PODER EJECUTIVO NACIONAL
**PODER
EJECUTIVO**
Decreto 379/2025
**DNU-2025-379-APN-PTE - Procedimiento
de Mediación Prejudicial en Materia de Salud. Ley Nº 26.589.
Modificación.**
Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-24001893-APN-DGDYD#MJ, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de
marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 23.660, 23.661,
26.589, 26.682 y sus respectivas modificaciones, el Decreto N° 1467 del
22 de septiembre de 2011 y su modificatorio y la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 1781 del 8 de noviembre de
2022, y
CONSIDERANDO:
Que la protección y el acceso a la salud constituyen derechos
fundamentales consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que cuentan
con jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo
75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en los últimos años se ha evidenciado un aumento significativo de
litigios judiciales vinculados al ámbito sanitario entre los usuarios
del sistema de salud y las entidades responsables de brindar las
prestaciones médico-asistenciales, por lo que ello implica la adopción
inmediata de medidas eficaces que contribuyan a que la ciudadanía tenga
un acceso irrestricto a las prestaciones sanitarias necesarias para la
preservación de la salud.
Que tal aumento en la judicialización de los reclamos ha generado un
aluvión de procesos sumarísimos y de medidas cautelares que produce que
el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN se encuentre sobrepasado en la tarea de
brindar una respuesta rápida y efectiva a los ciudadanos en materia
sanitaria.
Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N°
1781/22 se modificó la denominación del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS
DE AMPAROS EN SALUD”, creado por el artículo 1° de la Resolución de la
mencionada Superintendencia N° 409 del 28 de octubre de 2016, por la
del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS
SOCIALES” y creó el “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD
CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA”, tendientes a recopilar
información de todo proceso judicial en que las entidades de medicina
prepaga intervengan en calidad de parte demandada, con motivo de las
obligaciones prestacionales y de cobertura vinculadas a sus usuarios,
en particular, respecto de medidas cautelares, sentencias firmes y
recurridas, y sobre aquellos procesos que cuenten con algún modo
anormal de culminación.
Que la precitada resolución se fundamentó, entre otras cuestiones, en
las estadísticas publicadas por la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL, que exhibió que entre los años 2011 a 2018
hubo un aumento de MIL CIENTO TREINTA (1130) a CINCO MIL CUATROCIENTAS
SETENTA Y CUATRO (5474) causas; es decir, en SIETE (7) años se
quintuplicaron las acciones judiciales promovidas por amparos de salud;
y en el incremento del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) al CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (45 %) en el fuero de juicios en materia de salud
entre los años 2015 y 2019.
Que la Subgerencia de Asuntos Contenciosos de la GERENCIA DE ASUNTOS
JURÍDICOS de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informó que el
REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS SOCIALES
registra un total de SIETE MIL SEISCIENTAS DOS (7602) acciones
judiciales promovidas durante el año 2024, mientras que en lo que va
del año 2025 se han contabilizado SETECIENTAS SESENTA Y OCHO (768); que
en el REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA ENTIDADES
DE MEDICINA PREPAGA se registraron DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA (2470)
juicios en el año 2024 y en el transcurso del año 2025, SETENTA (70)
juicios, totalizando la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ (10.910)
procesos judiciales; y que registra un total de CIENTO DIEZ (110)
juicios de amparos que se encuentran en pleno trámite en el período
comprendido entre el año 2024 y durante el curso del año 2025,
tratándose muchas de esas acciones de reclamos por enfermedades
crónicas, en las cuales el costo se incrementa con el transcurso del
tiempo.
Que esta situación sobreviniente requiere de la implementación
inmediata de procedimientos alternativos de resolución de conflictos
que coadyuven a revertir la saturación judicial y que eliminen el
actual cercenamiento del derecho imperante en el acceso irrestricto a
la salud.
Que la promoción de mecanismos alternativos de resolución de
conflictos, como la mediación, permitirá abordar las controversias en
materia de salud de manera ágil, colaborativa y eficaz, sin necesidad
de acudir directamente a la jurisdicción.
Que si bien las controversias en la materia se encuentran incluidas en
los procesos previstos por la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, de
mediación previa a todo proceso judicial, la experiencia recogida
demuestra que la especial trascendencia del tema en conflicto requiere
de un conocimiento especializado para poder conciliar los intereses en
juego que, por su relevancia, exceden al mero interés particular.
Que, por otra parte, en muchos casos las controversias deben dirimirse
en procesos de amparo que escapan al ámbito de aplicación del
procedimiento mencionado.
Que por esta razón resulta necesario implementar el “PROCEDIMIENTO DE
MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), en la órbita del
MINISTERIO DE JUSTICIA, como instancia alternativa previa a la
interposición de toda acción judicial, cualquiera sea su alcance o
naturaleza, aplicable a las controversias en materia de salud en
aquellos casos en los que el requerido sea una entidad comprendida en
las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas
modificatorias.
Que el referido Procedimiento de Mediación tendrá por objeto garantizar
al ciudadano una resolución eficiente en sus conflictos sanitarios con
los prestadores médico-asistenciales y optimizar el uso de los recursos
disponibles.
Que dicho procedimiento se regirá por los principios de voluntariedad,
celeridad y confidencialidad, ofreciendo a los ciudadanos la
oportunidad de una opción prejudicial menos costosa en la resolución de
los conflictos de salud.
Que teniendo en cuenta la criticidad que revisten las controversias en
materia de salud, la mediación previa se celebrará de forma expedita,
con plazos breves, en miras de una solución prejudicial eficaz.
Que, por lo tanto, la medida propiciada ofrece a los ciudadanos una
alternativa prejudicial menos costosa en la resolución de los
conflictos de salud, con un trámite expedito, con plazos breves y a
través del cual se propicie el acercamiento entre las partes a fines de
lograr una solución ágil y efectiva.
Que, a esos efectos, resulta indispensable, como requisito excluyente,
la implementación de programas de capacitación obligatoria para los
profesionales que ostenten la calidad de mediadores en controversias en
el ámbito de la salud.
Que con la finalidad de asegurar una capacitación permanente y
específica en materia sanitaria, se requiere de un trabajo conjunto
entre el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD con el fin de
realizar los programas de capacitación y el examen de idoneidad
pertinentes.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 22, inciso 20 de la Ley
de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, compete al MINISTERIO DE JUSTICIA entender en la
elaboración de proyectos normativos tendientes al impulso de los
métodos alternativos de solución de controversias y en las acciones
destinadas a la organización, registro y fiscalización de aquellos.
Que por el artículo 23 de la referida ley se establece como competencia
primaria del MINISTERIO DE SALUD asistir al Presidente de la Nación y
al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo
lo inherente a la salud de la población y a la promoción de conductas
saludables de la comunidad y mediante los incisos 40 y 41 del citado
artículo se dispone que compete a dicho Ministerio entender en la
elaboración, aplicación, ejecución y fiscalización de los regímenes de
mutuales y de obras sociales comprendidas en las Leyes Nros. 23.660 y
23.661, y también entender, en el ámbito de su competencia, como
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Que, en ese orden de ideas, corresponde facultar a ambos Ministerios a
través de sus áreas competentes a que, de forma conjunta, aprueben los
programas de capacitación y el examen de idoneidad que deberán
acreditar los aspirantes a mediadores en materia de salud.
Que, por otra parte, el Procedimiento de Mediación que por el presente
se aprueba permitirá producir información estadística que fortalezca la
transparencia y la toma de decisiones informadas en las políticas
públicas de salud.
Que por la competencia asignada al MINISTERIO DE SALUD en la materia,
este podría tomar participación en algunos casos sometidos al
procedimiento de mediación en materia de salud, con la finalidad de
coadyuvar a que las partes alcancen un acuerdo satisfactorio.
Que, en ese sentido, resulta necesario facultar al MINISTERIO DE SALUD
a comparecer, por medio de sus apoderados, a las audiencias de
mediación prejudicial en el marco del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA) en los supuestos en que por
las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL, o bien
los hechos resulten de su interés, con el fin de colaborar con la
solución de las controversias.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adoptado un sistema federal de gobierno
en virtud del cual la regulación de la mediación y los métodos
alternativos de resolución de conflictos constituyen una facultad de
las jurisdicciones locales.
Que en tanto el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE
SALUD” (PROMESA) es una herramienta novedosa que permite la resolución
de conflictos en materia de salud de manera prejudicial, resulta
conveniente invitar a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento
similar, que contemple sus principios y objetivos.
Que debido a la especial relevancia de la materia en tratamiento y a la
acuciante situación descripta anteriormente, cuya inmediata atención no
admite dilaciones, se advierte que el trámite legislativo importaría
una significativa demora que obstaría al cumplimiento oportuno y
efectivo de los objetivos contemplados en la presente medida, razón por
la cual corresponde recurrir al remedio constitucional establecido en
artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances del H. CONGRESO
DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 26.589 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Aplicación optativa del procedimiento de mediación
prejudicial. Sin perjuicio de las exclusiones establecidas en el
artículo 5º de la presente, el reclamante podrá instar el procedimiento
de mediación prejudicial de forma optativa en los siguientes casos:
En los procesos de ejecución.
Controversias en materia de salud, cuando el requerido fuese una
entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus
respectivas modificaciones. En estos casos se aplicará el procedimiento
que la Reglamentación establezca al efecto.
En ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la
vía”.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN
MATERIA DE SALUD” (PROMESA), aplicable a los casos comprendidos en el
artículo 6°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, que
como ANEXO I (IF-2025-59740654-APN-UGA#MJ) integra el presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 26.589 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de
Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:
Registro de Mediadores, que incluye en TRES (3) apartados a
mediadores, a mediadores familiares y a mediadores en materia de salud;
Registro de Centros de Mediación;
Registro de Profesionales Asistentes;
Registro de Entidades Formadoras.
El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, la
habilitación y el control sobre el desempeño de los mediadores.
El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización,
la habilitación y el control sobre el funcionamiento de aquellos. Los
centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.
El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización,
habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades
dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.
La Reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y
habilitación de los mediadores, los centros de mediación y las
entidades formadoras en mediación.
La organización y administración del Registro Nacional de Mediación
será responsabilidad del MINISTERIO DE JUSTICIA.
La Reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL contemplará las
normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro
Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos”.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la
Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución
de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la
SECRETARÍA DE JUSTICIA, a dictar las normas necesarias para la
implementación del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA
DE SALUD” (PROMESA), como así también a dictar las normas
complementarias y operativas con el fin de garantizar el cumplimiento
de lo establecido en el presente.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la
Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución
de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la
SECRETARÍA DE JUSTICIA, y al MINISTERIO DE SALUD, a través de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado
actuante en dicho ámbito, a aprobar los programas de capacitación y el
examen de idoneidad descriptos en el ANEXO I, que forma parte
integrante de la presente medida, que deberán acreditar los aspirantes
a mediadores en materia de salud.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD a comparecer, por medio
de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial en el
marco del procedimiento aprobado por el artículo 2° del presente,
cuando por las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO
NACIONAL o bien los hechos resulten de su interés. A tal efecto, el
Ministro de Salud podrá otorgar, en forma fundada, las instrucciones y
las autorizaciones expresas a los representantes de tal Ministerio, con
el fin de colaborar con la solución de las controversias planteadas.
ARTÍCULO 7°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente
medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la
Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 8°.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento
de mediación prejudicial en materia de salud que contemple los
principios y objetivos del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN
MATERIA DE SALUD” (PROMESA).
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA
(60) días contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres
Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván
Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/06/2025 N° 38374/25 v. 04/06/2025
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
[IMG]
ANEXO I
**PROCEDIMIENTO
DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA)**
ARTÍCULO 1°.- Principios y objetivos. Son principios fundamentales del
PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) la
voluntariedad, la confidencialidad y la celeridad.
El objetivo del procedimiento es otorgar a los ciudadanos una
alternativa prejudicial menos costosa para la resolución de los
conflictos de salud, a través de un trámite expedito, con plazos breves
y que propicie el acercamiento entre las partes con el fin de lograr
una solución ágil y efectiva.
El PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA)
será de carácter optativo para quien tenga un reclamo contra una
entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.