PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

Rango DNU
Publicación 2023-07-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

Decreto 378/2023

DECNU-2023-378-APN-PTE - Economías Regionales.

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-81853208- -APN-DGDA#MEC, los Decretos

Nros. 576 del 4 de septiembre de 2022, 787 del 27 de noviembre de 2022

y 194 del 9 de abril de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL establece políticas nacionales relativas a la

producción de materias primas agropecuarias, su industrialización,

transporte y comercialización, a la vez que fija políticas cambiarias y

comerciales externas orientadas a aumentar las exportaciones, siempre

respetando el interés público, para asegurar el abastecimiento del

mercado interno y fortalecer las reservas.

Que a través del Decreto N° 576/22 se creó, de manera extraordinaria y

transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR que contempló una

serie de medidas relacionadas con las exportaciones de las manufacturas

de soja y con la liquidación de las divisas en el mercado de cambios,

previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dicte la

reglamentación correspondiente.

Que el Decreto N° 787/22, en primer lugar, y luego el Decreto N° 194/23, restablecieron el mencionado Programa.

Que el citado Decreto N° 194/23, además, amplió el Programa a las Economías Regionales.

Que el aumento en la oferta de divisas contribuye a aliviar el impacto

negativo en las importaciones locales por la suba en los precios de

combustibles y la energía que afecta severamente la disponibilidad de

reservas externas, considerando el contexto internacional actual.

Que, por ello, se considera pertinente que quienes, en el marco de la

adhesión al mencionado Programa, liquiden hasta el 31 de agosto de

2023, inclusive, las divisas correspondientes a las mercaderías cuyas

posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)

se encuentran comprendidas en los términos del Capítulo II del Decreto

Nº 194/23, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o

postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de

liquidación, lo hagan a un contravalor excepcional y transitorio de

PESOS TRESCIENTOS CUARENTA ($340) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE.

Que, en efecto, es necesario continuar la implementación de políticas

que tiendan al fortalecimiento de las reservas del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA, estimulando la generación de ingresos genuinos del

ESTADO NACIONAL, producto de la exportación de mercaderías con baja

incidencia en las cadenas de valor de abastecimiento nacional.

Que, en virtud de lo expuesto, y atendiendo a la necesidad de adoptar

medidas rápidas, eficaces y acotadas en el tiempo, considerando el

contexto de excepcionalidad de los acontecimientos aquí señalados,

deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las

leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

PARA ECONOMÍAS REGIONALES

ARTÍCULO 1º.- CONTRAVALOR EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA LIQUIDACIÓN

DE DIVISAS. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los

mecanismos para que los sujetos que, en el marco de la adhesión a las

disposiciones del Capítulo II del Decreto Nº 194/23, por las

mercaderías allí comprendidas, liquiden las divisas hasta el 31 de

agosto de 2023, inclusive, incluidos los supuestos de prefinanciación

y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de

liquidación, perfeccionen dicha operatoria a PESOS TRESCIENTOS CUARENTA

($340) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE.

Los sujetos que liquiden las divisas en el plazo y al contravalor

excepcional y transitorio mencionados en el párrafo precedente, deberán

aplicar el referido contravalor a los fines del pago de las

obligaciones a las que hace referencia el artículo 14 del Decreto Nº

194/23 y, para el caso en que requieran de Declaraciones Juradas de

Venta al Exterior (DJVE), su registración y el pago de las obligaciones

respectivas, deberán perfeccionarse hasta el 30 de noviembre de 2023,

inclusive, no resultándoles de aplicación las disposiciones previstas

en el último párrafo del artículo 17 del Decreto Nº 194/23.

Tratándose de aquellos sujetos alcanzados por las disposiciones del

último párrafo del artículo 17 del Decreto Nº 194/23 que hayan

liquidado las divisas al 31 de mayo de 2023, inclusive, a los fines del

pago de las obligaciones a las que hace referencia el artículo 14 de la

mencionada norma, mantendrán el contravalor excepcional y transitorio

establecido en dicho Decreto y les resultarán de aplicación las

disposiciones en materia de obligaciones y registros allí establecidas.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA instrumentará los mecanismos

necesarios para que el resultado de toda liquidación de divisas que se

concrete en el marco del presente Programa sea, a opción del

exportador: i) acreditado en una cuenta especial cuya retribución se

determine en función de la evolución del tipo de cambio de referencia

de la Comunicación “A” 3500 de la mencionada entidad, pudiendo quedar

abiertas sin fecha de vencimiento; o, ii) aplicado a la suscripción

directa de Letras Internas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

en DÓLARES ESTADOUNIDENSES liquidables en PESOS por el Tipo de Cambio

de Referencia de la Comunicación “A” 3500 (LEDIV). Toda prefinanciación

y/o anticipo de exportaciones podrá aplicarse para realizar compras de

mercaderías que se encuentran autorizadas por este decreto y sus normas

complementarias.

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de lo previsto en el artículo 8º del

Decreto Nº 194/23, el MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará, a través de las

Secretarías respectivas con competencia en la materia, los requisitos

de elegibilidad que deben cumplimentarse para acceder a las

disposiciones del Capítulo II de la mencionada norma.

ARTÍCULO 3º.- Para el caso de los sujetos que efectúen operaciones de

exportación de mercaderías que requieran de Declaraciones Juradas de

Venta al Exterior (DJVE), se consideran incluidas, en el marco de lo

dispuesto en esta medida, aquellas previas o posteriores a la fecha de

entrada en vigencia de este decreto, aun sin estar perfeccionadas, así

como la compraventa con precio en PESOS “a fijar”.

ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de las Secretarías

respectivas, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas

complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva

aplicación de lo previsto en esta medida, con el fin de asegurar que

las mercaderías incluidas en el beneficio dispuesto por el presente

Programa se correspondan a operaciones de este decreto, como así

también todas aquellas disposiciones que se vinculen con aspectos

comerciales y logísticos, incluyendo la posibilidad de implementar

programas de compensación vinculados a la cadena de valor del producto

de que se trate.

La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA podrá disponer la prórroga automática adicional de las

Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) con fecha de embarque

y la prórroga automática, hasta el 30 de septiembre de 2023, inclusive,

de las mercaderías que considere, por un plazo de DOSCIENTOS CUARENTA

(240) días corridos.

ARTÍCULO 5º.- En los Mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE

VALORES, la entrega del activo subyacente correspondiente al

cumplimiento de contratos de Futuros y la negociación denominada

“Disponible”, en ambos casos, que se realicen desde la entrada de

vigencia del presente decreto y hasta el 31 de agosto de 2023,

inclusive, serán facturadas considerando el contravalor excepcional y

transitorio previsto en el primer párrafo del artículo 1º del presente

decreto.

ARTÍCULO 6º.- Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, antes del cierre

del presente año calendario, a emitir una LETRA denominada en DÓLARES

ESTADOUNIDENSES (USD), a DIEZ (10) años, que devengará una tasa de

interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por el mismo período y cuyos

intereses se cancelarán semestralmente, por la diferencia patrimonial

que le haya generado al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA la

realización de las operaciones del presente decreto.

Los certificados correspondientes serán depositados en la Central de

Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros

(CRYL) a favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Las letras del Tesoro Nacional denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES

emitidas en el marco del presente decreto deberán registrarse en los

estados contables del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a valor

técnico.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego

Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -

Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -

Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel

Fernando Filmus - E/E Juan Cabandie - Juan Cabandie - Matías Lammens -

Santiago Alejandro Maggiotti

e. 24/07/2023 N° 56979/23 v. 24/07/2023

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