LEY DE MINISTERIOS

Rango DNU
Publicación 2002-02-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

LEY DE MINISTERIOS

Decreto 355/2002

Modificación.

Bs. As., 21/2/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por

Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, y

por los Decretos Nº 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, Nº 1366 de

fecha 26 de octubre de 2001 y Nº 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que con el fin de perfeccionar el uso de los

recursos públicos, incrementando la calidad de la acción estatal

corresponde efectuar un reordenamiento estratégico que permita

concretar las metas políticas diagramadas así como racionalizar y

tornar más eficiente la gestión pública.

Que atento a la presente situación socio-económica

del país, es recomendable la creación de un área específicamente

dedicada al diseño e instrumentación de acciones que fortalezcan el

desarrollo del sector productivo privado y favorezcan el crecimiento

económico, a fin de mejorar las condiciones de vida de amplios sectores

de la población económicamente activos.

Que el área de Producción representa a sectores de

desarrollo alternativo de la actividad económica que permite la

generación de empleo, de divisas y la reconversión de las economías

regionales.

Que es necesario generar sinergias positivas entre

el área de formulación y ejecución de la política económica y aquella

orientada a la regulación de servicios públicos concesionados o

privatizados en condiciones monopólicas, por su evidente incidencia en

la competitividad y desarrollo sustentable del país.

Que la experiencia acumulada demuestra la necesidad

de continuar realizando acciones que conduzcan a la concentración del

gasto con el objeto de dar respuesta a los grupos sociales de mayor

vulnerabilidad.

Que la crítica situación económica por la que

atraviesa la Nación determina la imperiosa necesidad de efectuar la

reorganización proyectada, configurando una circunstancia excepcional

que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la

Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las

facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 99,

inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º— Sustitúyese el artículo

1º de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92),

modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, y por los Decretos Nº

1343 de fecha 24 de octubre de 2001, Nº 1366 de fecha 26 de octubre de

2001 y Nº 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 1º — El Jefe de Gabinete de Ministros y

DIEZ (10) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los

negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:

Del Interior

De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

De Defensa

De Economía y Producción (Denominación Ministerio de Economía sustituida por la de Ministerio de Economía y Producción por art. 1° delDecreto N° 1283/2003B.O. 27/5/2003. Vigencia: a partir del 25 de mayo de 2003).

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios*(Denominación Ministerio de la Producción sustituida por la de

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios por

art. 3° delDecreto N° 1283/2003B.O. 27/5/2003. Vigencia: a partir del 25 de mayo de 2003).*

De Justicia, Seguridad y Derechos Humanos *(Denominación

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sustituida por la de

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos por art. 1° delDecreto N° 1210/2002B.O. 11/7/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.).*

De Trabajo, Empleo y Seguridad Social

De Desarrollo Social

De Salud

De Educación, Ciencia y Tecnología".

Art. 2º— Sustitúyese el TITULO III de

la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/ 92),

modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, y por los Decretos Nº

1343 de fecha 24 de octubre de 2001, Nº 1366 de fecha 26 de octubre de

2001 y Nº 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001, por el siguiente:

"TITULO III: De las Secretarías de la Presidencia de la Nación.

ARTICULO 9º Las tareas necesarias para posibilitar

la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las

siguientes secretarías presidenciales:

1.

General

2.

Legal y Técnica

3.

De Inteligencia

4.

(Item derogado por art. 3° delDecreto N° 1210/2002B.O. 11/7/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.).

5.

De Turismo y Deporte

6.

(Apartado derogado por art. 5° delDecreto N° 1283/2003B.O. 27/5/2003. Vigencia: a partir del 25 de mayo de 2003)

7.

De Medios de Comunicación

8.

De Cultura

9.

De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.

Las secretarías enunciadas precedentemente asistirán

al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia

prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la

Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación,

transferencia o supresión de dichas secretarías y organismos.

ARTICULO 10. — El Presidente de la Nación

determinará las funciones específicas de cada secretaría y organismo

presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION integrarán

el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el

artículo 4º, inc. a).

Los Secretarios General y Legal y Técnico, ambos de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrán rango y jerarquía de Ministro.

ARTICULO 11. — El Presidente de la Nación

determinará el o los Ministros Secretarios que refrendarán y

legalizarán los decretos originados en las Secretarías y organismos de

su unidad conforme a la naturaleza de la medida, sin perjuicio de la

intervención que corresponda al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTICULO 12. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá

disponer la creación de comisiones nacionales de asesoramiento o

simples asesorías permanentes o transitorias, con dependencia directa

del Presidente de la Nación, sin funciones ejecutivas".

Art. 3º— Sustitúyese el TITULO V de

la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/ 92),

modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, y por los Decretos Nº

1343 de fecha 24 de octubre de 2001, Nº 1366 de fecha 26 de octubre de

2001 y Nº 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001, por el siguiente:

"TITULO V: Del Jefe de Gabinete de Ministros y de cada Ministerio en particular.

ARTICULO 16. — Son atribuciones del Jefe de Gabinete

de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la

Nación, las establecidas en la CONSTITUCION NACIONAL. En consecuencia

le corresponde:

1.

Cumplir y hacer cumplir la CONSTITUCION NACIONAL y la legislación vigente;

2.

Ejercer la administración general del país y

asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha

administración;

3.

Ejercer las atribuciones de administración que le

delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de

éste;

4.

Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar;

5.

Coordinar y controlar las actividades de los

Ministerios y de las distintas áreas a su cargo realizando su

programación y control estratégico, a fin de obtener coherencia en el

accionar de la administración e incrementar su eficacia;

6.

Coordinar las relaciones del PODER EJECUTIVO

NACIONAL con ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, sus

Comisiones e integrantes, en cumplimiento de las atribuciones que le

asigna la CONSTITUCION NACIONAL procurando la mayor fluidez en dichas

relaciones y el más pronto trámite de los mensajes del Presidente de la

Nación que promuevan la iniciativa legislativa;

7.

Producir los informes mensuales que establece el

artículo 101 de la CONSTITUCION NACIONAL, relativos a la marcha del

Gobierno, y los demás que le fueren requeridos por las Cámaras del

Congreso;

8.

Dictar Decisiones Administrativas, referidas a

los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades

que le atribuye la CONSTITUCION NACIONAL y aquellas que le delegue el

Presidente de la Nación, con el refrendo del Ministro Secretario que

corresponda en razón de la materia;

9.

Nombrar, promover y remover a los empleados de la

Administración Pública Nacional, excepto a aquellos cuyo nombramiento

está reservado al Presidente de la Nación por el artículo 99, inciso 7,

de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 13 del Decreto Nº 977 del

6 de julio de 1995 y/o la norma que lo reemplace; y entender en la

definición de las políticas de recursos humanos, que aseguren el

desarrollo y funcionamiento de un sistema eficiente de carrera

administrativa;

10.

Entender en el perfeccionamiento de la

organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional,

procurando optimizar y coordinar los recursos humanos, técnicos,

materiales y financieros con que cuenta;

11.

Dirigir y supervisar el accionar del Cuerpo de Administradores Gubernamentales;

12.

Aprobar las estructuras organizativas de la

jurisdicción, ministerios y organismos descentralizados que les

dependan, correspondientes al primer nivel operativo;

13.

Presentar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,

junto con los Ministros Secretarios, la memoria anual detallada del

estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los Ministerios;

14.

Hacer recaudar las rentas de la Nación;

15.

Intervenir en la elaboración y control de

ejecución de la Ley de Presupuesto, como así también en los niveles del

gasto y de los ingresos públicos, sin perjuicio de la responsabilidad

primaria del Ministro Secretario del área y de la supervisión que al

Presidente de la Nación compete en la materia.

16.

Requerir de los Ministros Secretarios,

Secretarios y demás funcionarios de la Administración Pública Nacional

la información necesaria para el cumplimiento de su función específica

y de las responsabilidades emergentes de los artículos 100, incisos 10

y 11, y 101 de la CONSTITUCION NACIONAL, la que deberá producirse

dentro del plazo que a tal efecto establezca.

17.

Asistir al Presidente de la Nación en el

análisis de los mensajes que promueven la iniciativa legislativa, en

particular los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto que

deberán ser tratados en Acuerdo de Gabinete, y de los proyectos de ley

sancionados por el Congreso Nacional;

18.

Asistir al Presidente de la Nación en el dictado

de instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de

las leyes de la Nación y de los decretos que dispongan la prórroga de

las sesiones ordinarias o la convocatoria a extraordinarias del

Congreso de la Nación;

19.

Coordinar y controlar la ejecución de las delegaciones autorizadas a los Ministros Secretarios;

20.

Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones;

21.

Coordinar y controlar las prioridades y

relaciones interjurisdiccionales vinculadas con la gestión y ejecución

del financiamiento proveniente de organismos internacionales de crédito;

22.

Coordinar el seguimiento de la relación fiscal entre la Nación y las Provincias;

23.

Entender en la evaluación y priorización del

gasto, efectuando el diagnóstico y seguimiento permanente de sus

efectos sobre las condiciones de vida de la población.

24.

Entender en la distribución de las rentas

nacionales, según la asignación de Presupuesto aprobada por el

Congreso, y en su ejecución.

25.

Intervenir en la aplicación de la política

salarial del sector público, con participación de los Ministerios y

organismos que correspondan.

26.

Intervenir en los planes de acción y los

presupuestos de las sociedades del Estado, entidades autárquicas,

organismos descentralizados o desconcentrados y cuentas y fondos

especiales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica en su

área; así como en su intervención, liquidación, cierre, privatización,

fusión, disolución o centralización.

27.

Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de suministros del Estado.

ARTICULO 17. — Compete al MINISTERIO DEL INTERIOR

asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros,

en orden a sus competencias, en todo lo inherente al gobierno político

interno, y al ejercicio pleno de los principios y garantías

constitucionales, asegurando y preservando el régimen republicano,

representativo y federal, y en particular:

1.

Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;

2.

Ejecutar los planes, programas y proyectos del

área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta

el PODER EJECUTIVO NACIONAL;

3.

Entender en las cuestiones institucionales en que

estén en juego los derechos y garantías de los habitantes de la

República, y en lo relacionado con la declaración del estado de sitio y

sus efectos;

4.

Entender en las propuestas de reforma de la

CONSTITUCION NACIONAL y en las relacionadas con las Convenciones que se

reúnan al efecto;

5.

Entender en las relaciones y en el

desenvolvimiento con los gobiernos de las provincias y el de la Ciudad

de Buenos Aires, y en las relaciones y cuestiones interjurisdiccionales

y coordinar políticas que coadyuven y fomenten la formación de regiones

en el territorio nacional, a los fines establecidos en el artículo 124

de la CONSTITUCION NACIONAL;

6.

Intervenir en la elaboración de la legislación nacional cuando sea necesario coordinar normas federales y provinciales;

7.

Participar en la evaluación de la estructura

económica-financiera de los estados provinciales y regiones del país,

para estar en condiciones de asistir a los mismos.

8.

Entender en la implementación y coordinación de

las políticas y acciones tendientes a propiciar la descentralización en

los gobiernos municipales.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.