PODER EJECUTIVO NACIONAL
PODER EJECUTIVO
Decreto 340/2025
DNU-2025-340-APN-PTE - Apruébase el Régimen de Excepción de la Marina Mercante Nacional.
Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-48788378-APN-ANPYN#MEC, las Leyes Nros.
19.549, 20.094, 25.877, 27.418, 27.419 y 27.742, los Decretos-Leyes N°
19.492 del 25 de julio de 1944 y los Decretos Nros. 1772 del 3 de
septiembre de 1991 y 70 del 20 de diciembre de 2023 y sus respectivas
normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se consagra el
derecho de todos los habitantes de la Nación de navegar y comerciar,
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, entre otros.
Que por el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que la
navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las
banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la
autoridad nacional.
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL preceptúa que las
autoridades proveerán a la defensa de la competencia contra toda forma
de distorsión de los mercados.
Que, por su parte, en los incisos 10, 16 y 18 del artículo 75 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL se atribuyen al H. CONGRESO DE LA NACIÓN las
facultades de reglamentar la libre navegación de los ríos interiores,
de proveer a la seguridad de las fronteras y de proveer lo conducente a
la construcción de canales navegables y la exploración de los ríos
interiores por leyes protectoras de estos fines y por concesiones
temporales de privilegios y recompensas de estímulo, entre otras.
Que es objetivo del ESTADO NACIONAL promover un marco regulatorio que
estimule la inversión y el desarrollo de nuevos proyectos, impulsando
la competitividad y la creación de nuevas fuentes laborales.
Que por medio del Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que del artículo 2° del precitado decreto surge que resulta necesaria
la profundización de la libertad de mercados, impulsando un sistema
económico basado en decisiones libres y en la interacción espontánea de
la oferta y de la demanda, como modo de ordenamiento y reactivación de
la economía, facilitando el funcionamiento de los mercados y el
comercio interno y externo, promoviendo la desregulación de los
mercados y la simplificación regulatoria.
Que, en el mismo sentido, por la Ley de Bases y Puntos de Partida para
la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia
pública en materia administrativa, económica, financiera y energética
por el plazo de UN (1) año.
Que la Marina Mercante Nacional y el sector de transporte marítimo y
fluvial se encuentran regulados por: (i) la Ley de la Navegación N°
20.094; (ii) el Decreto-Ley N° 19.492/44 -ratificado por la Ley N°
12.980- y sus modificatorias; (iii) la Ley N° 27.418 y (iv) la Ley N°
27.419.
Que el sector del transporte marítimo y fluvial argentino se encuentra
atravesando una situación de crisis y emergencia por la falta de
competitividad dada por los altos costos de operación y las
restricciones y las cargas que la normativa precitada que regula la
actividad impone.
Que tales restricciones normativas generan consecuencias totalmente
distorsivas del funcionamiento de los mercados, e impiden acompañar la
evolución en el transporte fluvial y marítimo ya que, lejos de
cumplimentar el declamado propósito de tutela de la Marina Mercante
Nacional, funcionan como factor causante de múltiples sobrecostos que
afectan la cadena logística, con particular intensidad a las economías
regionales.
Que, en ese sentido, cabe destacar que los costos asociados a la
navegación en buques de bandera argentina son considerablemente
superiores a los de otras naciones de la región, lo que desincentiva a
los armadores a operar bajo bandera nacional y promueve la migración de
buques hacia Registros más favorables.
Que la situación previamente descripta ha traído aparejado un efecto
involutivo de la Marina Mercante Nacional dado que la falta de
previsibilidad a largo plazo, la ausencia de condiciones competitivas,
la falta de incentivos y los costos excesivos que debe afrontar el
sector armatorial trajeron consigo la migración de los buques mercantes
que integraban el pabellón nacional, que fueron a enarbolarse en otras
banderas en busca de desarrollar negocios rentables y competitivos.
Que en virtud de lo expuesto, y dada la situación de emergencia que
atraviesa el sector armador nacional, deviene necesario adoptar medidas
de carácter excepcional que importen la apertura inmediata de la
actividad bajo estándares internacionales que persigan el desarrollo
económico de la Nación y eliminen las asimetrías que hoy debe afrontar
la Marina Mercante Nacional, y todo ello sin alterar la soberanía de
nuestro sistema de navegación fluvial y marítimo.
Que a los fines de lograr una solución integral, que involucre el
desarrollo progresivo de la Marina Mercante Nacional, la competencia
real entre operadores nacionales e internacionales y el incremento del
volumen operado en el comercio exterior de la REPÚBLICA ARGENTINA, en
concordancia con lo establecido en la Ley de la Navegación N° 20.094 y
sus modificatorias, las acciones y bases normativas deben encaminarse
en la adopción de medidas idóneas que permitan mejorar la
competitividad del sector en los mercados internacionales, sin
descuidar a los sectores empresariales que ejercen ininterrumpidamente
el comercio de cabotaje en el ámbito de nuestras aguas jurisdiccionales.
Que a los efectos de eliminar las asimetrías generadas en el comercio
marítimo fluvial de la REPÚBLICA ARGENTINA frente a otros regímenes
internacionales que han tendido a flexibilizar las condiciones en que
se desenvuelven sus actores, resulta de vital importancia impulsar la
actividad marítima, disminuir costos operativos, estimular inversiones
y generar empleo genuino alineado con los estándares internacionales.
Que con el fin de dar previsibilidad a las relaciones comerciales, se
deben eliminar las barreras y las restricciones estatales que impiden
el normal desarrollo de la Marina Mercante Nacional y que generan el
deterioro del sector.
Que, por tal motivo, a causa de la falta de competitividad de los
buques argentinos derivada de sus costos de operación, la Marina
Mercante Nacional presenta una evidente tendencia a su disminución y un
peligro latente de su total extinción.
Que el peligro latente de extinción de la industria proviene del hecho
de que las operaciones que realizan los buques con matricula nacional o
con tratamiento de bandera acarrean un costo de hasta CUATRO (4) veces
más en comparación con el promedio internacional, lo que impide su
competitividad con buques de bandera extranjera.
Que tales costos operativos, sumados a la falta de incentivos dados al
empresario e inversor nacional y la ausencia de una política real de
fomento a la Marina Mercante Nacional, dio lugar a que muchas empresas
navieras argentinas se conviertan en propietarias de buques extranjeros.
Que si se toma un comparativo desde el año 1991 a la fecha, en el
transcurso de los últimos TREINTA Y CUATRO (34) años, la Marina
Mercante Nacional ha sufrido una merma operativa de más del OCHENTA POR
CIENTO (80 %) de su pabellón por falta de competitividad.
Que dicha situación debe ser atendida simultáneamente mediante diversos
instrumentos jurídicos, para que la situación de crisis y emergencia
del sector antes referido pueda abordarse y remediarse eficazmente.
Que la importancia de revitalizar la Marina Mercante Nacional se ve
plasmada en que un país con una extensión geográfica tan grande como la
REPÚBLICA ARGENTINA no puede desconocer la relevancia estratégica que
tiene la navegación por aguas marítimas y/o fluviales para el
transporte comercial, de pasajeros, de carga, servicios conexos y
operaciones costa afuera (off-shore), como así también para el comercio
regional e internacional y el desarrollo de las economías regionales.
Que la navegación marítima y/o fluvial configura un sistema integrado
por las actividades vinculadas con el empleo de buques y/o artefactos
navales, así como por las actividades de navegación y todas aquellas
relacionadas, por lo que la alteración de cualquiera de tales
actividades afecta directamente el adecuado funcionamiento del referido
sistema.
Que la interrupción de tal sistema puede generar consecuencias graves
para la REPÚBLICA ARGENTINA, como amenazar la seguridad o la salud de
la población, afectar el suministro de insumos esenciales y dificultar
la conectividad y el comercio local e internacional.
Que dicha interrupción repercute también en toda la cadena de valor del
transporte marítimo y/o fluvial y en las múltiples industrias que
dependen de manera directa e indirecta de este medio de transporte de
personas y de mercancías para su normal desarrollo.
Que las demoras, cancelaciones o reprogramaciones ocasionan un grave
impacto económico para todos los actores involucrados, generando
pérdidas económicas considerables para todo el sector marítimo y/o
fluvial, con afectación a la economía y con incidencia directa en la
balanza de pagos de la REPÚBLICA ARGENTINA en razón de su estrecha
vinculación con el comercio exterior de la Nación.
Que, asimismo, tales demoras o interrupciones en la prestación del
servicio de navegación por agua marítima y/o fluvial afectan la gestión
de la seguridad operacional del sistema, contribuyendo a la posibilidad
del acaecimiento de eventos que ponen en riesgo la seguridad de los
buques y/o artefactos navales y de los demás medios afectados a la
prestación de dicho servicio.
Que, conforme lo expuesto, resulta necesario declarar como servicio
esencial, en los términos del artículo 24 de la Ley N° 25.877, a todos
los servicios portuarios y a la navegación por agua marítima y/o
fluvial destinada al transporte comercial, de personas, de mercaderías,
de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera (off- shore), a
través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.
Que frente a la situación crítica que enfrentaba la Marina Mercante
Nacional se dictó el Decreto N° 1772/91 -el cual luego fue derogado por
el Decreto N° 1010/04- que consagró, de manera similar a lo realizado
por otros países en el mercado de fletes, un régimen que permitía que
los buques con matrícula nacional se puedan inscribir en registros
extranjeros sin la necesidad de perder su estatus de bandera argentina.
Que el mencionado régimen logró su cometido de promover la industria y evitar la extinción de la misma.
Que en ese orden de ideas, y con el fin de facilitar la inscripción en
registros extranjeros cuando las circunstancias lo requieran, resulta
indispensable la creación del RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA
MERCANTE NACIONAL que permitirá a los armadores inscriptos en el
REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES solicitar el cese provisorio de
bandera ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para aquellos buques o
artefactos navales destinados a la navegación comercial inscriptos en
el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES.
Que, al mismo tiempo, se considera fundamental mantener la exclusión
del citado RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL para los
buques o artefactos navales: (i) afectados a la pesca; (ii) destinados
al transporte de pasajeros y/o vehículos, para navegación marítima,
fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a QUINIENTAS
TONELADAS DE REGISTRO BRUTO (500 TRB) y (iii) destinados a las
actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y
características.
Que resulta necesario recordar que el cese provisorio de bandera
dispuesto en el RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL no
implica la eliminación definitiva de la matrícula nacional de los
buques o artefactos navales, permitiéndose un regreso automático a la
matrícula nacional al concluir el período de suspensión o al
requerimiento del propietario o armador, sin generar costos adicionales
o para el reingreso a la matrícula.
Que, sin prejuicio de ello, el armador amparado por el RÉGIMEN DE
EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL deberá acreditar la constancia
de eliminación del buque o artefacto naval del Registro extranjero en
el cual estaba inscripto dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados a partir de la reincorporación del buque o
artefacto naval a la matricula nacional, bajo apercibimiento de
aplicársele el régimen arancelario pertinente a la exportación
definitiva del buque o artefacto naval.
Que el plazo establecido para la suspensión transitoria del Registro de
hasta DIEZ (10) años es razonable, dado que permite a los armadores y
propietarios una flexibilidad suficiente para cumplir con las
exigencias de los registros extranjeros, sin perder los beneficios del
régimen nacional de matrícula.
Que la implementación del referido Régimen de Excepción será
beneficioso para el desarrollo de la Marina Mercante Nacional,
impulsando su crecimiento y fortalecimiento en el ámbito internacional,
sin afectar la integridad de la matrícula nacional ni los intereses
estratégicos del país en la actividad marítima.
Que, por otra parte, la libertad de contratación por parte del
empleador debe ser un principio insoslayable para que la actividad
marítima y/o fluvial se desarrolle dentro de los más altos estándares.
Que el empleador de un buque o artefacto naval es quien conoce las
necesidades propias de la actividad y la idoneidad del personal
necesario a sus efectos.
Que, en ese orden, es imprescindible facilitar la operatoria eliminando
los obstáculos existentes respecto a la contratación del personal
afectado a la actividad marítima y/o fluvial.
Que, en ese sentido, resulta fundamental que el empleador pueda
contratar libremente a la persona sugerida por las Asociaciones
Gremiales del listado de personal disponible en su bolsa de trabajo y/o
a cualquier otra persona que disponga, siempre que se encuentre
habilitado para la realización de tareas como personal embarcado en la
actividad marítima y fluvial, debiéndose derogar, a tales efectos,
cualquier norma que se oponga a la libertad de contratación y elección
del personal por parte del empleador.
Que, en otro orden de ideas, en los artículos 56 y 57 de la Ley de la
Navegación N° 20.094 se estableció, respectivamente, una restricción
para la inscripción o eliminación de un buque o artefacto naval en la
matrícula nacional fundada en que no se afecte el interés público, y
que la eliminación de un buque de la matrícula nacional requiere un
certificado de libre disponibilidad otorgado por el REGISTRO NACIONAL
DE BUQUES.
Que ambas limitaciones afectan negativamente la celeridad necesaria
para dar de alta y de baja un buque de la matrícula nacional, generando
costos para los armadores.
Que, por otra parte, la previsión incluida en el artículo 142 de la Ley
de la Navegación N° 20.094, al establecer que el número de tripulantes
de un buque o artefacto naval es determinado por la autoridad estatal
competente a pedido de la asociación profesional de trabajadores o en
caso de desacuerdo entre las partes, resulta irrazonable y conspira con
los costos que un armador debe afrontar.
Que esta determinación promueve que buques argentinos, por presiones o
captura del regulador, deban contar con más personal de explotación que
aquel que el armador considere conveniente para realizar la tarea en
cuestión.
Que, por ende, es menester modificar este marco regulatorio y disponer
que corresponde a los armadores, incluidos aquellos cuyos buques que
estén destinados a actividades extractivas, la determinación del
personal de explotación de los buques y artefactos navales.
Que, sin embargo, resulta conveniente que la AGENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN), organismo dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, pueda establecer los lineamientos generales y pautas
técnicas, no obligatorias, para la determinación del número adecuado de
tripulantes, tomando en consideración el tipo de operación a realizar y
la capacidad de explotación de los buques según los distintos diseños
vigentes en el mercado.
Que sin prejuicio de lo dispuesto en los considerandos precedentes,
será la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL quien deberá establecer la dotación mínima de
personal de seguridad que debe llevar a bordo un buque o artefacto
naval.
Que, por otra parte, el Decreto-Ley N° 19.492/44 de Navegación y
Comercio de Cabotaje Nacional, que cuenta con una vigencia de más de
OCHENTA (80) años, fue dictado con el objetivo de fomentar el empleo
marítimo nacional, como así también resguardar la soberanía argentina
en el transporte marítimo y/o fluvial.
Que frente a las circunstancias actuales de emergencia económica
declarada por la Ley N° 27.742 y por el Decreto N° 70/23 y a la
evidente situación de crisis que atraviesa el sector, el mencionado
régimen presenta un aumento en los costos de la industria y profundiza
la situación crítica de la Marina Mercante Nacional previamente
mencionada. Por lo tanto, es menester efectuar adecuaciones a tal
régimen con el propósito de mejorar la competitividad en el sector y
evitar la inminente desaparición de la industria.
Que, por ende, sin perjuicio de mantener el principio de que solo
pueden hacer cabotaje los buques inscriptos en matrícula nacional o con
tratamiento de bandera nacional, es necesario flexibilizar el régimen
para los buques extranjeros, quienes podrán prestar el servicio de
cabotaje nacional en caso de no haber embarcaciones disponibles en el
REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES en condiciones de prestar un
transporte de cargas o de servicio, mediante el otorgamiento de una
autorización por un plazo expreso de CIENTO OCHENTA (180) días, que
podrá ser renovado.
Que, sin perjuicio de ello, deberá preverse que en los casos en que las
autorizaciones a buques de bandera extranjera excedan de SESENTA (60)
días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario, las
embarcaciones deberán ser tripuladas por personal argentino o, también,
por personal extranjero con residencia permanente en el país.
Que, a su vez, los buques y artefactos navales que ya hayan contado con
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