LEY DE MINISTERIOS
LEY DE MINISTERIOS
Decreto 355/2002
Modificación.
Bs. As., 21/2/2002
VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, y
por los Decretos Nº 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, Nº 1366 de
fecha 26 de octubre de 2001 y Nº 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de perfeccionar el uso de los
recursos públicos, incrementando la calidad de la acción estatal
corresponde efectuar un reordenamiento estratégico que permita
concretar las metas políticas diagramadas así como racionalizar y
tornar más eficiente la gestión pública.
Que atento a la presente situación socio-económica
del país, es recomendable la creación de un área específicamente
dedicada al diseño e instrumentación de acciones que fortalezcan el
desarrollo del sector productivo privado y favorezcan el crecimiento
económico, a fin de mejorar las condiciones de vida de amplios sectores
de la población económicamente activos.
Que el área de Producción representa a sectores de
desarrollo alternativo de la actividad económica que permite la
generación de empleo, de divisas y la reconversión de las economías
regionales.
Que es necesario generar sinergias positivas entre
el área de formulación y ejecución de la política económica y aquella
orientada a la regulación de servicios públicos concesionados o
privatizados en condiciones monopólicas, por su evidente incidencia en
la competitividad y desarrollo sustentable del país.
Que la experiencia acumulada demuestra la necesidad
de continuar realizando acciones que conduzcan a la concentración del
gasto con el objeto de dar respuesta a los grupos sociales de mayor
vulnerabilidad.
Que la crítica situación económica por la que
atraviesa la Nación determina la imperiosa necesidad de efectuar la
reorganización proyectada, configurando una circunstancia excepcional
que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las
facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 99,
inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º— Sustitúyese el artículo
1º de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92),
modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, y por los Decretos Nº
1343 de fecha 24 de octubre de 2001, Nº 1366 de fecha 26 de octubre de
2001 y Nº 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 1º — El Jefe de Gabinete de Ministros y
DIEZ (10) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los
negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
Del Interior
De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
De Defensa
De Economía y Producción (Denominación Ministerio de Economía sustituida por la de Ministerio de Economía y Producción por art. 1° delDecreto N° 1283/2003B.O. 27/5/2003. Vigencia: a partir del 25 de mayo de 2003).
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios*(Denominación Ministerio de la Producción sustituida por la de
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios por
art. 3° delDecreto N° 1283/2003B.O. 27/5/2003. Vigencia: a partir del 25 de mayo de 2003).*
De Justicia, Seguridad y Derechos Humanos *(Denominación
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sustituida por la de
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos por art. 1° delDecreto N° 1210/2002B.O. 11/7/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.).*
De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
De Desarrollo Social
De Salud
De Educación, Ciencia y Tecnología".
Art. 2º— Sustitúyese el TITULO III de
la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/ 92),
modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, y por los Decretos Nº
1343 de fecha 24 de octubre de 2001, Nº 1366 de fecha 26 de octubre de
2001 y Nº 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001, por el siguiente:
"TITULO III: De las Secretarías de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 9º Las tareas necesarias para posibilitar
la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las
siguientes secretarías presidenciales:
General
Legal y Técnica
De Inteligencia
(Item derogado por art. 3° delDecreto N° 1210/2002B.O. 11/7/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.).
De Turismo y Deporte
(Apartado derogado por art. 5° delDecreto N° 1283/2003B.O. 27/5/2003. Vigencia: a partir del 25 de mayo de 2003)
De Medios de Comunicación
De Cultura
De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
Las secretarías enunciadas precedentemente asistirán
al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia
prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la
Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación,
transferencia o supresión de dichas secretarías y organismos.
ARTICULO 10. — El Presidente de la Nación
determinará las funciones específicas de cada secretaría y organismo
presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION integrarán
el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el
artículo 4º, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico, ambos de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrán rango y jerarquía de Ministro.
ARTICULO 11. — El Presidente de la Nación
determinará el o los Ministros Secretarios que refrendarán y
legalizarán los decretos originados en las Secretarías y organismos de
su unidad conforme a la naturaleza de la medida, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTICULO 12. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
disponer la creación de comisiones nacionales de asesoramiento o
simples asesorías permanentes o transitorias, con dependencia directa
del Presidente de la Nación, sin funciones ejecutivas".
Art. 3º— Sustitúyese el TITULO V de
la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/ 92),
modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, y por los Decretos Nº
1343 de fecha 24 de octubre de 2001, Nº 1366 de fecha 26 de octubre de
2001 y Nº 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001, por el siguiente:
"TITULO V: Del Jefe de Gabinete de Ministros y de cada Ministerio en particular.
ARTICULO 16. — Son atribuciones del Jefe de Gabinete
de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la
Nación, las establecidas en la CONSTITUCION NACIONAL. En consecuencia
le corresponde:
Cumplir y hacer cumplir la CONSTITUCION NACIONAL y la legislación vigente;
Ejercer la administración general del país y
asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha
administración;
Ejercer las atribuciones de administración que le
delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de
éste;
Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar;
Coordinar y controlar las actividades de los
Ministerios y de las distintas áreas a su cargo realizando su
programación y control estratégico, a fin de obtener coherencia en el
accionar de la administración e incrementar su eficacia;
Coordinar las relaciones del PODER EJECUTIVO
NACIONAL con ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, sus
Comisiones e integrantes, en cumplimiento de las atribuciones que le
asigna la CONSTITUCION NACIONAL procurando la mayor fluidez en dichas
relaciones y el más pronto trámite de los mensajes del Presidente de la
Nación que promuevan la iniciativa legislativa;
Producir los informes mensuales que establece el
artículo 101 de la CONSTITUCION NACIONAL, relativos a la marcha del
Gobierno, y los demás que le fueren requeridos por las Cámaras del
Congreso;
Dictar Decisiones Administrativas, referidas a
los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades
que le atribuye la CONSTITUCION NACIONAL y aquellas que le delegue el
Presidente de la Nación, con el refrendo del Ministro Secretario que
corresponda en razón de la materia;
Nombrar, promover y remover a los empleados de la
Administración Pública Nacional, excepto a aquellos cuyo nombramiento
está reservado al Presidente de la Nación por el artículo 99, inciso 7,
de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 13 del Decreto Nº 977 del
6 de julio de 1995 y/o la norma que lo reemplace; y entender en la
definición de las políticas de recursos humanos, que aseguren el
desarrollo y funcionamiento de un sistema eficiente de carrera
administrativa;
Entender en el perfeccionamiento de la
organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
procurando optimizar y coordinar los recursos humanos, técnicos,
materiales y financieros con que cuenta;
Dirigir y supervisar el accionar del Cuerpo de Administradores Gubernamentales;
Aprobar las estructuras organizativas de la
jurisdicción, ministerios y organismos descentralizados que les
dependan, correspondientes al primer nivel operativo;
Presentar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,
junto con los Ministros Secretarios, la memoria anual detallada del
estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los Ministerios;
Hacer recaudar las rentas de la Nación;
Intervenir en la elaboración y control de
ejecución de la Ley de Presupuesto, como así también en los niveles del
gasto y de los ingresos públicos, sin perjuicio de la responsabilidad
primaria del Ministro Secretario del área y de la supervisión que al
Presidente de la Nación compete en la materia.
Requerir de los Ministros Secretarios,
Secretarios y demás funcionarios de la Administración Pública Nacional
la información necesaria para el cumplimiento de su función específica
y de las responsabilidades emergentes de los artículos 100, incisos 10
y 11, y 101 de la CONSTITUCION NACIONAL, la que deberá producirse
dentro del plazo que a tal efecto establezca.
Asistir al Presidente de la Nación en el
análisis de los mensajes que promueven la iniciativa legislativa, en
particular los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto que
deberán ser tratados en Acuerdo de Gabinete, y de los proyectos de ley
sancionados por el Congreso Nacional;
Asistir al Presidente de la Nación en el dictado
de instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de
las leyes de la Nación y de los decretos que dispongan la prórroga de
las sesiones ordinarias o la convocatoria a extraordinarias del
Congreso de la Nación;
Coordinar y controlar la ejecución de las delegaciones autorizadas a los Ministros Secretarios;
Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones;
Coordinar y controlar las prioridades y
relaciones interjurisdiccionales vinculadas con la gestión y ejecución
del financiamiento proveniente de organismos internacionales de crédito;
Coordinar el seguimiento de la relación fiscal entre la Nación y las Provincias;
Entender en la evaluación y priorización del
gasto, efectuando el diagnóstico y seguimiento permanente de sus
efectos sobre las condiciones de vida de la población.
Entender en la distribución de las rentas
nacionales, según la asignación de Presupuesto aprobada por el
Congreso, y en su ejecución.
Intervenir en la aplicación de la política
salarial del sector público, con participación de los Ministerios y
organismos que correspondan.
Intervenir en los planes de acción y los
presupuestos de las sociedades del Estado, entidades autárquicas,
organismos descentralizados o desconcentrados y cuentas y fondos
especiales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica en su
área; así como en su intervención, liquidación, cierre, privatización,
fusión, disolución o centralización.
Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de suministros del Estado.
ARTICULO 17. — Compete al MINISTERIO DEL INTERIOR
asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros,
en orden a sus competencias, en todo lo inherente al gobierno político
interno, y al ejercicio pleno de los principios y garantías
constitucionales, asegurando y preservando el régimen republicano,
representativo y federal, y en particular:
Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
Ejecutar los planes, programas y proyectos del
área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta
el PODER EJECUTIVO NACIONAL;
Entender en las cuestiones institucionales en que
estén en juego los derechos y garantías de los habitantes de la
República, y en lo relacionado con la declaración del estado de sitio y
sus efectos;
Entender en las propuestas de reforma de la
CONSTITUCION NACIONAL y en las relacionadas con las Convenciones que se
reúnan al efecto;
Entender en las relaciones y en el
desenvolvimiento con los gobiernos de las provincias y el de la Ciudad
de Buenos Aires, y en las relaciones y cuestiones interjurisdiccionales
y coordinar políticas que coadyuven y fomenten la formación de regiones
en el territorio nacional, a los fines establecidos en el artículo 124
de la CONSTITUCION NACIONAL;
Intervenir en la elaboración de la legislación nacional cuando sea necesario coordinar normas federales y provinciales;
Participar en la evaluación de la estructura
económica-financiera de los estados provinciales y regiones del país,
para estar en condiciones de asistir a los mismos.
Entender en la implementación y coordinación de
las políticas y acciones tendientes a propiciar la descentralización en
los gobiernos municipales.
⋯
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