PODER EJECUTIVO

Rango DNU
Publicación 2026-01-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 34/2026

DNU-2026-34-APN-PTE - Modificación de la Ley para el Personal Militar N° 19.101.

Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-00898676-APN-DGAMPD#MD, la Ley N° 19.101

y sus modificatorias y la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado

por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificatorias

establece el régimen jurídico aplicable al personal militar de las

Fuerzas Armadas, regulando, entre otros aspectos, las distintas

situaciones de revista en las que puede hallarse durante el servicio

activo, así como los efectos de cada una de ellas sobre la carrera

profesional.

Que el artículo 38, inciso 1° apartado a) de la citada ley encuadra en

la situación de “Servicio efectivo” al personal militar en actividad

que presta servicios en las Fuerzas Armadas u otras organizaciones

militares o cumple funciones o comisiones propias del servicio militar,

situación que resulta determinante para el cómputo del tiempo de

servicios a los fines de su ascenso y retiro.

Que en la actualidad, el personal superior del Cuadro Permanente que es

designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para desempeñar funciones o

cargos en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA no vinculados a las

necesidades de las Fuerzas Armadas y no previstos en las leyes

nacionales o sus reglamentaciones correspondientes queda encuadrado en

las situaciones de disponibilidad y pasiva previstas en el artículo 38,

inciso 2°, apartado b) e inciso 3°, apartado a) de la referida ley,

respectivamente.

Que en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto

ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, compete al

MINISTERIO DE DEFENSA “todo lo inherente a la defensa nacional y las

relaciones con las Fuerzas Armadas dentro del marco institucional

vigente”.

Que, en este sentido, resulta incongruente que el personal militar vea

afectadas sus expectativas de desarrollo de la carrera profesional

militar cuando es designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en cargos

dentro del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que, por consiguiente, resulta necesario adecuar el régimen legal

vigente con el fin de reconocer expresamente que el personal militar

designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para prestar servicios o

ejercer cargos dentro del MINISTERIO DE DEFENSA permanezca en servicio

efectivo sin que se vea afectado el desarrollo de su carrera

profesional militar.

Que teniendo en cuenta que todo funcionario público debe tener

permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, la

presente medida no implica que el personal militar pueda ejercer cargos

en simultáneo tanto en las FUERZAS ARMADAS como en el MINISTERIO DE

DEFENSA.

Que, en consecuencia, el referido personal militar deberá dar

cumplimiento al régimen de incompatibilidades que le resulte aplicable.

Que, de esta manera, en caso de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

requiera del servicio de personal militar dentro del ámbito del

MINISTERIO DE DEFENSA, este podrá prestarlo sin que se vea afectada su

carrera profesional militar y su futuro haber de retiro, en tanto no

será necesario que este personal se tome licencia en el marco de lo

dispuesto en la citada Ley N° 19.101.

Que, asimismo, resulta razonable mantener el régimen actualmente

vigente para el personal militar que haya alcanzado el grado máximo de

la respectiva fuerza -Teniente General, Almirante o Brigadier General-,

en atención a que dichos grados representan la culminación de la

carrera militar, sin que el tiempo de servicios posterior incida en los

mecanismos de ascenso ni resulte determinante a los fines del retiro,

circunstancia que torna innecesaria su inclusión en el alcance de la

modificación propiciada.

Que la cobertura inmediata de cargos vacantes en el ámbito del

MINISTERIO DE DEFENSA resulta imprescindible para asegurar la

continuidad y eficacia de la gestión administrativa, operativa y

estratégica de la defensa nacional, circunstancia que exige la

designación perentoria de personal militar con experiencia y

conocimientos específicos.

Que la demora derivada del trámite legislativo ordinario podría afectar

de manera significativa el normal funcionamiento del MINISTERIO DE

DEFENSA y la ejecución de políticas públicas esenciales en materia de

defensa, así como generar un perjuicio irreparable en la carrera

profesional del personal militar designado para ocupar dichos cargos,

al impedir el cómputo de ese tiempo como servicio efectivo.

Que, en tal contexto, se verifican circunstancias excepcionales que

hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la

CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, configurándose la

necesidad y urgencia que habilita el dictado del presente decreto en

los términos del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de

Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 1° del artículo 38 de la Ley para

el Personal Militar N° 19.101 y sus modificatorias por el siguiente:

“1°. Servicio efectivo, cuando se encuentre:

a)

Prestando servicios en las Fuerzas Armadas u otras organizaciones

militares, o bien cumpliendo funciones o comisiones propias del

servicio militar;

b)

Prestando servicios o ejerciendo un cargo en el MINISTERIO DE

DEFENSA, a excepción del Teniente General, Almirante y Brigadier

General, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los incisos 2° y

3° del presente artículo;

c)

Con licencia por enfermedad causada por actos del servicio, hasta DOS (2) años;

d)

Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, hasta DOS (2) meses;

e)

Con licencia extraordinaria hasta SEIS (6) meses, concedida por los

Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas. Esta

licencia se concederá siempre que el causante haya cumplido VEINTE (20)

años simples de servicios, y por una sola vez en la carrera;

f)

Con licencia por maternidad, hasta NOVENTA (90) días. En caso de

nacimiento múltiple, esta licencia se ampliará a un total de CIENTO

DIEZ (110) días;

g)

En caso de parto distócico, o complicaciones que sobrevengan en

relación directa con el mismo, el exceso sobre los lapsos determinados

en el apartado precedente se considerará comprendido en el apartado d)

de este inciso;

h)

El personal superior con licencia por asuntos personales, hasta DOS (2) meses”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 60.- El personal que, encontrándose en la situación prevista

por el apartado a) inciso 1° del artículo 38 de la presente ley, se

desempeñase en los cargos de Ministro, Secretario o Subsecretario, con

funciones o cargos no vinculados a las necesidades de las respectivas

Fuerzas Armadas, pero que las leyes nacionales o sus reglamentaciones

prevean debe desempeñar personal militar y el encuadrado en el apartado

b)

del inciso 1°; apartado b) del inciso 2° y apartado a) del inciso 3°

del mismo artículo percibirá el haber mensual que para su grado y demás

condiciones le corresponda, conforme con lo prescrito en el artículo 59

de la presente ley, a lo que se sumará el complemento necesario para

alcanzar los emolumentos asignados por la ley de presupuesto al cargo

que desempeñe, reintegrándose al fisco la cantidad restante.

La aplicación de estas prescripciones en ningún caso privará al

personal citado anteriormente de la percepción del total de los

emolumentos que se liquiden en concepto de gastos de representación,

que para su cargo corresponda”.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Diego César Santilli - Pablo Quirno Magrane -

TG Carlos Alberto Presti - Luis Andres Caputo - E/E Alejandra Susana

Monteoliva - Alejandra Susana Monteoliva - Mario Iván Lugones - E/E

Federico Adolfo Sturzenegger - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 26/01/2026 N° 3650/26 v. 26/01/2026

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