PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2025-06-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 370/2025

DNU-2025-370-APN-PTE - Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional.

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-54770300-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

15.336, 17.319, 24.065, 24.076, 25.561, 25.565, 26.020, 26.122, 26.741,

27.098, 27.218, 27.541, 27.637 y 27.742, los Decretos Nros. 470 del 30

de marzo de 2015, 892 del 13 de noviembre de 2020, 1020 del 16 de

diciembre de 2020, 332 del 16 de junio de 2022, 730 del 3 de noviembre

de 2022, 55 del 16 de diciembre de 2023, 70 del 20 de diciembre de

2023, 465 del 27 de mayo de 2024, 1023 del 19 de noviembre de 2024,

1057 del 28 de noviembre de 2024, 1060 del 29 de noviembre de 2024 y

186 del 12 de marzo de 2025 y las Resoluciones del MINISTERIO DE

ECONOMÍA Nros. 169 del 25 de febrero de 2025 y 356 del 31 de marzo de

2025 y de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 992

del 19 de octubre de 2021, 90 y 91 del 4 de junio de 2024, 294 del 1°

de octubre de 2024, 384 del 2 de diciembre de 2024, 24 del 29 de enero

de 2025, 36 del 5 de febrero de 2025, 136 del 28 de marzo de 2025, 145

del 3 de abril de 2025, 157 del 15 de abril de 2025, 218 y 219 del 23

de mayo de 2025 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 15.336 se estableció el primer régimen federal

de energía eléctrica que rige a las actividades de la industria

eléctrica destinadas a la generación, a la transformación, a la

transmisión y a la distribución de la electricidad, en cuanto las

mismas correspondan a la jurisdicción nacional.

Que por la Ley N° 24.065 se estableció que la actividad de generación,

en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a

abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés

general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y

reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.

Que, asimismo, a través de la Ley N° 24.065 se caracterizó como

servicio público al transporte y distribución de electricidad, y entre

los objetivos de la política nacional en materia de abastecimiento,

transporte y distribución de electricidad incluyó: proteger

adecuadamente los derechos de los usuarios; promover la competitividad

de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar

inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; promover la

operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y

uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y

distribución de electricidad; regular las actividades del transporte y

la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se

apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el

abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la

electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas y alentar la

realización de inversiones privadas en producción, transporte y

distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea

posible.

Que mediante la Ley N° 17.319 se estableció que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL fijará la política nacional para las actividades relativas a

la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje,

industrialización y comercialización de los hidrocarburos, teniendo

como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3°

de la Ley N° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de

los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.

Que por la Ley N° 24.076 se definió al transporte y a la distribución

de gas natural como servicio público nacional y se fijó como objetivos

de la política nacional en materia de transporte y distribución de gas

natural los siguientes: proteger adecuadamente los derechos de los

consumidores; promover la competitividad de los mercados de oferta y

demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el

suministro a largo plazo; propender a una mejor operación,

confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso

generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y

distribución de gas natural; regular las actividades del transporte y

distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen

a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la

mencionada ley; incentivar la eficiencia en el transporte,

almacenamiento, distribución y uso del gas natural; incentivar el uso

racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio

ambiente y propender a que el precio de suministro de gas natural a la

industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países

con similar dotación de recursos y condiciones.

Que, oportunamente, ante la situación del sector energético, por los

artículos 1º y 2° del Decreto Nº 55/23 se declaró la emergencia del

Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de

generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo

jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, con

vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, y se instruyó a la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que elabore,

ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e

indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la

emergencia declarada.

Que, paralelamente, mediante los artículos 1° y 177 del Decreto N°

70/23, respectivamente, se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025 y se facultó a la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a redeterminar la

estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios

finales el acceso al consumo básico y esencial de energía eléctrica y

de gas natural.

Que, en ese sentido, mediante la Ley de Bases y Puntos de Partida para

la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia

pública en materia administrativa, económica, financiera y energética

por el plazo de UN (1) año, por lo que dicha emergencia se extenderá

hasta el 9 de julio de 2025.

Que, asimismo, a través de los artículos 101 a 152 de la referida Ley

N° 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 17.319 de

Hidrocarburos, con la finalidad de flexibilizar determinadas etapas de

la actividad hidrocarburífera para permitir un mayor desarrollo de la

exploración, la explotación y la exportación de petróleo y gas, y

mejorar la competencia y la transparencia.

Que, por su parte, mediante los artículos 153 a 158 de la referida Ley

Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 24.076, por la

cual se regula el transporte y distribución de gas natural que

constituyen un servicio público nacional.

Que las referidas modificaciones tienen como propósito brindar mayor

seguridad jurídica a las inversiones que se requieren, a través de un

marco normativo adecuado para el desarrollo de la industria

hidrocarburífera en los años venideros, la creación de puestos de

trabajo de calidad y la multiplicación de las exportaciones.

Que mediante el Decreto N° 1057/24 se aprobó la reglamentación de los

referidos artículos integrantes de los Capítulos I y II del TÍTULO VI –

Energía de la referida Ley N° 27.742, con el fin de permitir su

adecuada implementación.

Que, asimismo, a través del artículo 162 de la Ley Nº 27.742 se facultó

al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adecuar, en el plazo dispuesto por el

artículo 1° de dicha ley, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y la

normativa reglamentaria correspondiente, conforme a las bases allí

indicadas.

Que, en su conjunto, tales bases tienen por fin profundizar y

perfeccionar el objetivo común trazado por las Leyes Nros. 15.336 y

24.065, cada una de ellas en su tiempo, en la introducción y promoción

de la competencia y los mecanismos de mercado en todas las actividades

del sector eléctrico, donde ello fuera posible, siendo necesario

realizar adaptaciones en los segmentos de generación, transporte,

distribución, comercialización y consumo eléctrico.

Que la política de precios mayoristas de la energía y de congelamiento

de las tarifas, y la interrupción o la falta de terminación de las

revisiones tarifarias, como consecuencia de la Ley de Emergencia

Pública y de Reforma del Régimen Cambiario Nº 25.561 y sus sucesivas

prórrogas, la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el

Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias y el

Decreto N° 1020/20, llevaron a que las facturas dirigidas al usuario

final no reflejasen el costo del suministro, lo cual fomentó hábitos de

consumo ineficientes y una prolongada falta de inversiones.

Que dicha política se complementó con sucesivos y superpuestos

regímenes de subsidios generalizados, tanto para usuarios residenciales

como para otras entidades, que comprometieron gravemente la situación

financiera del ESTADO NACIONAL y las condiciones de prestación y

calidad de los servicios públicos.

Que basándose en lo establecido en el Decreto N° 70/23, por el Decreto

N° 465/24 se determinó la reestructuración de los regímenes de

subsidios a la energía de jurisdicción nacional, con el fin de asegurar

una transición gradual, ordenada y previsible hacia un esquema que

permita: (i) trasladar a los usuarios los costos reales de la energía;

(ii) promover la eficiencia energética y (iii) asegurar a los usuarios

residenciales vulnerables el acceso al consumo indispensable de energía

eléctrica, gas por redes y gas envasado.

Que por el artículo 2° del precitado Decreto N° 465/24 se estableció un

“Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados” desde

el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2024, con posibilidad de

prórroga por un plazo de SEIS (6) meses, mediante resolución fundada de

la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que tal facultad fue ejercida mediante la Resolución de la SECRETARÍA

DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 384/24 por la que se prorrogó

dicho Período de Transición hasta el 31 de mayo de 2025.

Que, posteriormente, ante la gravedad de la herencia institucional,

económica y social en lo que respecta al Sector Energético Nacional, y

la necesidad de dar respuestas graduales y previsibles para los

usuarios, mediante el Decreto N° 1023/24 se prorrogó la emergencia del

Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55/23 hasta la

misma fecha establecida por la Ley N° 27.742, es decir, hasta el 9 de

julio de 2025.

Que en cumplimiento del artículo 3° del Decreto N° 55/23 -que determinó

el inicio de la revisión tarifaria- y dentro del período de prórroga

establecido por el referido Decreto N° 1023/24, el ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL

GAS (ENARGAS), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, habiéndose llevado a

cabo los mecanismos de participación ciudadana, han completado los

procedimientos de Revisión Quinquenal Tarifaria (RQT), conforme lo

establecido en los artículos 43 de la Ley N° 24.065 y 42 de la Ley N°

24.076, correspondientes a las prestadoras de los servicios públicos de

transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción federal,

y de transporte y distribución de gas natural.

Que en función de las respectivas resoluciones de los Entes Reguladores

referidos, desde el 1° de mayo de 2025 rigen los nuevos cuadros

tarifarios para las concesionarias de transporte y distribución de

energía eléctrica de jurisdicción federal y las licenciatarias de

transporte y distribución de gas natural, respectivamente.

Que mediante el Decreto N° 892/20 se declaró de interés público

nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA la

promoción de la producción del gas natural argentino, y se instruyó a

la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a instrumentar el

“PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO – ESQUEMA

DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024” (Plan Gas.Ar), el que luego fuera

sustituido -a través del Decreto N° 730/22- por el “PLAN DE REASEGURO Y

POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL

AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE

IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS

CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028”.

Que cumplido el proceso de audiencia pública el 29 de febrero de 2024,

y con las limitaciones coyunturales derivadas de la vigencia del

referido Plan Gas.Ar hasta el año 2028, se ha avanzado en la

readecuación de los precios del gas natural en el Punto de Ingreso al

Sistema de Transporte (PIST).

Que dicho proceso tuvo por objetivo eliminar progresivamente los

subsidios generalizados y lograr mayores niveles de cobertura de los

precios que resultan de los contratos de abastecimiento vigentes

celebrados en el marco del mencionado Plan Gas.Ar, a la par de mantener

la protección de los usuarios que necesitan ayuda para pagar la factura

del servicio conforme a su nivel de ingresos.

Que como resultado de las progresivas adecuaciones de los precios PIST,

y de acuerdo con el informe emitido el 22 de mayo de 2025 por la

SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cobertura del costo de abastecimiento del

gas para la demanda prioritaria muestra un marcado aumento, pasando de

un DIECIOCHO COMA SIETE POR CIENTO (18,7 %) en enero de 2024 a un

SETENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (74,5 %) en marzo de 2025,

evidenciando una mejora gradual en línea con los objetivos de

focalización del gasto público y recomposición del sendero tarifario,

aunque aún insuficiente para reflejar plenamente los costos reales.

Que a pesar del crecimiento pronunciado del porcentaje de cobertura del

precio PIST, el precio facturado del gas con relación al costo de

abastecimiento, en un contexto de fuerte presión fiscal y necesidad de

reordenamiento tarifario, la cobertura aún no llega a ser total.

Que, simultáneamente, se procedió a la cancelación de las deudas del

ESTADO NACIONAL y la regularización de los pagos debidos: (i) a los

productores, por las compensaciones en el marco del Plan Gas.Ar y (ii)

a las distribuidoras, por los menores ingresos tarifarios por la

aplicación de subsidios como la Tarifa Social de Gas, según el

procedimiento oportunamente establecido por la Resolución del

ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 508 del 28 de diciembre de 2017.

Que, posteriormente, a fin de simplificar el entramado de pagos y

compensaciones entre los actores del sistema, mediante la Resolución de

la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 24/25 se

unificaron los mecanismos de compensaciones de los menores ingresos que

perciban las prestadoras del servicio de gas natural por redes como

consecuencia de la aplicación de los programas de subsidios

energéticos, se derogó la precitada Resolución del ex-MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINERÍA N° 508/17 y se dispuso una aplicación extensiva a las

prestadoras del servicio de gas de los mecanismos previstos en el

“Cálculo de las Compensaciones”, establecido en el punto 62 y

concordantes del Anexo del Decreto N° 892/20 y su modificatorio,

correspondiente al Plan Gas.Ar.

Que atendiendo las obligaciones coyunturales del ESTADO NACIONAL en el

marco del Plan Gas.Ar, por el Decreto N° 1057/24 se reglamentó la

liberalización de las exportaciones de hidrocarburos, incluyendo al

petróleo crudo, el gas natural y los subproductos líquidos y gaseosos

extraídos del petróleo crudo, del gas natural y/o sus derivados.

Que, por su parte, a través de la Resolución N° 145/25 de la SECRETARÍA

DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó el Procedimiento para

la Exportación de Gas Natural Licuado (GNL).

Que, en dicho marco, mediante la Resolución N° 157/25 de la SECRETARÍA

DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó la Declaración de

Disponibilidad de Recursos Gasíferos, con el alcance dispuesto en el

artículo 3° bis de la Ley N° 24.076 y sus modificatorias.

Que, en ese marco, la REPÚBLICA ARGENTINA alcanzó valores máximos en

sus exportaciones de petróleo, reanudó las exportaciones de gas natural

en firme a los países vecinos y se prepara para abastecer mercados

globales mediante el tercer proyecto adherido al Régimen de Incentivo

para Grandes Inversiones (RIGI), establecido en el TÍTULO VII de la Ley

de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N°

27.742, aprobado mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N°

559 del 29 de abril de 2025.

Que el referido proyecto adherido al RIGI, llevado adelante por un

consorcio integrado por grandes petroleras locales y extranjeras, prevé

exportar Gas Natural Licuado (GNL) por barco, desde el año 2027,

conforme al Certificado de Autorización de Libre Exportación de Gas

Natural Licuado (GNL) emitido en favor de la empresa Southern Energy

S.A. por un plazo de TREINTA (30) años, conforme lo establecido por la

Resolución N° 165 del 24 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que en relación con las reformas estructurales y la necesidad de

inversión en el sector de gas natural, mediante el Decreto N° 1060/24

se declaró de Interés Público Nacional la Iniciativa Privada denominada

“Incremento de la Capacidad de Transporte Gas Natural, en la Ruta

Tratayén – Litoral Argentino” que consiste en la ejecución de las obras

de ampliación del Tramo I del “GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO

MORENO” (GPM) y que abarca desde la localidad de Tratayén en la

Provincia del NEUQUÉN hasta la localidad de Salliqueló en la Provincia

de BUENOS AIRES, con el fin de incrementar la capacidad del sistema de

transporte de gas natural.

Que en el marco de lo dispuesto en el referido Decreto N° 1060/24 y en

la Resolución N° 169/25 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la

Resolución N° 136/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA y su modificatoria se aprobaron los Lineamientos para la

Asignación de Capacidad Incremental en el GASODUCTO PERITO FRANCISCO

PASCASIO MORENO (GPM) y en Tramos Finales del sistema operado por la

empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS S.A.).

Que en cuanto al precio mayorista de la energía eléctrica, a través del

dictado de los precios estacionales (PEST), durante la prórroga de la

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