PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2025-06-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**PODER

EJECUTIVO**

Decreto 379/2025

**DNU-2025-379-APN-PTE - Procedimiento

de Mediación Prejudicial en Materia de Salud. Ley Nº 26.589.

Modificación.**

Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-24001893-APN-DGDYD#MJ, la Ley de

Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de

marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 23.660, 23.661,

26.589, 26.682 y sus respectivas modificaciones, el Decreto N° 1467 del

22 de septiembre de 2011 y su modificatorio y la Resolución de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 1781 del 8 de noviembre de

2022, y

CONSIDERANDO:

Que la protección y el acceso a la salud constituyen derechos

fundamentales consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que cuentan

con jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo

75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en los últimos años se ha evidenciado un aumento significativo de

litigios judiciales vinculados al ámbito sanitario entre los usuarios

del sistema de salud y las entidades responsables de brindar las

prestaciones médico-asistenciales, por lo que ello implica la adopción

inmediata de medidas eficaces que contribuyan a que la ciudadanía tenga

un acceso irrestricto a las prestaciones sanitarias necesarias para la

preservación de la salud.

Que tal aumento en la judicialización de los reclamos ha generado un

aluvión de procesos sumarísimos y de medidas cautelares que produce que

el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN se encuentre sobrepasado en la tarea de

brindar una respuesta rápida y efectiva a los ciudadanos en materia

sanitaria.

Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N°

1781/22 se modificó la denominación del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS

DE AMPAROS EN SALUD”, creado por el artículo 1° de la Resolución de la

mencionada Superintendencia N° 409 del 28 de octubre de 2016, por la

del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS

SOCIALES” y creó el “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD

CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA”, tendientes a recopilar

información de todo proceso judicial en que las entidades de medicina

prepaga intervengan en calidad de parte demandada, con motivo de las

obligaciones prestacionales y de cobertura vinculadas a sus usuarios,

en particular, respecto de medidas cautelares, sentencias firmes y

recurridas, y sobre aquellos procesos que cuenten con algún modo

anormal de culminación.

Que la precitada resolución se fundamentó, entre otras cuestiones, en

las estadísticas publicadas por la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL, que exhibió que entre los años 2011 a 2018

hubo un aumento de MIL CIENTO TREINTA (1130) a CINCO MIL CUATROCIENTAS

SETENTA Y CUATRO (5474) causas; es decir, en SIETE (7) años se

quintuplicaron las acciones judiciales promovidas por amparos de salud;

y en el incremento del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) al CUARENTA Y

CINCO POR CIENTO (45 %) en el fuero de juicios en materia de salud

entre los años 2015 y 2019.

Que la Subgerencia de Asuntos Contenciosos de la GERENCIA DE ASUNTOS

JURÍDICOS de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informó que el

REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS SOCIALES

registra un total de SIETE MIL SEISCIENTAS DOS (7602) acciones

judiciales promovidas durante el año 2024, mientras que en lo que va

del año 2025 se han contabilizado SETECIENTAS SESENTA Y OCHO (768); que

en el REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA ENTIDADES

DE MEDICINA PREPAGA se registraron DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA (2470)

juicios en el año 2024 y en el transcurso del año 2025, SETENTA (70)

juicios, totalizando la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ (10.910)

procesos judiciales; y que registra un total de CIENTO DIEZ (110)

juicios de amparos que se encuentran en pleno trámite en el período

comprendido entre el año 2024 y durante el curso del año 2025,

tratándose muchas de esas acciones de reclamos por enfermedades

crónicas, en las cuales el costo se incrementa con el transcurso del

tiempo.

Que esta situación sobreviniente requiere de la implementación

inmediata de procedimientos alternativos de resolución de conflictos

que coadyuven a revertir la saturación judicial y que eliminen el

actual cercenamiento del derecho imperante en el acceso irrestricto a

la salud.

Que la promoción de mecanismos alternativos de resolución de

conflictos, como la mediación, permitirá abordar las controversias en

materia de salud de manera ágil, colaborativa y eficaz, sin necesidad

de acudir directamente a la jurisdicción.

Que si bien las controversias en la materia se encuentran incluidas en

los procesos previstos por la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, de

mediación previa a todo proceso judicial, la experiencia recogida

demuestra que la especial trascendencia del tema en conflicto requiere

de un conocimiento especializado para poder conciliar los intereses en

juego que, por su relevancia, exceden al mero interés particular.

Que, por otra parte, en muchos casos las controversias deben dirimirse

en procesos de amparo que escapan al ámbito de aplicación del

procedimiento mencionado.

Que por esta razón resulta necesario implementar el “PROCEDIMIENTO DE

MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), en la órbita del

MINISTERIO DE JUSTICIA, como instancia alternativa previa a la

interposición de toda acción judicial, cualquiera sea su alcance o

naturaleza, aplicable a las controversias en materia de salud en

aquellos casos en los que el requerido sea una entidad comprendida en

las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas

modificatorias.

Que el referido Procedimiento de Mediación tendrá por objeto garantizar

al ciudadano una resolución eficiente en sus conflictos sanitarios con

los prestadores médico-asistenciales y optimizar el uso de los recursos

disponibles.

Que dicho procedimiento se regirá por los principios de voluntariedad,

celeridad y confidencialidad, ofreciendo a los ciudadanos la

oportunidad de una opción prejudicial menos costosa en la resolución de

los conflictos de salud.

Que teniendo en cuenta la criticidad que revisten las controversias en

materia de salud, la mediación previa se celebrará de forma expedita,

con plazos breves, en miras de una solución prejudicial eficaz.

Que, por lo tanto, la medida propiciada ofrece a los ciudadanos una

alternativa prejudicial menos costosa en la resolución de los

conflictos de salud, con un trámite expedito, con plazos breves y a

través del cual se propicie el acercamiento entre las partes a fines de

lograr una solución ágil y efectiva.

Que, a esos efectos, resulta indispensable, como requisito excluyente,

la implementación de programas de capacitación obligatoria para los

profesionales que ostenten la calidad de mediadores en controversias en

el ámbito de la salud.

Que con la finalidad de asegurar una capacitación permanente y

específica en materia sanitaria, se requiere de un trabajo conjunto

entre el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD con el fin de

realizar los programas de capacitación y el examen de idoneidad

pertinentes.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 22, inciso 20 de la Ley

de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus

modificatorias, compete al MINISTERIO DE JUSTICIA entender en la

elaboración de proyectos normativos tendientes al impulso de los

métodos alternativos de solución de controversias y en las acciones

destinadas a la organización, registro y fiscalización de aquellos.

Que por el artículo 23 de la referida ley se establece como competencia

primaria del MINISTERIO DE SALUD asistir al Presidente de la Nación y

al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo

lo inherente a la salud de la población y a la promoción de conductas

saludables de la comunidad y mediante los incisos 40 y 41 del citado

artículo se dispone que compete a dicho Ministerio entender en la

elaboración, aplicación, ejecución y fiscalización de los regímenes de

mutuales y de obras sociales comprendidas en las Leyes Nros. 23.660 y

23.661, y también entender, en el ámbito de su competencia, como

Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.

Que, en ese orden de ideas, corresponde facultar a ambos Ministerios a

través de sus áreas competentes a que, de forma conjunta, aprueben los

programas de capacitación y el examen de idoneidad que deberán

acreditar los aspirantes a mediadores en materia de salud.

Que, por otra parte, el Procedimiento de Mediación que por el presente

se aprueba permitirá producir información estadística que fortalezca la

transparencia y la toma de decisiones informadas en las políticas

públicas de salud.

Que por la competencia asignada al MINISTERIO DE SALUD en la materia,

este podría tomar participación en algunos casos sometidos al

procedimiento de mediación en materia de salud, con la finalidad de

coadyuvar a que las partes alcancen un acuerdo satisfactorio.

Que, en ese sentido, resulta necesario facultar al MINISTERIO DE SALUD

a comparecer, por medio de sus apoderados, a las audiencias de

mediación prejudicial en el marco del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA) en los supuestos en que por

las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL, o bien

los hechos resulten de su interés, con el fin de colaborar con la

solución de las controversias.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adoptado un sistema federal de gobierno

en virtud del cual la regulación de la mediación y los métodos

alternativos de resolución de conflictos constituyen una facultad de

las jurisdicciones locales.

Que en tanto el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE

SALUD” (PROMESA) es una herramienta novedosa que permite la resolución

de conflictos en materia de salud de manera prejudicial, resulta

conveniente invitar a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento

similar, que contemple sus principios y objetivos.

Que debido a la especial relevancia de la materia en tratamiento y a la

acuciante situación descripta anteriormente, cuya inmediata atención no

admite dilaciones, se advierte que el trámite legislativo importaría

una significativa demora que obstaría al cumplimiento oportuno y

efectivo de los objetivos contemplados en la presente medida, razón por

la cual corresponde recurrir al remedio constitucional establecido en

artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances del H. CONGRESO

DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el

artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la

intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

previstas en el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 26.589 y sus

modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Aplicación optativa del procedimiento de mediación

prejudicial. Sin perjuicio de las exclusiones establecidas en el

artículo 5º de la presente, el reclamante podrá instar el procedimiento

de mediación prejudicial de forma optativa en los siguientes casos:

a)

En los procesos de ejecución.

b)

Controversias en materia de salud, cuando el requerido fuese una

entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus

respectivas modificaciones. En estos casos se aplicará el procedimiento

que la Reglamentación establezca al efecto.

En ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la

vía”.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN

MATERIA DE SALUD” (PROMESA), aplicable a los casos comprendidos en el

artículo 6°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, que

como ANEXO I (IF-2025-59740654-APN-UGA#MJ) integra el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 26.589 y sus

modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de

Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:

a)

Registro de Mediadores, que incluye en TRES (3) apartados a

mediadores, a mediadores familiares y a mediadores en materia de salud;

b)

Registro de Centros de Mediación;

c)

Registro de Profesionales Asistentes;

d)

Registro de Entidades Formadoras.

El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, la

habilitación y el control sobre el desempeño de los mediadores.

El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización,

la habilitación y el control sobre el funcionamiento de aquellos. Los

centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.

El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización,

habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades

dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.

La Reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y

habilitación de los mediadores, los centros de mediación y las

entidades formadoras en mediación.

La organización y administración del Registro Nacional de Mediación

será responsabilidad del MINISTERIO DE JUSTICIA.

La Reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL contemplará las

normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro

Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos”.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la

Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución

de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la

SECRETARÍA DE JUSTICIA, a dictar las normas necesarias para la

implementación del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA

DE SALUD” (PROMESA), como así también a dictar las normas

complementarias y operativas con el fin de garantizar el cumplimiento

de lo establecido en el presente.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la

Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución

de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la

SECRETARÍA DE JUSTICIA, y al MINISTERIO DE SALUD, a través de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado

actuante en dicho ámbito, a aprobar los programas de capacitación y el

examen de idoneidad descriptos en el ANEXO I, que forma parte

integrante de la presente medida, que deberán acreditar los aspirantes

a mediadores en materia de salud.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD a comparecer, por medio

de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial en el

marco del procedimiento aprobado por el artículo 2° del presente,

cuando por las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO

NACIONAL o bien los hechos resulten de su interés. A tal efecto, el

Ministro de Salud podrá otorgar, en forma fundada, las instrucciones y

las autorizaciones expresas a los representantes de tal Ministerio, con

el fin de colaborar con la solución de las controversias planteadas.

ARTÍCULO 7°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente

medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la

Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 8°.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento

de mediación prejudicial en materia de salud que contemple los

principios y objetivos del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN

MATERIA DE SALUD” (PROMESA).

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA

(60) días contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres

Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván

Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 38374/25 v. 04/06/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

**PROCEDIMIENTO

DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA)**

ARTÍCULO 1°.- Principios y objetivos. Son principios fundamentales del

PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) la

voluntariedad, la confidencialidad y la celeridad.

El objetivo del procedimiento es otorgar a los ciudadanos una

alternativa prejudicial menos costosa para la resolución de los

conflictos de salud, a través de un trámite expedito, con plazos breves

y que propicie el acercamiento entre las partes con el fin de lograr

una solución ágil y efectiva.

El PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA)

será de carácter optativo para quien tenga un reclamo contra una

entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus

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