AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Rango DNU
Publicación 2020-04-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 355/2020

DECNU-2020-355-APN-PTE - Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2020

VISTO

el Expediente N° EX-2020-25133327-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los

Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del

17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 325 del 31 de marzo

de 2020 y sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que

por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia

pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el

plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con

fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA

SALUD (OMS).

Que la velocidad en el agravamiento de la situación

epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la

adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando

lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo

comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año. Ese plazo,

por similares razones, fue prorrogado mediante el Decreto N° 325/20

hasta el día 12 de abril de este año.

Que por los citados

decretos se reguló la forma en que las personas debían dar cumplimiento

al aislamiento y, específicamente, se determinó la obligación de

abstenerse de concurrir al lugar de trabajo y de circular, así como la

obligación de permanecer en la residencia en que se realizaría el

aislamiento, autorizándose desplazamientos mínimos e indispensables

para adquirir artículos de limpieza, medicamentos y alimentos. También

se detallaron en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 quiénes eran las

personas exceptuadas de cumplir dicho aislamiento por hallarse

afectadas al desempeño de actividades consideradas esenciales, tales

como las prestaciones de salud afectadas a la emergencia y tareas de

seguridad. Del mismo modo, se garantizó el abastecimiento de alimentos

y elementos de higiene y limpieza, entre otros productos indispensables.

Que

todas estas medidas se adoptaron frente a la emergencia sanitaria y

ante la evolución epidemiológica, con el objetivo primordial de

proteger la salud pública, lo que constituye una obligación

indeclinable del Estado Nacional.

Que, tal como se manifestó al

momento de adoptar las medidas mencionadas, dado que no se cuenta con

un tratamiento antiviral efectivo ni con vacunas que prevengan el

contagio de SARS-CoV-2, las medidas de aislamiento y distanciamiento

social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente

a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario de

COVID-19.

Que, hasta el 9 de abril de 2020 y según datos de la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), se han detectado a nivel

mundial 1.436.198 casos de COVID-19 confirmados, con 85.521 personas

fallecidas. Del total de casos, 454.710 se encuentran en nuestro

continente, de los cuales nuestro país notificó a esa fecha 1894 casos

confirmados.

Que, comparando el tiempo de duplicación de casos

en Argentina antes y después de haber implementado la medida de

aislamiento social preventivo y obligatorio y otras complementarias, se

observó que pasó de 3,3 días a 10,3 días.

Que, asimismo,

habiéndose aumentado el testeo diagnóstico en todas las jurisdicciones

del país, la proporción de casos nuevos detectados ha decrecido.

Que

estas medidas permitieron, por el momento, contener la epidemia por la

aparición paulatina de casos y de menor tiempo de evolución,

registrándose una disminución en la velocidad de propagación y evitando

que se verificara la saturación del sistema de salud, tal como sucedió

en otros lugares del mundo.

Que los países que implementaron

medidas estrictas en el tramo exponencial de sus curvas, y ya con

números muy elevados de casos, no han podido observar aún efectos

positivos reflejados en el número de contagios y fallecimientos, lo que

determinó que se vieran desbordados sus sistemas de salud.

Que

la REPÚBLICA ARGENTINA ha implementado numerosas medidas tempranas para

la contención de la epidemia con menor cantidad de casos y de días de

evolución, en comparación con otros países.

Que los expertos

sostienen que tales datos son resultado de las medidas oportunas,

controladas y sostenidas que vienen desplegando el Gobierno Nacional,

los distintos Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, así como del estricto cumplimiento de las mismas que viene

realizando la gran mayoría de la población.

Que los países que

lograron aplanar la curva de crecimiento de contagio de COVID-19 al día

de la fecha (CHINA y COREA DEL SUR) confirmaron el impacto de las

medidas de aislamiento entre DIECIOCHO (18) y VEINTITRÉS (23) días

después de haber adoptado las mismas y, en ambos casos, no se

interrumpieron hasta haberse comprobado su efecto.

Que los

países que han logrado controlar la expansión del virus han mantenido

en niveles muy bajos la circulación de personas por, al menos, CINCO

(5) semanas, para reducir la transmisión del virus.

Que el

comportamiento de los casos en la REPÚBLICA ARGENTINA evidencia un

incipiente aplanamiento de la curva, que requiere de mayor tiempo para

confirmar esta tendencia.

Que nos hallamos ante una situación

dinámica en la que pueden presentarse diferentes circunstancias

epidemiológicas dentro del país e inclusive dentro de las distintas

jurisdicciones provinciales.

Que debemos tener en cuenta que lo

que sucede en nuestro país se enmarca en un contexto de pandemia

mundial que podría provocar, si no se adoptan las medidas adecuadas,

una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, por lo que se

deben tomar todas las medidas necesarias para mitigar su propagación y

su impacto en el sistema sanitario.

Que el artículo 14 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que “Todos los habitantes de la Nación

gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten

su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de

navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar,

permanecer, transitar y salir del territorio argentino….”.

Que,

si bien tales derechos resultan pilares fundamentales de nuestro

ordenamiento jurídico, los mismos están sujetos a limitaciones por

razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su

artículo 12 inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12 inciso 3 establece que el ejercicio de los derechos por él

consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se

encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la

seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o

los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás

derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que, en igual

sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su

artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y

residir en un Estado, consagrados en el artículo 22 inciso 1, entre

otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la

medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir

infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la

seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los

derechos y libertades de los demás”.

Que, en el mismo orden de

ideas, la justicia ha dicho respecto del Decreto N° 297/20, que “…Así

las cosas, la situación de excepcionalidad da cuenta de la legitimidad

de los fines buscados que se pretenden preservar, por lo cual desde

este prisma la norma tiene pleno sustento. En cuanto al medio utilizado

y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad de reunirse y

circular, han sido dispuestas también en forma razonable, como se dijo,

en cuanto único medio que la comunidad internacional y la información

médica da cuenta para evitar la propagación de la grave enfermedad. En

cuanto a la proporcionalidad de la medida, también se ajusta a los

parámetros constitucionales en tanto se ha previsto en la legislación

distintos supuestos que permiten la circulación de personas con tareas

esenciales, como la asistencia a niños, niñas y adolescentes, a

personas mayores y a quienes lo requieran. Además, la restricción de

movimientos general tiene excepción cuando tenga sustento en cuestiones

de necesidades alimentarias, de limpieza y médicas en lugares cercanos.

En este contexto de excepcionalidad, también cabe señalar que el Poder

Ejecutivo remitió, conforme surge de la norma, el decreto a

consideración del Congreso de la Nación para su tratamiento por parte

de la Comisión respectiva, circunstancia que demuestra que se han

respetado las normas constitucionales. Por último, tampoco existe un

supuesto de amenaza a la libertad ambulatoria porque el decreto en

forma específica dispone que la fuerza policial en caso de detectar un

incumplimiento a la norma dará noticia a la justicia penal para que

evalúe la pertinencia de iniciar acciones en función de la posible

comisión de los delitos previstos en los arts. 205 y 239 del C.P. En

esta inteligencia, el Juez Penal con jurisdicción deberá resolver el

caso concreto, por lo cual se descarta, asimismo, en esa situación un

caso de privación de la libertad sin orden de autoridad competente

(Art. 3, a contrario sensu, de la ley 23.098).” Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala Integrada de Habeas

Corpus.

Que los Decretos Nros. 297/20 y 325/20 se han dictado

con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de

COVID-19 y con su aplicación se pretende proteger la salud pública,

adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se

enfrenta, en forma razonable y temporaria. La restricción a la libertad

ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el

bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En

efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas

obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y

todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las

características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada

uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz

para cuidarnos como sociedad.

Que el artículo 1° del Decreto N°

297/20, al establecer el plazo del “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, previó la

posibilidad de su prórroga por el tiempo que se considerare necesario,

en función de la evolución epidemiológica.

Que por el artículo

9° del Decreto N° 297/20 se había otorgado asueto al personal de la

Administración Pública Nacional los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo

de 2020.

Que, en esta oportunidad, al igual que al dictarse el

Decreto N° 325/20 que prorrogó el anterior, no se va a disponer dicha

medida porque, si bien estos trabajadores y trabajadoras están

obligados a abstenerse de trasladarse a sus lugares de trabajo y deben

permanecer en la residencia en que se encuentren, resulta necesario que

realicen sus tareas desde el lugar de cumplimiento del aislamiento, a

través de las modalidades que dispongan las respectivas autoridades.

Ello, a fin de que el Estado pueda cumplir sus tareas.

Que, con

fecha 10 de abril de 2020, el Presidente de la Nación y el Ministro de

Salud mantuvieron una reunión con destacados expertos en epidemiología

y recibieron precisas recomendaciones acerca de la conveniencia, a los

fines de proteger la salud pública, de prorrogar el “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” hasta el día domingo 26 de abril del

corriente año, inclusive.

Que con fecha 7 de abril del año en

curso, el Presidente de la Nación mantuvo una reunión por

teleconferencia con los Gobernadores y las Gobernadoras del país y con

el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la cual se

evaluó la implementación y los efectos de las medidas de aislamiento

social preventivo y obligatorio. Asimismo, se recogieron iniciativas

para que se contemplaran, en la normativa a dictarse en caso de

prórroga, las distintas realidades sociales y epidemiológicas

existentes en las diversas jurisdicciones del país. En ese marco se

establece, en el artículo 2° del presente decreto, que el Jefe de

Gabinete de Ministros, previa intervención de la autoridad sanitaria

nacional, podrá, a pedido de los Gobernadores y las Gobernadoras, o del

Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exceptuar del

cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, al

personal afectado a determinadas actividades o servicios, y también en

áreas geográficas específicamente delimitadas, bajo requisitos

específicos. En todos los casos deberán establecerse protocolos de

funcionamiento y dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones

de las autoridades sanitarias y de seguridad, nacionales y locales.

Que

las medidas que se establecen en el presente decreto son temporarias,

resultan necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la

amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que

la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención

del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de

Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL

PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o

invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar

el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en

el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley

N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas

resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser

expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que

la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por

el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO

1°.- Prorrógase, hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive, la

vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto N°

325/20, con las modificaciones previstas en el artículo 2° de este

último.

ARTÍCULO 2º.- El Jefe de Gabinete de Ministros, en su

carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan

Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional” podrá, previa intervención de la autoridad sanitaria

nacional, y a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de

Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a

determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en

áreas geográficas específicas y delimitadas, siempre que medien las

siguientes circunstancias:

a. Que el Gobernador, la Gobernadora

o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo requiera

por escrito, previa intervención y asentimiento de la máxima autoridad

sanitaria local, en atención a la situación epidemiológica respectiva.

b.

Que, junto con el requerimiento, se acompañe el protocolo de

funcionamiento correspondiente, dando cumplimiento a las

recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad nacionales y

locales.

ARTÍCULO 3º.- Las autoridades de las jurisdicciones y

organismos del sector público nacional en coordinación con sus pares de

las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

y las autoridades Municipales, cada uno en el ámbito de sus

competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios

para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y

obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en

el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO

7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo

Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín

Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés

Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina

Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo

Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías

Lammens - María Eugenia Bielsa

e. 11/04/2020 N° 16871/20 v. 11/04/2020

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