DEUDA PUBLICA

Rango DNU
Publicación 1989-08-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DEUDA PUBLICA

Decreto 377/89

**Dispónese la cancelación anticipada de

las obligaciones de la Deuda Pública interna y de las obligaciones de

entidades financieras, su consolidación al 31 de julio de 1989 y la

reestructuración mediante la entrega de canje de un nuevo título

denominado Bono de Consolidación.**

Bs. As; 27/7/89

VISTO la honda perturbación económico social por la que atraviesa la

Nación, expuesta en el Mensaje con que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

acompañara el proyecto de Ley que pone en ejercicio el poder de policía

de emergencia del Estado a fin de superar la situación de peligro

colectivo derivada de esa crisis económico social, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION tiene a su estudio y decisión

dicho proyecto de ley que comprende VEINTINUEVE (29) capítulos

referidos a otras tantas materias todas ellas de significativa

importancia para superar la actual crisis económica.

Que el proyecto de ley prevé, entre otras medidas la reestructuración

de la DEUDA PUBLICA INTERNA constituida por LETRAS AJUSTABLES DEL

TESORO NACIONAL - Comunicación "A" 1295, "A" 1332, "A" 1335, "A" 1336,

"A" 1338 y sus complementarias, CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN LA

CARTERA DE VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

complementarias, DEPOSITOS A PLAZO FIJO AJUSTABLES regulados por la

Comunicación "A" 1388, con excepción de los incluidos en el Anexo III,

y los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN TITULOS del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA constituidos en relación a estos depósitos

ajustables.

Que a partir del próximo día 2 de agosto comienzan a vencer las

referidas obligaciones del TESORO NACIONAL y del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA a que hacen referencia las Comunicaciones

mencionadas.

Que a ello se agrega que también es decisión de este PODER EJECUTIVO

NACIONAL promover la creación de un gravamen, por única vez, sobre

determinados activos financieros, especificados en el proyecto de ley

que, por separado, también se enviará al HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION para su sanción.

Que resulta imprescindible preservar el crédito estatal y promover la

formación de un mercado de capitales genuinos al servicio de la

revolución productiva.

Que la concentración de vencimientos de DEUDA PUBLICA INTERNA en el corto plazo genera un problema fiscal y monetario insoluble.

Que debe distinguirse entre la Deuda Interna instrumentada en Bonos a

mediano plazo y las Letras, Certificados y Depósitos con cláusula de

ajuste a menos de UN (1) año.

Que ante la alternativa de pagar en hiperinflación o refinanciar con

estabilidad, el Estado, custodio del bien común, no duda en asumir con

responsabilidad la política de estabilidad monetaria que mejor preserva

los intereses generales.

Que simultáneamente debe asegurarse el respeto patrimonial hacia aquellos que financiaron a su propio Estado.

Que la consolidación y reestructuración de parte de la DEUDA PUBLICA

INTERNA permite su genuino financiamiento, no altera la política de

estabilización y afianza al mercado de capitales.

Que, atento lo expuesto, es necesario y urgente dictar las normas que

permitan preservar el alcance y efectividad de las medidas propuestas

al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en orden a la reestructuración de la

DEUDA PUBLICA INTERNA y al gravamen por única vez que se promueven.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Dispónese la

cancelación anticipada de las obligaciones de la DEUDA PUBLICA INTERNA

que se detallan en el artículo siguiente, su consolidación al 31 de

julio de 1989 y la reestructuración mediante la entrega en canje de un

nuevo título cuya emisión se dispone por el presente Decreto.

Art. 2°.-En cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo anterior, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA en su carácter de AGENTE FINANCIERO DEL GOBIERNO NACIONAL,

procederá a emitir el BONO DE CONSOLIDACION cuyas características se

especifican en el presente decreto, para ser entregado en canje del

total de las LETRAS AJUSTABLES DEL TESORO NACIONAL emitidas según las

Comunicaciones "A" 1295, "A" 1332, "A" 1335, "A" 1336, "A" 1338 y sus

complementarias, de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN LA CARTERA DE

VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA emitidos

según las Comunicaciones "A" 1372, "A" 1416, "A" 1423, "A" 1432, "A"

1447 y sus complementarias y, de los DEPOSITOS A PLAZO FIJO AJUSTABLES

regulados por la Comunicación "A" 1388 excepto los incluidos en el

Anexo III y de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN TITULOS PUBLICOS en

cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA vinculados con

tales depósitos ajustables. En el caso de las obligaciones

originalmente contraídas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

éste adquirirá el BONO DE CONSOLIDACION al GOBIERNO NACIONAL, para ser

entregado a los tenerdores o titulares de los activos a canjear. El

GOBIERNO NACIONAL invertirá los recursos obtenidos por esta operación

en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hasta el momento en que

deba atender los servicios financieros del BONO DE CONSOLIDACION, en

activos remunerados, con las mismas cláusulas de ajuste y renta de los

títulos de los que son contrapartida.

Art. 3°.- El canje de las

obligaciones de la Deuda Pública Interna será realizado antes del 15 de

setiembre de 1989, con fecha valor 31 de julio de 1989 y a la par. A

fin de establecer la relación para el canje, el BONO DE CONSOLIDACION

se tomará a su valor nominal de emisión y cada uno de los activos a

canjear a su valor nominal ajustado al 31 de julio de 1989 más

intereses corridos a esta fecha. Con el fin de atender el cumplimiento

de las respectivas obligaciones impositivas implicadas en el acto de

reestructuración, la relación de canje será establecida previa

deducción del valor nominal de los activos a canjear ajustado al 31 de

julio de 1989 más los intereses corridos a esta fecha, del importe

correspondiente a la incidencia del gravamen de emergencia por única

vez dispuesto por el Decreto N. 560 del 18 de agosto de 1989. La

refinanciación de las obligaciones de las entidades financieras y de

los Certificados de Participación vinculados con tales obligaciones

será realizado a sus respectivos vencimientos. A fin de establecer la

relación para el canje, el Bono de Consolidación se tomará a su valor

nominal ajustado más intereses corridos a la fecha de vencimiento

original de las obligaciones a refinanciar. Con tal fin de atender el

cumplimiento de las obligaciones impositivas surgidas del gravamen de

emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N. 560 del 18 de

agosto de 1989, la relación de canje será establecida previa deducción

del valor nominal de los activos a refinanciar más sus ajustes e

intereses, del importe correspondiente a la incidencia de tales

gravámenes.

Art. 4°.- Los tenedores o

titulares de los activos a canjear podrán optar simultánea e

indistintamente por cualquiera de las series del BONO DE CONSOLIDACION

previstas en el presente decreto.

Art. 5°.-El BONO DE

CONSOLIDACION será al portador, emitido en Australes por hasta un monto

global en valor nominal necesario para atender la reestructuración de

las obligaciones a las que alude el presente Decreto. La distribución

de este monto global entre las series correspondientes a las distintas

clases de ajuste dependerá de la preferencia puesta de manifiesto por

los tenedores o titulares de los activos a canjear al ejercer su opción.

Art. 6°.- El BONO DE CONSOLIDACION se ajustará a las siguientes condiciones:

a)
  • Fecha de emisión: 31 de julio de 1989.
b)
  • Plazo: DOS (2) años y TRES (3) meses.
c)
  • Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas trimestrales iguales

y consecutivas, equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO

(12,50%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el

inciso d) siguiente, venciendo la PRIMERA (1ra.) cuota a los SEIS (6)

meses de la fecha de emisión.

d)
  • Cláusulas de ajuste y renta.

SERIE I) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste tasa de interés:

El valor nominal del capital se ajustará por la variación que

experimente el índice que elabora el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA en función de las tasas de interés pasivas (Comunicación "A"

793 REMON 1-273, punto 5 y complementarias) o el índice que lo

reemplace, entre el QUINTO (5to.) día anterior al vencimiento de cada

período y el QUINTO (5to.) día anterior a la fecha de emisión.

Devengará una tasa de interés del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual

aplicable sobre el capital ajustado y pagadero en la oportunidad de

cada amortización.

SERIE II) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste precios.

El valor nominal del capital se ajustará durante el PRIMER (1er.)

semestre por la variación que experimente el índice que elabora el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de las tasas de

interés pasivas (Comunicación "A" 793 REMON 1-273, punto 5 y

complementarias) o el que lo reemplace, entre el QUINTO (5to.) día

anterior al vencimiento del PRIMER (1er.) semestre y el QUINTO (5to.)

día anterior a la fecha de emisión. Durante los períodos trimestrales

siguientes el capital nominal ajustado durante el PRIMER (1er.)

semestre en la forma establecida anteriormente, se ajustará según la

variación que experimente el índice de precios combinados que publica

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Comunicación "A" 539 REMON

1-176) o el que lo reemplace, correspondiente al QUINTO (5to.) día

anterior al vencimiento de cada período y el QUINTO (5to.) día anterior

al vencimiento del PRIMER (1er.) semestre. Devengará una tasa de

interés del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual aplicable sobre el

capital ajustado y pagadero en la oportunidad de cada amortización.

SERIE III) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste dólar:

El valor nominal del capital se ajustará por la variación que

experimente el tipo de cambio del cierre del BANCO DE LA NACION

ARGENTINA para ingreso de préstamos del exterior en DOLARES

ESTADOUNIDENSES entre el promedio de los TRES (3) días hábiles

cambiarios que preceden al SEGUNDO (2do.) día hábil anterior al

vencimiento de cada período y el promedio de los TRES (3) días hábiles

cambiarios que preceden al SEGUNDO (2do.) día hábil anterior a la fecha

de emisión. Devengará la tasa de interés que rija para los depósitos en

EURODOLARES a NOVENTA (90) días de plazo en el Mercado Interbancario de

LONDRES. Dicha tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las tasas

informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de

las operaciones concertadas TRES (3) días hábiles antes de comenzar

cada período de renta; se aplicará sobre el capital ajustado y será

pagadera en oportunidad de cada amortización.

SERIE IV) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste lámina BONEX 1982:

El valor nominal del capital se ajustará según la variación de un

índice que elaborará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en base

al cociente entre las cotizaciones en Australes de las láminas de BONOS

EXTERNOS SERIE 1982 y las cotizaciones en DOLARES ESTADOUNIDENSES de

las mismas láminas. Dichas cotizaciones surgirán de calcular el precio

promedio ponderado diario de las operaciones de contado inmediato del

MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES y del MERCADO ABIERTO ELECTRONICO

controlado por la COMISION NACIONAL DE VALORES. El numerador y el

denominador del índice se calcularán tomando el promedio ponderado de

las cotizaciones, en Australes y en Dólares respectivamente,

correspondientes a las CINCO (5) ruedas de transacciones anteriores al

TERCER (3er.) día hábil anterior a las fechas de emisión y al TERCER

(3er.) día hábil anterior a las fechas de amortizaciones del BONO DE

CONSOLIDACION. Se considerarán ruedas de transacciones a aquellas en

las que se cumplan simultáneamente las condiciones de que el volumen

operado en Australes en cada rueda sea mayor al UNO POR CIENTO (1%) de

lo operado en las últimas VEINTE (20) ruedas y el volumen operado en

Dólares en cada rueda sea mayor al UNO POR CIENTO (1%) de lo operado en

las últimas VEINTE (20) ruedas y al mismo tiempo; los precios promedio

ponderado diarios en Australes y en Dólares que se tomen para calcular

el índice, deberán corresponder a las mismas ruedas.

El ajuste aplicable a cada servicio de amortización surgirá de la

variación entre el índice así calculado correspondiente a la fecha de

vencimiento de cada amortización y el índice correspondiente a la fecha

de emisión del BONO DE CONSOLIDACION.

Devengará la tasa de interés que rija para los depósitos en EURODOLARES

a NOVENTA (90) días de plazo en el Mercado Interbancario de LONDRES.

Dicha tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas

por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las

operaciones concertadas TRES (3) días hábiles antes de comenzar cada

período de renta; se aplicará sobre el capital ajustado y será pagadera

en oportunidad de cada amortización.

Art. 7°.-Adicionalmente a lo dispuesto, el Bono cuya emisión se autoriza por este decreto tendrá las siguientes características:

a)
  • El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será la autoridad de

interpretación en materia de cláusula de ajuste y tasa de interés

devengada por cada título, debiendo proceder, en oportunidad de la

comunicación de las normas de colocación de los valores, a indicar en

forma detallada y precisa la manera en que corresponderá aplicar los

citados mecanismos.

b)
  • Exenciones tributarias: Los ajustes e intereses del nuevo título

cuya emisión se dispone por el presente decreto se encuentran exentos

del Impuesto a las Ganancias, salvo las previsiones de las leyes

específicas respecto de sujetos que practiquen ajuste por inflación. La

primer venta por parte de los tenedores o titulares originales del

nuevo Bono estará exenta del pago del impuesto establecido por la Ley

21.280 (t.o. 1986).

c)
  • Colocación: En la forma, condiciones y con la frecuencia que

determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, quien también

deberá establecer la forma de cancelación de las fracciones emergentes

del canje.

d)
  • Negociación: Serán cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
e)
  • Atención de los servicios financieros: Estará a cargo del BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que a tal efecto podrá proceder a

través de los bancos establecidos en el país, de la CAJA NACIONAL DE

AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.

f)
  • Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda

autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en el

canje y en la atención de los servicios financieros. Dichas

retribuciones serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su

atención podrán debitar las cuentas oficiales correspondientes.

El nombrado Banco percibirá en retribución por sus servicios una

comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%.) sobre el monto colocado de

dichos títulos.

g)
  • Rescate anticipado: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a

disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte del BONO DE

CONSOLIDACION, a sus valores ajustados más intereses corridos.

h)
  • Aplicación para la cancelación de deudas con el sistema

financiero: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y al BANCO CENTRAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA a establecer un régimen para la aplicación del

BONO DE CONSOLIDACION, a sus valores ajustados más intereses corridos,

a la cancelación de préstamos con el sistema financiero con simultánea

cancelación por parte de éste de redescuentos otorgados por el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 8°.- Por conducto de la

CASA DE MONEDA DE LA NACION o mediante la contratación con empresas

privadas, lo que resultare más apropiado a las necesidades de emisión,

se procederá a imprimir los títulos de cada serie que deban emitirse

según la distribución y numeración que indique el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA.

Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y

oportunidades que indique el nombrado Banco, destinadas a reemplazar

los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos

por el Código de Comercio, y previa numeración, para sustituir a otros

de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes

equivalentes.

Una vez ejercida la opción por los tenedores o titulares de los activos

a canjear y mientras dure la impresión de las láminas, el BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá extender certificados transferibles

representativos de los bonos, los que serán canjeados oportunamente por

los valores definitivos y que, mientras tanto, podrán ser negociados en

los mercados de valores del país.

Art. 9°.- El BANCO CENTRAL DE

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