argentina con sustento en la libertad de

comercio, garantía constitucional que persigue el progreso y desarrollo

del país, y cumplimentando una primera etapa de exigencias

internacionales con el fin de restaurar el estándar operacional que la

actividad requiere.

Que por el Decreto N° 239/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como organismo descentralizado en el ámbito de la

SECRETARÍA DE TRANSPORTE, actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE

ECONOMÍA.

Que mediante el citado decreto se instituyó a la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como AUTORIDAD AERONÁUTICA NACIONAL,

con las funciones y competencias establecidas en el CÓDIGO AERONÁUTICO,

en los Tratados y Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y

disposiciones que regulan la aeronáutica civil en la REPÚBLICA

ARGENTINA.

Que por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios se aprobó el

Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada

hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que

se encuentran los correspondientes a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE

AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

instituyendo a la misma como rectora de la política aerocomercial.

Que, en esta instancia, se deben ampliar los derechos derivados de la

libertad de comercio con el fin de armonizar sistémicamente la

legislación vigente.

Que existen ciertos requisitos limitantes y de control previo

incompatibles con la libertad de explotación de operadores aéreos,

incluyendo a aquellos que realizan servicios de trabajo aéreo.

Que se ha advertido, a lo largo de las últimas décadas, un exceso de la

actividad burocrática del Estado que ha limitado el normal desarrollo

económico que puede producir la aeronáutica comercial de servicio de

trabajo aéreo.

Que se acredita la urgencia del dictado de la presente medida, atento a

la inminencia de una nueva auditoría por parte de la ORGANIZACIÓN DE

AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), y la necesidad de armonizar el

sistema conforme las nuevas modalidades de contrataciones que, en este

momento, están imperando en la REPÚBLICA ARGENTINA y en el derecho

comparado.

Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar el CÓDIGO

AERONÁUTICO, en particular el Capítulo III del Título IV, el Título V y

los Capítulos II y IV del Título VI, a los fines de profundizar la

desregulación de la actividad aerocomercial, garantizando el

cumplimiento de la seguridad operacional, y así poder efectivizar

inversiones en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que conforme a los modelos exitosos del derecho comparado se propugna

sumar el instituto jurídico aeronáutico de la matrícula de explotador,

facilitando que una aeronave pueda matricularse en el país, si se

contase con su disponibilidad, a través de cualquier tipo de contrato

que transfiera la calidad de explotador de la misma.

Que desde la técnica registral, se considera más apropiado la

referencia de inscripciones condicionadas, por sobre la referencia de

carácter provisorio ya que son plenas, no adolecen de documentación

pendiente de presentación y su vencimiento únicamente se encuentra

sujeto a la condición pactada entre las partes.

Que, en virtud de ello, es necesario sustituir el artículo 42 del

CÓDIGO AERONÁUTICO con el fin de ampliar los derechos de las partes

para poder matricular una aeronave con matrícula argentina.

Que se requiere readecuar el alcance del instituto del Jefe de

Aeródromo Público a la normativa vigente, a los nuevos estándares de

seguridad operacional y a la ampliación de derechos.

Que, a tales fines, corresponde sustituir el artículo 88 del CÓDIGO

AERONÁUTICO para dotar al instituto de Jefe de Aeródromo Público de un

mayor dinamismo.

Que la Autoridad Aeronáutica Nacional debe determinar técnicamente las

facultades y obligaciones del Jefe de Aeródromo Público. Dicha

determinación técnica suele tener en cuenta las necesidades de

inspección que garanticen la seguridad operacional, la coordinación con

los actores del sistema y el rol de la autoridad aeronáutica nacional,

por sí o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° ter del

CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que, en ese mismo sentido, resulta pertinente eliminar el requisito de

nacionalidad argentina previsto en el artículo 99 del CÓDIGO

AERONÁUTICO, por cuanto establece que en las sociedades que se

constituyan para explotación del servicio de transporte aéreo interno,

el presidente del directorio o del consejo de administración, los

gerentes y por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los directores o

administradores deberán ser argentinos con domicilio legal en la

REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, por su parte, resulta necesario sustituir el artículo 101 del

CÓDIGO AERONÁUTICO con el objeto de eliminar toda regulación que atente

contra la libertad de comercio y de organización de los particulares,

conforme las disposiciones del nuevo CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA

NACIÓN, las leyes vigentes y los registros auxiliares que determine la

autoridad competente.

Que lo expuesto anteriormente se fundamenta en el Anexo 6 – “Operación

de Aeronaves” al CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL -el que

fuera oportunamente ratificado por la Ley N° 13.891-, en el “Manual de

procedimientos para la inspección, certificación y supervisión de las

operaciones” de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI),

junto a los estándares exigidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

AVIACIÓN de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que con relación al artículo 103 del CÓDIGO AERONÁUTICO, resulta

necesario reemplazar la noción de concesión por la de autorización

conforme fuera dispuesto sistémicamente a través de la reforma llevada

adelante mediante el dictado del Decreto N° 70/23.

Que se suma a lo precedente la necesidad de automatizar la prórroga de las autorizaciones.

Que, asimismo, resulta necesario eliminar la carga burocrática de

solicitar una autorización por cada ruta que opere el transportador, y

permitir que las autorizaciones se otorguen para operar cualquier tipo

de ruta nacional y/o combinación de rutas nacionales por un período que

no excederá los QUINCE (15) años.

Que por otra parte, y de acuerdo a las necesidades operativas, los

explotadores de servicios de transporte aéreo interno podrán operar

cualquier tipo de ruta nacional y/o combinación de rutas nacionales y

deberán informar dicha operación a la autoridad competente, sin

necesidad de aprobación alguna por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que atento a la desregulación propuesta, y que la autorización para

operar cualquier tipo de ruta nacional y/o combinación de rutas

nacionales será general y no para rutas determinadas, se debe sustituir

el artículo 104 del CÓDIGO AERONÁUTICO, reemplazando la noción de

“autorización” por la de “operación”.

Que en relación con dicho artículo, continúa la ponderación de que la

operación de una ruta no importa exclusividad y que las autoridades

competentes promoverán reglas de sana competencia, conforme el

principio de libertad de mercado.

Que por el artículo 106 del CÓDIGO AERONÁUTICO se establece que en los

servicios aerocomerciales, el personal que desempeña funciones

aeronáuticas debe ser argentino, y que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

podrá autorizar un porcentaje de personal extranjero, estableciéndose

un procedimiento gradual de reemplazo del personal extranjero por

personal argentino.

Que resulta procedente la derogación de dicho artículo para armonizar

la normativa con los respectivos derechos de trabajar y ejercer toda

industria lícita y de navegar y comerciar, contemplados en el artículo

14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, en idéntico sentido, deviene necesario sustituir el artículo 107

del CÓDIGO AERONÁUTICO, ya que la exigencia de que las aeronaves de

matrícula extranjera sean tripuladas, asistidas y mantenidas solo por

personal argentino contradice aquellos derechos constitucionales

precitados.

Que, asimismo, corresponde sustituir el artículo 109 del CÓDIGO

AERONÁUTICO para establecer una diferenciación de los escenarios

jurídicos existentes entre el deber de información, posterior a la

autorización original para operar vuelos regulares internos y la

necesidad de eliminar los actos de aprobación de los itinerarios,

frecuencias, capacidad del sistema y horarios correspondientes a los

servicios de transporte aéreo regular internacional.

Que el ESTADO NACIONAL no debe tener derechos de preferencia por sobre

cualquier interesado, público o privado, al momento de la expiración

normal o anticipada de las actividades de la empresa, para adquirir

directamente, en totalidad o en parte, las aeronaves, repuestos,

accesorios, talleres e instalaciones a un precio fijado por tasadores

designados uno por cada parte, resultando apropiado derogar el artículo

111 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que, por su parte, resulta necesario sustituir el artículo 131 del

CÓDIGO AERONÁUTICO, eliminando aquellos requisitos que atentan contra

la libertad económica, siendo que la Autoridad Aeronáutica Nacional

solamente debe otorgar autorizaciones y no inmiscuirse en el análisis

de la capacidad técnica o económica de las personas humanas o jurídicas

que deseen realizar servicio de trabajo aéreo en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en atención a que la globalización del mercado aéreo provocó que

los fabricantes, operadores aéreos y empresas de financiamiento pueden

estar ubicados en diferentes países, resulta oportuno reincorporar la

noción de domicilio electrónico al CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA

NACIÓN, donde se tengan por eficaces todas las notificaciones,

comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.

Que, para ello, se debe sustituir el artículo 75 del CÓDIGO CIVIL Y

COMERCIAL DE LA NACIÓN, reincorporando el domicilio electrónico, a fin

de agilizar la actividad comercial y ampliar el derecho de las partes

contratantes.

Que la urgencia en el dictado de la presente medida hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de

necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en un plazo de DIEZ

(10) días hábiles.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, todas

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han tomado la intervención de

su competencia.

Que el servicio de asesoramiento jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas

por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.- Podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave,

a nombre del comprador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado

en el país o en el extranjero, por el cual el vendedor se reserve el

dominio de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta

el cumplimiento del plazo o de la respectiva condición.

También podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a

nombre del tomador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en

el país o en el extranjero, que transfiera la calidad de explotador de

la misma.

Para dicha matriculación se requiere que: 1) el contrato se inscriba en

el Registro Nacional de Aeronaves; y 2) se cumplan los recaudos

exigidos por este Código para ser propietario de una aeronave

argentina.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 88.- En todo aeródromo público donde la Autoridad Aeronáutica

Nacional lo determine técnicamente como exigencia habrá un jefe

designado por aquella.

La normativa técnica pertinente determinará los requisitos necesarios

para desempeñarse en el cargo de Jefe de Aeródromo Público y su

competencia.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 99.- Las sociedades se constituirán en cualquiera de las

formas que autoricen las normas aplicables en la materia, estarán

sujetas a la reglamentación respectiva, y condicionadas en particular a

las siguientes exigencias:

1) tener domicilio permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA;

2) su control y dirección debe estar en manos de personas humanas con domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA; y

3) el presidente del directorio o consejo de administración, los

gerentes y por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los directores o

administradores deberán poseer domicilio legal en la REPÚBLICA

ARGENTINA.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 101.- Las sociedades llevarán los libros exigidos por el

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, por las leyes especiales en la

materia y los registros auxiliares que determine la autoridad

competente. Asimismo, la autoridad competente podrá efectuar las

inspecciones, verificaciones y requerir los informes que estime

necesarios para tales fines.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 103 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 103.- Las autorizaciones para operar los servicios de

transporte aéreo regular o no regular serán otorgadas para operar

cualquier tipo de ruta y/o combinación de rutas nacionales, por un

período que no excederá los QUINCE (15) años. Dicha autorización será

prorrogada automáticamente. Los explotadores de servicios de transporte

aéreo interno deberán informar la operación de sus rutas, debiendo ser

autorizados por la autoridad competente.”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 104.- La operación de una ruta no importa exclusividad. Las

autoridades competentes promoverán las reglas de sana competencia,

conforme el principio de libertad de mercado.”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 107 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 107.- Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales

y de aviación general deberán tener matrícula argentina. Sin embargo,

la Autoridad Aeronáutica Nacional permitirá la utilización de aeronaves

de matrícula extranjera. Cuando esto ocurra la Autoridad Aeronáutica

Nacional procurará obtener reciprocidad y acuerdos de doble vigilancia

de seguridad operacional, con las autorizaciones de ley.”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 109.- La información de los itinerarios, frecuencias,

capacidad del sistema y horarios, correspondiente a los servicios de

transporte aéreo regular interno e internacional, será remitida a la

autoridad competente.”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 131.- Para realizar trabajo aéreo, en cualquiera de sus

especialidades, las personas humanas o jurídicas deberán obtener

autorización previa de la Autoridad Aeronáutica Nacional. Dicha

autorización estará sujeta a los siguientes recaudos:

1) reunir los requisitos establecidos en el artículo 48 de este Código para ser propietario de una aeronave;

2) declarar capacidad técnica y económica; y

3) operar con aeronaves de matrícula argentina o con aeronaves de

matrícula extranjera. En caso de operar con aeronaves de matrícula

extranjera, esta deberá estar sujeta a acuerdos de doble vigilancia de

seguridad operacional.”.

ARTÍCULO 10.- Deróganse los artículos 106 y 111 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO).
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 75 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:

“ARTÍCULO 75.- DOMICILIO ESPECIAL. Las partes de un contrato pueden

elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones

que de él emanan. Pueden, además, constituir un domicilio electrónico

en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones,

comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.”.

ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres

Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Mario Iván Lugones - Patricia

Bullrich - Federico Adolfo Sturzenegger - E/E Federico Adolfo

Sturzenegger

e. 20/05/2025 N° 33417/25 v. 20/05/2025

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