PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2025-05-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 340/2025

DNU-2025-340-APN-PTE - Apruébase el Régimen de Excepción de la Marina Mercante Nacional.

Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-48788378-APN-ANPYN#MEC, las Leyes Nros.

19.549, 20.094, 25.877, 27.418, 27.419 y 27.742, los Decretos-Leyes N°

19.492 del 25 de julio de 1944 y los Decretos Nros. 1772 del 3 de

septiembre de 1991 y 70 del 20 de diciembre de 2023 y sus respectivas

normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se consagra el

derecho de todos los habitantes de la Nación de navegar y comerciar,

conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, entre otros.

Que por el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que la

navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las

banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la

autoridad nacional.

Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL preceptúa que las

autoridades proveerán a la defensa de la competencia contra toda forma

de distorsión de los mercados.

Que, por su parte, en los incisos 10, 16 y 18 del artículo 75 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL se atribuyen al H. CONGRESO DE LA NACIÓN las

facultades de reglamentar la libre navegación de los ríos interiores,

de proveer a la seguridad de las fronteras y de proveer lo conducente a

la construcción de canales navegables y la exploración de los ríos

interiores por leyes protectoras de estos fines y por concesiones

temporales de privilegios y recompensas de estímulo, entre otras.

Que es objetivo del ESTADO NACIONAL promover un marco regulatorio que

estimule la inversión y el desarrollo de nuevos proyectos, impulsando

la competitividad y la creación de nuevas fuentes laborales.

Que por medio del Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en

materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,

tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que del artículo 2° del precitado decreto surge que resulta necesaria

la profundización de la libertad de mercados, impulsando un sistema

económico basado en decisiones libres y en la interacción espontánea de

la oferta y de la demanda, como modo de ordenamiento y reactivación de

la economía, facilitando el funcionamiento de los mercados y el

comercio interno y externo, promoviendo la desregulación de los

mercados y la simplificación regulatoria.

Que, en el mismo sentido, por la Ley de Bases y Puntos de Partida para

la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia

pública en materia administrativa, económica, financiera y energética

por el plazo de UN (1) año.

Que la Marina Mercante Nacional y el sector de transporte marítimo y

fluvial se encuentran regulados por: (i) la Ley de la Navegación N°

20.094; (ii) el Decreto-Ley N° 19.492/44 -ratificado por la Ley N°

12.980- y sus modificatorias; (iii) la Ley N° 27.418 y (iv) la Ley N°

27.419.

Que el sector del transporte marítimo y fluvial argentino se encuentra

atravesando una situación de crisis y emergencia por la falta de

competitividad dada por los altos costos de operación y las

restricciones y las cargas que la normativa precitada que regula la

actividad impone.

Que tales restricciones normativas generan consecuencias totalmente

distorsivas del funcionamiento de los mercados, e impiden acompañar la

evolución en el transporte fluvial y marítimo ya que, lejos de

cumplimentar el declamado propósito de tutela de la Marina Mercante

Nacional, funcionan como factor causante de múltiples sobrecostos que

afectan la cadena logística, con particular intensidad a las economías

regionales.

Que, en ese sentido, cabe destacar que los costos asociados a la

navegación en buques de bandera argentina son considerablemente

superiores a los de otras naciones de la región, lo que desincentiva a

los armadores a operar bajo bandera nacional y promueve la migración de

buques hacia Registros más favorables.

Que la situación previamente descripta ha traído aparejado un efecto

involutivo de la Marina Mercante Nacional dado que la falta de

previsibilidad a largo plazo, la ausencia de condiciones competitivas,

la falta de incentivos y los costos excesivos que debe afrontar el

sector armatorial trajeron consigo la migración de los buques mercantes

que integraban el pabellón nacional, que fueron a enarbolarse en otras

banderas en busca de desarrollar negocios rentables y competitivos.

Que en virtud de lo expuesto, y dada la situación de emergencia que

atraviesa el sector armador nacional, deviene necesario adoptar medidas

de carácter excepcional que importen la apertura inmediata de la

actividad bajo estándares internacionales que persigan el desarrollo

económico de la Nación y eliminen las asimetrías que hoy debe afrontar

la Marina Mercante Nacional, y todo ello sin alterar la soberanía de

nuestro sistema de navegación fluvial y marítimo.

Que a los fines de lograr una solución integral, que involucre el

desarrollo progresivo de la Marina Mercante Nacional, la competencia

real entre operadores nacionales e internacionales y el incremento del

volumen operado en el comercio exterior de la REPÚBLICA ARGENTINA, en

concordancia con lo establecido en la Ley de la Navegación N° 20.094 y

sus modificatorias, las acciones y bases normativas deben encaminarse

en la adopción de medidas idóneas que permitan mejorar la

competitividad del sector en los mercados internacionales, sin

descuidar a los sectores empresariales que ejercen ininterrumpidamente

el comercio de cabotaje en el ámbito de nuestras aguas jurisdiccionales.

Que a los efectos de eliminar las asimetrías generadas en el comercio

marítimo fluvial de la REPÚBLICA ARGENTINA frente a otros regímenes

internacionales que han tendido a flexibilizar las condiciones en que

se desenvuelven sus actores, resulta de vital importancia impulsar la

actividad marítima, disminuir costos operativos, estimular inversiones

y generar empleo genuino alineado con los estándares internacionales.

Que con el fin de dar previsibilidad a las relaciones comerciales, se

deben eliminar las barreras y las restricciones estatales que impiden

el normal desarrollo de la Marina Mercante Nacional y que generan el

deterioro del sector.

Que, por tal motivo, a causa de la falta de competitividad de los

buques argentinos derivada de sus costos de operación, la Marina

Mercante Nacional presenta una evidente tendencia a su disminución y un

peligro latente de su total extinción.

Que el peligro latente de extinción de la industria proviene del hecho

de que las operaciones que realizan los buques con matricula nacional o

con tratamiento de bandera acarrean un costo de hasta CUATRO (4) veces

más en comparación con el promedio internacional, lo que impide su

competitividad con buques de bandera extranjera.

Que tales costos operativos, sumados a la falta de incentivos dados al

empresario e inversor nacional y la ausencia de una política real de

fomento a la Marina Mercante Nacional, dio lugar a que muchas empresas

navieras argentinas se conviertan en propietarias de buques extranjeros.

Que si se toma un comparativo desde el año 1991 a la fecha, en el

transcurso de los últimos TREINTA Y CUATRO (34) años, la Marina

Mercante Nacional ha sufrido una merma operativa de más del OCHENTA POR

CIENTO (80 %) de su pabellón por falta de competitividad.

Que dicha situación debe ser atendida simultáneamente mediante diversos

instrumentos jurídicos, para que la situación de crisis y emergencia

del sector antes referido pueda abordarse y remediarse eficazmente.

Que la importancia de revitalizar la Marina Mercante Nacional se ve

plasmada en que un país con una extensión geográfica tan grande como la

REPÚBLICA ARGENTINA no puede desconocer la relevancia estratégica que

tiene la navegación por aguas marítimas y/o fluviales para el

transporte comercial, de pasajeros, de carga, servicios conexos y

operaciones costa afuera (off-shore), como así también para el comercio

regional e internacional y el desarrollo de las economías regionales.

Que la navegación marítima y/o fluvial configura un sistema integrado

por las actividades vinculadas con el empleo de buques y/o artefactos

navales, así como por las actividades de navegación y todas aquellas

relacionadas, por lo que la alteración de cualquiera de tales

actividades afecta directamente el adecuado funcionamiento del referido

sistema.

Que la interrupción de tal sistema puede generar consecuencias graves

para la REPÚBLICA ARGENTINA, como amenazar la seguridad o la salud de

la población, afectar el suministro de insumos esenciales y dificultar

la conectividad y el comercio local e internacional.

Que dicha interrupción repercute también en toda la cadena de valor del

transporte marítimo y/o fluvial y en las múltiples industrias que

dependen de manera directa e indirecta de este medio de transporte de

personas y de mercancías para su normal desarrollo.

Que las demoras, cancelaciones o reprogramaciones ocasionan un grave

impacto económico para todos los actores involucrados, generando

pérdidas económicas considerables para todo el sector marítimo y/o

fluvial, con afectación a la economía y con incidencia directa en la

balanza de pagos de la REPÚBLICA ARGENTINA en razón de su estrecha

vinculación con el comercio exterior de la Nación.

Que, asimismo, tales demoras o interrupciones en la prestación del

servicio de navegación por agua marítima y/o fluvial afectan la gestión

de la seguridad operacional del sistema, contribuyendo a la posibilidad

del acaecimiento de eventos que ponen en riesgo la seguridad de los

buques y/o artefactos navales y de los demás medios afectados a la

prestación de dicho servicio.

Que, conforme lo expuesto, resulta necesario declarar como servicio

esencial, en los términos del artículo 24 de la Ley N° 25.877, a todos

los servicios portuarios y a la navegación por agua marítima y/o

fluvial destinada al transporte comercial, de personas, de mercaderías,

de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera (off- shore), a

través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.

Que frente a la situación crítica que enfrentaba la Marina Mercante

Nacional se dictó el Decreto N° 1772/91 -el cual luego fue derogado por

el Decreto N° 1010/04- que consagró, de manera similar a lo realizado

por otros países en el mercado de fletes, un régimen que permitía que

los buques con matrícula nacional se puedan inscribir en registros

extranjeros sin la necesidad de perder su estatus de bandera argentina.

Que el mencionado régimen logró su cometido de promover la industria y evitar la extinción de la misma.

Que en ese orden de ideas, y con el fin de facilitar la inscripción en

registros extranjeros cuando las circunstancias lo requieran, resulta

indispensable la creación del RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA

MERCANTE NACIONAL que permitirá a los armadores inscriptos en el

REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES solicitar el cese provisorio de

bandera ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para aquellos buques o

artefactos navales destinados a la navegación comercial inscriptos en

el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES.

Que, al mismo tiempo, se considera fundamental mantener la exclusión

del citado RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL para los

buques o artefactos navales: (i) afectados a la pesca; (ii) destinados

al transporte de pasajeros y/o vehículos, para navegación marítima,

fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a QUINIENTAS

TONELADAS DE REGISTRO BRUTO (500 TRB) y (iii) destinados a las

actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y

características.

Que resulta necesario recordar que el cese provisorio de bandera

dispuesto en el RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL no

implica la eliminación definitiva de la matrícula nacional de los

buques o artefactos navales, permitiéndose un regreso automático a la

matrícula nacional al concluir el período de suspensión o al

requerimiento del propietario o armador, sin generar costos adicionales

o para el reingreso a la matrícula.

Que, sin prejuicio de ello, el armador amparado por el RÉGIMEN DE

EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL deberá acreditar la constancia

de eliminación del buque o artefacto naval del Registro extranjero en

el cual estaba inscripto dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles

administrativos contados a partir de la reincorporación del buque o

artefacto naval a la matricula nacional, bajo apercibimiento de

aplicársele el régimen arancelario pertinente a la exportación

definitiva del buque o artefacto naval.

Que el plazo establecido para la suspensión transitoria del Registro de

hasta DIEZ (10) años es razonable, dado que permite a los armadores y

propietarios una flexibilidad suficiente para cumplir con las

exigencias de los registros extranjeros, sin perder los beneficios del

régimen nacional de matrícula.

Que la implementación del referido Régimen de Excepción será

beneficioso para el desarrollo de la Marina Mercante Nacional,

impulsando su crecimiento y fortalecimiento en el ámbito internacional,

sin afectar la integridad de la matrícula nacional ni los intereses

estratégicos del país en la actividad marítima.

Que, por otra parte, la libertad de contratación por parte del

empleador debe ser un principio insoslayable para que la actividad

marítima y/o fluvial se desarrolle dentro de los más altos estándares.

Que el empleador de un buque o artefacto naval es quien conoce las

necesidades propias de la actividad y la idoneidad del personal

necesario a sus efectos.

Que, en ese orden, es imprescindible facilitar la operatoria eliminando

los obstáculos existentes respecto a la contratación del personal

afectado a la actividad marítima y/o fluvial.

Que, en ese sentido, resulta fundamental que el empleador pueda

contratar libremente a la persona sugerida por las Asociaciones

Gremiales del listado de personal disponible en su bolsa de trabajo y/o

a cualquier otra persona que disponga, siempre que se encuentre

habilitado para la realización de tareas como personal embarcado en la

actividad marítima y fluvial, debiéndose derogar, a tales efectos,

cualquier norma que se oponga a la libertad de contratación y elección

del personal por parte del empleador.

Que, en otro orden de ideas, en los artículos 56 y 57 de la Ley de la

Navegación N° 20.094 se estableció, respectivamente, una restricción

para la inscripción o eliminación de un buque o artefacto naval en la

matrícula nacional fundada en que no se afecte el interés público, y

que la eliminación de un buque de la matrícula nacional requiere un

certificado de libre disponibilidad otorgado por el REGISTRO NACIONAL

DE BUQUES.

Que ambas limitaciones afectan negativamente la celeridad necesaria

para dar de alta y de baja un buque de la matrícula nacional, generando

costos para los armadores.

Que, por otra parte, la previsión incluida en el artículo 142 de la Ley

de la Navegación N° 20.094, al establecer que el número de tripulantes

de un buque o artefacto naval es determinado por la autoridad estatal

competente a pedido de la asociación profesional de trabajadores o en

caso de desacuerdo entre las partes, resulta irrazonable y conspira con

los costos que un armador debe afrontar.

Que esta determinación promueve que buques argentinos, por presiones o

captura del regulador, deban contar con más personal de explotación que

aquel que el armador considere conveniente para realizar la tarea en

cuestión.

Que, por ende, es menester modificar este marco regulatorio y disponer

que corresponde a los armadores, incluidos aquellos cuyos buques que

estén destinados a actividades extractivas, la determinación del

personal de explotación de los buques y artefactos navales.

Que, sin embargo, resulta conveniente que la AGENCIA NACIONAL DE

PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN), organismo dependiente del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, pueda establecer los lineamientos generales y pautas

técnicas, no obligatorias, para la determinación del número adecuado de

tripulantes, tomando en consideración el tipo de operación a realizar y

la capacidad de explotación de los buques según los distintos diseños

vigentes en el mercado.

Que sin prejuicio de lo dispuesto en los considerandos precedentes,

será la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE

SEGURIDAD NACIONAL quien deberá establecer la dotación mínima de

personal de seguridad que debe llevar a bordo un buque o artefacto

naval.

Que, por otra parte, el Decreto-Ley N° 19.492/44 de Navegación y

Comercio de Cabotaje Nacional, que cuenta con una vigencia de más de

OCHENTA (80) años, fue dictado con el objetivo de fomentar el empleo

marítimo nacional, como así también resguardar la soberanía argentina

en el transporte marítimo y/o fluvial.

Que frente a las circunstancias actuales de emergencia económica

declarada por la Ley N° 27.742 y por el Decreto N° 70/23 y a la

evidente situación de crisis que atraviesa el sector, el mencionado

régimen presenta un aumento en los costos de la industria y profundiza

la situación crítica de la Marina Mercante Nacional previamente

mencionada. Por lo tanto, es menester efectuar adecuaciones a tal

régimen con el propósito de mejorar la competitividad en el sector y

evitar la inminente desaparición de la industria.

Que, por ende, sin perjuicio de mantener el principio de que solo

pueden hacer cabotaje los buques inscriptos en matrícula nacional o con

tratamiento de bandera nacional, es necesario flexibilizar el régimen

para los buques extranjeros, quienes podrán prestar el servicio de

cabotaje nacional en caso de no haber embarcaciones disponibles en el

REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES en condiciones de prestar un

transporte de cargas o de servicio, mediante el otorgamiento de una

autorización por un plazo expreso de CIENTO OCHENTA (180) días, que

podrá ser renovado.

Que, sin perjuicio de ello, deberá preverse que en los casos en que las

autorizaciones a buques de bandera extranjera excedan de SESENTA (60)

días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario, las

embarcaciones deberán ser tripuladas por personal argentino o, también,

por personal extranjero con residencia permanente en el país.

Que, a su vez, los buques y artefactos navales que ya hayan contado con

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