CODIGO AERONAUTICO
CÓDIGO AERONÁUTICO
Decreto 338/2025
DNU-2025-338-APN-PTE - Modificación Ley N° 17.285.
Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-07601666-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
13.891, 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), 26.122, y
26.994 (CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN), los Decretos Nros. 239
del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 50 del 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, 70 del 20 de diciembre de 2023
y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 17.285 fue sancionado el CÓDIGO AERONÁUTICO, que
rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,
su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.
Que el CÓDIGO AERONÁUTICO ha sido modificado, en estas últimas
instancias, mediante los Decretos Nros. 70/23 y 941/24, cambiando el
paradigma de la aviación civil argentina con sustento en la libertad de
comercio, garantía constitucional que persigue el progreso y desarrollo
del país, y cumplimentando una primera etapa de exigencias
internacionales con el fin de restaurar el estándar operacional que la
actividad requiere.
Que por el Decreto N° 239/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como organismo descentralizado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que mediante el citado decreto se instituyó a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como AUTORIDAD AERONÁUTICA NACIONAL,
con las funciones y competencias establecidas en el CÓDIGO AERONÁUTICO,
en los Tratados y Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y
disposiciones que regulan la aeronáutica civil en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios se aprobó el
Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada
hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que
se encuentran los correspondientes a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
instituyendo a la misma como rectora de la política aerocomercial.
Que, en esta instancia, se deben ampliar los derechos derivados de la
libertad de comercio con el fin de armonizar sistémicamente la
legislación vigente.
Que existen ciertos requisitos limitantes y de control previo
incompatibles con la libertad de explotación de operadores aéreos,
incluyendo a aquellos que realizan servicios de trabajo aéreo.
Que se ha advertido, a lo largo de las últimas décadas, un exceso de la
actividad burocrática del Estado que ha limitado el normal desarrollo
económico que puede producir la aeronáutica comercial de servicio de
trabajo aéreo.
Que se acredita la urgencia del dictado de la presente medida, atento a
la inminencia de una nueva auditoría por parte de la ORGANIZACIÓN DE
AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), y la necesidad de armonizar el
sistema conforme las nuevas modalidades de contrataciones que, en este
momento, están imperando en la REPÚBLICA ARGENTINA y en el derecho
comparado.
Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar el CÓDIGO
AERONÁUTICO, en particular el Capítulo III del Título IV, el Título V y
los Capítulos II y IV del Título VI, a los fines de profundizar la
desregulación de la actividad aerocomercial, garantizando el
cumplimiento de la seguridad operacional, y así poder efectivizar
inversiones en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los modelos exitosos del derecho comparado se propugna
sumar el instituto jurídico aeronáutico de la matrícula de explotador,
facilitando que una aeronave pueda matricularse en el país, si se
contase con su disponibilidad, a través de cualquier tipo de contrato
que transfiera la calidad de explotador de la misma.
Que desde la técnica registral, se considera más apropiado la
referencia de inscripciones condicionadas, por sobre la referencia de
carácter provisorio ya que son plenas, no adolecen de documentación
pendiente de presentación y su vencimiento únicamente se encuentra
sujeto a la condición pactada entre las partes.
Que, en virtud de ello, es necesario sustituir el artículo 42 del
CÓDIGO AERONÁUTICO con el fin de ampliar los derechos de las partes
para poder matricular una aeronave con matrícula argentina.
Que se requiere readecuar el alcance del instituto del Jefe de
Aeródromo Público a la normativa vigente, a los nuevos estándares de
seguridad operacional y a la ampliación de derechos.
Que, a tales fines, corresponde sustituir el artículo 88 del CÓDIGO
AERONÁUTICO para dotar al instituto de Jefe de Aeródromo Público de un
mayor dinamismo.
Que la Autoridad Aeronáutica Nacional debe determinar técnicamente las
facultades y obligaciones del Jefe de Aeródromo Público. Dicha
determinación técnica suele tener en cuenta las necesidades de
inspección que garanticen la seguridad operacional, la coordinación con
los actores del sistema y el rol de la autoridad aeronáutica nacional,
por sí o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° ter del
CÓDIGO AERONÁUTICO.
Que, en ese mismo sentido, resulta pertinente eliminar el requisito de
nacionalidad argentina previsto en el artículo 99 del CÓDIGO
AERONÁUTICO, por cuanto establece que en las sociedades que se
constituyan para explotación del servicio de transporte aéreo interno,
el presidente del directorio o del consejo de administración, los
gerentes y por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los directores o
administradores deberán ser argentinos con domicilio legal en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por su parte, resulta necesario sustituir el artículo 101 del
CÓDIGO AERONÁUTICO con el objeto de eliminar toda regulación que atente
contra la libertad de comercio y de organización de los particulares,
conforme las disposiciones del nuevo CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN, las leyes vigentes y los registros auxiliares que determine la
autoridad competente.
Que lo expuesto anteriormente se fundamenta en el Anexo 6 – “Operación
de Aeronaves” al CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL -el que
fuera oportunamente ratificado por la Ley N° 13.891-, en el “Manual de
procedimientos para la inspección, certificación y supervisión de las
operaciones” de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI),
junto a los estándares exigidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
AVIACIÓN de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que con relación al artículo 103 del CÓDIGO AERONÁUTICO, resulta
necesario reemplazar la noción de concesión por la de autorización
conforme fuera dispuesto sistémicamente a través de la reforma llevada
adelante mediante el dictado del Decreto N° 70/23.
Que se suma a lo precedente la necesidad de automatizar la prórroga de las autorizaciones.
Que, asimismo, resulta necesario eliminar la carga burocrática de
solicitar una autorización por cada ruta que opere el transportador, y
permitir que las autorizaciones se otorguen para operar cualquier tipo
de ruta nacional y/o combinación de rutas nacionales por un período que
no excederá los QUINCE (15) años.
Que por otra parte, y de acuerdo a las necesidades operativas, los
explotadores de servicios de transporte aéreo interno podrán operar
cualquier tipo de ruta nacional y/o combinación de rutas nacionales y
deberán informar dicha operación a la autoridad competente, sin
necesidad de aprobación alguna por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que atento a la desregulación propuesta, y que la autorización para
operar cualquier tipo de ruta nacional y/o combinación de rutas
nacionales será general y no para rutas determinadas, se debe sustituir
el artículo 104 del CÓDIGO AERONÁUTICO, reemplazando la noción de
“autorización” por la de “operación”.
Que en relación con dicho artículo, continúa la ponderación de que la
operación de una ruta no importa exclusividad y que las autoridades
competentes promoverán reglas de sana competencia, conforme el
principio de libertad de mercado.
Que por el artículo 106 del CÓDIGO AERONÁUTICO se establece que en los
servicios aerocomerciales, el personal que desempeña funciones
aeronáuticas debe ser argentino, y que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
podrá autorizar un porcentaje de personal extranjero, estableciéndose
un procedimiento gradual de reemplazo del personal extranjero por
personal argentino.
Que resulta procedente la derogación de dicho artículo para armonizar
la normativa con los respectivos derechos de trabajar y ejercer toda
industria lícita y de navegar y comerciar, contemplados en el artículo
14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, en idéntico sentido, deviene necesario sustituir el artículo 107
del CÓDIGO AERONÁUTICO, ya que la exigencia de que las aeronaves de
matrícula extranjera sean tripuladas, asistidas y mantenidas solo por
personal argentino contradice aquellos derechos constitucionales
precitados.
Que, asimismo, corresponde sustituir el artículo 109 del CÓDIGO
AERONÁUTICO para establecer una diferenciación de los escenarios
jurídicos existentes entre el deber de información, posterior a la
autorización original para operar vuelos regulares internos y la
necesidad de eliminar los actos de aprobación de los itinerarios,
frecuencias, capacidad del sistema y horarios correspondientes a los
servicios de transporte aéreo regular internacional.
Que el ESTADO NACIONAL no debe tener derechos de preferencia por sobre
cualquier interesado, público o privado, al momento de la expiración
normal o anticipada de las actividades de la empresa, para adquirir
directamente, en totalidad o en parte, las aeronaves, repuestos,
accesorios, talleres e instalaciones a un precio fijado por tasadores
designados uno por cada parte, resultando apropiado derogar el artículo
111 del CÓDIGO AERONÁUTICO.
Que, por su parte, resulta necesario sustituir el artículo 131 del
CÓDIGO AERONÁUTICO, eliminando aquellos requisitos que atentan contra
la libertad económica, siendo que la Autoridad Aeronáutica Nacional
solamente debe otorgar autorizaciones y no inmiscuirse en el análisis
de la capacidad técnica o económica de las personas humanas o jurídicas
que deseen realizar servicio de trabajo aéreo en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en atención a que la globalización del mercado aéreo provocó que
los fabricantes, operadores aéreos y empresas de financiamiento pueden
estar ubicados en diferentes países, resulta oportuno reincorporar la
noción de domicilio electrónico al CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN, donde se tengan por eficaces todas las notificaciones,
comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.
Que, para ello, se debe sustituir el artículo 75 del CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN, reincorporando el domicilio electrónico, a fin
de agilizar la actividad comercial y ampliar el derecho de las partes
contratantes.
Que la urgencia en el dictado de la presente medida hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de
necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en un plazo de DIEZ
(10) días hábiles.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, todas
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han tomado la intervención de
su competencia.
Que el servicio de asesoramiento jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 42.- Podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave,
a nombre del comprador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado
en el país o en el extranjero, por el cual el vendedor se reserve el
dominio de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta
el cumplimiento del plazo o de la respectiva condición.
También podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a
nombre del tomador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en
el país o en el extranjero, que transfiera la calidad de explotador de
la misma.
Para dicha matriculación se requiere que: 1) el contrato se inscriba en
el Registro Nacional de Aeronaves; y 2) se cumplan los recaudos
exigidos por este Código para ser propietario de una aeronave
argentina.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 88.- En todo aeródromo público donde la Autoridad Aeronáutica
Nacional lo determine técnicamente como exigencia habrá un jefe
designado por aquella.
La normativa técnica pertinente determinará los requisitos necesarios
para desempeñarse en el cargo de Jefe de Aeródromo Público y su
competencia.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 99.- Las sociedades se constituirán en cualquiera de las
formas que autoricen las normas aplicables en la materia, estarán
sujetas a la reglamentación respectiva, y condicionadas en particular a
las siguientes exigencias:
1) tener domicilio permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA;
2) su control y dirección debe estar en manos de personas humanas con domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA; y
3) el presidente del directorio o consejo de administración, los
gerentes y por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los directores o
administradores deberán poseer domicilio legal en la REPÚBLICA
ARGENTINA.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 101.- Las sociedades llevarán los libros exigidos por el
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, por las leyes especiales en la
materia y los registros auxiliares que determine la autoridad
competente. Asimismo, la autoridad competente podrá efectuar las
inspecciones, verificaciones y requerir los informes que estime
necesarios para tales fines.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 103 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 103.- Las autorizaciones para operar los servicios de
transporte aéreo regular o no regular serán otorgadas para operar
cualquier tipo de ruta y/o combinación de rutas nacionales, por un
período que no excederá los QUINCE (15) años. Dicha autorización será
prorrogada automáticamente. Los explotadores de servicios de transporte
aéreo interno deberán informar la operación de sus rutas, debiendo ser
autorizados por la autoridad competente.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 104.- La operación de una ruta no importa exclusividad. Las
autoridades competentes promoverán las reglas de sana competencia,
conforme el principio de libertad de mercado.”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 107 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 107.- Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales
y de aviación general deberán tener matrícula argentina. Sin embargo,
la Autoridad Aeronáutica Nacional permitirá la utilización de aeronaves
de matrícula extranjera. Cuando esto ocurra la Autoridad Aeronáutica
Nacional procurará obtener reciprocidad y acuerdos de doble vigilancia
de seguridad operacional, con las autorizaciones de ley.”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 109.- La información de los itinerarios, frecuencias,
capacidad del sistema y horarios, correspondiente a los servicios de
transporte aéreo regular interno e internacional, será remitida a la
autoridad competente.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 131.- Para realizar trabajo aéreo, en cualquiera de sus
especialidades, las personas humanas o jurídicas deberán obtener
autorización previa de la Autoridad Aeronáutica Nacional. Dicha
autorización estará sujeta a los siguientes recaudos:
1) reunir los requisitos establecidos en el artículo 48 de este Código para ser propietario de una aeronave;
2) declarar capacidad técnica y económica; y
3) operar con aeronaves de matrícula argentina o con aeronaves de
matrícula extranjera. En caso de operar con aeronaves de matrícula
extranjera, esta deberá estar sujeta a acuerdos de doble vigilancia de
seguridad operacional.”.
ARTÍCULO 10.- Deróganse los artículos 106 y 111 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO).
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 75 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- DOMICILIO ESPECIAL. Las partes de un contrato pueden
elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones
que de él emanan. Pueden, además, constituir un domicilio electrónico
en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones,
comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.”.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres
Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Mario Iván Lugones - Patricia
Bullrich - Federico Adolfo Sturzenegger - E/E Federico Adolfo
Sturzenegger
e. 20/05/2025 N° 33417/25 v. 20/05/2025
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