PODER EJECUTIVO NACIONAL

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Publicación 2025-06-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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**PODER

EJECUTIVO**

Decreto 379/2025

**DNU-2025-379-APN-PTE - Procedimiento

de Mediación Prejudicial en Materia de Salud. Ley Nº 26.589.

Modificación.**

Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-24001893-APN-DGDYD#MJ, la Ley de

Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de

marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 23.660, 23.661,

26.589, 26.682 y sus respectivas modificaciones, el Decreto N° 1467 del

22 de septiembre de 2011 y su modificatorio y la Resolución de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 1781 del 8 de noviembre de

2022, y

CONSIDERANDO:

Que la protección y el acceso a la salud constituyen derechos

fundamentales consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que cuentan

con jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo

75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en los últimos años se ha evidenciado un aumento significativo de

litigios judiciales vinculados al ámbito sanitario entre los usuarios

del sistema de salud y las entidades responsables de brindar las

prestaciones médico-asistenciales, por lo que ello implica la adopción

inmediata de medidas eficaces que contribuyan a que la ciudadanía tenga

un acceso irrestricto a las prestaciones sanitarias necesarias para la

preservación de la salud.

Que tal aumento en la judicialización de los reclamos ha generado un

aluvión de procesos sumarísimos y de medidas cautelares que produce que

el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN se encuentre sobrepasado en la tarea de

brindar una respuesta rápida y efectiva a los ciudadanos en materia

sanitaria.

Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N°

1781/22 se modificó la denominación del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS

DE AMPAROS EN SALUD”, creado por el artículo 1° de la Resolución de la

mencionada Superintendencia N° 409 del 28 de octubre de 2016, por la

del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS

SOCIALES” y creó el “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD

CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA”, tendientes a recopilar

información de todo proceso judicial en que las entidades de medicina

prepaga intervengan en calidad de parte demandada, con motivo de las

obligaciones prestacionales y de cobertura vinculadas a sus usuarios,

en particular, respecto de medidas cautelares, sentencias firmes y

recurridas, y sobre aquellos procesos que cuenten con algún modo

anormal de culminación.

Que la precitada resolución se fundamentó, entre otras cuestiones, en

las estadísticas publicadas por la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL, que exhibió que entre los años 2011 a 2018

hubo un aumento de MIL CIENTO TREINTA (1130) a CINCO MIL CUATROCIENTAS

SETENTA Y CUATRO (5474) causas; es decir, en SIETE (7) años se

quintuplicaron las acciones judiciales promovidas por amparos de salud;

y en el incremento del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) al CUARENTA Y

CINCO POR CIENTO (45 %) en el fuero de juicios en materia de salud

entre los años 2015 y 2019.

Que la Subgerencia de Asuntos Contenciosos de la GERENCIA DE ASUNTOS

JURÍDICOS de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informó que el

REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS SOCIALES

registra un total de SIETE MIL SEISCIENTAS DOS (7602) acciones

judiciales promovidas durante el año 2024, mientras que en lo que va

del año 2025 se han contabilizado SETECIENTAS SESENTA Y OCHO (768); que

en el REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA ENTIDADES

DE MEDICINA PREPAGA se registraron DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA (2470)

juicios en el año 2024 y en el transcurso del año 2025, SETENTA (70)

juicios, totalizando la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ (10.910)

procesos judiciales; y que registra un total de CIENTO DIEZ (110)

juicios de amparos que se encuentran en pleno trámite en el período

comprendido entre el año 2024 y durante el curso del año 2025,

tratándose muchas de esas acciones de reclamos por enfermedades

crónicas, en las cuales el costo se incrementa con el transcurso del

tiempo.

Que esta situación sobreviniente requiere de la implementación

inmediata de procedimientos alternativos de resolución de conflictos

que coadyuven a revertir la saturación judicial y que eliminen el

actual cercenamiento del derecho imperante en el acceso irrestricto a

la salud.

Que la promoción de mecanismos alternativos de resolución de

conflictos, como la mediación, permitirá abordar las controversias en

materia de salud de manera ágil, colaborativa y eficaz, sin necesidad

de acudir directamente a la jurisdicción.

Que si bien las controversias en la materia se encuentran incluidas en

los procesos previstos por la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, de

mediación previa a todo proceso judicial, la experiencia recogida

demuestra que la especial trascendencia del tema en conflicto requiere

de un conocimiento especializado para poder conciliar los intereses en

juego que, por su relevancia, exceden al mero interés particular.

Que, por otra parte, en muchos casos las controversias deben dirimirse

en procesos de amparo que escapan al ámbito de aplicación del

procedimiento mencionado.

Que por esta razón resulta necesario implementar el “PROCEDIMIENTO DE

MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), en la órbita del

MINISTERIO DE JUSTICIA, como instancia alternativa previa a la

interposición de toda acción judicial, cualquiera sea su alcance o

naturaleza, aplicable a las controversias en materia de salud en

aquellos casos en los que el requerido sea una entidad comprendida en

las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas

modificatorias.

Que el referido Procedimiento de Mediación tendrá por objeto garantizar

al ciudadano una resolución eficiente en sus conflictos sanitarios con

los prestadores médico-asistenciales y optimizar el uso de los recursos

disponibles.

Que dicho procedimiento se regirá por los principios de voluntariedad,

celeridad y confidencialidad, ofreciendo a los ciudadanos la

oportunidad de una opción prejudicial menos costosa en la resolución de

los conflictos de salud.

Que teniendo en cuenta la criticidad que revisten las controversias en

materia de salud, la mediación previa se celebrará de forma expedita,

con plazos breves, en miras de una solución prejudicial eficaz.

Que, por lo tanto, la medida propiciada ofrece a los ciudadanos una

alternativa prejudicial menos costosa en la resolución de los

conflictos de salud, con un trámite expedito, con plazos breves y a

través del cual se propicie el acercamiento entre las partes a fines de

lograr una solución ágil y efectiva.

Que, a esos efectos, resulta indispensable, como requisito excluyente,

la implementación de programas de capacitación obligatoria para los

profesionales que ostenten la calidad de mediadores en controversias en

el ámbito de la salud.

Que con la finalidad de asegurar una capacitación permanente y

específica en materia sanitaria, se requiere de un trabajo conjunto

entre el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD con el fin de

realizar los programas de capacitación y el examen de idoneidad

pertinentes.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 22, inciso 20 de la Ley

de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus

modificatorias, compete al MINISTERIO DE JUSTICIA entender en la

elaboración de proyectos normativos tendientes al impulso de los

métodos alternativos de solución de controversias y en las acciones

destinadas a la organización, registro y fiscalización de aquellos.

Que por el artículo 23 de la referida ley se establece como competencia

primaria del MINISTERIO DE SALUD asistir al Presidente de la Nación y

al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo

lo inherente a la salud de la población y a la promoción de conductas

saludables de la comunidad y mediante los incisos 40 y 41 del citado

artículo se dispone que compete a dicho Ministerio entender en la

elaboración, aplicación, ejecución y fiscalización de los regímenes de

mutuales y de obras sociales comprendidas en las Leyes Nros. 23.660 y

23.661, y también entender, en el ámbito de su competencia, como

Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.

Que, en ese orden de ideas, corresponde facultar a ambos Ministerios a

través de sus áreas competentes a que, de forma conjunta, aprueben los

programas de capacitación y el examen de idoneidad que deberán

acreditar los aspirantes a mediadores en materia de salud.

Que, por otra parte, el Procedimiento de Mediación que por el presente

se aprueba permitirá producir información estadística que fortalezca la

transparencia y la toma de decisiones informadas en las políticas

públicas de salud.

Que por la competencia asignada al MINISTERIO DE SALUD en la materia,

este podría tomar participación en algunos casos sometidos al

procedimiento de mediación en materia de salud, con la finalidad de

coadyuvar a que las partes alcancen un acuerdo satisfactorio.

Que, en ese sentido, resulta necesario facultar al MINISTERIO DE SALUD

a comparecer, por medio de sus apoderados, a las audiencias de

mediación prejudicial en el marco del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA) en los supuestos en que por

las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL, o bien

los hechos resulten de su interés, con el fin de colaborar con la

solución de las controversias.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adoptado un sistema federal de gobierno

en virtud del cual la regulación de la mediación y los métodos

alternativos de resolución de conflictos constituyen una facultad de

las jurisdicciones locales.

Que en tanto el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE

SALUD” (PROMESA) es una herramienta novedosa que permite la resolución

de conflictos en materia de salud de manera prejudicial, resulta

conveniente invitar a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento

similar, que contemple sus principios y objetivos.

Que debido a la especial relevancia de la materia en tratamiento y a la

acuciante situación descripta anteriormente, cuya inmediata atención no

admite dilaciones, se advierte que el trámite legislativo importaría

una significativa demora que obstaría al cumplimiento oportuno y

efectivo de los objetivos contemplados en la presente medida, razón por

la cual corresponde recurrir al remedio constitucional establecido en

artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances del H. CONGRESO

DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el

artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la

intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

previstas en el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 26.589 y sus

modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Aplicación optativa del procedimiento de mediación

prejudicial. Sin perjuicio de las exclusiones establecidas en el

artículo 5º de la presente, el reclamante podrá instar el procedimiento

de mediación prejudicial de forma optativa en los siguientes casos:

a)

En los procesos de ejecución.

b)

Controversias en materia de salud, cuando el requerido fuese una

entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus

respectivas modificaciones. En estos casos se aplicará el procedimiento

que la Reglamentación establezca al efecto.

En ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la

vía”.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN

MATERIA DE SALUD” (PROMESA), aplicable a los casos comprendidos en el

artículo 6°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, que

como ANEXO I (IF-2025-59740654-APN-UGA#MJ) integra el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 26.589 y sus

modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de

Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:

a)

Registro de Mediadores, que incluye en TRES (3) apartados a

mediadores, a mediadores familiares y a mediadores en materia de salud;

b)

Registro de Centros de Mediación;

c)

Registro de Profesionales Asistentes;

d)

Registro de Entidades Formadoras.

El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, la

habilitación y el control sobre el desempeño de los mediadores.

El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización,

la habilitación y el control sobre el funcionamiento de aquellos. Los

centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.

El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización,

habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades

dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.

La Reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y

habilitación de los mediadores, los centros de mediación y las

entidades formadoras en mediación.

La organización y administración del Registro Nacional de Mediación

será responsabilidad del MINISTERIO DE JUSTICIA.

La Reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL contemplará las

normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro

Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos”.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la

Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución

de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la

SECRETARÍA DE JUSTICIA, a dictar las normas necesarias para la

implementación del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA

DE SALUD” (PROMESA), como así también a dictar las normas

complementarias y operativas con el fin de garantizar el cumplimiento

de lo establecido en el presente.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la

Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución

de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la

SECRETARÍA DE JUSTICIA, y al MINISTERIO DE SALUD, a través de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado

actuante en dicho ámbito, a aprobar los programas de capacitación y el

examen de idoneidad descriptos en el ANEXO I, que forma parte

integrante de la presente medida, que deberán acreditar los aspirantes

a mediadores en materia de salud.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD a comparecer, por medio

de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial en el

marco del procedimiento aprobado por el artículo 2° del presente,

cuando por las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO

NACIONAL o bien los hechos resulten de su interés. A tal efecto, el

Ministro de Salud podrá otorgar, en forma fundada, las instrucciones y

las autorizaciones expresas a los representantes de tal Ministerio, con

el fin de colaborar con la solución de las controversias planteadas.

ARTÍCULO 7°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente

medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la

Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 8°.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento

de mediación prejudicial en materia de salud que contemple los

principios y objetivos del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN

MATERIA DE SALUD” (PROMESA).

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA

(60) días contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres

Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván

Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 38374/25 v. 04/06/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO I

**PROCEDIMIENTO

DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA)**

ARTÍCULO 1°.- Principios y objetivos. Son principios fundamentales del

PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) la

voluntariedad, la confidencialidad y la celeridad.

El objetivo del procedimiento es otorgar a los ciudadanos una

alternativa prejudicial menos costosa para la resolución de los

conflictos de salud, a través de un trámite expedito, con plazos breves

y que propicie el acercamiento entre las partes con el fin de lograr

una solución ágil y efectiva.

El PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA)

será de carácter optativo para quien tenga un reclamo contra una

entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus

respectivas modificaciones, y se sustanciará previamente a la

interposición de toda acción judicial relativa a controversias en

materia de salud, incluidas las acciones de amparo y las medidas

cautelares.

El inicio de cualquier tipo de acción judicial vinculada a una

controversia objeto de tramitación ante el PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) implicará la renuncia o

desistimiento de la instancia de mediación prevista en el presente

régimen.

ARTÍCULO 2°.- Patrocinio letrado. La participación de las partes en las

audiencias de mediación en el marco del PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) requiere patrocinio o

representación letrada.

Las personas que no cuenten con recursos económicos suficientes podrán

solicitar el servicio de patrocinio jurídico gratuito a las entidades

correspondientes, según las pautas que establezca el MINISTERIO DE

JUSTICIA.

ARTÍCULO 3°.- Designación del mediador. El mediador será designado por

sorteo, conforme lo establecido en el artículo 5° del presente ANEXO I.

El reclamante deberá acreditar, mediante la exhibición del comprobante

del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente, el pago de

un arancel por el monto que establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 4°.- Costos de notificación. La parte requirente, al momento

de solicitar la intervención del mediador o de entregarle la

documentación, deberá abonar al MINISTERIO DE JUSTICIA los costos que

insuman las notificaciones a las partes requeridas. El pago de los

gastos administrativos previstos en el artículo 15 de la Reglamentación

aprobada por el Decreto N° 1467/11 y su modificatorio se encuentra

excluido del presente procedimiento.

ARTÍCULO 5°.- Audiencias de mediación. La selección del mediador

resultará de un sorteo a llevarse a cabo ante la Dirección Nacional de

Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la

SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del

MINISTERIO DE JUSTICIA, a instancias del reclamante a través de la

Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

Hasta tanto no se implemente el sorteo de los mediadores a través de la

Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), se aplicarán las pautas

establecidas en el artículo 12 de la Reglamentación de la Ley N° 26.589

y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1467/11 y su modificatorio.

Una vez notificada la designación al mediador, dentro de las CUARENTA Y

OCHO (48) horas siguientes el citado deberá fijar, dentro de los CINCO

(5) días hábiles subsiguientes, la fecha de la primera audiencia a la

que deberán comparecer las partes.

Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá

convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias

para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley N° 26.589 y sus

modificatorias.

El plazo máximo que podrá transcurrir entre la celebración de una

audiencia y la siguiente será de CINCO (5) días hábiles. Cada

convocatoria deberá ser notificada a las partes con una antelación no

menor a DOS (2) días hábiles.

ARTÍCULO 6°.- Incomparecencia de las partes. Si una de las partes no

asistiera a la primera audiencia con causa justificada, el mediador

fijará una nueva audiencia dentro de los CINCO (5) días hábiles

subsiguientes. Si la incomparecencia de la parte requerida fuera

injustificada, la parte requirente podrá optar por dar por concluido el

procedimiento de mediación o solicitar una nueva audiencia. Si la parte

requirente incompareciera en forma injustificada, deberá iniciar un

nuevo procedimiento de mediación prejudicial.

ARTÍCULO 7°.- Conclusión. Si durante el proceso de mediación el

mediador tomara conocimiento de circunstancias que impliquen un grave

riesgo para la integridad física, psíquica o para la vida del

reclamante, dará por finalizada la mediación inmediatamente y se harán

constar dichas circunstancias en el acta de cierre, que le será

extendida al requirente a sus efectos.

ARTÍCULO 8°.- Remuneración del mediador. El mediador percibirá en

concepto de honorario el equivalente al establecido en el ítem I de la

escala aprobada por el artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467/11

y su modificatorio, referido a cosas o cuestiones que no tienen valor

pecuniario, independientemente del objeto de la controversia y del

monto en discusión, si lo hubiera.

Los emolumentos del mediador se incrementarán en la proporción que fije

el MINISTERIO DE JUSTICIA cuando el trámite culmine con acuerdo.

No será de aplicación al presente procedimiento el pago del honorario

provisional previsto en el artículo 28 de la reglamentación de la Ley

N° 26.589, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1467/11 y su

modificatorio.

ARTÍCULO 9°.- Pago de los honorarios. Los honorarios se abonarán al

mediador interviniente de la siguiente manera:

a)

Mediación finalizada con acuerdo. El pago estará a cargo de la parte

requerida y deberá ser abonado al momento de la suscripción del

instrumento conciliatorio o, en su defecto, en la fecha que se acuerde

con el mediador, que quedará consignada en el acta respectiva y no

podrá extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos de

suscripto el acuerdo. El referido instrumento conciliatorio, en caso de

incumplimiento, tendrá carácter de título ejecutivo.

b)

Mediación finalizada sin acuerdo. El fondo de financiamiento creado

por el artículo 48 de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias tomará a su

cargo el pago del honorario al mediador cuando el trámite culmine sin

acuerdo. La eventual condena en costas decidida en sede judicial

impondrá al requerido el reintegro al fondo del honorario abonado al

mediador, actualizado al momento del efectivo pago.

El reclamante que no inicie la acción judicial dentro de los TREINTA

(30) días hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre,

deberá reintegrar al fondo el honorario establecido en el régimen de

honorarios de los mediadores previsto en el artículo 35 de la Ley N°

26.589, aprobado por el artículo 7° del Decreto N° 1467/11 y su

modificatorio, que como Anexo III integra dicho acto, bajo

apercibimiento de ejecución.

c)

Mediación desistida. Si el requirente desistiera de la mediación

encontrándose ya el mediador notificado de su designación y aún no se

hubiere celebrado la primera audiencia, los honorarios se reducirán a

la mitad. El desistimiento deberá notificarse fehacientemente al

mediador y el requirente deberá abonar en dicha oportunidad los

honorarios correspondientes.

d)

Los apoderados del MINISTERIO DE SALUD no tendrán derecho a percibir

en concepto de honorarios suma alguna.

ARTÍCULO 10.- Mediadores. Registro. Requisitos. Aquellas personas que

aspiren a ser mediadores en materia de salud deberán cumplir con los

siguientes requisitos:

a)

Estar inscriptos en el capítulo Registro de Mediadores del Registro

Nacional de Mediación con una antigüedad mayor a UN (1) año y no poseer

sanciones vigentes al momento de la solicitud de incorporación.

b)

Cursar y aprobar los programas de capacitación que establece el

artículo 11 de la presente, en las oportunidades en que el MINISTERIO

DE JUSTICIA lo disponga. Dichos programas incluirán contenidos

específicos sobre los derechos en materia de salud, la normativa

vigente y las técnicas de mediación previstas en este régimen; se

dispondrán actualizaciones periódicas y se generarán capacitaciones en

forma permanente.

c)

Aprobar el examen de idoneidad como instancia final de los programas

indicados en el inciso b).

Los mediadores en materia de salud deberán intervenir en los

procedimientos de mediación llevados a cabo según lo dispuesto por el

artículo 6°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, con el

objetivo de facilitar la resolución de los conflictos entre los

usuarios de servicios médico-asistenciales y las entidades públicas o

privadas involucradas, respetando los derechos de las partes y

promoviendo acuerdos mutuamente aceptables.

ARTÍCULO 11.- Programas de capacitación. El MINISTERIO DE JUSTICIA,

conjuntamente con el MINISTERIO DE SALUD, aprobarán los contenidos de

los programas de capacitación y la metodología del examen de idoneidad

que deben afrontar los aspirantes a mediadores en materia de salud.

Los programas a cursar de capacitación serán los siguientes:

a)

PROGRAMA DE FORMACIÓN BÁSICA DE MEDIACIÓN EN MATERIA DE SALUD.

b)

PROGRAMA DE CAPACITACIÓN CONTINUA Y OBLIGATORIA.

El PROGRAMA DE FORMACIÓN BÁSICA DE MEDIACIÓN EN MATERIA DE SALUD deberá

incluir contenidos técnicos, jurídicos y éticos que fortalezcan las

competencias necesarias para la resolución de conflictos en materia de

salud, y asegurar que los participantes adquieran los conocimientos y

las habilidades con el fin de intervenir de manera eficaz y responsable

en los procedimientos de mediación.

El MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD determinarán la

periodicidad con que deberá cursarse el PROGRAMA DE CAPACITACIÓN

CONTINUA Y OBLIGATORIA para mantener la condición de inscripto como

mediador en materia de salud, con el objeto de asegurar que los

mediadores posean conocimientos actualizados en miras de desempeñar su

función de manera eficaz y conforme a los estándares del PROCEDIMIENTO

DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) y de la Ley N°

26.589 y sus modificatorias.

Se considerará cumplida la capacitación con la aprobación del examen de

idoneidad establecido por el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE

SALUD.

El dictado y la coordinación de los referidos programas de capacitación

estarán a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA.

La falta de aprobación de los programas de capacitación impedirá la

actuación del aspirante como mediador en materia de salud, pero no

afectará su inscripción en el Registro Nacional de Mediación para el

resto de los casos.

ARTÍCULO 12.- Participación del ESTADO NACIONAL. Cuando por las

particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL, o bien los

hechos resulten de su interés el MINISTERIO DE SALUD podrá comparecer,

por medio de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial

en materia de salud a efectos de colaborar para alcanzar un acuerdo

entre las partes. La autoridad ministerial podrá declinar su

concurrencia en caso de considerarlo conveniente.

La incomparecencia del MINISTERIO DE SALUD no acarreará la imposición

de sanciones de ninguna índole en su contra.

ARTÍCULO 13.- Aplicación de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias. La

Ley N° 26.589 y sus modificatorias, y su Reglamentación aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 1467/11 y su modificatorio, resultarán

aplicables al PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE

SALUD (PROMESA), con excepción de aquellas disposiciones que se opongan

a las contenidas en el presente ANEXO I.

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